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11001031500020230408800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Soledad Vidal Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04088-00 Demandante: María Soledad Vidal Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para obtener información sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Soledad Vidal Ruiz contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2022, María Soledad Vidal Ruiz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de información sobre su trámite (rectificación de datos educativos) de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y expedición de tarjeta profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. - Se TUTELE mi derecho fundamental de petición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04088-00 Demandante: María Soledad Vidal Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar la carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA emitir la respectiva corrección de mi formulario de inscripción de la tarjeta profesional o me brinde los medios necesarios para poder corregir y continuar con mi inscripción. Que la misma sea enviado al correo electrónico soledadvidal2@hotmail.com”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) María Soledad Vidal Ruiz presentó, vía correo electrónico2, solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de expedición de la tarjeta profesional. 5. 2) El 9 de junio de 2023, advirtió que el formulario único de múltiples trámites contenía un error en los datos suministrados con respecto a la fecha de expedición del acta de grado. 6. 3) El 16 de junio de 2023, mediante correo electrónico3, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura brindó respuesta solicitando allegar todos los documentos que soportaban la petición y la aclaración de datos para continuar con el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y expedición de tarjeta profesional. 7. 4) El 20 de junio de 2023, la peticionaria allegó los documentos requeridos junto con la solicitud de rectificación de datos educativos y el 23 de junio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud se encontraba en trámite. 8. 5) El 14 de julio de 2023, reiteró su solicitud de información sobre su trámite.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus garantías constitucionales. 1.2.

Posición de la parte demandada4 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el 3 de agosto de 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 3regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Mediante Auto de 31 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04088-00 Demandante: María Soledad Vidal Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar la carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 2023, emitió respuesta a la peticionaria donde le informó que, una vez recibió la documentación aportada por la señora Vidal Ruiz, mediante el Acta No. 15.533 de 2 de agosto de 2023, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 411.440, la cual sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez fuera entregada a esa Unidad, se le remitiría a través del servicio de correo certificado.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Actualidad del objeto. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 de petición. María Soledad Vidal Ruiz es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 12.

De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa7, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 13. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la demora injustificada en la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04088-00 Demandante: María Soledad Vidal Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar la carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 2.2.

Actualidad del objeto 15. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 15.533 de 2 de agosto de 2023, notificada vía correo electrónico10, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 411.440 a María Soledad Vidal Ruiz. 16.

Así las cosas, como el objeto final de la petición, más allá de obtener respuesta a una solicitud de información, era el reconocimiento como abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida acta, no queda duda alguna que se configuró hecho superado11. 2.3.

Conclusión 17. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por María Soledad Vidal Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 10 Notificada el 3 de agosto de 2023 a la dirección de correo electrónico soledadvidal2@hotmail.com 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04088-00 Demandante: María Soledad Vidal Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar la carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA