www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Habeas Corpus Radicación: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros1 Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó la acción de Habeas Corpus SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
Se decide la impugnación presentada por el señor Pedro Javier Salinas Maguiño,2 quien actúa en nombre propio, en contra de la providencia emitida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2026, mediante la cual negó la acción de Habeas Corpus. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. En el escrito contentivo de la solicitud de Habeas Corpus el actor, quien ostenta nacionalidades peruana y ecuatoriana, manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota (Bogotá - Colombia) desde el 5 de agosto de 2025, con ocasión del trámite de extradición solicitado por la República del Ecuador. 3.
Agrega que, desde el mes de octubre de 2025, manifestó formalmente su voluntad de acogerse a la extradición simplificada para agilizar su entrega a las autoridades ecuatorianas. 4. Seguidamente, manifiesta que la extradición fue concedida mediante la correspondiente decisión presidencial contenida en la resolución ejecutiva 114 del 31 de marzo de 2026 y, posteriormente se expidió la resolución de disposición para la entrega internacional, encontrándose el trámite en fase de ejecución. 5.
Expuso que, mediante oficios del 14 y 25 de mayo de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó la situación de su entrega internacional, de los cuales se puede deducir que el trámite de extradición ya se encontraba en etapa de ejecución y que su situación estaba siendo gestionada para la materialización de la entrega a la República del Ecuador. 1 La demanda fue admitida en contra del INPEC, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En la misma providencia se ordenó la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) y del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Repartida a este Despacho el 30 de junio de 2026 a las 03:33 PM. Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6.
Finalmente, manifiesta que, ante la ausencia de información clara sobre la fecha exacta de puesta a disposición para entrega, presentó solicitudes de información ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales no han sido respondidas. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora cita como fundamento de derecho el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según el cual, una vez la persona es puesta a disposición para la entrega en extradición, corresponde al Estado requirente materializar el traslado dentro del plazo máximo de 30 días calendarios a partir de la fecha en que es puesta a disposición, si no se materializa en ese lapso, la persona quedará en libertad. 8.
Bajo la anterior premisa solicitó al juez constitucional verificar: la fecha en que fue puesto a disposición para entrega internacional; la fecha en que dicha situación fue comunicada a las autoridades ecuatorianas; si el plazo previsto para la materialización de la entrega internacional a la República del Ecuador se encuentra vencido.
En consecuencia, solicitó que se ordene su libertad si se verifica que ha vencido el término legal para materializar su entrega al Estado requirente (República del Ecuador). 2.3. Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: « PRIMERA Que se admita la presente acción constitucional de Hábeas Corpus. SEGUNDA Que se requiera de manera inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a las demás autoridades competentes para que informen la fecha exacta de mi puesta a disposición para entrega internacional.
TERCERA Que se establezca oficialmente la fecha en que la República del Ecuador fue informada de la disponibilidad para ejecutar la entrega. CUARTA Que se determine si la privación de mi libertad continúa teniendo fundamento legal suficiente o si existe prolongación indebida de la misma. QUINTA Que se adopten las medidas constitucionales necesarias para la protección efectiva de mi derecho fundamental a la libertad.» (…) Subsidiariamente, se ordene a las autoridades accionadas informar y acreditar de manera inmediata la fecha exacta de mi puesta a disposición, el estado actual del procedimiento de entrega y la causa legal que justifica la prolongación de mi privación de libertad. 2.4.
Intervenciones 10. La acción de habeas corpus de la referencia fue admitida por el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 26 de junio de 2026, requiriéndose a las autoridades accionadas para que rindieran un informe detallado acerca de los hechos objeto de la demanda. 11.
Dentro de la oportunidad conferida se realizaron las siguientes intervenciones: Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1 El INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota informó que el señor Pedro Javier Salinas Maguiño fue capturado con fines de extradición hacia la República del Ecuador el 12 de agosto de 2025, e ingresó al establecimiento carcelario el 3 de septiembre de la misma anualidad, sin que a la fecha se hubiere recibido documento alguno que modifique la situación jurídica o conceda la libertad.
Adicionalmente, expuso que el INPEC no tiene competencias para actuar como autoridad judicial y otorgar la libertad del actor. 2.4.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el actor fue capturado el 5 de agosto de 2025 por la Policía Nacional, con fundamento en una circular roja de Interpol por solicitud de la República del Ecuador, por el delito de abuso de confianza y que, el 11 de septiembre de 2025, la Embajada de la República del Ecuador en Colombia presentó la solicitud formal de extradición del actor y, con ocasión de la Resolución Ejecutiva 114 del 31 de marzo de 2026, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal DIAJI 1813 del 30 de abril de 2026 a la Embajada de la República del Ecuador en Bogotá, sin que a la fecha obren más actuaciones relevantes por parte del ministerio. 2.4.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que adelantó las actuaciones administrativas correspondientes en el trámite de extradición. En tal sentido, afirmó que en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva 114 del 31 de marzo de 2026 mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor, esa entidad solicitó al Estado requirente el otorgamiento de las garantías diplomáticas exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano para la entrega del ciudadano. Solicitud que fue atendida favorablemente por el Gobierno de la República del Ecuador quien remitió el compromiso formal correspondiente, el cual fue objeto de verificación y aceptación por parte del Gobierno Nacional el 14 de mayo de 2026.
Em consecuencia, la dependencia comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que la Resolución Ejecutiva 114 del 31 de marzo de 2026 se encontraba en firme y le remitió copia del acto administrativo junto con el compromiso otorgado por el Gobierno de la República del Ecuador, con el propósito de dar cumplimiento a la entrega de la persona requerida, por lo que afirma que la gestión encaminada a la entrega internacional del ciudadano requerido corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 2.4.4.
La Fiscalía General de la Nación no rindió informe. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustanciación de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante sentencia del 26 de junio de 2026, resolvió «Negar el amparo solicitado en la acción de habeas corpus presentada por el señor Pedro Javier Salinas Maguiño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ». 13.
Para arribar a esa decisión, inicialmente hizo referencia al marco normativo que regula la extradición en términos generales y especialmente entre los Estados de Colombia y Ecuador. Al respecto, destacó que, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, la persona reclamada en extradición será puesta en libertad si dentro de los 30 días desde que fuera puesta a disposición del Estado requirente, este no realiza el traslado. 14.
Sin embargo, advirtió que entre las repúblicas de Colombia y Ecuador, la normativa vigente corresponde al Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 entre las repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, el cual establece en su artículo XIV que si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. 15.
Sobre la falta de unidad en el plazo establecido en las dos disposiciones, consideró el a quo que surge una aparente antinomia respecto de los términos con Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que cuenta el Estado requirente para hacer efectivo el traslado del detenido hacia ese Estado, pues por una parte, la normativa interna señala un término de 30 días contados desde que la persona privada de la libertad fuere puesta a disposición del Estado requirente; mientras que por otro lado, el acuerdo internacional prevé un plazo hasta de 3 meses para los mismos efectos, so pena de que la persona quede en libertad en ambos eventos. 16.
En punto al tema, consideró el juez de primer grado que es relevante el criterio interpretativo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de julio de 2016,3 al decidir una impugnación de habeas corpus concerniente a la aparente discrepancia de términos entre el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y el mismo Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, respecto al plazo para formalizar la petición de extradición, donde concluyó que en casos como este, en los que existe un tratado que regula la extradición, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece.
Argumento que respaldo con lo consagrado por el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal4. 17. Al abordar el caso concreto, encontró probado que: 1) el ciudadano peruano- ecuatoriano Pedro Javier Salinas Maguiño está privado de la libertad en Colombia desde el 5 de agosto de 2025 y, 2) el Gobierno Nacional de Colombia concedió su extradición a la República de Ecuador mediante resolución del 31 de marzo de 2026, la cual quedó ejecutoriada el 29 de abril del mismo año. 18.
Con fundamento en lo anterior concluyo que, según esa norma especial de aplicación prevalente, el término de (3) meses con que cuenta el Estado requirente (Ecuador) para el traslado del demandante contados a partir de la ejecutoria de la resolución ejecutiva (29 de abril de 2026), vence el 29 de julio de 2026, de donde se concluye que está dentro del término convencional, por tanto, la privación de la libertad no deviene en ilegal. 19.
En consecuencia, negó el amparo al considerar que el señor Pedro Javier Salinas Maguiño no está privado ilegalmente de la libertad o con una detención prolongada injustificadamente, toda vez que el término para su traslado por parte de la República del Ecuador no ha vencido. 2.6. Impugnación 20. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien realizó las siguientes peticiones:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 mediante la cual fue negada la acción de hábeas corpus.
SEGUNDO. Realizar una nueva valoración integral de los hechos, de las pruebas aportadas y de los argumentos expuestos en esta impugnación.
TERCERO. Analizar expresamente el alcance del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el Tratado de Extradición aplicable y explicar su incidencia en el presente caso.
CUARTO. Examinar si la continuación de la privación de la libertad supera un juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme a la Constitución Política.
QUINTO. Si del análisis integral se concluye que la privación de la libertad carece actualmente de fundamento legal o constitucional suficiente, conceder el hábeas corpus y adoptar las medidas que correspondan para restablecer el derecho fundamental a la libertad personal. 3 Providencia del 5 de julio de 2016, MP: José Luis Barceló Camacho.
AHP4260-2016, rad. 48403 4 ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. (…) Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEXTO. Subsidiariamente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho que informen de manera inmediata el estado actualizado del procedimiento de entrega, las actuaciones adelantadas con la República del Ecuador y las razones concretas que han impedido su materialización. 21.
Argumenta que la providencia recurrida contiene errores de interpretación jurídica, insuficiente valoración probatoria y un análisis incompleto del derecho fundamental a la libertad personal. Bajo tales lineamientos elevó seis cargos, así: 22. Primero. Insuficiente valoración de las pruebas obrantes en el expediente. La sentencia recurrida fundamenta su decisión principalmente en la interpretación del tratado de extradición entre Colombia y Ecuador y en la fecha de ejecutoria de la Resolución Ejecutiva No. 114 de 31 de marzo de 2026.
No obstante, considera el actor, que el análisis probatorio resultó incompleto, pues no desarrolló el alcance jurídico de los documentos oficiales aportados al expediente, particularmente de los oficios MJD-OFI26-0023370-DAI-10100, de 14 de mayo de 2026, y MJD-OFI26- 0024887-GEX-10100 de 25 de mayo de 2026, expedidos con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución Ejecutiva y constituyen elementos relevantes para comprender el estado del procedimiento de entrega.
Por lo que resultaba necesario que la providencia explicara cuál era su incidencia en el análisis de la legalidad y continuidad de la privación de la libertad. 23. Segundo. Falta de análisis del silencio de la Fiscalía General de la Nación. Durante el trámite la Fiscalía General de la Nación no suministró información que permitiera conocer el estado actualizado de la coordinación de la entrega, las gestiones realizadas con el Estado requirente o las razones concretas por las cuáles el traslado aún no se había materializado.
En tal sentido, argumenta que, sin desconocer que el silencio procesal no implica por sí solo aceptar los hechos expuestos por la parte accionante, sí constituye una circunstancia que el juez constitucional debía valorar, pues la Fiscalía era la autoridad que podía aportar información relevante para determinar si la continuación de la privación de la libertad seguía siendo necesaria y proporcionada. 24.
Tercero. Omisión de valorar la incidencia de la extradición simplificada. Argumenta que, desde el mes de octubre de 2025, manifestó de manera expresa la voluntad de aceptar la extradición simplificada, renunciando a ejercer mecanismos que hubieran podido prolongar el procedimiento, sin embargo, la providencia impugnada no analizó el alcance de esa circunstancia ni examinó si la prolongación de la privación de la libertad resulta compatible con la finalidad propia de la extradición simplificada, que busca precisamente agilizar el procedimiento cuando la persona requerida acepta voluntariamente ser entregada.
En consecuencia, sostiene que la omisión de ese análisis impidió valorar si la duración de la detención seguía siendo razonable a la luz de las circunstancias particulares del caso. 25. Cuarto. Necesidad de un análisis integral del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y de su relación con el tratado de extradición. La sentencia reconoce expresamente la existencia del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la persona reclamada será puesta en libertad cuando transcurran treinta (30) días desde que fue puesta a disposición del Estado requirente sin que este haya procedido a su traslado.
No obstante, la providencia concluye que, en el presente caso, debe aplicarse de manera preferente el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Ecuador, al considerar que dicho instrumento internacional contempla un término distinto para efectuar la entrega. Al respecto, considera que este aspecto requería un análisis constitucional más amplio, pues la discusión no consiste únicamente en determinar cuál disposición prevalece en abstracto, sino en establecer si, frente a una medida que restringe un derecho fundamental como la libertad personal, la interpretación adoptada satisface plenamente los principios de proporcionalidad, razonabilidad y protección efectiva de los derechos fundamentales.
Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26. En el mismo sentido, alega que la providencia impugnada concluye que el tratado resulta aplicable, sin embargo, no desarrolla un examen detallado sobre la relación entre dicha norma convencional y la garantía prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, ni explica si ambas disposiciones pueden coexistir o complementarse dentro del ordenamiento jurídico colombiano; tampoco analiza si la aplicación exclusiva del tratado resulta compatible con el deber reforzado de protección de la libertad personal que corresponde al juez constitucional en una acción de hábeas corpus, por lo que solicita al superior funcional que examine de manera expresa la interacción entre el tratado y el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, explicando si la garantía prevista en dicha disposición conserva algún ámbito de aplicación y cuáles son sus efectos en el presente caso. 27.
Quinto. Falta de control material sobre la necesidad actual de la privación de la libertad. El examen judicial no debe limitarse a verificar el cumplimiento formal de un término previsto en una norma o tratado, sino que debe comprender un análisis material acerca de si la continuación de la privación de la libertad sigue siendo necesaria, razonable y constitucionalmente justificada.
En tal sentido, considera que en el presente caso concurren circunstancias que merecían una valoración específica, tales como la prolongada duración de la privación de la libertad; la aceptación voluntaria de la extradición simplificada desde octubre de 2025; la expedición de la Resolución Ejecutiva que concedió la extradición; las actuaciones posteriores adelantadas por el Ministerio de Justicia; la ausencia de información aportada por la Fiscalía General de la Nación respecto del estado real de la entrega. 28.
Sexto. Necesidad de una motivación reforzada cuando está comprometido el derecho fundamental a la libertad personal. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que toda decisión judicial que mantenga una restricción a la libertad personal debe estar sustentada en una motivación suficiente, completa y razonable, estándar de motivación reforzada qué, según la parte actora, no se agotó en el presente asunto, pues si bien la providencia concluye que el Tratado de Extradición resulta aplicable para determinar el término de entrega, no desarrolla un análisis específico sobre la razonabilidad de mantener la privación de la libertad frente a las circunstancias particulares del caso, tal como lo alegó en el cago anterior.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Corresponde a este despacho conocer y decidir la impugnación de la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico 30. Confrontada la sentencia de primera instancia con la impugnación interpuesta en su contra, encuentra el despacho que el problema jurídico a resolver consiste en 5 ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 determinar si los cargos elevados en la impugnación ostentan la facultad de revocar la sentencia de primera instancia o, si por el contrario, se debe confirmar. 3.3.
Fundamentos de la decisión 3.3.1. La acción de Habeas Corpus 31. El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1.° precisa: «Artículo 1°.
Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
(Subrayas y negrillas del despacho). 32. Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser ejercida la referida acción, entre otros casos: «…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo»6. 33.
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios: «(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley.
(…)».7 34. Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en los siguientes escenarios8: «(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello».
Por otro lado, para efectos de abordar el caso concreto, es necesario traer a colación el marco normativo que regula la extradición, especialmente el tratado vigente entre las republicas de Colombia y Ecuador, en punto al tema de los términos para el traslado de las personas requeridas después de ser puestas a disposición del Estado requirente.
Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, establece:
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Por su parte, el Acuerdo sobre extradición firmado por las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, en su artículo XIV, regula: Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.
El artículo 490 de la Ley 906 de 2004, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Sobre el Tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha explicado que, cuando la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario, sino que se aplican los 8 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001-23-33- 000-2020-00131-01(HC) 9 Providencia del 5 de julio de 2016, MP: José Luis Barceló Camacho.
AHP4260-2016, rad. 48403 Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 lineamientos previstos en la normatividad específica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la ley.
Comoquiera que en el asunto bajo examen existe un tratado internacional que regula el trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Ecuador, el mismo debe aplicarse de forma prevalente a la normatividad interna que regula el tema. En consecuencia, el término con que cuenta la República del Ecuador para hacer efectivo el traslado de la persona solicitada en extradición, no es de 30 días sino de de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, so pena de ser puesto en libertad. 3.5.
Caso concreto 35. Según la tesis de la sentencia impugnada, la privación de la libertad del actor no es ilegal porque no se ha superado el plazo establecido en el tratado internacional para que el Estado requirente haga efectivo el traslado. 36. Por su parte, el accionante alega que la providencia recurrida contiene errores de interpretación jurídica, insuficiente valoración probatoria y un análisis incompleto del derecho fundamental a la libertad personal, para lo cual invocó los cargos anteriormente relacionados. 37.
Pues bien, desde ya anticipa el despacho que los cargos desarrollados en la impugnación no ostentan la facultad de revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer. 38. En relación con la alegada insuficiencia en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto «no desarrolló el alcance jurídico de los documentos oficiales aportados al expediente, particularmente de los oficios MJD-OFI26- 0023370-DAI-10100, de 14 de mayo de 2026, y MJD-OFI26-0024887-GEX-10100 de 25 de mayo de 2026», los cuales fueron expedidos con posterioridad a la ejecutoria de la resolución ejecutiva que autorizó la extradición, se advierte que el estudio de las mismas en nada incide en el resultado de la decisión adoptada en primera instancia. 39.
En efecto, si bien es cierto dichos oficios dan claridad del estado en que se encuentra el trámite de extradición, también es cierto que, encuéntrese en la etapa que se encuentre, todavía no se ha superado el plazo máximo establecido para que el Estado requirente haga efectivo el traslado. En consecuencia, en nada incide su análisis frente a la prolongación de la privación de la libertad del actor; máxime cuando se han adelantado todas las etapas legalmente establecidas para hacer efectiva la extradición. 40.
De igual forma, tampoco incide en el resultado de la decisión de primer grado el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya guardado silencio en el trámite de la presente acción, pues de las pruebas obrantes en el expediente es posible establecer que no se ha superado el plazo para hacer efectiva la extradición del accionante, sin que sea relevante las acciones adelantadas en dicho trámite, pues la necesidad y proporcionalidad de la continuación de la privación de la libertad son asuntos de resorte de las autoridades encargadas de la extradición. 41.
Por otro lado, en relación con el argumento de que se debió aplicar la extradición Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 simplificada, se observa que, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,10 el trámite de extradición simplificada tiene aplicación en el marco del concepto de debe rendir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, etapa que fue adelantada satisfactoriamente y que dio lugar a la Resolución Ejecutiva 114 del 31 de marzo de 2026, mediante la cual se concedió la extradición del señor Salinas Maguiño, requerido por el Juzgado de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua – Ecuador. 42.
Así las cosas, el mencionado trámite de extradición simplificada en nada incide en el término establecido en el acuerdo internacional para que el Estado requirente realice el traslado desde la puesta en disposición del extraditable, pues para estos efectos el plazo de tres meses inicia, precisamente, desde que la persona es puesta en disposición, lo cual ocurre con posterioridad al trámite propio del concepto de la Corte Suprema de Justicia donde es aplicable la figura de la simplificación. 43.
De otra parte, no es cierto, como lo alega el apelante, que la sentencia de primer grado omitió un examen sobre la relación, coexistencia o complemento entre la norma convencional y la garantía prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, pues el a quo explicó de manera acertada, con fundamento en el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal y el criterio interpretativo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,11 que en casos como el presente, en los que existe un tratado que regula la extradición, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece. 44.
Tampoco tiene asidero el argumento relacionado con que la discusión no consiste únicamente en determinar cuál disposición prevalece en abstracto, sino en establecer si, frente a una medida que restringe un derecho fundamental como la libertad personal, la interpretación adoptada satisface plenamente los principios de proporcionalidad, razonabilidad y protección efectiva de los derechos fundamentales.
Al respecto se advierte, de las pruebas obrantes en el expediente, que en el proceso de extradición adelantado al actor se han desarrollado todas las etapas establecidas legalmente y se encuentra en la etapa final de poner en disposición del Estado requirente, sin que se haya vencido el plazo para tales efectos, por lo que no se puede considerar que la prolongación de la privación de su libertad sea desproporcionada, irrazonable o violatoria de sus derechos fundamentales. 45.
En ese orden de ideas, el despacho sustanciador procederá a confirmar la decisión impugnada. 46. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: 10 ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
PARÁGRAFO 1 o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. 11 Providencia del 5 de julio de 2016, MP: José Luis Barceló Camacho.
AHP4260-2016, rad. 48403 Acción de habeas corpus Radicado: 2500023370002026-00189-01 Accionante: Pedro Javier Salinas Maguiño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 26 de junio de 2026, a través de la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Pedro Javier Salinas Maguño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría,
NOTIFÍQUESE de manera inmediata a las partes, a través de correo electrónico o en la forma más expedita y eficaz.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.