1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Solicitante: HENRY OSPINA BETANCUR Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Henry Ospina Betancur.
II.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado interno 1 Folios 17 a 23. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3420-20152, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos hechos de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas, con fundamento en los siguientes: 2.
Hechos 2.1 El accionante relató que ingresó al Ejército Nacional el 8 de enero de 1996 en condición de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio. 2.2 Se desempeñó como soldado voluntario a partir del 15 de agosto de 1998 hasta noviembre de 2003 cuando fue incorporado como soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000. 2.3 El 8 de septiembre de 2016 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales en un 20% del SMLMV, aplicables a los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionales, pero la misma fue negada por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 2.4 Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2013-00060- 01 (3420-2015), el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio. 2.5 El 30 de agosto de 2017 radicó ante el Ejército Nacional la solicitud de extensión de jurisprudencia de la aludida providencia por encontrarse en similares condiciones fácticas y jurídicas. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.6 La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio. 2.3 Traslado Por auto del 11 de octubre de 20213, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
En esa oportunidad se pronunciaron: A) El Ministerio de Defensa Nacional 4, por intermedio de apoderado judicial, señaló que lo solicitado por el hoy peticionario ya fue resuelto dentro del proceso núm. 81001-33-31-001-2017- 00242-00, a través de la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
Por lo anterior, solicitó declarar que operó la excepción de la cosa juzgada en el presente proceso, en consecuencia, requirió negar la extensión de jurisprudencia por considerar que ya existe sentencia sobre los mismos hechos y pretensiones. B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5, por intermedio de apoderada judicial, indicó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición de extensión de jurisprudencia, la presente Sala debía verificar si se cumplieron los requisitos de 3 Folio 26. 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 9. 5 Memoriales allegados vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visibles a índices 10 y 11.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.
Principalmente, hizo énfasis en que se comprobara si el señor Henry Ospina Betancur no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Vencido el término de traslado referido anteriormente, empezó a correr el plazo de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito las respectivas alegaciones, sin embargo, no hicieron manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en este asunto se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por el señor Henry Ospina Betancur.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, (iii) la cosa juzgada y (iv) el caso concreto. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA6, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisito s que deben contener las solicitudes de extensión, así: 1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse »7.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 8 y (iii) en ella se haya 6 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 8 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocido un derecho.
Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación9. 3.2.2. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
La Sección en la aludida providencia se ocupó del caso de un señor que (i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993, (ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1.° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003 y (iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.
Y unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las div ergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000.
Para el efecto, analizó la normativa rectora y definió las siguientes reglas de unificación: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignació n salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.»(sic en toda la cita) Lo anterior, fundado en que «(…) el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4.º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”».
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En esa medida, «se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60% […]» Por último, resulta pertinente evidenciar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración, mediante auto del 6 de octubre de 2016 10, así: «PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».
SEGUNDO. - Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «SÉPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
TERCERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016.» (Cursiva del texto original) 3.2.3. La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamie ntos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica.
Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: «a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar lo s fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]11. 3.2.4. El caso concreto El señor Henry Ospina Betancur solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015), con el objetivo de que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho desde su paso de soldado voluntario a soldado profesional.
A partir de las pruebas adjuntadas por el Ministerio de Defensa Nacional, se evidencia que el solicitante ya había iniciado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso núm. 81001-33-31-001-2017-00242-00, para obtener el reajuste aludido 12. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). 12 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 9.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, el Ministerio de Defensa Nacional expone que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca resolvió en audiencia inicial concentrada del 12 de junio de 2019 el proceso correspondiente al señor Henry Ospina Betancur, en el cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordin arios para que las diriman.
Además, como en la sentencia invocada del 25 de agosto de 2016 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, es claro que el asunto sub examine no reúne los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para una extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, y de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente podemos definir que el caso del señor Ospina Betancur no comparte la misma situación fáctica y jurídica con la sentencia de unificación invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia. Conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la solicitud presentada por el señor Henry Ospina Betancur.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2017-00845-00 (4487-2017) Demandante: HENRY OSPINA BETANCUR 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor Henry Ospina Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE