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11001031500020220034101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-08

Radicación interna: 3239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Hector Martin Rodriguez Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Consejo Seccional De La Judicatura De Popayán, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Popayán

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00341-01 Actor: HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, el señor Héctor Martín Rodríguez López, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud física y mental.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): Mediante el presente escrito de acción de tutela pretendo que el nominador (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca) me conceda las Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 vacaciones a las que tengo derecho a disfrutar durante el período ya manifestado, solicitando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad para ello y se nombre a una persona en dicho cargo. 2.

Hechos 2.1. El accionante señaló que el Tribunal Superior de Popayán, mediante Resolución 101 del 23 de noviembre de 2021, le había concedido vacaciones “para ser disfrutadas durante el 27 de diciembre de 2021 y hasta el 20 de enero de 2022 imputables al período del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021”. 2.2. Que mediante resolución 109 del 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Popayán ordenó “aplazar indefinidamente el disfrute de vacaciones que solicité como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca”. 2.3.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán le manifestó a la señora Josefina Elizabeth García Pérez que no aceptara el nombramiento en encargo, “por lo cual el Tribunal Superior de Popayán, Cauca solicita nuevamente a dicha dirección la disponibilidad presupuestal para hacer el cubrimiento de las vacaciones correspondientes a esta eventualidad”, sin embargo, como respuesta se sostuvo que era imposible “expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir un reemplazo (…)”. 2.4.

Finalmente, adujo que el derecho a las vacaciones “no es una dádiva, ni un regalo, es un derecho fundamental que poseemos los trabajadores de la rama judicial, llámese funcionario o empleado”. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 12 de enero de 2022, la remitió a esta Corporación. Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 21 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha actuado de conformidad con la circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011; además, que la autoridad nominadora es la encargada de concederle las vacaciones al funcionario judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca sostuvo que una de las funcionarias del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán cumple con los requisitos para ser la encargada, por lo que ella debería ser el reemplazo, tal como lo fue en el 2018, 2019 y 2020. Aunado a lo anterior indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal): Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice.

(…). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con las respuestas otorgadas a las diferentes solicitudes sobre este tema, solamente está dado aplicación a lo establecido claramente por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de la administración de la Rama Judicial, en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, respecto a que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Finalmente, indicó que el otorgamiento de vacaciones a los funcionarios judiciales es una función “ajena a la Dirección Ejecutiva Seccional que en su labor netamente administrativa solo acata las decisiones que toman en su jurisdicción las Corporaciones (…)”. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 que le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional del Distrito Judicial de Popayán y al Tribunal Superior de Popayán que realizaran todas las gestiones administrativas y presupuestales para nombrar un reemplazo del accionante mientras disfruta de sus vacaciones.

Como fundamento de su decisión, señaló que las barreras administrativas que se imponen y les impiden a los funcionarios disfrutar de sus vacaciones “son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio”1. 5.- La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión, tras considerar que no tiene la potestad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del accionante y que cumplió con lo establecido en la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque “la negativa al descanso se generó por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, más no por la Dirección Seccional” y que en casos con similitudes fácticas a la presente, esta Sección del Consejo de Estado ya se pronunció y negó el amparo solicitado -2020-03100-01-.

Indicó que la demanda de tutela es improcedente porque no se puede, a través de este mecanismo, suspender los efectos de un acto de carácter general. Al respecto adujo (se transcribe de forma literal): Estima la Dirección Ejecutiva Seccional, que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues como bien se señaló en la contestación de tutela, dicha determinación obedece a un acto administrativo que actualmente se encuentra vigente, puntualmente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, razón por la que a través del mecanismo de la Acción Constitucional de Tutela no podría suspenderse sus efectos, pues recordemos que el mismo se trata de una 1 El Tribunal Superior de Popayán, mediante Resolución 028 de 2022, dio cumplimiento al fallo y le concedió vacaciones al accionante del 5 al 29 de julio de 2022; además, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el correspondiente CDP.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 determinación general que hace improcedente ésta acción, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, señaló que no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por el nominador frente a la negativa del derecho a las vacaciones que tenía el señor Rodríguez López.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El señor Héctor Martín Rodríguez López promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso remunerado y a la salud física y mental; como consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas conceder las vacaciones “solicitando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad para ello y se nombre a una persona en dicho cargo”.

Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal2: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 6 mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’3. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo4. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación5, en casos similares en los cuales se ha establecido que: 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.

Jaime Araújo Rentería”. 4 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00681-00, CP.

Gabriel Valbuena Hernández”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 7 <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>6 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20207 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>8. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 8 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 8 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.

Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que al señor Héctor Martín Rodríguez López no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Actor: Héctor Martín Rodríguez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF