Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Legitimación en la causa. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez, por conducto de apoderada judicial1, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, debido al contenido de las providencias dictadas el 4 de marzo de 2025 y 9 de febrero de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad simple identificado con radicado núm. 41001-33-33-006-2023-00141- 00/01, que adelantó Jan Marco Cortés Guzmán en contra del Municipio de Pitalito. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BD3E847B4E15748E C5CC05FFA8EBFD25 9ECC0D7D2302EF7C 732C7E21C7A69C34. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333006202300141014100123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 2 2.1.
La parte accionante expuso que, mediante Decreto 362 del 30 de diciembre de 20223 la alcaldía del municipio de Pitalito modificó el contenido del Decreto 355 del 30 de diciembre de 20214, el cual dispuso la ampliación de la planta de personal en el ente territorial. 2.2. En virtud de lo anterior, el alcalde nombró en provisionalidad a los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, Martha Cecilia Restrepo Velásquez, Hugo Ernesto Montenegro López y María Cristina Marciales Reyes en los cargos de Profesional Universitario código 219, grado 08, Líder de programa código 406 grado 04 seguridad ciudadana, Profesional Universitario código 219 grado 08 y nivel profesional con denominación Líder de Programa código 206, grado 04, respectivamente. 2.3.
Posteriormente, el señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la finalidad de declarar la nulidad del Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021 y del Decreto 362 del 30 de diciembre 2022. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva tuvo conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024 negó lo pretendido. 2.5.
Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila quien, en providencia del 4 de marzo de 2025 revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los mencionados decretos. 2.6. En atención a lo anterior, la parte actora alegó que nunca fueron vinculados al trámite procesal ordinario, por lo que la aludida decisión generó efectos particulares y concretos sobre sus derechos laborales, así como la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues se le coartó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. 2.7.
De otro lado, expusieron que, aun cuando no han sido desvinculados de su cargo, en cumplimiento de la orden dictada por el tribunal accionado, la alcaldía de Pitalito inició un proceso especial laboral para el levantamiento de un fuero sindical, adelantado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con el propósito de poder desvincular formalmente los funcionarios que cuentan con ese tipo de protección, como el caso de los accionantes, el cual en la actualidad se encuentra en curso. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos las providencias atacadas y, en su lugar ii) ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva que se les vincule como terceros interesados 3 “Por el cual se modifica el Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021 y se adopta la nueva planta de personal de la alcaldía del Municipio de Pitalito” 4 “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía de Pitalito”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 3 desde la admisión de la demanda; iii) ordenar a la alcaldía municipal de Pitalito abstenerse de ejecutar actuaciones derivadas de las sentencias cuestionadas, así como la continuidad del proceso de levantamiento sindical tramitado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no integrar como litisconsortes necesarios a quienes resultarían directamente afectados, y continuar con el proceso de nulidad simple. Por lo anterior, consideró que, las providencias censuradas carecen de validez procesal plena. 3.3.
Adicionalmente, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el contenido de las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación identificadas con los radicados núm. 11001-03-28-000-2020-00052-00 de 28 de enero de 2021 y 11001-03-28-000-2018-00041-00 del 31 de octubre de 2018, en las que se dispuso que "En procesos de nulidad de actos administrativos que generan situaciones jurídicas individuales, la falta de integración de los terceros beneficiarios genera nulidad por indebida conformación del contradictorio.". 3.4.
Enfatizó que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida que las autoridades judiciales desconocieron que los accionantes aún se encuentran vinculados legalmente al cargo, pues no valoraron pruebas objetivas que acreditaban la afiliación sindical de los accionantes, pese a ser elementos relevantes que debían conducir a un tratamiento diferenciado y a una motivación reforzada. 3.5.
De otro lado, adujo que hubo un defecto orgánico pues la parte pasiva ejerció competencia sin respetar los límites legales del proceso contencioso administrativo, pues al dejar de integrar el litisconsorte necesario constituyó una infracción a las normas procesales esenciales. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 20255, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, del municipio de Pitalito y del señor Jan Marco Cortés Guzmán; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 41001-33-33-006-2023-00141-00/01, negó la medida provisional y reconoció personería a la abogada Mabel Cristina Ruíz Salamanca como apoderada de la parte accionante. 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AFC843E5786B6298 77B33F87CB2BA1F3 E7A1C886A3798A87 1CE2A130BC456B7A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 4 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila6 manifestó que, en atención a que el medio de control interpuesto es el de simple nulidad, los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de intervenir en el control abstracto de legalidad de los actos acusados.
En tal virtud, no se soslayó el derecho fundamental al debido proceso y defensa, por lo que consideró que no es de recibo aceptar que todos los empleados del ente territorial tuvieran que vincularse individualmente al trámite judicial. En ese orden de ideas, adujo que en la decisión cuestionada se analizó en su integridad el marco normativo y el precedente jurisprudencial, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar lo pretendido al no demostrarse la vulneración de derecho fundamental alguno. 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva7 allegó el enlace electrónico del expediente solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos relacionados en el escrito de tutela. 4.4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito8 al oponerse al amparo adujo que en el escrito de tutela no se indicó actuación alguna por parte del órgano judicial que evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, indicó que el despacho se encuentra tramitando el proceso especial de Fuero Sindical-Permiso para despedir, identificado bajo el radicado número 415513105001202500063, que formuló el Municipio de Pitalito en contra de los señores María Cristina Marciales Reyes, Martha Cecilia Restrepo Velásquez, Edwin Antonio Lozano Rodríguez, Hugo Ernesto Montenegro López, y Juan Diego Trujillo Artunduaga.
Esgrimió, que la demanda se admitió el 25 de junio de 2025 y que el expediente actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Neiva, surtiendo el recurso de apelación contra el auto que denegó las excepciones previas, el cual se concedió en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Índices 00011, 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. EE913507681E5234 AF24A7B3D5ECE6BB 6010914A11485A96 79883252301260D9. 7 Índices 00014, 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1CBC0418DF885443 A320A54AE21001E3 DEA6CF9A39EF1BE1 334077961DA6219C. 8 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado número 38D3616C77EF9D2A 3AD837E87D55414A 9F820AC35280EB19 827E449F1B60C3F3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 5 2. Legitimación en la causa El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.9 Por su parte, el artículo 10 del mismo decreto establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional10 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En esta línea, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]”.12 A partir de este marco normativo, en el caso en concreto es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él13, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada les genera efectos lesivos en sus derechos fundamentales14.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”15. 9 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 10 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 13 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 14 Sentencia T-256 de 2023. 15 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00.
Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 6 2.1. En el presente caso, Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez solicitaron dejar sin efectos las sentencias dictadas el 4 de marzo de 2025 y 9 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad simple identificado con radicado núm. 41001-33-33-006-2023-00141-00/01; mediante la cuales declararon la nulidad del decreto 355 de 2021 “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía de Pitalito”, y del Decreto 362 de 2022 ” por el cual se modificó el Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021 y se adopta la nueva planta de personal de la alcaldía del Municipio de Pitalito”, pues a su juicio, el contenido de las decisiones que atacan les vulneraron sus garantías fundamentales, pues ello implica la desvinculación de sus cargos.
En este punto, la Sala recuerda que la legitimación en la causa es un elemento esencial para el ejercicio de la acción de tutela, no solo por constituir un requisito que permite vislumbrar la afectación directa y clara frente a los derechos del accionante y que justifican el ejercicio de la acción constitucional, sino, además, porque está intrínsecamente relacionada con el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad.
Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez, quiénes son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dada su condición de terceros afectados con la decisión proferidas en el trámite del medio de control adelantado bajo el radicado núm. 41001-33-33-006-2023-00141-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por cuanto actuaron como jueces dentro del mencionado proceso, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 7 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. 4.1.
Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199120. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 20“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 8 La Corte Constitucional21 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”22 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al omitir su vinculación como litisconsortes necesarios en el trámite ordinario. Destacó que se configuró un desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el contenido de las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación, expedientes núm. 11001-03-28-000-2020-00052-00 de 28 de enero de 2021 y 11001-03- 28-000-2018-00041-00 del 31 de octubre de 2018, que versan sobre la vinculación de litisconsortes necesarios en los trámites judiciales.
También, las providencias adolecen de un defecto fáctico, en la medida que las autoridades judiciales desconocieron que los accionantes aún se encuentran vinculados legalmente al cargo, pues no valoraron las pruebas objetivas que acreditaban su afiliación sindical, pese a ser elementos relevantes que debían conducir a un tratamiento diferenciado y a una motivación reforzada.
Finalmente, adujo que hubo un defecto orgánico pues la parte pasiva ejerció competencia sin respetar los límites legales del proceso contencioso administrativo, pues al dejar de integrar el litisconsorte necesario constituyó una infracción a las normas procesales esenciales. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 9 5.2. En primer lugar, debe aclararse que, las órdenes impartidas en los procesos de nulidad simple no se expiden a título personal, sino que revisten un carácter general y abstracto, pues aquellas buscan garantizar la integridad del ordenamiento jurídico y no resolver situaciones jurídicas particulares.
Esta circunstancia es fundamental, pues pone de manifiesto que lo resuelto por las autoridades accionadas no impacta de manera directa a los señores Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro Velásquez y Martha Cecilia Restrepo Velásquez, dado que lo decidido por el órgano jurisdiccional se limitó a declarar la nulidad de los Decretos 355 de 2021 y 362 de 2022, sin que de ello se derive una afectación inmediata o particular de los mencionados ciudadanos. Aunado a lo anterior, manifestaron que, a la fecha, no han sido desvinculados del cargo y que el ente territorial inició un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical, del cual fueron notificados el 26 de junio de 2025, por lo que cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que se profieran en el trámite del aludido proceso. 5.3.
En segundo lugar, a partir del informe remitido por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, la Sala constató que este se encuentra actualmente en curso, lo que le permite concluir que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, pues no se ha resuelto el fondo del asunto, por lo que sería inapropiado que la Subsección se apartara de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se haría un uso indebido de este mecanismo, lo que conllevaría el desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales.
Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven de procesos ordinarios. 5.4.
Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05444-00 Accionantes: Edwin Antonio Lozano Rodríguez y otros 10 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Edwin Antonio Lozano Rodríguez, María Cristina Marciales Reyes, Hugo Ernesto Montenegro López y Martha Cecilia Restrepo Velásquez, en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT