Micelio
76001233300020210049501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2025-11-20

Radicación interna: 3330-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gustavo Diaz Diaz·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca - Secretaria De Educacion

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00495-01 (3330-2025) Demandante: Gustavo Díaz Díaz Demandada: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia revocó la decisión proferida el Once (11) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones promovidas por el señor Gustavo Díaz Díaz.

En esta oportunidad, la Sala mayoritaria determinó que, la sanción moratoria sólo puede reclamarse cuando se configuren, de manera concurrente, los presupuestos legales de causación durante la vigencia de la relación jurídica con el titular del derecho, sin que sea dable extender sus efectos más allá de dicho marco, ni predicar su transmisión con posterioridad al fallecimiento del causante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la sanción moratoria no ostenta un carácter accesorio respecto de las cesantías, y que su naturaleza jurídica corresponde a la de una penalidad o multa, pero no a la de un derecho laboral cierto, indiscutible y transmisible (para el caso, a otros beneficiarios). Radicado: 76001-23-33-000-2021-00495-01 (3330-2025) Demandante: Gustavo Díaz Díaz Demandado: Departamento del Valle del Cauca 2 Ahora bien, al cotejar el alcance de la nulidad declarada por el A-quo, se observa que, aunque con la demanda el actor pretendió la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo (por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de abril de 2018), el Tribunal terminó declarando la nulidad de un acto administrativo expreso, esto es, el contenido en el Oficio 91.210.30.66.10-413370 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), el cual, fue aportado por la entidad con la contestación de la demanda.

En criterio del juez de primera instancia, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, esta última manifestación de la administración era la que debía considerarse como el acto enjuiciado. En la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, se concluyó que la actuación desplegada por el Tribunal resultó ajustada a derecho, comoquiera que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, integró al expediente el acto administrativo expreso (respecto del cual no se acreditó la notificación al interesado) y, bajo ese entendido, procedió a declarar su nulidad.

Al margen del fondo de la decisión que comparto, considero que la Sala debió profundizar en el análisis del acto expreso que, pese a no haber sido demandado, fue objeto de nulidad por parte del A-quo, especialmente, en aspectos de medular importancia como la caducidad, pues, en el fallo no se explicaron las razones por las que un acto de esa naturaleza, que no reconoce sumas periódicas, era susceptible de control, sin distingo de la oportunidad en la que fue incoada la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 164.2 del CPACA, que prevé la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala mayoritaria, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA