Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante JORGE EDUARDO MORA ARELLANO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Concurso de méritos. Opción de sede. Cargo no ofertado en convocatoria y publicado únicamente para traslados. Convocatoria Nro. 4 de la Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el señor Jesús Giovanny Melo Benavides contra la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de Jorge Eduardo Mora Arellano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, en los términos que corresponda, publique nuevamente la vacante del empleo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin restricción alguna.
Tercero: Advertir que en el evento en que, con ocasión de la publicación ya efectuada de la vacante del cargo referido, se encuentren en trámite solicitudes de traslado, estas no se verán afectadas y deberán ser decididas conforme con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la materia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2024 1, el señor Jorge Eduardo Mora Arellano instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e igualdad y el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutelen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos en virtud del principio del mérito y la confianza legítima y al trabajo y debido proceso igualdad, vulnerados por las entidades accionadas al restringir la opción de sede de marzo de 2024 para el cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11 solamente para efectos de traslado de distrito a distrito. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se ordene a la entidad accionada ELIMINAR LA RESTRICCIÓN de la opción de sede del cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11 solamente para efectos de traslado de distrito a distrito, por vulnerar el debido proceso e ir en contravía del principio de confianza legítima e igualdad y se tenga en cuenta mi aplicación a la sede por ingreso a carrera, teniendo en cuenta la misma respuesta dada por la entidad a mi derecho de petición de diciembre de 2021 y En consecuencia: 3.
Tenga en cuenta a mi aplicación a la opción de sede de marzo de 2024, publicada para el cargo TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11, para el cual opté por hacer parte de la lista de elegibles de este cargo así no se trate de un traslado sino de ingreso o en caso de que sea anulada o rechazada mi aplicación a la opción de sede, se permita realizar mi aplicación a ese cargo». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los consejos seccionales de la judicatura debían adelantar el proceso de selección para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de sus respectivas circunscripciones territoriales (Convocatoria Nro. 4). 2.2.
En cumplimiento de lo anterior, mediante el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa. 2.3. El señor Jorge Eduardo Mora Arellano participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11. 2.4.
Mediante Resolución CSJNAR21-0327 del 3 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el registro seccional de elegibles definitivo por cargos. El señor Jorge Eduardo Mora Arellano ocupó la segunda posición para el cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11. 2.5. En Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó «unos despachos y cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales de disciplina judicial».
Entre estos, se dispuso la creación de «18. (…) un cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño». 2.6. En marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó como cargo vacante, entre otros, el de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con la anotación «SOLO PARA EFECTOS DE TRASLADOS DE DISTRITO A DISTRITO». 2.7.
El señor Jorge Eduardo Mora Arellano, en ejercicio de la facultad de optar por sede, aplicó para el cargo de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al limitar el cargo vacante de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solo para efectos de traslado.
En su criterio, tal postura atenta contra el debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo porque excluye a los integrantes del registro de elegibles que desean optar por dicha sede, como es su caso; y vulnera la igualdad, debido a que en la Convocatoria Nro. 3 de 2013 sí se permitió ocupar los cargos vacantes de técnico en sistemas de tribunal grado 11 creados en el año 2015.
A su juicio, el cargo ofertado de técnico en sistemas grado 11 vacante en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño debe ocuparse con un aspirante que haya concursado para ese cargo y que haya optado por tal sede, pues existe registro de elegibles vigente para el cargo de técnico en sistemas grado 11. Afirmó que dicho registro debe respetarse y agotarse en estricto orden.
Sostuvo que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al restringir el cargo de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solo para personas que soliciten traslado contradice la propia postura de esta última autoridad, plasmada en la respuesta a un derecho de petición que él presentó en diciembre de 2021.
En tal respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño justificó por qué los cargos de técnicos en sistemas de tribunal grado 11 creados mediante Acuerdo Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 fueron ocupados en carrera por participantes de la Convocatoria Nro. 3 de empleados del año 2013. Según el actor, en la respuesta la mencionada autoridad sostuvo lo siguiente: «los procesos de selección de la Rama judicial no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, durante y después la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles.
Por lo tanto, por disposición Estatutaria para que se pueda convocar a concurso destinado a la provisión de un determinado cargo, basta con que el mismo exista en la planta de personal de la Rama Judicial, pero en manera alguna se puede considerar el número de cargos existente, ni si se encuentran en vacancia definitiva al momento de la convocatoria (…) De tal manera que, los cargos vacantes de manera definitiva deben proveerse con los integrantes del registro de elegibles que se encuentra vigente, al momento de producirse la vacancia».
Por otro lado, resaltó que la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017 dispone que esta opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante su desarrollo y para los que se generen durante la vigencia de los registros de elegibles. A su vez, el Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual se crearon cargos en comisiones seccionales de disciplina judicial, establece que los nombramientos se efectuarán «de conformidad con lo previsto (…) en las correspondientes listas de elegibles vigentes».
Indicó que la acción de tutela es procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que solo puede optar «durante los 5 días hábiles del mes, sin que haya lugar a recursos posteriores frente a esta actuación». Agregó que no dispone de otro mecanismo para que se hagan efectivos sus derechos fundamentales. Precisó que, si bien pudo optar por el cargo porque el formulario dispuesto en el aplicativo se envía de manera automática, esto no garantiza que él sea tenido en cuenta para la conformación de la lista de elegibles por sede.
Agregó que no tiene Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo y que su hijo menor de edad se encuentra estudiando primer semestre de ingeniería agroindustrial en la universidad y depende económicamente de él. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARÑO (sic) – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – UNIDAD DE CARRERA, que tenga en cuenta mi aplicación a la opción de sede de marzo de 2024, publicada para el cargo TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11, para el cual opté por hacer parte de la lista de elegibles de este cargo así no se trate de un traslado sino de ingreso». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de marzo de 2024, la magistrada a quien inicialmente le correspondió el asunto perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 8, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.
Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, en auto de 11 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eduardo Mora Arellano contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; dispuso comunicar la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a los aspirantes que optaron para la provisión del cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11 y a todos los integrantes del registro de elegibles, contenido en la Resolución CSJNAR21- 0327 de 3 de noviembre de 2021, correspondiente al cargo de técnico en sistemas grado 11. 4.3.
El accionante remitió correo electrónico solicitando información sobre el trámite impartido a la acción de tutela. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó que, en efecto, el 1 de marzo de 2024, publicó en el micrositio web de la Rama Judicial los cargos vacantes a esa fecha en los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, entre los cuales se publicaron seis cargos vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Esta publicación permaneció activa hasta el día 7 de marzo de 2024 para que los candidatos del registro seccional de elegibles vigente pudieran optar a las vacantes y los empleados judiciales que pretendieran un traslado lo manifestaran.
Los cargos vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fueron publicados con la anotación de ser opciones habilitadas «SOLO PARA EFECTOS DE TRASLADO DE DISTRITO A DISTRITO», porque mediante Oficios CJO24-641 del 7 de febrero de 2024 y CJO24-921 del 21 de febrero de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «CJO24-641 ( ) Resulta importante señalar que la convocatoria 4 fue prevista para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y en la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de carrera creados por el Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023, por lo tanto, estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. CJO24-921 ( ). Como se informó en el oficio CJO24-641 de 7 de febrero de 2023, los cargos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solo pueden ser publicados para efectos de traslados». Informó que, en acatamiento a las directrices impartidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la sala ordinaria del 29 de febrero de 2024 dispuso que las vacantes definitivas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se publicarían solo para efectos de traslado.
Tal postura se fundamenta en que el objeto de la Convocatoria Nro. 4 en la que participó el tutelante fue adelantar el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa y no de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Esta última corporación es independiente y a la fecha no cuenta con un registro seccional de elegibles vigente.
En virtud de lo anterior, manifestó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Jorge Eduardo Mora Arellano. 4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó que mediante Acuerdo Nro. PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura decidió crear cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país. Entre estos cargos se creó el de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, cuyos requisitos se establecieron en tal acuerdo, consistentes en título de tecnología en el área de sistemas y un año de experiencia relacionada.
El 19 de enero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto certificó que disponía de espacios físicos e infraestructura tecnológica para vincular al técnico en sistemas grado 11. Indicó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de una solicitud presentada ante dicha autoridad, indicó que los cargos vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solo pueden ser publicados para efectos de traslados.
Informó que mediante Resolución Nro. 004 del 19 de enero de 2024 nombró en provisionalidad a Jesús Giovanny Melo Benavides, en el cargo de técnico en sistemas grado 11, a partir del 22 de enero de 2024. Lo anterior en razón a que este último «ya venía laborando en la Corporación y demostró haber obtenido los títulos de tecnólogo en computación, abogado y especialista en derecho procesal civil.
Y como experiencia relacionada acreditó cerca de nueve años como jefe de telemática de una empresa privada de la ciudad de Pasto». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, subrayó que en la convocatoria en la cual el tutelante participó no involucró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, pues para esa fecha esta última ni siquiera existía; y la convocatoria tampoco dispuso la equivalencia entre dichas corporaciones.
Lo anterior quiere decir que los cargos de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no están dentro de aquellos que pretenden proveerse con la convocatoria del 7 de octubre de 2017. Informó que mediante Acuerdo Nro. 111 del 8 de septiembre de 2009, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto.
Fue a través de esta convocatoria, de la cual no hizo parte el accionante, que se pretendió proveer las vacantes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dejó de existir desde el 13 de enero de 2021 con la entrada en funcionamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. De manera que los cargos de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solo podrían proveerse en carrera si se encontrara vigente la lista de elegibles que resultó de la convocatoria específica del Acuerdo No. 111 del 8 de septiembre de 2009, pero no de una diferente.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, así como la vinculación del señor Jesús Giovanny Melo Benavides, quien actualmente se desempeña como técnico en sistemas grado 11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 4.6. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que carece de legitimación por pasiva, puesto que la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en el numeral 1° del artículo 101, otorgó a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito.
Por tanto, lo que tiene que ver con el proceso de publicación de vacante e integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura. Precisó que en los concursos de méritos de empleados su función se limita a la coordinación y apoyo y, en la etapa final, a resolver los recursos de apelación que se interponen contra los registros seccionales de elegibles.
Por consiguiente, indicó que la publicación de vacantes, opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional le corresponde al respectivo consejo seccional, en el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.7. El señor Jesús Giovanny Melo Benavides, técnico de sistemas grado 11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño nombrado en provisionalidad mediante Resolución Nro. 004 del 19 de enero de 2024, sostuvo que la convocatoria en la que participó el actor no previó cargos para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por dos razones.
La primera, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no existía para el año 2017; y la segunda, porque la Comisión Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial es una corporación independiente que requiere concurso de méritos específico; añadió que en dicha corporación no se ha convocado a concurso de méritos desde su creación el 13 de enero de 2021.
Indicó que todos los empleados que actualmente se encuentran en propiedad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, participaron y fueron elegibles, gracias a la convocatoria efectuada mediante Acuerdo Nro. 111 del 8 de septiembre de 2009, destinada a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto.
Sin embargo, resaltó que las listas de elegibles producto de ese concurso actualmente se encuentran vencidas. Sostuvo que en la Convocatoria Nro. 4 del 7 de octubre de 2017 no se incluyó el cargo de técnico de sistemas grado 11, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al ser una corporación independiente no hace parte de tribunales, juzgados y centros de servicios.
Mencionó la Sentencia SU-446 de 2011, en la cual la Corte Constitucional precisó que las listas de elegibles de los concursos de méritos solo pueden usarse para los cargos que previa y específicamente hayan sido ofertados. Finalmente, sostuvo que la acción interpuesta es improcedente, porque trasgrede el principio de juez natural de las entidades administrativas y judiciales y vulnera las competencias asignadas por el legislador a cada jurisdicción. Además, indicó que en el caso no se demostró un perjuicio irremediable o afectación de algún derecho fundamental al tutelante.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Jorge Eduardo Mora Arellano. 4.8. El accionante remitió correo electrónico informando que para el mes de abril del 2024 ingresó a la página web de la Rama Judicial seccional Nariño, en la cual se volvió a publicar «la vacante del cargo de técnico en sistemas de tribunal de grado 11 con la misma anotación de solamente para efecto de traslado».
Por ende, manifestó que tal circunstancia demuestra que el consejo no está teniendo en cuenta su aplicación de opción de sede y tampoco ha suspendido la oferta. Asimismo, en correo posterior solicitó «ordenar al Consejo seccional Nariño no publicar la opción de sede y se tomen medidas, para que hasta tanto no se decida de fondo la tutela, se suspendan la oferta del cargo».
En correo subsiguiente, el actor solicitó información sobre la decisión de fondo. 5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 24 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Jorge Eduardo Mora Arellano. La autoridad judicial precisó que era claro el derecho que le asiste al tutelante para optar a una vacante del cargo al cual concursó en los distritos de Pasto y/o Mocoa, en tanto que es integrante del registro seccional de elegibles.
El debate, entonces, gira en torno a establecer si es viable hacerlo respecto de cargos que no fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocados ya que su creación fue posterior, y más, en tratándose de aquellos pertenecientes a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Explicó que en la convocatoria se dispuso que los cargos a suplir serían aquellos que se encontraran en vacancia definitiva al momento de la iniciación del concurso de méritos, así como de los que se crearan con posterioridad «durante la vigencia de los Registros de Elegibles». Por consiguiente, sostuvo que «el interés del demandante en optar por el cargo de técnico de sistemas grado 11, creado en el 2023, se ajusta a los lineamientos de la convocatoria».
Sostuvo que esa posibilidad coincide con lo dispuesto por el legislador en la Ley 1960 de 2019; norma que, si bien no resulta relevante para la resolución del caso, deja ver la sincronía que existe en cualquier régimen de carrera al momento de proveer cargos producto de un concurso de méritos. A su vez, desestimó el argumento de las demandadas consistente en que la convocatoria del año 2017 solo se dirigió respecto de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y que por ese motivo no es viable ejecutar los respectivos registros de elegibles frente a los cargos creados para las comisiones seccionales de disciplina judicial.
La autoridad judicial rebatió tal cargo, puesto que encontró que el acuerdo mediante el cual se crearon los cargos en las comisiones seccionales estableció que los nombramientos se efectuarían en carrera producto del mérito de conformidad con la Constitución Política y, consecuentemente, en atención a las listas de elegibles vigentes.
Además, afirmó que del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se desprende que toda vacante definitiva debe ser ofrecida para que el cargo sea suplido con la respectiva lista de elegibles o para efectos de un traslado. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de las autoridades demandadas, desde el punto de vista logístico y presupuestal resulta desproporcionado adelantar un nuevo concurso de mérito para cubrir cada una de las vacantes creadas en las secretarías de las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyo número oscila entre 3 y 10 empleos.
Con base en lo expuesto, el juez de tutela concluyó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño debió ofrecer el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no solo para traslado, sino como opción para aquellos que integran el registro seccional de elegibles.
Aseveró que, si bien el registro al cual pertenece el señor Jorge Eduardo Mora Arellano fue producto de la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, no existe razón alguna de orden constitucional o legal que exonere su ejecución respecto del empleo de interés del demandante, pues «sin importar a que (sic) corporación pertenezca el cargo, lo cierto es que su perfil y requisitos fueron definidos de manera uniforme por el Acuerdo PCSJA17- 10779 de 2017».
En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicar nuevamente la vacante del empleo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin restricción alguna. Y advirtió que en el evento que, con ocasión de la publicación ya efectuada de la vacante del cargo referido, se encuentren en trámite solicitudes de traslado, estas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se verán afectadas y deberán ser decididas conforme con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la materia. 6.
Impugnaciones y actuaciones posteriores 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que la convocatoria es la norma rectora del concurso de méritos y que allí se fijan los cargos que serán provistos, sus perfiles, requisitos y las competencias necesarias que deberán evaluarse a través de la aplicación de pruebas pertinentes.
Sostuvo que el registro de elegibles solamente será válido para proveer en propiedad aquellos cargos convocados relacionados en el acuerdo de convocatoria. Por consiguiente, aquellos cargos que no se hubieren relacionado en la norma rectora del concurso no pueden ser suplidos agotando dicho registro, en virtud del principio de legalidad.
Más aún si se considera que sobre dichos cargos no se ha llevado a cabo prueba alguna de conocimientos. Indicó que los integrantes del registro seccional de elegibles para el cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11 de la Convocatoria 4 solo pueden optar en las sedes vacantes ofertadas para dicho cargo, en la forma prevista en el reglamento y durante la vigencia de dicho registro.
Subrayó que mediante el Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó a concurso de méritos para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. De ahí que en dicha convocatoria no se incluyeron los cargos de las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Aseguró que ante la inexistencia del registro carece de sentido que los integrantes de otro registro pretendan su nombramiento en un cargo para el cual no fueron examinados y que no está previsto en la convocatoria en la cual se participó. Sostuvo que para cada entidad al interior de la Rama Judicial se adelanta de forma separada y conforme lo señale el Consejo Superior de la Judicatura los concursos de méritos, sin que puedan proveerse vacantes con un registro de elegibles que no fue objeto de convocatoria previa.
Cada concurso de méritos posee un objeto y un detalle de cargos específicos que implica que cada uno sea individual. Del mismo modo, entonces, cada registro seccional de elegibles derivado de las convocatorias será igualmente individual. Insistió que para el momento en que fue convocado el concurso de méritos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no existía. La operación de tal ente inició en el 2021, año en el que también inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo expuesto, censuró que en el fallo de tutela se haya expresado que «no existe razón alguna de orden constitucional o legal que exonere su ejecución respecto del empleo de interés del demandante, pues, en definitiva, sin importar a que (sic) corporación pertenezca el cargo, lo cierto es que su perfil y requisitos fueron definidos de manera uniforme por el Acuerdo PCSJA17- 10779 de 2017».
También reprochó que en el fallo de tutela se haya indicado que «si en gracia de discusión se aceptara la tesis traída por las autoridades demandadas, se debe advertir Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a todas luces resultaría desproporcionado adelantar un nuevo concurso de mérito para cubrir cada una de las vacantes creadas en las secretarías de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuyo número oscila entre 3 y 10 empleos, sobre todo desde el punto de vista logístico y presupuestal».
Aseguró que dicha conclusión es fruto del desconocimiento de la dinámica de la carrera judicial, especialmente en el nivel seccional. Explicó que los consejos seccionales de la judicatura del país no adelantan concursos de méritos de forma autónoma. Tales corporaciones desarrollan estos procesos en un mismo momento en todo el territorio nacional y de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Superior de la Judicatura, que previamente ha realizado las apropiaciones presupuestales pertinentes y cuenta con los insumos técnicos.
Esa decisión cobijará todas las seccionales del país, por lo que no serán, como menciona el fallo, de 3 a 10 empleos los que se convocarán a concurso en una única seccional. Finalmente, manifestó que al accionante no le asiste el derecho de aspirar al cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, creado a través del Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023, porque dicho cargo no se convocó en el Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017 y en consecuencia no existe registro de elegibles para este.
Por otro lado, porque el registro seccional de elegibles que existió en la Seccional de Nariño feneció en el 2019 y 2020, conforme se dispuso en el Acuerdo de convocatoria 111 del 2009. 6.2. El señor Jesús Giovanny Melo Benavides, quien ocupa en provisionalidad el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que el juez de tutela desconoció los procesos de selección convocados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante los Acuerdos Nro. 111 de 2009 (Convocatoria Nro. 2), Nro.
CSJNAA17-453 de 2017 (Convocatoria Nro. 4) y Nro. PCSJA23-12126 de 2023. Explicó que la convocatoria del año 2009 se destinó a conformar el registro de elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto y mencionó que el tutelante no participó en dicho concurso.
Por su parte, en la Convocatoria Nro. 4 no se incluyeron cargos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ya que esta no existía para esa fecha y tampoco se dispuso la equivalencia de cargos. De ahí que la convocatoria del 2017 solo tuvo como objetivo proveer los cargos de tribunales, juzgados y centros de servicios. Por consiguiente, afirmó que los cargos de empleados de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño únicamente podrían proveerse en carrera si se encontrara vigente la lista de elegibles que resultó de la convocatoria de 2009, pero no de una diferente.
Agregó que el actor se sometió a una prueba de conocimientos que nada tiene que ver con las aptitudes requeridas para el cargo técnico de sistemas grado 11 de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial; por el contrario, la prueba que él presentó en la Convocatoria Nro. 4 fue específica para ocupar el cargo en tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa.
Tanta es la diferencia en las convocatorias que si un Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor judicial en propiedad en los consejos seccionales de la judicatura, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, desea trasladarse a un tribunal, la solicitud de traslado le es negada puesto que dichos traslados solo pueden efectuarse entre corporaciones iguales, es decir, solo se surten de distrito a distrito entre consejos seccionales o comisiones seccionales de disciplina judicial.
Enfatizó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se creó el 13 de enero de 2021 y que a partir de ahí sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y que, desde su creación, no se ha realizado ningún concurso de méritos específico para los cargos de esa comisión de disciplina. Por ende, en su criterio, resulta «desproporcionado los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia respecto a que debe proveerse el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 previsto en la convocatoria núm. 4 frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, cuando nunca ha existido convocatoria alguna para proveer dicho cargo desde la creación de la misma Corporación» Indicó que en la Sentencia SU-446 la Corte Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de emplear la lista de elegibles para cargos no ofertados específicamente en la convocatoria.
Por lo tanto, aseveró que si la obligación de proveer las vacantes con el registro de elegibles vigente solo se predica de los cargos objeto de la convocatoria y no de otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza con los ofrecidos, mucho menos hay lugar a proveer un cargo creado en una corporación que ni siquiera existía para el momento en que el accionante se inscribió a la Convocatoria Nro. 4.
Por lo expuesto, sostuvo que con el fallo de primera instancia se permitió al accionante acceder a un cargo para el cual no concursó, lo cual no solo vulneró su estabilidad intermedia, sino también los derechos de las personas que están a la espera de que se emita la convocatoria respectiva para concursar. Afirmó que la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la dignidad humana no se vulneran al exigir que se cumplan las reglas de cada convocatoria y al impedir el acceso irregular a cargos públicos y que permitir el nombramiento del accionante desconocería los principios de legalidad, debido proceso, buena fe y confianza legítima que rigen la carrera judicial.
Por otra parte, manifestó que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante pudo haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó su postulación de ingreso para el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Agregó que en el caso no existe perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles a la cual pertenece está vigente hasta diciembre de 2025, por lo que aún podrían darse situaciones de vacancia del cargo que permitan su nombramiento, como sucedió hace poco en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa o en el recientemente creado Tribunal Administrativo del Putumayo. 6.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que el objetivo de la Convocatoria Nro. 4, en la cual participó el tutelante, fue adelantar el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa.
En esa convocatoria no se incluyeron cargos pertenecientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Esta última corporación es independiente y a la fecha no cuenta con un registro seccional de elegibles vigente. Reiteró que en Oficios CJO24-641 del 7 de febrero de 2024 y CJO24-921 del 21 de febrero de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que los cargos de empleados creados en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 para la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño debían ser publicados solo para efectos de traslado.
Explicó que la creación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como órgano independiente se dio en el año 2015 tras una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional que separó las comisiones seccionales de disciplina judicial de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura. Antes de tal suceso, mediante Acuerdo Nro. 111 de 8 de septiembre de 2009, se convocó a concurso de méritos para suplir los cargos del consejo seccional, cuya lista de elegibles estuvo vigente hasta el año 2017.
Sostuvo que a partir de esa fecha y hasta la actualidad no cuenta con nuevas directrices para convocar a un concurso público de méritos para cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Distrito de Pasto, con cobertura en los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.
Agregó que el cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no fue incluido en la convocatoria del 2009, porque para esa época dicho cargo no existía, pues fue creado hasta el 11 de enero de 2024 con la expedición del Acuerdo PCSJA23- 12126 del 19 de diciembre de 2023. Concluyó que las reglas del concurso público de méritos son invariables.
En consecuencia, sostuvo que «no es válido disponer que el registro de elegibles vigente de convocatoria Nro. 04 que solo adelanto (sic) proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, sea ahora en virtud de este fallo, posibilitado para cargos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que no fueron convocados».
En otro memorial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el cargo de técnico de tribunal grado 11 vacante en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño será publicado sin ninguna anotación que restrinja su postulación del 2 y al 8 de julio del 2024. 6.4.
El señor Jesús Giovanny Melo Benavides, quien ocupa en provisionalidad el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de 4 de julio de 2024, radicado 11001-03-15-000- 2024-02827-00, consejero ponente Omar Joaquín Barreto Suárez.
Sostuvo que allí se resolvió un asunto similar al presente declarando la improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En oportunidad posterior, el señor Melo Benavides informó que en virtud de un derecho de petición que presentó, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó que se encuentra en trámite el Acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024, en cuyo punto 6.8 (i) dispuso el «Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial»; y (ii) programó la convocatoria, para los cargos de empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Circunstancia que en su criterio deja sin fundamento los argumentos esbozados en el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Jorge Eduardo Mora Arellano, por considerar que el actor puede ejercer la facultad de optar por sede para el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, pese a que este no fue incluido en la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. 3.
Análisis del caso 3.1. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido2 que gran parte de las decisiones allí dictadas son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos ni los medios de control de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. 2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo4. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva, por ejemplo el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
Por regla general, entonces, la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos definitivos susceptibles de control judicial. En el caso, sin embargo, se advierte que no se controvierten actos administrativos. Lo reprochado por el actor es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño haya limitado la publicación de la vacante de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño únicamente para efectos de traslados excluyendo a quienes hacen parte del registro de elegibles producto de la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017.
Incluso desde el escrito de tutela el actor precisó que, si bien pudo optar por el cargo porque el formulario de opción de sede dispuesto en la web se envía de manera automática, esto no garantiza que sea tenido en cuenta para la conformación de la lista de elegibles por sede. A su vez, en correo de 11 de abril de 2024, el actor informó que para dicho mes se volvió a publicar en la página de la Rama Judicial la vacante del cargo de técnico en sistemas de tribunal de grado 11 con la misma anotación referente a que el cargo solo estaba disponible para efecto de traslados.
En esa oportunidad, el tutelante manifestó que tal circunstancia demuestra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no está teniendo en cuenta su aplicación de opción de sede. 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 4 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15- 000-2021-02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de los informes rendidos por las autoridades accionadas y de las pruebas allegadas al expediente tampoco se desprende que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño haya expedido acto administrativo alguno pronunciándose sobre la escogencia de sede hecha por el actor.
En esa medida, lo reprochado por el actor no es propiamente un acto administrativo, sino la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño referente a publicar la vacante de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño únicamente para efectos de traslado. 3.2. Hecha tal precisión, relevante a efectos de la subsidiariedad de la acción, la Sala recuerda que en materia de concurso de méritos el artículo 1645 de la Ley 270 de 1996 dispone que la convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial.
Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que «Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular» (Corchetes fuera de texto original).
Asimismo, en la Sentencia T-470 de 2007 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso.
Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito. Uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo.
Igualmente rigurosa debe ser la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria». Se desprende de lo anterior que los concursos de mérito son trámites altamente reglados, cuyas normas establecidas en la convocatoria tienen naturaleza inmutable. La Corte Constitucional también ha resaltado la obligatoriedad de las reglas que rigen los concursos públicos6.
Así, la jurisprudencia ha señalado que estas «deben respetarse de principio a fin, tanto por sus destinatarios como por la administración, (…) sin que resulte válido proceder a modificar o cambiar sus bases o los efectos que de él derivan, pues ello equivaldría no solo a un desconocimiento de la confianza legítima, sino de múltiples derechos y principios de raigambre constitucional, como ocurre con los principios de transparencia, publicidad, buena fe, moralidad e imparcialidad, y los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo».
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de emplear el registro de elegibles para cargos diferentes a los convocados originalmente, la Corte Constitucional desestimó dicha interpretación en la Sentencia SU-446 de 5 Ley 270 de 1996. Artículo 164: «2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos». 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-387 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011. Si bien dicha providencia se refiere al régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, la Sala traerá a colación parte de las consideraciones allí expuestas relacionadas con la naturaleza del registro de elegibles: «6.3.
Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T- 455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. 6.4.
En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad.
La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”.
Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.
En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de concurso y no de otros.
En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.
(…) Lo anterior significa que es potestad del legislador señalar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos. Facultad que también puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se configure servirá para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil.
La introducción de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto». De la anterior transcripción, se desprende que el objeto del registro de elegibles es establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros.
Con este se deben proveer las plazas ofertadas en la convocatoria o las generadas durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo ofertado. Las plazas que no correspondan a la convocatoria requerirán de la realización de un concurso nuevo. Siguiendo tal postura, en la Sentencia T-654 de 2011 se negó la pretensión de la accionante, quien había ocupado un lugar en la lista de elegibles que superaba el número de vacantes convocadas, pero que solicitó su nombramiento en un cargo equivalente creado con posterioridad a la convocatoria.
En esa oportunidad, y con fundamento en la Sentencia SU-446 de 2011 y en la inmutabilidad de las reglas de la convocatoria, la Corte Constitucional manifestó que existía «imposibilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, de hacer uso de la lista a la que pertenece la accionante, para proveer los cargos que fueron creados a finales de 2009, porque ello atentaría contra el principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, toda vez que los demás ciudadanos no tendrían la oportunidad de optar en igualdad de condiciones por dichos cargos, los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adelantar un nuevo proceso de selección».
Igualmente, en la Sentencia C-387 de 2023 la Corte Constitucional analizó si el inciso 3° del artículo 357 del Decreto Ley 20 de 2014, que restringe el uso de las listas de elegibles de los procesos de selección de la Fiscalía General de la Nación solo para vacantes definitivas de los empleos originalmente convocados viola el derecho de acceso a cargos públicos y el principio del mérito.
En tal oportunidad, la Corte argumentó que el hecho de que existieran cargos no incluidos originalmente en la convocatoria del concurso y de que la lista se limitara únicamente a proveer los cargos comprendidos en la convocatoria no era contrario a la Constitución de 1991. Veamos: 7 Decreto Ley 20 de 2014. Artículo 35. Inciso 3°: «Lista de elegibles: (…) Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «No permitir entonces que las listas se apliquen por fuera de los cargos convocados, necesariamente conduce a que cada vacante deba ser llamada a concurso, y de ahí que obligatoriamente se apele a un esquema de gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera especial.
La gradualidad en el ingreso a la carrera no es contraria a la Carta y, menos aún, desconoce los derechos de acceso a la función pública o el principio del mérito en el ingreso a la carrera (CP arts. 40.7 y 125), ya que se trata de un móvil legítimo que se sustenta en razones de planeación y organización, y que, por tal motivo, es igualmente importante, ya que permite verificar las necesidades del servicio y definir las habilidades, aptitudes y capacidades que se vayan requiriendo para la designación de los distintos cargos.
(…) aunque los aspirantes que están en una lista de elegibles, por razón del desarrollo de los concursos, en principio, han acreditado el mérito suficiente para ocupar un cargo vacante en la entidad, no por ello se impone la obligación constitucional de que necesariamente deba asignárseles un cargo que esté en dicha condición, por fuera de los que fueron sometidos a concurso, como lo propone el accionante.
Ello es así, por una parte, porque el Legislador puede determinar cuál es el alcance que tendrían las listas de elegibles en cada entidad en particular, a partir de los objetivos que se buscan con ella; y, por la otra, porque esos propósitos deben tener respaldo en fines constitucionales válidos, como ocurre, en este caso, con los mandatos de gradualidad, adaptación y continuidad».
Se precisa que aunque las providencias aludidas no versan sobre el régimen especial de la Rama Judicial, brindan pautas de interpretación para el juez de tutela que en criterio de la Sala resultan de gran utilidad para la resolución del caso. Esto responde a que el asunto analizado también versa sobre la posibilidad de emplear el registro de elegibles para proveer un cargo que no hizo parte de la convocatoria inicial por haber sido creado posteriormente a esta en una entidad diferente. 3.3.
Hecha tal aclaración, la Sala encuentra que en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 «por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» se dispuso que la convocatoria es la norma obligatoria y regulatoria, en la que se establecen las reglas para el desarrollo del concurso de méritos, incluyendo lo relacionado con la opción de sede y el registro de elegibles.
Por su parte, en el artículo 1° del Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso que el concurso se destinaba a la conformación del registro seccional de elegibles únicamente para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de Pasto y Mocoa.
Seguido, en el artículo 2° de la referida convocatoria, se estableció que «La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles» correspondientes a tribunales, juzgados y centros de servicios.
Consecuentemente, y como lo reiteraron las partes intervinientes e impugnantes en el trámite de la tutela, el cargo de técnico en sistemas grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no fue sometido a concurso, pues la convocatoria efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se limitó a cargos de tribunales, juzgados Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y centros de servicios de Pasto y Mocoa.
De ahí que el cargo de la referida Secretaría no cuenta con registro de elegibles. Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la Sala considera que en el caso no se vulneran los derechos de acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso e igualdad alegados por el actor ni los principios del mérito y confianza legítima, puesto que el accionante puede optar a alguna de las sedes de tribunal en las que resulte la vacante de técnico en sistemas grado 11.
En otras palabras, nada impide que una vez se presente una vacante de dicho cargo en un tribunal, el accionante ejerza la facultad de optar por tal sede. Aún más si se considera que el registro del que hace parte el actor vencerá en el año 2025, pues en el punto 7.2 del artículo 2 de la convocatoria se dispuso que «La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años».
De ahí que no exista un daño inminente por el posible vencimiento del registro ni la imposibilidad de seguir ejerciendo la facultad para elegir la sede. En el caso, la facultad de optar por sede no se extiende a los cargos de los consejos seccionales de disciplina judicial, porque estos no hicieron parte de la convocatoria y porque en esta no se previó expresamente la posibilidad de emplear el registro de elegibles producto del concurso para suplir cargos creados en órganos judiciales diferentes a tribunales, juzgados y centros de servicios de Pasto y Mocoa.
Permitir lo contrario implicaría desdibujar el alcance y obligatoriedad de la convocatoria y la naturaleza del registro de elegible; así como las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la realización de concursos a nivel seccional, en virtud de las cuales los procesos de selección meritocráticos de los diferentes distritos judiciales del país se desarrollan en un mismo momento y con las apropiaciones presupuestales previamente dispuestas para dicha gestión. En sentencia de 20 de junio de 20248, esta Sección estudió un caso semejante al presente, en el marco de la Convocatoria Nro. 4 de la Rama Judicial, en el que el accionante también reprochaba que el cargo de citador para el cual deseaba optar solo fue publicado para efectos de traslado.
El accionante concursó para el cargo de citador de juzgado municipal grado 03; sin embargo, optó para el cargo de citador municipal grado 03 para centros de servicios judiciales de los juzgados penales. En esa oportunidad, la Sala consideró que no existía vulneración de derechos alguna, puesto que el único cargo para el que el demandante podía postularse era aquel por el cual fue incluido en el registro de elegibles.
Así se explicó: «4.3. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto no se evidencia la vulneración alegada, tal como se expone a continuación: (…) El señor Michael Brayan Cortés Cerón se inscribió en la Convocatoria No. 4 para el cargo de “Citador de Juzgado Municipal Grado 03”, código 260808, grado nominado, quien luego de superar las etapas ingresó al registro de elegibles mediante la Resolución No. CSJCAUR21- 130 de 21 de mayo de 2021. 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 19001-23-33-000-2024- 00054-01. C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Michael Brayan Cortés Cerón. Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó en septiembre de 2023 el listado de cargos vacantes para trámites de solicitudes de traslado, entre los cuales se encontraba el citador municipal grado 03 para Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, por lo que el accionante presentó su postulación para el cargo en mención. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la inconformidad del accionante es el rechazo de su postulación para el cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, toda vez que alega la equiparación entre el mencionado empleo y el cargo en el que integra el registro seccional de elegibles (citador de juzgado municipal grado 03).
De las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el demandante concursó para el precitado cargo, en el que cumplió con los requisitos necesarios, esto es, poseer un título de educación media, demostrar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, y tener un año de experiencia relacionada. De igual forma, es claro que el cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales publicado en septiembre de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no fue sometido a concurso y por lo tanto no cuenta con registro de elegibles, por lo que fue ofertado únicamente con opción de traslado.
(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad y debido proceso, toda vez que es evidente que lo pretendido por el accionante es la habilitación del formato de opción de sede dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para su inclusión en la lista de elegibles del cargo de Citador Municipal de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, lo cual resulta improcedente, puesto que el único cargo para el que el demandante puede postularse es aquél en el que hace parte del registro de elegibles, es decir, para el cargo de citador de juzgado municipal grado 03.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de tutela». (Negrillas propias). Así las cosas, como se desprende del fragmento transcrito, la Sala es del criterio de que en el caso analizado el registro de elegibles no está llamado a emplearse para proveer vacantes creadas en órganos judiciales no incluidos en el objeto de la convocatoria. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones formuladas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Jorge Eduardo Mora Arellano por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01151-01 Demandante: Jorge Eduardo Mora Arellano 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador