Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante: Sony Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante SONY COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcialmente en la sentencia del proceso en referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Mi desacuerdo se fundamenta en que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por que “una vez suscrita la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión se extingue, y por consiguiente, desaparece la base para imponer la sanción por devolución o imputación improcedente”.
En este caso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN decidió terminar por mutuo los procesos de determinación de IVA de los periodos gravables II, III y V de 2009 y I de 2010.
La demandada afirmó en su recurso de apelación que “está acreditado que lo que se transó mediante la terminación por mutuo acuerdo fueron las sanciones por inexactitud y los intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar dentro de los procesos de determinación y no las sanciones por imputación improcedente de los periodos discutidos, que se generó por que se configuraron los supuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario.” En efecto, el artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá́ su reintegro, incrementados en los intereses moratorios correspondientes.
Y, si bien el resultado del proceso de determinación afecta la liquidación de la de la imputación improcedente, el proceso es autónomo e independiente al de determinación. Por esto, a pesar de que la terminación por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo (artículo 56 de la Ley 1739 de 2014), esta condición se predica en este asunto del proceso de determinación, porque respecto de este fue que se solicito Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante: Sony Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho mecanismo de solución de conflictos, no así del proceso sancionatorio que se reitera es autónomo e independiente.
En consecuencia, al advertir como se afirma en la providencia que, “los saldos a favor liquidados por la actora en las correcciones que presentó el 9 de septiembre de 2015 [presentadas para acogerse al beneficio contenido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014] no concuerdan con los saldos a favor determinados vía liquidaciones oficiales de revisión por la administración.”, el proceso por imputación improcedente persistía sobre la diferencia a reintegrar.
Así, se establece por ejemplo respecto del Bimestre III de 2009, en donde según los antecedentes se determinó como imputación improcedente la suma de $101.864.000, una vez se revocaron los intereses moratorios impuestos como sanción, como consecuencia de la aludida transacción, sin embargo el valor pagado por impuesto que fue reintegrado correspondió a $98.694.000.
En consecuencia, no debía condenarse en costas a la Administración, porque en este caso le asistía fundamento en sus alegaciones, toda vez que como quedó expuesto la suma reintegrada por efecto de la terminación por mutuo acuerdo no coincidía con la suma imputada improcedentemente. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO