CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LA DEMANDA FUE RADICADA POR FUERA DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE PUSO FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente.
I-.
ANTECEDENTES El señor RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON actuando a través de apoderado, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos núms. 0822 de 18 de mayo de 2023, “por medio del cual se falla el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2019-00118 CUN AC- 80883-2018-25140”; 1962 de 15 de diciembre de 2023, “por el cual se resuelven los recursos de reposición y se conceden los de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido a través del auto no. 0822 del 18 de mayo de 2023, y se toman otras determinaciones dentro del proceso ordinario prf-2019-00118”; y sin número de 18 de enero de 2024, “Por el cual se resuelve Grado de Consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el Auto No. 0822 de 18 de mayo de 2023, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2019-00118”, expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 26 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el auto sin número de 18 de enero de 2024, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificado a la parte actora por estado de 23 de enero de 2024, por lo que el plazo para incoar la demanda corría desde el 24 de ese mes hasta el 24 de mayo de 2024.
Manifestó que la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de mayo de 2024, esto es, faltando un (1) día para incoar la demanda y que la constancia de conciliación fallida fue expedida el 20 de agosto de 2024. Indicó que de lo anterior se desprendía que la demanda había sido radicada extemporáneamente el 23 de agosto de 2024, dos (2) días por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 26 de septiembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 4 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que pese a que el auto sin número de 18 de enero de 2024, por medio de la cual se finalizó el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, fue notificado el 23 de enero de 2024, a su juicio, el plazo para presentar la demanda debe contarse desde el día siguiente al que quedó ejecutoriado el acto administrativo demandado, esto es, el 31 de enero de este año, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 610 de 20003.
Manifestó que debido a lo anterior la demanda fue radicada en tiempo, habida cuenta que tenía hasta el 27 de agosto de 2024 para tal efecto, siendo promovida ante el TRIBUNAL el 23 de ese mes y año. Señaló que tampoco habría operado la caducidad del medio de control, por cuanto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no había iniciado las gestiones encaminadas a adelantar el proceso coactivo con miras a ejecutar los actos demandados.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación. 3 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 5 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 26 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente.
Lo anterior, debido a que en el proceso de la referencia el auto sin número de 18 de enero de 2024, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificado a la parte actora el 23 de enero de 2024, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada un día antes del vencimiento del plazo para promover la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2024, y la constancia de conciliación fallida fue expedida el 20 de agosto de 2024, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado el 23 de agosto de 2024 resultó extemporáneo. 6 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en el que adujó que el plazo de cuatro (4) meses para promover el medio de control de la referencia debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto sin número de 18 de enero de 2024, esto es, el 31 de enero de este año, por lo que la demanda se podía presentar hasta el 27 de agosto de 2024, inclusive.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por el señor RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON por haber sido radicada extemporáneamente, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Asimismo, se advierte que en los procesos de responsabilidad fiscal, en lo que tiene que ver con notificaciones, conforme con lo previsto 7 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 106 de la Ley 1474 de 20114, “[…] únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el presente caso el término para promover la demanda debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del auto que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, el cual es notificado por estado, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, anteriormente mencionado.
Además, debe precisarse que en el asunto sub examine no existe disposición normativa que habilite a la parte actora para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto demandado y no desde su notificación, tal como sucede, por ejemplo, 4 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 8 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos en que se discute la legalidad de los actos administrativos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa por mandato expreso del artículo 715 de la Ley 388 de 19976, por lo cual mal podría contarse el término para incoar la demanda según lo expuesto por la parte recurrente.
De lo precedente, se evidencia que el auto sin número de 18 de enero de 2024, por medio del cual finalizó el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, fue notificado por estado el 23 de enero de 2024, por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inicialmente vencían el 24 de mayo de 2024.
Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2024, -esto es, faltando 27 días para que feneciera el plazo para incoar la demanda-; y que la Procuradora 141 Judicial II con funciones asignadas para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación el 20 de agosto de 2024, por lo que el término para presentar la demanda se 5 “ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 7 Teniendo en cuenta que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el día en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial no se tiene en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, siempre y cuando este último no este vencido, pues en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido. 9 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reanudó al día siguiente, esto es, el 21 de agosto de la presente anualidad.
Por ello, la Sala considera que el plazo para instaurar la demanda culminó el 22 de agosto de 2024, circunstancia de la cual se desprende que fue incoada extemporáneamente el 23 de agosto de 2024. Así las cosas, la Sala concluye que le asistió la razón al TRIBUNAL al rechazar la demanda toda vez que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que se confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 26 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00037-01 Actor: RIDLEY FELIPE HUFFINGTON BRITTON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.