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11001031500020250772800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-04

Radicación interna: 12280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Pablo Duran Rueda·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Durán Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: tutela contra sentencia de tutela. Subtema 2: improcedencia. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Juan Pablo Durán Rueda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1. Síntesis del caso El señor Juan Pablo Duran Rueda presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-02912-01. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07728-00, índice 2, certificado 6E3033A84CBC8EA5 4853D0B979C6BBB0 38F126486F62A232 0C53718B5EECE447.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 2. El señor Juan Pablo Durán Rueda ingresó al Ejército Nacional, el 5 de febrero de 2025 para prestar su servicio militar como soldado bachiller. 3. Una vez le fueron practicados los exámenes médicos para su incorporación, el accionante fue remitido al Batallón de Infantería 37 Guarda Presidencial de Bogotá, con el fin de que realizar un entrenamiento. 4.

El 24 de febrero de 2025, durante el entrenamiento, el actor experimentó un dolor agudo y progresivo en la espalda debido a una carga excesiva de peso, motivo por el cual fue diagnosticado con «escoliosis», entre otras afecciones. En razón de lo anterior, se le otorgaron incapacidades de manera sucesiva, lo que le impidió prestar el servicio militar en condiciones óptimas, situación que lo expuso a un eventual retiro de la institución. 5.

El señor Juan Pablo Duran Rueda presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Infantería número 37 Guardia Presidencial, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas garantizar la prestación del servicio médico para el mejoramiento de su condición física y se desarrollara un procedimiento administrativo justo de retiro de la institución que le permitiera acceder a la totalidad de las evaluaciones médicas. 6.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, mediante auto del 15 de mayo de 2025, admitió la acción respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Comando del Batallón de Infantería número 37 Guardia Presidencial. Además, escindió la tutela y ordenó remitir la solicitud de amparo al Consejo de Estado para que se continuara el trámite con relación a las pretensiones dirigidas contra la Presidencia de la República. 7.

El asunto fue asignado para su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto del 25 de junio de 2025 admitió la acción y ordenó la notificación a la Presidencia de la República. 8. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de julio de 2025, resolvió: i) declarar improcedente la tutela frente a la solicitud de adelantar una investigación inmediata sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería número 37 Guardia Presidencial y, ii) declaró la falta de legitimación del tutelante, en lo que concierne a la petición de implementar protocolos para evitar retiros irregulares de los soldados del Ejército Nacional.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación. 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: PRIMERA: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2025, proferida en el radicado 11001-03-15-000- 2025-02912-01, por: • Decisión sobre proceso jurídicamente inexistente (Auto 1.077). • Notificación extemporánea que agravó la indefensión. • Omisión de pronunciamiento sobre vulneraciones continuadas de derechos fundamentales. • Vulneración del derecho a la defensa técnica por notificación extemporánea.

SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO que se abstenga de nuevo conocimiento del asunto y remita el expediente al Juzgado de Familia de Oralidad de Cali para estricto cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1.077 del 11 de agosto de 2025. […] CUARTA: Ordenar la REMISIÓN a la Comisión de Aforados del Consejo Superior de la Judicatura para investigación disciplinaria contra los magistrados accionados por: • Prevaricato por omisión (Artículo 434 Código Penal). • Denegación de justicia (Artículo 17 Ley 270 de 1996). • Notificación extemporánea (Artículo 29 Ley 734 de 2002). • Vulneración del derecho a la defensa técnica.

QUINTA: ORDENAR la REMISIÓN URGENTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para investigación penal por los siguientes delitos: [Respecto de los integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado]

1. PREVARICATO POR OMISIÓN (Artículo 434 Código Penal). a) Hecho: Omitir aplicación del Auto Interlocutorio No. 1.077 que declaró nulidad. b) Sujetos: Magistrados […].

2. DENEGACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 17 Ley 270 de 1996). a) Hecho: No administrar justicia ante vulneración masiva de los derechos fundamentales del accionante.

3. USURPACIÓN DE FUNCIONES (Artículo 433 Código Penal). a) Hecho: Decidir sobre proceso judicialmente inexistente. […] [Respecto de los superiores del Ejército Nacional]

5. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (Artículo 289 Código Penal). a) Hecho: Afirmar existencia de documentos de retiro que no habían sido expedidos, configurando delito autónomo conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema b) Sujetos: Capitán Leonardo Sánchez y cadena de mando c) Prueba: Contradicción entre notificación 23/abr y realidad 07/mayo de 2025 d) Consecuencia Jurídica: Genera nulidad radical del acto administrativo de retiro.

6. ABUSO DE AUTORIDAD (Artículo 438 Código Penal) a) Hecho: Amenazar con declaración como remiso y proceso por deserción. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 SEXTA: Ordenar notificación personal y directa de todas las providencias al accionante, estableciendo multas coercitivas por incumplimiento.

SÉPTIMA: Ordenar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del agravamiento de la condición de salud del accionante, como consecuencia directa de la falta de atención médica integral de manera oportuna y adecuada. […] OCTAVA: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de retiro notificado el 23 de abril de 2025 por el Ejército Nacional, por estar viciado de falsedad sustancial en sus presupuestos fácticos, con orden de REPOSICIÓN INTEGRAL de la situación al estado anterior a dicha notificación. […] 2. 11.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante auto del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en la tutela con radicado 76001-31-10-002-2025-00220-01 y le ordenó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali que vinculara al trámite judicial al Hospital Militar Regional Occidente y a otras entidades de sanidad militar, lo cual se cumplió con el auto núm. 1077 del 11 de agosto de 2025. 12.

Explicó que la nulidad decretada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, exigía que el Consejo de Estado remitiera el expediente de tutela al juzgado de familia para que se tramitara con el asunto bajo su conocimiento, por lo que dicha omisión, a juicio del actor, constituye una conducta de «prevaricato por omisión». 13.

Por otro lado, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció sus garantías constitucionales, debido a que le notificó la sentencia del 11 de noviembre de 2025, el 27 de noviembre siguiente, es decir, de forma «extemporánea», al haberse efectuado la actuación 16 días después, lo que, en su criterio, imposibilitó «el ejercicio oportuno de los recursos legales disponibles». 14.

Agregó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, omitió pronunciarse sobre los actos de coacción a los que estuvo sometido por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes le comunicaron su retiro del servicio «el 23 de abril de 2025» sin que mediara acto administrativo y, adicionalmente, lo intimidaron para apartarse de la institución y con promover un proceso de deserción en su contra. 15.

Para la parte actora, dichos actos irregulares por parte del Ejército Nacional constituyen una nulidad que dejaría sin efecto cualquier proceso administrativo de deserción que pueda adelantar la entidad en su contra, toda vez que se fundamentaría en presupuestos de hecho falsos. 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 16.

Agregó que las irregularidades en las que incurrió el Ejército Nacional constituyen la configuración de delitos como: «falsedad ideológica en documento público», «abuso de autoridad y coacción ilegítima» y «simulación de acto administrativo». 2.3. Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 9 de diciembre de 20253, i) admitió la demanda; ii) ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; iii) puso en conocimiento el escrito de tutela al Consejo de Estado, Sección Quinta, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; y iv) negó la medida provisional. 2.4.

Intervenciones 18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 manifestó que la providencia y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 19. La Presidencia de la República5 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida a cuestionar una providencia judicial, en cuyo trámite y expedición no tiene injerencia alguna, dado que no tiene funciones jurisdiccionales, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 20.

Por otro lado, refirió que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia al momento de proferir sus decisiones en el marco del proceso judicial, por lo que corresponde a los ciudadanos y demás autoridades administrativas ser respetuosos de estas. 21. Los demás sujetos vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Pablo Durán Rueda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07728-00 índice 4, certificado 451116CF5F14DF3B 6377C5D584311AFB FACFD2AAD2ED42CD 6402D72EC1ED02FF. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07728-00, índice 4, certificado 08A48A2E5970D221 93E074A86F317662 4CE4ECEEFE3AC834 437F18BFC2F056B5. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07728-00, índice 11, certificado A1BDE898BC14A23B DD8D882F28E17863 B1DDF2DF88498B64 13107D17966F08C2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 3.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa del señor Juan Pablo Durán Rueda está acreditada porque fue el accionante dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02912-01 en el que afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales. 24.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de tutela. 25. Por otro lado, se advierte que la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 26.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad actuó como parte accionada dentro del proceso de tutela en el que fue expedida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 28.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 29. Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 30.

Respecto del principio fraus Omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido8. [negrilla del despacho] 3.4. Caso concreto 31. En el presente asunto el señor Juan Pablo Duran Rueda acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la integridad personal, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia 8 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 del 11 de noviembre de 2025, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02912-01. 32. En criterio del accionante la sentencia cuestionada desconoció sus garantías constitucionales porque resolvió de fondo el asunto, de forma desfavorable, sin tener en cuenta que debió remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, en atención a la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el auto del 6 de agosto de 2025, dentro de la tutela con radicado 76001-31-10-002-2025-00220-01. 33.

Por otro lado, refirió que la autoridad judicial vulneró sus derechos, debido a que le notificó la sentencia del 11 de noviembre de 2025, de forma extemporánea hasta el 27 de noviembre siguiente, es decir, 16 días después de su expedición, lo que, en su criterio, imposibilitó «el ejercicio oportuno de los recursos legales disponibles». 34.

Adicionalmente, mencionó que la providencia acusada omitió pronunciarse sobre los actos de coacción a los que estuvo sometido por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes le comunicaron su retiro del servicio «el 23 de abril de 2025» sin que mediara acto administrativo y, además, lo intimidaron para apartarse de la institución y con promover un proceso de deserción en su contra. 35.

Al respecto, la Sala observa que los reparos planteados por la parte actora no exponen ni demuestran que la sentencia objeto de tutela (del 11 de noviembre de 2025) fue el resultado de una situación dolosa de fraude o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido de la decisión. En ese orden, es posible inferir que el accionante busca en esta oportunidad que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como juez de tutela, emita un nuevo pronunciamiento en relación con la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Duran Rueda. 36.

Para esta Sala constitucional, los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela no son suficientes para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, dado que la tutela interpuesta en contra de actuaciones de la misma naturaleza es excepcionalísima de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9. 37.

En consecuencia, los argumentos desarrollados por el accionante no cumplen con el requisito previsto por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, comoquiera que no plantea la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, motivo por el que las pretensiones de amparo frente a este punto resultan improcedentes. 38.

Por otro lado, en cuanto a las posibles faltas disciplinarias y penales mencionadas por el actor en el escrito de tutela y que pretende atribuirles a los 9 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los servidores del Ejército Nacional, la Sala debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para analizar este tipo de cuestionamientos, toda vez que la Constitución y el legislador ha dispuesto otros escenarios. 39.

En este sentido, el tutelante tiene la posibilidad de acudir a las autoridades10 competentes para presentar las quejas y denuncias correspondientes, con el fin de que se adelanten los trámites preliminares e investigaciones a que haya lugar sobre las conductas que reprocha, en esta acción constitucional, de los mencionados servidores.

En consecuencia, la solicitud de amparo, con relación a las pretensiones cuarta y quinta del escrito de tutela resultan improcedentes. 40. De otra parte, en lo que respecta a la petición de que se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados durante el periodo en que estuvo prestando su servicio militar, la Sala debe precisar que el señor Juan Pablo Duran Rueda puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa para controvertir los hechos y circunstancias que afectaron su condición de salud mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional. 41.

En efecto, el medio de control de reparación directa es el idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 14011 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante puede reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se le hubiesen podido causar por la acción u omisión del Estado durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ejército Nacional. 42.

Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor en esta la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar las actuaciones de la institución militar que, a su juicio, terminaron afectando su condición de salud y física. 43. Conviene destacar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben resolverse por las vías jurisdiccionales correspondientes, y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no sean idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo constitucional. 10 Constitución Política, artículo 250.

Ley 270 de 1996, artículos 178 y 179. 11 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 44.

Así las cosas, la Sala considera que la pretensión séptima, relacionada con el pago de perjuicios, es improcedente en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. 45.

Finalmente, en lo que corresponde a la petición octava del escrito de tutela, concerniente a «declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro notificado el 23 de abril por el Ejército Nacional» la Sala debe advertir que en el expediente de tutela no se acreditó la existencia de dicho acto administrativo. 46. En todo caso, cabe mencionar que, ante una eventual decisión de retiro del accionante del Ejército Nacional, este puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA para cuestionar la legalidad de la misma, toda vez que este se constituye en un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la protección de las garantías constitucionales del demandante. 4.

Conclusión 47. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Pablo Duran Rueda, por no cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela y de subsidiariedad. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Duran Rueda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07728-00 (12280) Accionante: Juan Pablo Duran Rueda Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 11 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx..