Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: NYDIA RIVAS ARENAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Nydia Rivas Arenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 005977 de 19 de julio de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante; ii) RDP 002885 del 23 de enero de 2013, que resolvió un recurso de reposición contra el primer acto; y iii) RDP 003670 de 28 de enero de 2013 que desató el recurso de apelación en forma desfavorable a la libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del estatus pensional; iii) realizar los ajustes de valor 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 39 a 40.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Nydia Rivas Arenas nació el 4 de noviembre de 1961, por lo que cumplió 50 años en 2011. 2. Laboró como docente nacionalizada en el departamento de Valle del Cauca entre el 1.° de febrero y el 30 de marzo de 1980; del 2 de febrero al 1.° de mayo de 1981; y del 9 de enero de 1984 al 9 de septiembre de 1985.
De igual forma, como docente territorial del distrito capital de Bogotá desde el 15 de abril de 1994 y hasta la fecha. 3. El 11 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4. A través de la Resolución RDP 5977 del 19 de julio de 2012 la UGPP negó la petición. Frente a la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. 5.
La demandada resolvió los recursos mediante las Resoluciones RDP 002885 de 23 de enero de 2013 y RDP 003670 del 28 de enero del mismo año, en las que confirmó en todas sus partes el acto inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «Revisado el expediente se advierte que la entidad pública demandada no hizo contestación de la demanda y consecuentemente no propuso excepciones previas que deban.
Obtener pronunciamiento en esta diligencia» 4 Folios 40 a 41. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] definir si a la demandante le asiste el derecho conforme a las pruebas allegadas al expediente y las normas legales pertinentes, a que se le reconozca, liquide y pague la pensión gracia en su condición de docente; y de ser así, infirmar mediante nulidad los actos demandados y, consecuentemente, el reconocimiento de esa prestación pensional» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 10 de marzo de 2014, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en que consideró no probado el requisito de 20 años de servicio como docente nacional o nacionalizado, con base en certificación expedida por la secretaría de educación del distrito de Bogotá, según la cual la libelista fungió como docente de carácter nacional desde el 1.° de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2012, periodo con el cual la señora Rivas Arenas pretende completar el requisito de 20 años de servicio.
RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar errada la conclusión a la que llegó el tribunal en tanto que, si bien la certificación expedida el 8 de octubre de 2014 indicó que era docente nacional entre 2010 y 2012, esta no prueba que haya sido vinculada por el gobierno nacional, máxime si está acreditado que fue nombrada por el alcalde mayor del distrito capital.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La UGPP9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que para obtener derecho a la pensión gracia no se pueden computar tiempos de vinculación como docente nacional.. El ministerio público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 164.
CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 110 a 112. 7 Folios 121 a 124. 8 Folios 157 a 159. 9 Folios 160 a 163. Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Nydia Rivas Arenas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Sintesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Nydia Rivas Arenas nació el 4 de noviembre de 1961, de modo que cumplió los 50 años en el año 201113. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 13 Según documento de identidad obrante a folio 2 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición14 no registraba sanciones o inhabilidades. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
Finalmente, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes, en calidad de nacionalizada15, al servicio del Estado, las cuales no han sido objeto de discusión por las partes por lo que se dan como probadas: En la institución educativa 21 de Septiembre de la ciudad de Cali, como docente interina, entre el 1.° de febrero de 1980 y el 30 de marzo del mismo año. En la institución educativa Julio César Arce en el municipio de Palmira, como docente interina, entre el 2 de febrero de 1981 y el 1.° de mayo de 1981; y entre el 9 de enero de 1984 y el 8 de marzo de la misma anualidad. En la institución educativa Gran Colombia del municipio de Jamundi, como docente en propiedad, entre el 9 de marzo de 1984 y el 9 de septiembre de 1985, fecha en la que se retiró según Resolución 86 del 18 de septiembre de 1985.
Ahora bien, el objeto de controversia surge frente al periodo de vinculación a partir del 15 de abril de 1994, en tanto que, según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados, la pensión gracia se negó a la libelista por considerar que, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, todos los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 deben ser considerados del orden nacional, independiente del ente nominador o pagador de la prestación. Por su parte, el tribunal estimó bien denegada la pensión en favor de la docente, en tanto que de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la certificación obrante a folio 99 del expediente, se puede concluir que la señora Rivas Arenas tuvo la condición de docente nacional entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2012, de modo que al descontar este lapso, la interesada no logró acreditar los 20 años de servicio, en calidad de docente territorial o nacionalizada, exigidos por la ley para ser beneficiaria del derecho pensional reclamado.
Sobre el particular, la sala advierte que la parte demandante se vinculó nuevamente al servicio docente en el año 1994 con ocasión de nombramiento efectuado por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, distrito capital, según Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, «por la cual se hacen nombramientos 14 8 de mayo de 2012. 15 De acuerdo con certificado de tiempo de servicio departamental suscrito por profesional universitario de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, obrante en CD con antecedentes administrativos a folio 87.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas de docentes dependientes de la división de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de la planta del Fondo Educativo Regional»16. En ese sentido, y acorde con la pauta v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no es posible inferir que la señora Rivas Arenas hubiese sido vinculada como docente nacional porque en su acto de vinculación participó, además del representante legal del ente territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro del fondo educativo regional, o que este hubiese certificado la vacancia del cargo y su disponibilidad presupuestal, así como tampoco en el origen de los recursos.
De igual forma, según el acto de nombramiento, pese a que no se consignó la institución en la que la libelista prestaría el servicio, se puede inferir que la docente fue vinculada a un establecimiento educativo distrital. Así, el artículo 1.° del Decreto 165 de 30 de marzo de 1994 indicó: «[…] Nombrar como docente de tiempo completo, con asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el escalafón nacional, o de acuerdo con el parágrafo 1.° artículo 1.° del Decreto Nacional N.° 52 del 10 de enero de 1994, en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Educación a los docentes relacionados a continuación […]» Ahora, si bien es cierto la docente se retiró en septiembre de 1985, se vinculó nuevamente al servicio educativo oficial a partir de abril de 199417, lo que según la demandada implica necesariamente que ingresó como maestra del orden nacional, según expresó en la Resolución RDP 005977 del 19 de julio de 2012.
Al respecto, la Sala advierte que su reingreso a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no es óbice para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que, se reitera, la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 permite el cómputo de tiempos posteriores al 29 de diciembre de 1989 y porque el acto de nombramiento fue proferido por el representante legal del ente territorial para ocupar una plaza docente en una de las instituciones educativas distritales de Bogotá. De igual forma, se pone de presente que esta Sección ha admitido tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1989 para completar los 20 años de servicio docente exigidos por la Ley 114 de 1913, aún si no hubo continuidad en la prestación del servicio.
Así, nótese que al resolver los casos concretos de las dos sentencias de unificación citadas (2018 y 2022) la Sala Plena tuvo en cuenta las nuevas vinculaciones (temporales, contractuales, provisionales y en propiedad) pese a existir solución de continuidad en las mismas18. En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que la señora Rivas Arenas acreditó 16 Documento obrante a folios 5 a 13. 17 Según certificación de historia laboral de la docente, esta se posesionó en propiedad el 14 de abril de 1994. 18 En el mismo sentido se pronunció la subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 28 de abril de 2022.
Proceso con radicación 76001-23-33-000-2014-00585-01 (4248- 2021). Héctor Herney Arias Reyes contra la UGPP. Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, de la siguiente forma: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01 02 80 30 03 80 2 Nacionalizada 02 02 81 01 04 81 2 Nacionalizada 02 04 81 01 05 81 1 Nacionalizada 09 01 84 08 03 84 2 Nacionalizada 09 03 84 09 09 85 1 6 1 Territorial 15 04 94 30 12 12 15 8 18 Total 16 9 20 Por consiguiente, se puede concluir que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por, al menos, 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia y consolidó el derecho el 19 de marzo de 2012, fecha en que acreditó los 20 años de servicio como docente.
En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 005977 del 19 de julio de 2012, RDP 002885 del 23 de enero de 2013 y RDP 003670 del 28 de enero de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Nydia Rivas Arenas, a partir del 20 de marzo de 2012, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 19 de marzo de 2011 y 19 de marzo de 2012, con inclusión de la asignación básica, el sobresueldo del 20% y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior, será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201619, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nydia Rivas Arenas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005977 del 19 de julio de 2012, RDP 002885 del 23 de enero de 2013 y RDP 003670 del 28 de enero de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Nydia Rivas Arenas, a partir del 20 de marzo de 2012, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 19 de marzo de 2011 y 19 de marzo de 2012, con inclusión de la asignación básica, el sobresueldo del 20% y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones. 19 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-03688-01 (2233-2015) Demandante: Nydia Rivas Arenas Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ