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05001233300020220048701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-08

Radicación interna: 30116 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa De Trabajo Asociado -Ecooelsa C.T.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ECOOELSA C.T.A. Demandado: UGPP Tema: Liquidación de aportes.

Caducidad del medio de control. Notificación por edicto. Imposición de la condena en costas. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

A mi juicio, en el presente caso correspondía imponer la condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y a los criterios fijados por esta Sección en la sentencia del 23 de septiembre de 2025. En dicha providencia, la Sala redefinió los lineamientos aplicables a la condena en costas a la luz de los artículos 361 a 366 del CGP, normas que resultan aplicables en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Allí se precisó, en primer lugar, que la condena en costas procede siempre que exista una parte vencida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 ídem, y, en segundo lugar, que cuando el juez de segunda instancia confirma la decisión apelada, deberá imponerse la condena en costas al recurrente, conforme al numeral 3 de la misma disposición. A partir de tales parámetros, se concluyó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la condena en costas resulta procedente tanto cuando se niegan las pretensiones como cuando se accede a la nulidad, siempre que se configure una parte vencida.

Bajo ese entendimiento, en el asunto objeto de estudio debió imponerse la condena en costas en segunda instancia, toda vez que la decisión del ad quem confirmó la sentencia apelada, la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la prosperidad de la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Ello revela de manera inequívoca la existencia de una parte vencida, esto es, la parte demandante–apelante.

Finalmente, cabe reiterar que la imposición de costas no depende de la naturaleza de la decisión —sea de mérito o inhibitoria—, sino del resultado objetivo del recurso. En consecuencia, al haber resultado desfavorable la apelación, procede la condena en costas para resarcir los gastos procesales y los honorarios en que incurrió la contraparte para obtener la confirmación de la decisión judicial.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: ECOOELSA C.T.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esas condiciones, pongo de presente mis apreciaciones. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO