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05001233300020210210001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 5481-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Ana Lucia Herrera Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2021-02100-01 Número Interno: 5481-2022 (Expediente digital) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Ana Lucía Herrera Gómez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de queja –Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2022 por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 445 de 25 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda pretendiendo la nulidad de su Resolución 445 de 25 de agosto de 2003, mediante el cual se reconoció en favor de la demandada el pago resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

De manera conjunta a la demanda, la Universidad solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la mencionada resolución. Por medio de auto de 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 445 de 25 de agosto de 2003, expedida por la Universidad de Antioquia, notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2022.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada, a través de escrito de 16 de mayo de 2022, interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de alzada presentado por la parte ejecutada, para ello argumentó: “3.- En lo que respecta a la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 1) dispone entre otras cosas, que la apelación contra auto que sea proferido por fuera de audiencia, debe realizarse en los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. 4.- Para el caso concreto, el auto que fue recurrido se notificó por estado del 9 de mayo de 2022, debiéndose interponer el recurso a más tardar el 12 del mismo mes y año. Ahora, como quiera que éste fue interpuesto el 16 de mayo de 2022, es claro que se interpuso de manera extemporánea, razón por la cual, procede su rechazo.” Del recurso de queja El 14 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión, al considerar que “( ) al haberse notificado por correo electrónico como lo señala el Decreto 806, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, se tenía hasta el 16 de mayo de 2022 para presentar el recurso de apelación, cosa que ocurrió debidamente.” II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte accionada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer si, en el sub judice, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificado mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2022. 2.3.

Caso Concreto El Despacho precisa que el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, indica: “(…) "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demandada con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Asimismo, en relación con el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, su artículo 86 señala: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por su parte, el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 estableció que la notificación de las providencias por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes hábiles al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el citado régimen empezó a regir a partir del día de su publicación; esto es, el 25 de enero de 2021.

Entonces, para el sub examine, se observa que el auto de 6 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado electrónicamente el 9 de del mismo mes y año, siendo aplicable la Ley 2080 de 2021. Ciertamente, este Despacho precisa que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al rechazar por extemporáneo el mencionado recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional, teniendo en cuenta que el término para interponer el mismo, debe contabilizarse transcurridos dos (2) días siguientes hábiles al envío del mensaje; de modo que, como el referido auto fue notificado el 9 de mayo de 2022, la oportunidad para que la parte recurrente presentara el recurso en comento, transcurrió desde el 12 de mayo de 2022 y hasta el 16 del mismo mes y año. Así las cosas, se tiene que la señora Ana Lucía Herrera Gómez presentó el citado memorial el 16 de mayo de esa anualidad; razón por la cual, el recurso de alzada se encuentra dentro del término previsto en la ley.

Así las cosas, como no le asiste razón al a quo al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar, este Despacho lo declarará mal denegado y, devolverá el expediente al referido Tribunal para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Ana Lucía Herrera Gómez, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS