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11001031500020230143900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 2247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Ignacio Oliver Amin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Actor: IVÁN IGNACIO OLIVER AMÍN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente el expediente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba) el que, mediante auto del 16 de marzo de 2023, dispuso la remisión de la acción de la referencia a esta Corporación, por considerar que la tutela se dirigía, entre otros, contra la Presidencia de la República, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2023, el señor Iván Ignacio Oliver Amín interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía del municipio de Moñitos (Córdoba), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Del confuso escrito de tutela, se extrae que el señor Iván Ignacio Oliver Amín radicó una petición ante las autoridades accionadas, relacionada con la recolección de basuras y el mantenimiento de playas y vías del municipio de Moñitos, Córdoba, sin que, a la fecha, hubiera obtenido respuesta alguna.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, el que, mediante auto del 16 de marzo de 2023, determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que se debe aplicar la regla de reparto establecida en los numerales 11 y 12 del Artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1 En lo pertinente, establece: 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amín Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que devuelve expediente 333 de 2021, toda vez que la acción se dirigía, entre otros, contra la Presidencia de la República.

En auto del 23 de marzo de la presente anualidad, este Despacho, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, requirió al accionante para que allegara «constancia de radicación de la petición que afirmó haber presentado ante las autoridades accionadas, especialmente […] ante la Presidencia de la República». En cumplimiento de lo anterior, el 27 de marzo de 2023, el señor Oliver Amín allegó memorial con subsanación. II.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.

Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales2.

De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amín Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que devuelve expediente género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios3.

En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4.

En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso.

Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amín Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que devuelve expediente mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos7 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz8 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia9. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho Por considerar que la solicitud de amparo va dirigida, entre otras, en contra de la Presidencia de la República, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba), a través del proveído del pasado 16 de marzo, remitió la acción de la referencia a esta Corporación, en virtud del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Sin embargo, una vez revisada la demanda, se observa que, si bien el accionante manifestó que dirige la tutela, entre otros, contra la Presidencia de la República, por supuestamente no haber dado respuesta a la solicitud radicada en el mes de diciembre de 2022, lo cierto es que no se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. 5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 8 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 9 Corte Constitucional.

Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amín Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que devuelve expediente En efecto, si bien hay un escrito del 9 de diciembre de 2022 supuestamente dirigido al presidente de la República, lo cierto es que no obra constancia en el expediente de que dicho memorial efectivamente se hubiera radicado, a pesar de que, mediante auto del 23 de marzo de la presente anualidad, se le requirió al accionante para que allegara la respectiva constancia. Lo que sí advierte el Despacho, de los documentos allegados por el señor Iván Ignacio Oliver Amin, es que la petición fue radicada ante la gobernación de Córdoba, la que, a su vez, remitió por competencia la solicitud a la Alcaldía de Moñitos, lo que refuerza la idea de que la vulneración alegada no provendría de la Presidencia de la República.

Bajo este contexto, el conocimiento de la tutela en primera instancia les corresponde a los jueces municipales y no al Consejo de Estado, en virtud del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se haga alusión a una actuación u omisión suya o que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Es deber de los jueces verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las reglas de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01439-00 Demandante: Iván Ignacio Oliver Amín Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que devuelve expediente Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba), para lo de su cargo.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación al señor Iván Ignacio Oliver Amín, devuélvase inmediatamente el expediente de tutela de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba), de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.aspx.