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11001031500020220198600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yanely Gomez Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela por presunta mora judicial.

Solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Yanely Gómez Castro, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se protejan sus derechos al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 1.2.

Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica: […] la pretensión única por la que se ha promovido la [a]cción de [t]utela es la de que su honorable despacho le ordene al Tribunal Administrativo de Santander – 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro despacho del magistrado ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS y a la Sala de Decisión que con él se integra, que dicte o PROFIERA INMEDIATAMENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro de la [a]cción de [r]eparación directa No. 37 de 2015.

La mora en llevar a cabo dicho acto procesal, exclusivo del entre (sic) colegiado a partir de la ponencia que para debate elabore el magistrado de conocimiento, ha rebasado todos los límites legales, fácticos y éticamente admisibles si en la cuenta (sic) se tiene que, como lo hemos relatado y ha de verificarse por el señor magistrado constitucional ponente […] tal cual todos nuestros fundamentos de hecho y elementos probatorios [que] constan en el expediente […] 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante, en el escrito de demanda y en el de subsanación, señala los siguientes: i) El 13 de enero de 2014, se repartió al despacho del magistrado Rafael Gutiérrez Rivero la demanda de reparación directa que instauró en nombre propio y en representación de su hija Angie Nicole Salcedo Gómez, menor de edad para esa época, y la que también suscribieron los señores Sergio Andrés Salcedo Gómez, Yolanda Castro Cardozo y Melissa Barragán Castro contra la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y del señor Héctor Elías Ariza Velasco, particular en ejercicio de funciones administrativas. ii) Mediante auto del 29 de mayo de 2015, se concedió el amparo de pobreza a favor de todos y cada uno de los accionantes y se admitió la demanda, igualmente se vinculó en debida forma a la parte demandada. iii) Surtidas las etapas de traslado y contestación de la demanda, formulación y traslado de excepciones, se llevó a cabo audiencia inicial el 28 de noviembre de 2016; como los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión que denegó las excepciones de caducidad y de incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, se remitió el expediente al Consejo de Estado, que resolvió la alzada a través de auto del 24 de noviembre de 2017. iv) El 6 de marzo de 2018, finalizó la audiencia inicial y se decretaron pruebas, las cuales se recaudaron entre el 7 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2018, así mismo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro se ordenó a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. El 26 de julio de 2018, alegó de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto el 27 del mismo mes y año, evacuándose así el trámite previo a dictar fallo de primera instancia. v) Desde el 20 de febrero de 2019, y la fecha en que ejerce la acción de tutela, han transcurrido tres años, un mes y diez días, período en el que ha solicitado en ocho ocasiones al despacho del magistrado ponente, Iván Fernando Prada Macías, que profiera sentencia, sin que ese acto procesal se haya producido. vi) El 28 de marzo de 2019, de acuerdo con la información que aparece en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, el proceso ingresó al despacho para fallo, además en razón a que no ha «podido tener acceso al expediente No. 37 de 2.015» no tiene conocimiento si se encuentra digitalizado y tampoco se le ha remitido el respectivo enlace, por ello, no le es posible indicar los folios en que se hallan las pruebas documentales que permitan probar que en el año 2000 fue diagnosticada con la patología de trastorno afectivo bipolar «con reiterados intentos de suicidio». vii) Según lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) cuando se considere innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordene a las partes presentar por escrito alegatos, como ocurrió en su caso, el fallo se dictará en el término de veinte días siguientes al vencimiento de aquel concedido para alegar de conclusión, ese plazo terminó el 29 de febrero de 2019. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad real de las partes y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y la confianza legítima que la ley procedimental aplicable a los procesos de reparación directa genera, según los cuales una vez concluidas las etapas previas de audiencia inicial, conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y saneamiento, decreto y práctica de pruebas y, como ocurrió en su caso, la formulación escrita de alegaciones de conclusión, se definirá la controversia por medio de un fallo de fondo, en un tiempo que, en teoría, no 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro debe exceder de los «veinte días (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se inadmitió por auto del 6 de abril de 2022, en el que se ordenó requerir a la abogada, Luz Helena Castro Cardozo, para que allegara memorial aclaratorio (i) en el que señalara si Angie Nicole y Sergio Andrés Salcedo Gómez son menores de edad y la copia de sus registros civiles; (ii) con el que aportara copia de la documental necesaria para acreditar que la señora Yanely Gómez Castro, se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, por las circunstancias médicas y siquiátricas que manifestó tener —a modo de ejemplo, con certificados de diagnóstico profesional, historia clínica, etc.—;

(iii) en el que indicara si los señores Carlos Hernando Ortiz Castro, Melissa Barragán Castro y Yolanda Castro Cardozo son accionantes dentro del presente proceso, en caso afirmativo, adjuntara los poderes especiales otorgados en debida forma; y (iv) en el que puntualizara cuáles son las pretensiones que se buscan con la solicitud de amparo.

Por medio de memorial del 18 de abril de 2022, se subsanó la demanda, en el sentido de precisar que la accionante dentro de la presente causa es la señora Yanely Gómez Castro, quien le otorgó poder especial a través de mensaje de datos a la abogada Luz Helena Castro Cardozo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, e indicó que su pretensión se dirige a que se profiera sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, con radicación 68001 23 33 000 2015 00037 00, la cual no ha sido emitida por aparente mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander.

La demanda se admitió mediante auto del 28 de abril de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Santander. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al señor Héctor Elías Ariza Velasco y a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001 23 33 000 2015 00037 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. El magistrado Iván Fernando Prada Macías dio contestación en los siguientes términos: i) El expediente objeto de la presente acción se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 28 de marzo de 2019, momento a partir del cual inicia su turno para la proyección de la decisión de mérito, teniendo en cuenta que se encuentran otros procesos en esa misma instancia procesal con ingreso en fechas anteriores, por tanto, deben atenderse en forma prioritaria, respetando en todo caso el orden que le corresponda. ii) La fecha en que entra el proceso para dictar sentencia no es un factor determinante para asumir que existe mora en la resolución del asunto, pues ello debe analizarse en forma contextualizada, atendiendo a las condiciones particulares del despacho, y en especial, la cantidad de procesos que se hallen en la misma etapa, además de los casos que por su naturaleza tiene prelación, tales como acciones de simple nulidad, ejecutivos, control inmediato de legalidad, así como las acciones constitucionales de tutela, populares, cumplimiento, habeas corpus, entre otras. iii) Con base en los inventarios que maneja el despacho, en lo referente a los procesos de primera instancia están haciendo turno para emitir sentencia, el medio de control en el que es demandante la señora Yanely Gómez Castro «que se encuentra en el turno número (3) debiéndose proferir fallo en los procesos 68001233300020100040200 y 68001233300020150119300», que no obstante, ingresaron el 28 de marzo de 2019, surtieron el traslado para alegar, el 30 de abril de 2018 y el 5 de julio de 2018, respectivamente, esto es, con anterioridad al 11 de julio de 2018, por ello, no se puede expedir decisión de fondo hasta tanto se evacuen los que se hallan en fila.

Así mismo, en segunda instancia se tienen once procesos con fecha de traslado de alegatos anterior al 11 de julio de 2018. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro iv) Debido a la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional que decretó el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y a la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, implicó que asuntos como el medio de control de reparación directa al cual se contrae la solicitud de tutela no pudieran tramitarse durante ese período. v) Por lo expuesto, solicita de deniegue el amparo deprecado, pues no se evidencia la existencia de actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte actora. 1.6.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, manifiesta que deja en manos del juez de tutela el examen de los diferentes asuntos y escenarios dentro del proceso judicial para que adopte la decisión respectiva con base en su sana crítica y el estudio legal y jurisprudencial respectivo. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulnera a la señora Yanely Gómez Castro los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad real de las partes y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por la aparente mora en proferir fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001 23 33 000 2015 00037 00. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Yanely Gómez Castro alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad real de las partes y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no dictar sentencia que defina en primera instancia el medio de control de reparación directa con radicado 68001 23 33 000 2015 00037 00, en el cual funge como accionante; no obstante se encuentra a despacho para fallo desde el 28 de marzo de 2019, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que se proferirá decisión de fondo en el término de veinte días siguientes al vencimiento de aquel concedido para alegar de conclusión, plazo que en su caso feneció el 29 de febrero de 2019.

Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección y si bien manifestó que en el año 2000 fue diagnosticada con un trastorno afectivo bipolar «con reiterados intentos de suicidio», no allegó pruebas ni pidió su decreto para corroborar su dicho y demostrar su situación actual, simplemente en los escritos de demanda y subsanación adujo que así se «[afirmó] dentro de los Fundamentos de Hecho de la Acción de Reparación Directa No. 37 de 2015» y que los documentos que lo acreditan se encuentran contenidos en el expediente correspondiente al medio de control involucrado en este proceso; por consiguiente, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,3 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Santander en dictar 3 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01986 00 Demandante: Yanely Gómez Castro sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001 01 23 33 0005 20153 00037 00.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Yanely Gómez Castro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Yanely Gómez Castro conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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