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68001233300020160069401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-03-06

Radicación interna: 65990 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Autotools Ltda.·Demandado: Ferreteria Industrial S.A.S., Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Demandante: AUTOTOOLS LTDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – REGIONAL SANTANDER Y FERRETERÍA INDUSTRIAL SAS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión sobre la legalidad del acto de adjudicación del proceso de selección no. SI DRS-320-2015 en la modalidad de subasta inversa contenido en la Resolución no. 4423 de 24 de diciembre de 2015 y del contrato no. 2775 de 24 de diciembre de 2015 suscrito en cumplimiento de aquella, por cuanto, según la parte actora, se habilitó y adjudicó el proceso a un oferente que no había cumplido con lo exigido en el pliego de condiciones, en contravía de lo dispuesto en la normatividad en que debía fundarse.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 326 a 339 cdno. ppal.) en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por AUTOTOOLS LTDA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y OTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, teniendo en cuenta que no se encuentra probada temeridad o mala fe en el proceso de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema justicia XXI.

CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 338 vlto. y 339 vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2016 en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), la sociedad Autotools Ltda, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 19 a 43 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de la Resolución 4423 de 2015, del 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual EL SENA REGIONAL SANTANDER Centro Industrial de Mantenimiento Integral adjudicó a FERRETERÍA INDUSTRIAL SAS el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SI DRS-320-2015, expedida por la Subdirectora del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Santander, por ser abiertamente ilegal.

SEGUNDO. - Que como consecuencia se declare la nulidad absoluta del contrato No. 2775 de 2015, celebrado por la Subdirectora del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Santander con la sociedad FERRETERÍA INDUSTRIAL SAS, sociedad con NIT 860030838-1 de conformidad con los art 44 (numeral 4) y ss de la Ley 80 de 1993, por ser ilegal el acto que le dio origen, además por carecer de capacidad jurídica el representante legal suplente de la contratista que lo suscribió al no haber acreditado la ausencia temporal o absoluta del representante legal principal y este no haber ratificado su actuación. TERCERA.- Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL SANTANDER a la reparación por los daños causados a mi representada con la expedición de los actos administrativos citados en las anteriores pretensiones toda vez que correspondía adjudicarle el contrato a AUTOTOOLS LTDA por ser el único oferente que cumplió con los requisitos del pliego de condiciones y el único que asistió debidamente con capacidad jurídica suficiente a la audiencia de subasta inversa presencial, perjuicios que según estimación razonada que hago bajo juramento a la fecha de presentación de esta solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, ascienden a título de DAÑO EMERGENTE a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/cte ($13.357.639.oo) o el valor que resulte probado.

CUARTA.- Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL SANTANDER a la reparación por los daños causados a mi representada con la expedición de los actos administrativos citados en las anteriores pretensiones toda vez que correspondía adjudicarle el contrato a AUTOTOOLS LTDA por ser el único oferente que cumplió con los 3 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia requisitos del pliego de condiciones y el único que asistió debidamente con capacidad jurídica suficiente a la audiencia de subasta inversa presencial, perjuicios que según estimación razonada que hago bajo juramento a la fecha de prese4ntación de esta solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, ascienden a título de LUCRO CESANTE a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS PESOS M/cte ($2.695.323.800,oo) o el valor que resulte probado.

QUINTA.- Las demás declaraciones y condenas que correspondan ” (fl. 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de noviembre de 2015, el Sena – Regional Santander publicó en el Secop una convocatoria para adelantar un proceso de selección abreviada para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes, a través de la modalidad de subasta inversa presencial. 2) Al proceso de contratación concurrieron, además de la compañía Autotools Ltda, las sociedades Ferretería Industrial SA y Jarbet SAS. 3) El 21 de diciembre de 2015, el Sena – Regional Santander evaluó las propuestas presentadas y determinó que de los tres (3) oferentes solo se encontraban habilitados técnica y jurídicamente las compañías Autotools Ltda y Ferretería Industria SAS. 4) El 22 de diciembre de 2015, se adelantó la audiencia pública de subasta inversa con la asistencia de los representantes legales de los oferentes habilitados; sin embargo, la compañía Ferretería Industrial SAS se hizo parte con la presencia del representante legal suplente, sin justificar la ausencia del representante legal principal, en plena contradicción de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Comercio. 5) Como resultado de la audiencia de subasta, el lance definitivo lo emitió la oferente Ferretería Industrial SAS aun cuando el poder con el que se presentó a la audiencia 4 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia no tenía la facultad para hacer lances u ofrecimientos por debajo del valor de la oferta inicial. 6) El 24 de diciembre de 2015, mediante la Resolución no. 4423 el Sena – Regional Santander adjudicó el proceso de selección no. SI DRS-320-2015 a la compañía Ferretería Industrial SAS por el valor de $10.781.376.915. 7) En cumplimiento de la decisión de adjudicación, el mismo 24 de diciembre de 2015 la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Santander suscribió con la sociedad Ferretería Industrial SAS el contrato no. 2775. 3.

Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: La Resolución no. 4423 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección no. SI DRS-3200-2015 y el contrato no. 2775 de 24 de diciembre de 2015 suscrito entre la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Santander y la sociedad Ferretería Industrial SAS en cumplimiento de aquella adolecen de nulidad por el hecho de ser contrarios a la normatividad en que debían fundarse, por razón de los cargos de nulidad que se resumen a continuación, por quebranto de unos precisos cargos normativos: 3.1 La Constitución Política La decisión de adjudicación emitida por el Sena – Regional Santander es contraria a los artículos 1, 4, 13, 29, 209 de la Constitución Política, por cuanto la evaluación técnica se hizo a cada oferente en forma distinta, pues, a la sociedad adjudicataria se le avaló el anexo no. 3 cuando lo que allegó al proceso fue la fotocopia del anexo del pliego sobre la cual antepuso la firma del representante sin adjuntar las fichas técnicas de los bienes a presentar. 5 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3.2 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con la expedición de la Resolución no. 4423 de 2015, el Sena – Regional Santander desconoció los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y contradicción dispuestos en los artículos 2, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que decidió adjudicar el proceso de selección al oferente que no presentó la ficha técnica de los bienes a entregar en cumplimiento del contrato a suscribirse, es decir, adjudicó el proceso sin saber qué bienes iba a recibir. 3.3 Ley 80 de 1993 El Sena – Regional Santander, con la decisión de adjudicación del proceso de selección objeto de análisis desconoció lo expresamente dispuesto en los artículos 30 (numeral 6), 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, dado que no se evalúo con los mismos criterios a la totalidad de los oferentes que se presentaron al proceso y, finalmente, decidió adjudicar el proceso al proponente que no había presentado el anexo no. 3 previsto en el pliego de condiciones. 3.4 El Decreto 1082 de 2015 El Sena – Regional Santander adelantó el proceso de selección no. SI DRS-320- 2015 con plena contradicción de lo establecido para el procedimiento de subasta inversa presencial en los artículos 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.2.1.1.1, 2.2.1.2.1.2.1, 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, y habilitó la oferta que presentó como anexos la fotocopia de las fichas técnicas publicadas en el pliego de condiciones, sin conocer válidamente sí los bienes que ofertaba eran realmente los exigidos en el proceso. 3.5 El Pliego de condiciones La propia entidad contratante desconoció lo dispuesto en los capítulos VI (literal A), VIII (literal B) de las condiciones de experiencia y requisitos habilitantes, y IX de las causales de rechazo de las propuestas, pues, avaló la experiencia general de un oferente que no cumplió con lo exigido expresamente en el pliego de condiciones, 6 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia al punto que permitió su representación y participación en la audiencia de subasta en contravía de lo previsto en los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil, 77 del Código General del Proceso, 440 y 845 del Código de Comercio, por cuanto, el poder con el que se presentó no contaba con la facultad expresa para realizar lances por debajo del valor de la oferta inicial, además, se presentó con el representante legal suplente, sin justificar la inasistencia del principal. 4.

Posición de la parte demandada 4.1 Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) – Regional Santander A través de escrito radicado el 9 de noviembre de 2016 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 59 a 78 cdno. no. 1) con los siguientes argumentos: 1) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la entidad durante toda la actuación precontractual cumplió a cabalidad con los principios que rigen la contratación estatal y garantizó la aplicación del pliego de condiciones. 2) De otra parte, el poder conferido para la audiencia de subasta era conforme a las facultades otorgadas al representante legal suplente, quien, de acuerdo con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación de la compañía Ferretería Industrial SAS, no tenía limitación en la representación y podía comprometer a la sociedad. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Procedimiento ajustado a la legalidad por parte del Sena, dentro del proceso de selección no. SI-DRS-320-2015”, puesto que el proceso de selección se adelantó con total respeto y apego de las normas que rigen la contratación estatal y el pliego de condiciones. b) “Las disposiciones violadas y el concepto de la violación” ya que, si bien la parte actora hace un listado de las normas que presuntamente se vulneraron con la expedición de la decisión de adjudicación del proceso de selección, no presenta un 7 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia sustento claro que determine concretamente en qué consistió la vulneración normativa que propone. 4.2 Ferretería Industrial SAS Por su parte, esta empresa, beneficiaria de la decisión de adjudicación del contrato y que efectivamente colaboró, el 11 de noviembre de 2016, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que fueran negadas (fls. 180 a 205 cdno. no. 1), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Compareció al proceso de selección en cumplimiento de los pliegos de condiciones, con la acreditación de la experiencia general a través del registro único de proponentes. 2) El pliego de condiciones no exigió para la acreditación de la experiencia general aportar las fichas técnicas y catálogos de los bienes ofertados, y el hecho de que la sociedad actora hubiera aportados tales documentos no la convierte en la mejor propuesta. 3) Por último, en relación con la supuesta falta de facultades otorgadas en el poder a quien asistió a la audiencia de subasta, así como también por el hecho de presentarse a la misma con el representante legal suplente, se explica debidamente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 196 y 442 del Código de Comercio, pues, la existencia y representación de una sociedad se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la misma, todo lo cual se presentó en regla al momento de la intervención en la audiencia, sin que en modo alguno al representante legal suplente se le impusieran limitaciones en cuantía o aspectos similares en sus facultades de ejercicio de la representación de la empresa participante en el proceso de selección que se examina. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 22 de noviembre de 2019 (fls. 326 a 339 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 8 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 1) De la lectura del escrito de demanda no se advierte la causal de nulidad en la cual se alega está inmersa la Resolución no. 4423 de 2015; sin embargo, del desarrollo del concepto de violación se extraen como cargos de nulidad i) la no acreditación de la experiencia general requerida por parte de la sociedad adjudicataria; ii) la adjudicación y selección de una oferta que no cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones, y iii) la insuficiencia del poder otorgado por la sociedad adjudicataria para participar en la audiencia de subasta inversa.

En ese sentido, se interpreta la demanda y se infiere, razonablemente, que la causal de nulidad que se imputa a la Resolución 4423 de 2015 es la falsa motivación y con base en ello se aborda su estudio. 2) De la revisión de los pliegos de condiciones y de la oferta presentada por la sociedad Ferretería Industrial SAS se tiene que la experiencia general exigida está debidamente acreditada, a través del RUP, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y el pliego de condiciones. 3) De lo exigido en el pliego de condiciones, no se evidenció que la entidad requiriera para la verificación de la experiencia de los oferentes que estos aportaran las fichas técnicas de los bienes ofrecidos, por lo cual la oferta adjudicataria estaba alineada con los requisitos exigidos por la entidad en el pliego de condiciones. 4) Es claro que las sociedades por acciones simplificadas debe contar con un representante legal que ostente todas las facultades para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social, y de acuerdo con lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía Ferretería Industrial SAS, es claro que esta contaba con representación legal principal y suplente, así como también, es inequívoco que tales personas contaban con la facultad de celebrar contratos y actos conforme el objeto de la misma. 5) Por último, el poder otorgado para participar en la audiencia de subasta expresamente expresa que es con el objeto de que “despliegue todas las actividades necesarias para la representación de la misma en la audiencia pública de subasta” (fl. 337 vlto. cdno. ppal.). 9 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 6.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 361 a 364 vlto. cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 6 de diciembre de 2019 (fls. 366 a 367 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) El tribunal de primera instancia omitió pronunciarse en relación con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código Civil, así como también acerca de que está probado que la adjudicación se hizo por un precio artificialmente bajo. 2) No corresponde a la realidad ni a lo probado en el expediente la conclusión a la que llega el juez de primera instancia, en el sentido de establecer que la compañía Ferretería Industrial SAS había dado cumplimiento a las exigencias del pliego de condiciones, pues, se limitó a fotocopiar las fichas técnicas publicadas en los pliegos y se presentó a la audiencia de subasta sin contar con facultades para ello. 3) El Sena – Regional Santander desconoció lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.2.1.1.1, 2.2.1.2.1.2.1, 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, ya que adjudicó el proceso de selección sin saber qué bienes iba a recibir, qué marca, modelo ni características iban a cumplir, en contradicción directa y sin respetar lo exigido en los capítulos VI (literal A), VIII (literal B) de las condiciones de experiencia y requisitos habilitantes, y IX de las causales de rechazo de las propuestas del pliego de condiciones. 4) Con la expedición de la Resolución no. 4423 de 2015, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil, 77 del Código General del Proceso y 440 del Código de Comercio, por el hecho de avalar la participación y lances realizados en nombre y representación de la compañía adjudicataria, sin que esta tuviera las facultades para negociar con valores inferiores a los presentados en la oferta inicial. 10 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 7.

Actuación surtida en segunda instancia 1) El 23 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación (índice no. 3 SAMAI). 2) Posteriormente, el 3 de junio de 2021 (índice no. 12 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 3) En dicho término las partes presentaron escritos de alegaciones finales (índices números 15 y 16 SAMAI), el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 18 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada radica en la discusión acerca de la legalidad de del acto de adjudicación del proceso de selección no. SI DRS-320-2015 en la modalidad de subasta inversa contenido en la Resolución no. 4423 de 24 de diciembre de 2015 y del contrato no. 2775 de 24 de diciembre de 2015 suscrito en cumplimiento de aquella1, por cuanto, según la parte actora, se habilitó y adjudicó el proceso a un oferente que no había cumplido con lo exigido en el pliego de condiciones, en contravía de lo dispuesto en la normatividad en que debía fundarse. 1 El medio de control fue presentado en la oportunidad legal para ello, pues el acto administrativo que adjudicó el proceso de selección fue emitido el 24 de diciembre de 2015, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de abril de 2015, la constancia de conciliación se emitió el 27 de junio siguiente y la demanda se formuló el 28 de junio de 2015, es decir, dentro de los cuatro (4) meses, conforme lo dispuesto por el artículo 138 del CPACA (fls. 12 a 13, 14 a 43 y 45 cdno. no. 1). 11 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró el error y vulneración de la normatividad con la expedición de la decisión de adjudicación del proceso de selección. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de señalar que i) la Resolución no. 4423 de 24 de diciembre de 2015 debe ser declarada nula, por cuanto con su expedición el Sena – Regional Santander habilitó y adjudicó el proceso de selección a un oferente que no cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones, en claro desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, en el Decreto 1082 de 2015, en el CPACA, Código Civil, Código de Comercio, Ley 80 de 1993, y ii) el Sena – Regional Santander con la decisión de aceptar la participación del oferente adjudicatario en la audiencia de subasta vulneró lo previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil, Código General del Proceso y Código de Comercio.

La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 12 de noviembre de 2015, el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander - Centro Industrial de Mantenimiento Integral publicó el aviso de convocatoria del proceso de selección en la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para la contratación del suministro de “motores, transmisiones o cajas de cambio, herramientas manuales automotrices y equipos de diagnóstico automotrices, para el proyecto de modernización de ambientes de formación de la red automotriz del SENA a nivel nacional, el cual se realiza a través del trámite de vigencias futuras, con las especificaciones técnicas y cantidades descritas en el anexo No. 1 del presente aviso de convocatoria” (fl. 16 cdno. no. 3). 12 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) Luego del trámite de observaciones al proyecto de pliego de condiciones publicado el 12 de noviembre de 2015, mediante la Resolución no. 4074 de 25 de noviembre de 2015 la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Sena Regional Santander ordenó la apertura del proceso de selección SI DRS- 320-2015 y la publicación del pliego de condiciones definitivo para la selección abreviada para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes por subasta inversa presencial no. SI DRS-320-2015 (fls. 475 a 478 ibidem).

Al pliego de condiciones se incluyeron, entre otros anexos, el número 3 correspondiente a las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS BIENES” (fls. 537 a 581 cdno. no. 2), para la firma del proponente, sin que se requiriera un diligenciamiento adicional. 3) El 4 de diciembre de 2015, se suscribió el acta de cierre de la convocatoria pública no. SI DRS-320-2015, documento en el que se dejó constancia de que se presentaron las propuestas de las compañías Ferretería Industrial SAS, Autotools Ltda y Jarbet SAS (fls. 586 y 587 ibidem). 4) El 21 de diciembre de 2015, el Sena – Regional Santander consolidó las evaluaciones y determinó que de los tres (3) oferentes solo resultaban habilitados, técnica, financiera y jurídicamente, las compañías Ferretería Industrial SAS y Autotools Ltda (fls. 687 y 689 cdno. no. 3). 5) El 22 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de subasta inversa en modalidad presencial del proceso no. SI DRS-320-2015, la cual, luego de 37 lances realizados, culminó con la recomendación a la Dirección del Sena – Regional Santander de adjudicar el proceso de selección a la empresa Ferretería Industrial SAS por cuenta del último lance por ella realizado y que constituía el menor valor ofrecido (fls. 691 a 698 ibidem). 6) A la audiencia compareció la señora Diana Camacho Lozada en nombre y representación de la compañía Ferretería Industrial SAS, en ejercicio de las facultades otorgadas por la señora Paola Andrea Betancort Reina en calidad de representante legal suplente, el poder conferido expresamente señaló: 13 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia “PAOLA ANDREA CETANCORT REINA, mayor de edad, (…) en calidad de Representante Legal de FERRETERÍA INDUSTRIAL SAS, otorgo poder especial amplio y suficiente (…) a la Sra DIANA CAMACHO LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía (…), para que intervenga en nombre y por cuenta de la sociedad que represento y despliegue todas las actividades necesarias para la representación de la misma, en la audiencia pública dentro del proceso No. SI DRS 320 DE 2015, que se evacuará el día veintiuno (21) de diciembre de 2015 (…)” (fl. 150 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 7) El 23 de diciembre de 2015, mediante oficio radicado por el representante legal de la compañía Ferretería Industrial SAS presentó “justificación del precio manifestado en Audiencia”, mediante las siguientes consideraciones: “En relación con la mejora realizada al proceso No. SI DRS-320-2015 para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes por subasta inversa en la cual nuestro precio final ofertado quedo estimado en SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS $6.455.355.691 manifestamos que las mejoras realizadas obedecen a que contamos con distribución directa de fábrica para algunas de las marcas suministradas dentro del proceso, del mismo modo alianzas estratégicas con distribuciones y fábrica directa de equipos tan precisos para este proceso nos permitieron contar con costos manejables para poder ajustar nuestro precio al margen ofrecido.

De otra parte contamos con sucursales a nivel naciones, y atención global de la cobertura en todo el territorio nacional, lo que nos permite mejorar nuestros procedimientos, realizar el suministro y las capacitaciones así como la cobertura requerida para este proceso, somos una empresa importadora y distribuidora con amplio reconocimiento en el mercado a lo largo de estos 44 años que nos ha permitido no solo las alianzas anteriormente enunciadas, si no la distribución de muchas de nuestras marcas las cuales son representativas en el mercado” (fl. 164 cdno. no. 3 – mayúsculas y negrillas del original). 8) El 24 de diciembre de 2015, la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander mediante la Resolución no. 4423 adjudicó a la empresa Ferretería Industrial SAS el proceso de convocatoria pública no. SI DRS-320-2015 con el objeto de contratar el “suministro de motores, transmisiones o cajas de cambio, herramientas manuales automotrices y equipos de diagnóstico automotrices, para el proyecto de modernización de ambientes de formación de la red automotriz del SENA a nivel nacional, el cual se realizará a través del trámite de vigencias futuras” (fls. 701 a 706 ibidem). 9) En cumplimiento de la referida Resolución no. 4423 de 2015, la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Sena – Regional Santander 14 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia suscribió con la compañía Ferretería Industrial SAS el contrato de suministro no. 2775 (fls. 708 a 716 cdno. no. 3). 2.2 El caso concreto En primer lugar, advierte la Sala el reparo sobre la sentencia de primera instancia consignado en el literal a) en cuanto se refiere al desconocimiento de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código Civil y al supuesto vicio de nulidad por el hecho de adjudicar el proceso con un precio artificialmente bajo ya que, se trata de unos puntos que no fueron expuestos en las pretensiones, los fundamentos de hecho o de derecho ni en los concepto de violación, motivo por el cual no serán abordados porque con ellos se varía la causa petendi y se vulnerarían los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada2.

En consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos propuestos en el recurso de apelación que sí fueron objeto de la demanda y frente a los cuales la entidad demandada pudo defenderse; por tanto, no se referirá al primer argumento relativo a la falta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia y desconocimiento de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código Civil, así como tampoco en relación con el vicio de nulidad consistente en la adjudicación con un precio artificialmente bajo, porque, se reitera, en la demanda esto no se alegó, no se expuso en el relato de los hechos y mucho menos se adujo el fundamento de derecho y concepto de violación pretendidos.

De acuerdo con lo probado en el proceso, procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones: 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A del 22 de octubre de 2021 con ponencia de la MP Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente con radicación no. 64.290. 15 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2.2.1 Indebida adjudicación del proceso de selección En los términos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación, el Sena – Regional Santander con la expedición de la Resolución no. 4423 de 2015 desconoció su propio pliego de condiciones y las normas en que debía fundarse, lo que condujo, finalmente, a la adjudicación del proceso no. SI DRS-320-2015 a un proponente que no cumplió con los requisitos exigidos por la entidad. 1) A juicio de la recurrente, la compañía adjudicataria no cumplió con el pliego de condiciones, pues, adjuntó a su propuesta el anexo no. 3 con una fotocopia de las especificaciones técnicas presentadas por la entidad y en dicho documento plasmó su firma. 2) Para dar respuesta al cuestionamiento presentado por la actora, es preciso verificar si el anexo no. 3 contentivo de las especificaciones técnicas que requería la entidad en el cumplimiento del objeto de suministro a contratar, era un requisito habilitante y debía presentarse tal como se afirma.

De la lectura del pliego de condiciones, para la Sala es claro que el anexo no. 3, que extraña la sociedad actora, no constituía un requisito para la presentación de la oferta, así como tampoco era requisito aportar la ficha técnica de los bienes ofertados. De igual manera, debe precisarse que el hecho de no aportar el referido anexo no. 3, que echa de menos la sociedad actora, tampoco constituía una casual de rechazo de las ofertas, tal como lo señala el pliego de condiciones en los apartes que se transcriben: “E. Causales de Rechazo de las Propuestas En adición a otras causas previstas por la ley, el SENA Regional Santander rechazará las Ofertas presentadas por los Proponentes que: (a) sean presentadas después de vencido el plazo establecido para el efecto en el Cronograma;

(b) no hayan suscrito el compromiso anticorrupción contenido en el Anexo 4 o que no lo hayan cumplido durante el Proceso de Contratación. 16 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Causales Generales 1. Cuando el proponente o alguno de los integrantes del Consorcio o Unión Temporal se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibición para contratar consagradas en la Constitución o la Ley 2.

La propuesta sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse 3. Existan varias propuestas presentadas por el mismo proponente para este mismo proceso ya sea en forma individual o en calidad de integrante de un consorcio o unión temporal 4. En el caso en que el SENA Regional Santander comprobare la violación por parte del proponente, de sus empleados o de un agente comisionista independiente actuando en su nombre, de los compromisos anticorrupción asumidos por el proponente. 5.

Cuando se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso que impidan la escogencia del contratista 6. Cuando el proponente o alguno de los integrantes del Consorcio o Unión Temporal se encuentre registrado en el Boletín expedido por la Contraloría General de la República como responsable fiscal, situación que la Entidad verificará 7.

No aportar la carta de presentación de la propuesta o aportarla suscrita por persona diferente del Representante Legal, sin que medie autorización alguna. 8. Cuando el documento de conformación de Consorcio o Unión Temporal, no cumpla con las formalidades descritas en los (sic) presente documento. 9. Cuando el objeto social del proponente o de los integrantes del Consorcio o Unión Temporal que sean persona natural, no guarde relación con el objeto a contratar. 10.

Cuando el Representante Legal de la persona jurídica tenga limitaciones para contratar y no tenga la autorización expresa del órgano social competente para presentar propuesta y/o celebrar el contrato. 11. Cuando el proponente no cumpla con los requisitos exigidos, de carácter jurídico, técnico y financiero antes de la realización de la subasta 12.

Cuando se compruebe que la información contenida en los documentos que componen la oferta no es veraz o no corresponde con la realidad 13. Cuando se compruebe que los documentos presentados por el proponente contienen información imprecisa, inexacta o que no corresponden a la realidad, o que no permite su verificación por parte de la entidad, caso en el cual se iniciarán las acciones correspondientes si a ello hubiere lugar. 14.

Cuando se compruebe que el proponente ha pretendido influir o presionar en la elaboración del estudio y análisis de las ofertas 15. Cuando un proponente ejecute actos tendientes a enterarse indebidamente de las evaluaciones 16. Cuando la propuesta cuyo valor total supere el presupuesto disponible establecido por la entidad 17. Cuando el proponente no diligencie el ANEXO 2 (Oferta Económica), con la totalidad de la información señalada en el mismo 18.

Cuando el proponente no responda a cualquiera de los requerimientos efectuados por la entidad en el término previsto en los pliegos de condiciones 9º en la solicitud que de forma particular haga la entidad 17 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 19.

Cuando la entidad detecte serios indicios de falsedad material o ideológica en cualquiera de los documentos de la propuesta o se descubra cualquier intento de fraude o engaño por parte del proponente a la entidad o a los demás interesados. Causales Específicas 20. Cuando el ANEXO 2 OFERTA ECONÓMICA – INICIAL DE PRECIO no cumpla con los aspectos técnicos exigidos en el Pliego de Condiciones y/o con las cantidades requeridas por la entidad para uno o varios de los bienes requeridos 21.

Cuando el proponente no presente el ANEXO 2 OFERTA ECONÓMICA – INICIAL DE PRECIO 22. Cuando el valor total de la oferta sea superior al presupuesto oficial definido para el proceso 23. Cuando el proponente realice una oferta alternativa y/o condicionada 24. Cuando el proponente presente su oferta a través de correo electrónico 25. En el evento en que el proponente no diligencie con valor alguna de las casillas correspondientes al valor unitario o que diligenciada se encuentra con valor $0 26.

Cuando el proponente no cumpla con la experiencia exigida por la entidad 27. En los demás casos que así lo contemple la ley y/o estudios previos y/o pliego de condiciones (…)” (fls. 499 a 500, 502 a 503 y 511 a 512 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). Es claro entonces que la entidad contratante en modo alguno exigió a los proponentes la presentación del anexo no. 3 como elemento indispensable para la habilitación técnica de los proponentes, pues, bastaba con obligarse al suministro de tales elementos, razón de más para entender que el hecho de que la empresa Autotools Ltda aportara las fichas técnicas de tales bienes al Sena no lo hacía acreedor de mayor puntaje o mejor posición en el proceso de selección, como tampoco que debían rechazarse la oferta de la empresa Ferretería Industrial SAS por el solo hecho de no aportar tales fichas, máxime si se tiene en cuenta que el formato no. 3 fue allegado, pero, en formato de copia reproducidas materialmente, con base en el pliego, es decir, se cumplió con la exigencia de obligarse al suministro de los bienes requeridos por la entidad en las condiciones y especificaciones previstas en el formato no. 3. 3) Sobre este preciso punto del debate es necesario señalar que, precisamente la naturaleza del proceso de selección en la modalidad de selección abreviada para la adquisición de bienes con características uniformes a través de subasta inversa, implica el deber de la entidad contratante de indicar en los pliegos de condiciones 18 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia las condiciones que exige para la futura contratación, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015.

El texto de la norma en comento es como sigue: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar: 1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; e) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos. 2.

Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas. 3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.” (negrillas adicionales de la Sala). Por tanto, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, el hecho de aportar las fichas técnicas de los bienes objeto del futuro contrato de suministro no constituía una exigencia dispuesta en el pliego de condiciones, pero si es evidente que, con el propósito de que los oferentes tuvieran a su disposición las características y tipos de bienes requeridos se incorporó en el pliego de condiciones el anexo no. 3, con el objeto de que los oferentes pudieran verificar los términos y condiciones exigidas por la entidad y se acogieran a ellos.

Al respecto, es relevante advertir que el proceso de subasta inversa consiste en la selección del contratista sobre la oferta de bienes o servicios con características técnicas uniformes, de manera tal que es la entidad que los requiere quien determina las especificaciones técnicas, y los interesados en participar en el proceso aceptan y se comprometen a suministrar tales bienes en las condiciones establecidas. 4) De esta manera, como la parte actora no logró demostrar que el Sena – Regional Santander con la expedición de la Resolución no. 4423 de 2015 desconoció la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 y mucho menos el pliego 19 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia de condiciones del proceso de selección no. SI DRS-320-2015, por el hecho de no exigir dentro de los anexos de las ofertas las fichas técnicas de los bienes requeridos, el vicio de nulidad cuya declaratoria pretende la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

En ese sentido, como la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo de adjudicación del contrato y al expediente no fue allegada prueba alguna con la que se demuestre de manera concreta e inequívoca que la escogencia del contratista hubiera estado impulsada por una finalidad diversa a la amparada por el ordenamiento jurídico, el cargo de nulidad planteado no es de recibo, por lo tanto, debe desestimarse. 2.2.2 Alcance de las facultades otorgadas para la audiencia de subasta Argumenta la parte actora que la compañía Ferretería Industrial SAS no estuvo debidamente representada en la audiencia de subasta, porque, quien otorgó el poder para la audiencia era un representante legal suplente sin que se justificara la ausencia del principal y, además, porque en las facultades encomendadas no se especificó la posibilidad de hacer lances por debajo del precio presentado en la oferta inicial, todo lo cual contraía lo dispuesto en los 65 del Código de Procedimiento Civil, 77 del Código General del Proceso y 440 del Código de Comercio.

Para efectos de dar resolver la cuestión, se absolverá inicialmente lo correspondiente al alcance de las facultades otorgadas en el poder para continuar con la representación legal suplente de la compañía. 1) Como la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, centró el concepto de violación y fundamento de derecho en el desconocimiento de los dispuesto indistintamente en los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil y 77 del Código General del Proceso, advierte la Sala que tales normas no resultan aplicables al caso, como quiera que se trata del ejercicio del mandato en actuaciones administrativas, es decir, no se refiere al ejercicio de prerrogativas judiciales, para las que si resultan claramente aplicables las disposiciones en mención. 20 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Al respecto, los artículos 2142 y 2156 del Código Civil expresamente disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>.

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. (…).

ARTÍCULO 2156. <MANDATO ESPECIAL Y GENERAL>. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). En los términos en que la parte actora formuló el reproche de legalidad sobre la participación de la compañía Ferretería Industrial SAS, el poder conferido para la audiencia de subasta no establece detalladamente las facultades para realizar los lances por debajo del valor inicialmente presentado con la oferta presentada ante la entidad. 2) Por lo tanto, para absolver la cuestión puesta en debate, es preciso partir del texto del poder otorgado para la audiencia de adjudicación, el cual es como sigue: “PAOLA ANDREA CETANCORT REINA, mayor de edad, (…) en calidad de Representante Legal de FERRETERÍA INDUSTRIAL SAS, otorgo poder especial amplio y suficiente (…) a la Sra DIANA CAMACHO LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía (…), para que intervenga en nombre y por cuenta de la sociedad que represento y despliegue todas las actividades necesarias para la representación de la misma, en la audiencia pública dentro del proceso No. SI DRS 320 DE 2015, que se evacuará el día veintiuno (21) de diciembre de 2015 (…)” (fl. 150 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

De la lectura y análisis del texto del poder conferido para la audiencia, para la Sala es claro que la facultad y alcance de la misma se centra en la intervención “en nombre y por cuenta de la sociedad”, con el objeto de que “despliegue todas las actividades necesarias para la representación de la misma, en la audiencia pública dentro del proceso No. SI DRS 320 DE 2015, que se evacuará el día veintiuno (21) de diciembre de 2015” (negrillas de la Sala). 21 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En ese contexto se tiene que, de conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.2.2 el objeto de la audiencia de subasta consiste precisamente, en la oportunidad a los oferentes de hacer lances hasta que la entidad obtenga el precio más bajo, razón por la cual la descripción de la facultad prevista en el poder especial otorgado sí cumple y satisface la gestión que realizaría el mandatario en dicha audiencia, máxime si se tiene en cuenta que quien confirió el poder ostenta la calidad de representante legal suplente que anuncia en el escrito, y no tiene limitaciones para comprometer a la sociedad en la suscripción de actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionen directamente con el objeto de la compañía3, pues, tampoco se probó lo contrario.

En ese sentido, para la Sala el poder conferido para comparecer a la audiencia cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable al caso. 3) De otra parte, en relación con la representación legal de las sociedades por acciones simplificadas el artículo 440 del Código de Comercio preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 440. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN>.

La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

A juicio de la parte actora, las sociedades por acciones simplificadas tienen restringida la posibilidad de contar con la representación legal suplente, puesto que la figura está prevista únicamente para las sociedades anónimas; sin embargo, pasa por alto el recurrente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1258 de 5 de diciembre de 2008 “[p]or medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, norma que expresamente dispone: 3 Al respecto, pueden consultarse los estatutos de la sociedad Ferretería Industrial SAS, dispuestos en la escritura pública no. 2.722 de la Notaría 48 de Bogotá, específicamente lo previsto en el artículo 29 de las “FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL- La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre.

Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.” (fl. 160 vlto. cdno. 3). 22 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia “ARTÍCULO 26.

REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único.” De la lectura de la norma antes transcrita, sin hesitación se concluye que la figura de la representación legal suplente no está prohibida por el legislador, por lo que no resulta extraño ni ajeno a la forma de organización societaria establecer la figura de suplencia en el cargo de representación legal de la sociedad por acciones simplificada, sumado al hecho de que la particular pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley.

En ese sentido, la participación de la compañía Ferretería Industrial SAS se enmarcó dentro de los límites, facultades y prerrogativas otorgadas en los estatutos propios de su organización, la actuación desplegada por su representante es conforme a derecho4. Así las cosas, como no hay elemento diferente o adicional que no se haya dejado de absolver por el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra fundamento alguno para dar curso a la prosperidad del recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión de negar las súplicas de la demanda adoptada por el a quo es acertada y por ello debe ser confirmada. 3.

Conclusiones La demanda se circunscribió a la petición de nulidad de la Resolución no. 4423 de 2015 proferida por la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena – Regional Santander y del contrato no. 2775 de 2015 suscrito entre la Subdirección del Centro Industrial de Mantenimiento Integral del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena – Regional 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación de 19 de diciembre de 1988, en el expediente no. 21.3229 MP Antonio José de Irisarri Restrepo y de 10 de agosto de 2015, en el expediente no. 35.259 MP Olga Mélida Valle de la Hoz (E). 23 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Santander y la compañía Ferretería Industrial SAS, sin que en modo alguno la parte actora lograra acreditar que estos fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del CPACA, 30 (numeral 6) y 23 de la Ley 80 de 1993, 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.2.1.1.1, 2.2.1.2.1.2.1, 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, 77 del Código General del Proceso, 440 y 845 del Código de Comercio y en los capítulos VI (literal B), VIII (literal A) y IX de los pliegos de condiciones del proceso de selección no. SI DRS-320-2015.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público5 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

En el presente caso es parte vencida la compañía Autotools Ltda, de manera que, en lo que se refiere a los gastos del proceso, estos serán liquidados por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso6. Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la compañía Autotools Ltda. 5 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 24 Expediente no. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Actor: Autotools Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 22 de noviembre de 2019. 2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, que deberán ser pagados por la compañía Autotools Ltda a cada una de las entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, así: a la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) – Regional Santander seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sociedad Ferretería Industrial SAS seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salva voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.