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66001233300020130026201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2015-08-03

Radicación interna: 26817 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Departamento De Risaralda·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Fondo De Pensiones Publicas Del Nivel Nacional-Fopep

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00262-01 (26817) Demandante: Departamento de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2013-00262-01 (26817) Demandante DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP De manera respetuosa, salvo el voto en la sentencia del 11 de octubre de 2024, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: El Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, suprimió́ la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y ordenó su liquidación en un término de dos años.

El plazo de liquidación de CAJANAL EICE fue prorrogado por varios decretos hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se dio el cierre del proceso concursal y universal de liquidación con base en el Decreto 877 de 2013. En el marco de este proceso concursal se expidió la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, acto demandado parcialmente por el departamento de Risaralda, por medio del cual el liquidador de Cajanal EICE decidió́ reclamaciones de diferentes entidades por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.

En dicho acto se indicó que dentro del término comprendido entre el 24 de agosto y 24 de septiembre de 2009 se presentaron reclamaciones a través de las cuales se realiza el recobro de las cuotas partes pensionales y se acumularon procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva iniciados en contra de la entidad en liquidación. Al efecto a la entidad demandante se le reconocieron parcialmente los derechos de recobro reclamados.

Ahora, el citado Decreto 2196 de 2009, en su artículo 2º sobre el régimen de liquidación, dispuso que se someterá entre otras normas, al Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1o, inciso segundo, consagró “los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.”, dentro de estas, la Ley 550 de 1999.

La Ley 550 ibidem, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y Radicado: 66001-23-33-000-2013-00262-01 (26817) Demandante: Departamento de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 crédito, dispuso en el inciso segundo del artículo 14 que “ Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

Y, como se estableció́ en la providencia del 11 de julio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03072-00, que decidió un conflicto negativo de competencias, el recobro de cuotas partes pensionales “constituye un derecho crediticio que se deriva del aporte obligatorio que debe suministrar el empleador con destino al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento previsto por el sistema general de pensiones”.

De lo expuesto, se tiene que dado que se estaba surtiendo un proceso liquidatorio las personas se vieron obligadas a adelantar las reclamaciones ante el liquidador, proceso que goza de una normativa propia, entre otras, que durante su negociación se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario, por lo que la demandante solo podía ejercer acciones judiciales a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que se concreta la posibilidad de acudir en sede judicial a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas, en este caso, que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento y que constituían un derecho crediticio.

Así, en aplicación de la normativa reseñada, se establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa y que finalizó el 11 de junio de 2013. Postura que por lo demás, de tiempo atrás acogió esta Sección en la providencia del 17 de mayo de 2018, exp. 23634, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En consecuencia, como el plazo de caducidad empezó́ el 12 de junio de 2013 y expiraba el 12 de octubre del mismo año y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2013, no operó la caducidad del medio de control, sin que sea necesario tener en cuenta si el trámite de conciliación prejudicial interrumpió el plazo de caducidad. Por lo anterior, en mi criterio, no se encontraba configurada la excepción de caducidad y correspondía emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, razón por la que me aparté de la tesis expuesta en el fallo.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO