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11001031500020240358100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edilberto Macana Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03581-00 Demandante: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Macana Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 10 de julio de 2024 el señor Edilberto Macana Rodríguez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2024 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído del 11 de junio de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, en desconocimiento del deber 1 Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem2.

Lo anterior, en el marco del proceso disciplinario con radicado 41001-11-02-000-2015-00662-01, por la queja presentada por Nelson Perdomo Puentes. 1.2. Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

4.2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 y notificada el 2 de julio de 2024, Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, radicación No. 41001110200020150066201, aprobado según Acta N. 27 de la fecha. 4.3. ORDENAR a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA profiera nueva sentencia en la cual se haga una adecuada valoración probatoria de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, principio de integración y los tratados de derechos humanos que trata la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa rica que hace parte el bloque de constitucionalidad art. 93, del principio de contradicción artículo 29 de la Constitución Política. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Nelson Perdomo Puentes instauró queja disciplinaria en contra del abogado Edilberto Macana Rodríguez, debido a que contrató sus servicios para que lo representara como apoderado de víctima dentro del proceso radicado «2010-6816» ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por el delito de hurto agravado.

No obstante, el profesional del derecho realizó un acuerdo con la parte querellada por el valor de $5.500.000, los cuales nunca le fueron entregados al quejoso. Mediante providencia del 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al abogado Macana Rodríguez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. 2 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que el investigado actuó de forma contraria a su obligación de entregar a su cliente el dinero recibido en el menor tiempo posible, lo que representó una vulneración al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, pues el abogado conocía que los dineros recibidos no le pertenecían y que debía entregarlos al quejoso y hasta ese momento no lo había hecho, sin ninguna justificación, lo que evidenciaba el conocimiento de la ilicitud de su conducta y su realización. El señor Macana Rodríguez apeló la decisión, recurso de alzada que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en sentencia del 30 de abril de 2024 confirmó la providencia del a quo al estimar que se incurrió en la mentada falta disciplinaria, por las mismas razones anotadas. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora explicó que la providencia cuestionada incurrió en el siguiente yerro: Defecto procedimental absoluto, toda vez que las demandadas actuaron en contravía de lo que la norma aplicable por integración los artículos 208 del deber de declarar el testigo, numeral 1° de 218, artículo 93 de la Constitución Política, 6,8,10,12 y 15 de Ley 1123 de 2007, 6° de Ley 599 2000, como quiera que sin excusa alguna se dejó de practicar la prueba pedida por el disciplinado y decretada por el funcionario de primera instancia, so pretexto de que la investigación disciplinaria no es adversarial y de que el quejoso no es sujeto procesal. - Agregó que en la etapa de calificación de pruebas como en el de juzgamiento, a efecto de esclarecer la verdad, solicitó hacer comparecer al quejoso Nelson Perdomo Puentes, con el objeto de ejercer el derecho de contradicción a través de interrogatorio.

Indicó que, a pesar de haber sido decretada esta prueba, el mencionado ciudadano nunca compareció y «de haberse ejercido el poder coercitivo que la Ley otorga a los funcionarios, se hubiese logrado el cumplimiento de lo decretado», lo que le generó un perjuicio irremediable. -Indicó que, si cualquier persona presenta una queja que ha dado origen a un proceso disciplinario y esta no comparece para controvertir su argumento bajo el hecho de no ser sujeto procesal, «es un desatino en razón que las reglas de la experiencia se presentan con ánimo de causar un daño a la verdad, es decir, que de hecho se les abriga de verdad simple y llanamente impidiendo el derecho de la autodefensa como lo enseña el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que destaca que toda persona tiene derecho en plena igualdad a defenderse».

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Concluyó que la sentencia acusada adolecía de un error sustancial «que afectaba la legalidad del acto», en la medida en que esta sólo se encuentra firmada por la magistrada ponente y el presidente de esta Corporación, pero no respecto de los demás magistrados. 1.5.

Admisión3 Mediante auto de 22 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora4 como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. Se vinculó, en calidad de tercero con interés Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila6 «a quo del disciplinario» y al señor Nelson Perdomo Puente «en calidad de quejoso».

Por último, negó la medida provisional7 solicitada por la parte actora, al considerar que hasta ese momento no se contaba con algún medio de convicción que permitiera establecer que en efecto hubo una desidia o negligencia y requirió el link del expediente disciplinario. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Adujo que fue posesionado como magistrado el pasado 24 de octubre de 2022, razón por la cual no tramitó la investigación disciplinaria contra el abogado Edilberto Macana Rodríguez.

Agregó que, se atiene lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, pues lo pretendido era convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Adujo que, los argumentos de la acción de tutela eran los mismos que el disciplinable expuso en su escrito de apelación, en donde solicitó la nulidad de lo actuado debido a que no se había escuchado la ampliación y ratificación de queja del señor Nelson Perdomo Puentes, «como si el juez constitucional constituyera una instancia adicional para realizar el análisis que es el del resorte propio de la jurisdicción disciplinaria, la cual se pronunció sobre el aspecto alegado en segunda instancia». 3 Índice 4 de Samai. 4 edimarbeto@yahoo.es 5 correspondencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co 6 rectcsdjudnva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 7 El accionante solicitó como medida provisional dejar sin efectos la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta con ocasión del fallo disciplinario objeto de la presente acción, por el termino de 4 meses.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que, en el fallo censurado se explicó que existe norma especial que regula el proceso disciplinario de los abogados, particularmente el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007; norma de la cual surge palmario que la no comparecencia del quejoso no constituye una vulneración al debido proceso, en la medida en que la actuación disciplinaria no es de carácter adversarial.

Adujo que la decisión se falló en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma y con fundamento en las pruebas recaudadas. Explicó que efectivamente, el fallo le fue notificado solo con la firma de la ponente y el presidente, sin embargo, ello no comporta ningún defecto procedimental, conforme lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 19968.

Concluyó que no existió ninguna vulneración al debido proceso, y en consecuencia configuración del defecto alegado al remitirse el fallo solamente con la firma de la ponente y presidente, pues esto hace parte de las facultades reglamentarias de dicha corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Macana Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 8 ARTÍCULO 56.

FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. (Se resalta). Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital» con ocasión de la sentencia del 30 de abril 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró disciplinariamente responsable al accionante y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses?9 Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 9 Si bien el actor cuestionó la sentencia de primera instancia, el estudio solo se hará respecto de la que puso fin al proceso. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital» ya que, a su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la no comparecencia del quejoso le ocasionó un perjuicio irremediable y una vulneración a sus derechos de defensa y contradicción, pues de lograrse muy probablemente la decisión hubiera sido favorable a sus intereses.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas al estudio normativo efectuado por la comisión censurada, frente a la cual se estableció que, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 200721, los intervinientes en el proceso disciplinario son el investigado, su defensor, el defensor suplente y el Ministerio Público; pero no el quejoso, pues tal como lo ha referido dicha comisión en decisiones semejantes22, quien denuncia no es sujeto procesal.

Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada se explicó que, de conformidad con la jurisprudencia citada, la no comparecencia del quejoso no configuraba una vulneración al debido proceso del sancionado, pues se iteró que el mentado proceso no tiene un carácter adversarial y aunque el denunciante no concurra al mismo, el Estado tiene la obligación de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 6723 del Código Disciplinario del Abogado. 21 Artículo 65.

Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 22 Citó las siguientes sentencias: «COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 89 del 1º de noviembre de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-2019-00190-02; COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 90 del 9 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 11001- 11-02-000-2020-00149-01». 23 Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la comisión concluyó que se debía sancionar al profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibídem, toda vez que tal y como lo demostró con el caudal probatorio, actuó de forma contraria a su obligación de entregar a su cliente el dinero recibido en el menor tiempo posible, lo que representó una vulneración al deber de obrar con lealtad y honradez.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien determinó del estudio del material probatorio, que el accionante conocía que los dineros recibidos no le pertenecían y que debía entregarlos al quejoso y nunca lo hizo, sin otorgar justificación alguna.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por último, el argumento del actor concerniente a que el fallo acusado no fue firmado por la totalidad de los magistrados que integran la Sala, también deviene improcedente, ya que una vez revisado dicho expediente se observa que la sentencia de 30 de abril de 2024 fue firmada de manera electrónica24 y fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Ordinaria del 3 de mayo del mismo año, según Acta N° 27.

Lo anterior, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021 “Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, específicamente lo regulado en el artículo 3° (referido al quorum deliberatorio y decisorio), artículo 17 (relacionado con el estudio y decisión de los proyectos) y, 20 (concerniente a la remisión del expediente a la secretaría), es decir que, acató el procedimiento establecido para su validez.

Igualmente, se evidenció que mediante Oficio No. 28371 del 2 de julio de 2024 el secretario judicial de esa comisión le notificó al accionante la providencia censurada, asunto que no fue discutido por el actor en la presente acción constitucional. Por lo explicado, esta Sala declarará improcedencia de la acción porque no se acreditó el requisito procedibilidad adjetiva atinente a la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces ordinarios del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24Lo cual cuenta con plena validez jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012.

Demandantes: Edilberto Macana Rodríguez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Edilberto Macana Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx