Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1 1. El ciudadano Jorge Emiro Landazábal Sequeda, actuando a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1393 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 7 de diciembre de 20234, en la que solicitó la nulidad del formulario E26 ALC del 7 de noviembre de la misma anualidad, con el cual se declaró la elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Relató los siguientes: 3. El demandado postuló su nombre al cargo de primer mandatario municipal avalado por el Partido Conservador Colombiano, colectividad en la cual milita y con la cual se suscribió un acuerdo de coalición con Cambio Radical para inscribir la mencionada candidatura. 4. Al formalizar lo anterior, el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no renunció a su militancia previa al Polo Democrático Alternativo. 5.
Las organizaciones políticas que avalaron al demandado contaban a su vez con lista propia e independiente para la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Pueblo Bello. La señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo fue avalada a dicha corporación pública por el partido Cambio Radical. 1 Archivos 003, 004 y 005 del expediente digital. 2 Abogado Carlos Mario Isaza Serrano. 3 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 4 Archivo 004 del expediente digital. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6.
El señor Bohórquez Gallardo, en período de campaña electoral, publicó en sus redes sociales una manifestación en la que reconoció a la referida aspirante como su candidata al concejo del citado ente territorial. A su vez, incluyó fotografías junto con la señora Delgado Izquierdo, con personas que sostienen la publicidad política de esta última. 7.
El 14 de octubre del 2023, el aquí demandado acompañó a la candidata de Cambio Radical, en una manifestación pública efectuada en las calles de Pueblo Bello. 1.3. Concepto de la violación 8. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 Constitucional y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 9.
Al respecto, manifestó que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo, si bien fue inscrito bajo la figura de la coalición integrada por los partidos Conservador y Cambio Radical, al ser militante del primero no podía manifestarse a favor de las aspiraciones de otras colectividades al Concejo Municipal de Pueblo Bello, dado que su organización de base contaba con lista propia a dicha corporación pública. 10.
Refirió que contrario a lo anterior, el elegido hizo manifestaciones públicas en las que consideró como «nuestra candidata» a la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, quien avaló su candidatura por Cambio Radical. Indicó que el término usado es un «adjetivo y pronombre posesivo, de primera persona del plural que expresa la posesión o pertenencia atribuida a dos o más personas, incluida la que habla», por lo que con aquel dio a entender al electorado que la señalada era su opción en las elecciones territoriales del 2023. 11.
A lo anterior, sumó la existencia de fotografías en las que se registra la presencia del demandado junto con la presuntamente apoyada y otras personas que portan la publicidad de aquella, lo que, a juicio del demandante, denota el claro favorecimiento entregado a esta aspiración política por parte del señor Bohórquez Gallardo. 12. De otra parte, alegó que se configura la prohibición, ya que el demandado al momento de su inscripción era militante del Polo Democrático Alternativo y, sin renunciar a dicha condición, se afilió al Partido Conservador Colombiano y obtuvo el aval de aquel en su intención proselitista. 13.
Así las cosas, consideró que respecto del accionado se configuran todos los elementos de las modalidades de doble militancia política, referidas a (i) la prohibición de pertenecer, de forma simultánea, a dos organizaciones y (ii) de apoyar candidatos de colectividades diferentes de aquellos inscritos por la que lo avaló para participar en las elecciones por el cargo de alcalde municipal. 14.
Refirió que, de haberse efectuado un control efectivo por parte de las autoridades electorales, no era procedente declarar la elección del accionado, siendo que, en todo momento, quien era el ganador de los comicios es el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda, por lo que consideró que: Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «[…][E]l restablecimiento de la legalidad en abstracto prescindiendo del de los derechos fundamentales a la participación y de acceso a cargos y funciones públicas del otro candidato; es una mera falacia, que minimiza el alcance de estos derechos fundamentales antes que maximizarlos.
De ahí que seguimos insistiendo en que la jurisdicción administrativa deba replantear su jurisprudencia, en cuanto corresponde a las consecuencias de las denominadas nulidades objetivas y nulidades subjetivas, para medir con el mismo rasero las derivaciones jurídicas de tales determinaciones, cuando el texto legal no imponga una consecuencia diversa, inclusive para evitarle elevados costos al Estado en la organización de nuevas elecciones y darle una connotación pedagógica a sus fallos, que propendan por el respeto a la ley y no por su fraude máxime si tales consecuencias según sea la clase de nulidad, también se han edificado sobre bases doctrinarias y no legales». 15.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 1.4.1. Admisión 16. Con auto del 13 de diciembre del 20235 el despacho conductor del proceso en primera instancia corrió traslado de la petición cautelar. La demanda fue admitida con providencia del 8 de febrero del 2024 en la cual, a su vez, se negó la suspensión de los efectos de la elección acusada6. 17.
Esta última determinación fue apelada por el apoderado del demandante7, recurso que fue rechazado por extemporáneo con decisión del 24 de abril del 20248. 1.4.2. Contestaciones 18. El demandado9, en su intervención refirió que el video señalado como prueba por la parte actora no fue arrimado con la demanda, e, incluso, si bien fue allegado en escrito posterior10, lo cierto es que el enlace aportado no permite la visualización del archivo, ya que requiere de una contraseña que no fue informada por la parte, siendo imposible su acceso y conocer su contenido.
Por ello, señaló que su contestación se limita a pronunciarse respecto de las pruebas efectivamente radicadas con la demanda, las cuales fueron objeto de traslado cuando se notificó el auto admisorio de aquella. 19. Seguidamente, se opuso a las pretensiones, considerando que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado.
Soportó lo anterior 5 Archivo 006 del expediente digital. 6 Archivo 026 del expediente digital. Para efectos de negar la suspensión provisional, el tribunal de instancia consideró: « Así pues, sin perjuicio de la valoración que se realice de estas documentales al momento de proferir la sentencia, de las mismas no se desprende más allá de toda duda razonable, palmariamente, como corresponde en estos casos y lo ha sostenido la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, un acto de apoyo manifiesto por parte del demandado a la candidatura de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo inscrita por el partido Cambio Radical.
(…) Por lo anterior, no puede atribuirse al demandado el mensaje que según el actor quiso transmitirse o podría desprenderse al incluir algunos afiches de publicidad política, y mucho menos que a través de estas el señor Alfredo Bohórquez Gallardo apoyó de manera inequívoca a la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo como candidata al concejo inscrita por el partido Cambio Radical, así como tampoco que el señor Bohórquez Gallardo se afilió al partido Conservador Colombiano sin haber renunciado antes al partido Polo Democrático Alternativo, pues ni siquiera existe evidencia de que hubiese estado afiliado a este último partido político.
De esta manera, la Sala considera que en el caso sub examine no se dan los presupuestos señalados en el artículo 231 del C. P. A. C. A., para efectos de acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, como quiera que al analizar dicho acto y confrontarlo con las pruebas allegadas al proceso no se advierte prima facie la configuración de la causal de doble militancia, pues, para ello, se requiere un estudio probatorio de fondo, el cual deberá realizarse en la sentencia». 7 Archivo 031 del expediente digital. 8 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 9 A través de apoderado judicial, profesional del derecho Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 10 Archivo 009 del expediente digital.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co en que los elementos de convicción aportados no permiten evidenciar las presuntas manifestaciones de favorecimiento que soportan el cargo de nulidad alegado. 20.
Dicho lo anterior, indicó que el enlace que presuntamente contiene un registro fílmico fue arrimado por el demandante una vez había fenecido el plazo de caducidad del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual, no puede ser considerado en el debate judicial. 21. Por otra parte, hizo referencia a las fotografías aportadas, de las cuales señaló, por un lado, (i) que no resultan suficientes para concluir un apoyo expreso, inequívoco y directo a favor de la aspiración de la señora Adriana Delgado Izquierdo; así como (ii) que no existe certeza de que aquellas documentales, en efecto, fueron tomadas del perfil de las redes sociales del accionado o que hayan sido alteradas con mecanismos digitales. 22.
Indicó que la jurisprudencia y la normativa que ha regulado la prohibición de doble militancia no castigan la mera asistencia a reuniones, a lo cual, además, se encontraba obligado por el acuerdo de coalición que respaldó su aspiración a la Alcaldía Municipal de Pueblo Bello. 23. Dicho lo anterior, refirió que el problema jurídico que plantea la demanda es si un candidato a un cargo uninominal, inscrito bajo la figura de la coalición, solo puede apoyar a los aspirantes a otras dignidades que sean avalados por su partido de base, o si, por el contrario, el acuerdo permite a aquel favorecer a todas las colectividades políticas que lo suscriben. 24.
En respuesta a lo anterior, argumentó que «[p]ara la defensa, cuando varios partidos suscriben un acuerdo de coalición para apoyar un candidato de algunos de dichos partidos a la alcaldía municipal, por el hecho de convertirse en el candidato único de todos los partidos en coalición, no solamente existe el deber en un solo sentido de apoyo de los concejales de dichos partidos hacia el referido candidato a alcalde, sino que este apoyo es necesariamente en doble sentido». 25.
Resaltó que el documento que formalizó la coalición que lo respaldó a la alcaldía de Pueblo Bello es vinculante para todos los que lo firmaron y, por lo tanto, al no consagrarse una limitación o prohibición para apoyar a candidatos de los partidos y movimientos políticos diferentes del propio, no se puede afirmar que puedan existir actos prohibidos en los términos de la Ley 1475 del 2011. 26.
Se pronunció respecto de las pruebas que soportan el dicho del actor, para referir que no pueden ser tenidas como tal, en tanto no se acreditó cuál es el protocolo de aseguramiento de la información obtenida de las redes sociales del demandado, por lo que se desconoce si se trata de una «copia íntegra» de lo allí publicado. 27. Indicó que: «desde la óptica Técnica, Jurídica y Probatoria, se (sic) sabe cuál fue el procedimiento realizado, no cumplen con los requisitos normativos y formales que exige la Ley 527 de 1999, esto es, que estén escritos, (Art. 6), firmados electrónicamente (Art. 7) y sean originales (Art. 9); así las cosas, se hace necesario enfatizar, que la norma invocada fue declarada exequible, mediante sentencias C-662 del 08 de junio de 2000 y C-831 del 08 de agosto de 2001; no obstante lo anterior, en materia de evidencia digital, es aún más clara la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, en varias Sentencias entre la que se destaca el Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Expediente 2004 0107401, del 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, se deja claro que presentar documentos digitales impresos, incluso, afecta el derecho de contradicción de la prueba» (Énfasis propio del texto original). 28.
En línea con lo anterior, alegó que se desconocieron los parámetros del Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, como lo contenido en los documentos ISO 27001 sobre Sistemas de Gestión de la Información e ISO 27037 relacionado con la obtención de evidencias digitales. 1.4.3. Otros trámites de primera instancia 29.
Con auto del 8 de mayo del presente año11 se fijó fecha para la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 siguiente12 y en la cual se adelantó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio13, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se ordenó la práctica de un interrogatorio de parte al demandado14.
A su vez, se dispuso como prueba de oficio15 la siguiente: «Teniendo en cuenta que desde el primer momento que se advirtió por el Despacho que el link del video que fue allegado con la demanda no podía visualizarse, el apoderado del demandante con fecha 14 de diciembre de 2023 allegó un enlace para visualizar el mismo, el cual tampoco pudo abrirse para verificar su contenido.
Ante tal circunstancia, el Despacho dispone ordenar a la parte demandante aportar el video en un medio sin restricciones de clave o en una cuenta de Google Drive para evidenciar su contenido». 35. El 25 de junio del 2024 se realizó la audiencia de pruebas16, en la que se recibió la declaración del accionado, así como se indicó que todas las documentales solicitadas fueron debidamente incorporadas al proceso, ordenando en consecuencia, el cierre de la etapa probatoria y el traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5.
Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 5 de agosto del 202417, declaró la nulidad de la elección acusada. 31. En primer lugar, despachó en forma desfavorable el cargo referido a la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, dado que, al interior del proceso, se arrimó prueba documental que informa que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no es afiliado del Polo Democrático Alternativo, por lo que no es posible demostrar que al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía de Pueblo Bello (Cesar), perteneciera a dicha colectividad y a su vez al Partido Conservador Colombiano. 32.
En cuanto hace a la modalidad de apoyo, refirió que en el plenario obra captura de pantalla de la publicación efectuada el 25 de septiembre del 2023, en un perfil que tiene 11 Archivo 046 del expediente digital. 12 Acta obrante en el archivo 061 del expediente digital. 13 En los siguientes términos: «Acorde con lo anterior, considera el Despacho que se debe tener como eje central del litigio la declaratoria de nulidad del formulario E-26 ALC del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO como alcalde de Pueblo Bello, Cesar, por estar incurso en la prohibición de doble militancia en dos aspectos: 1.
Por haberse vinculado al partido conservador sin antes renunciar al Partido Polo Democrático Alternativo al que se presume estaba inscrito. 2. Porque siendo candidato del partido conservador y estar inscrito por una coalición de partidos, apoyó a una candidata de un partido diferente del suyo. En caso positivo, de encontrarse probada tal causal, deberá la Sala pronunciarse sobre la solicitud de cancelar la credencial expedida y ordenar nuevos escrutinios en los que se excluyan los votos obtenidos por el señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO, y se declare elegido al demandante.
De manera subsidiaria se pretende la orden a las autoridades respectivas para que se convoque a una nueva elección». 14 Esta determinación fue recurrida mediante reposición, siendo confirmada por el despacho ponente. 15 Decisión que quedó en firme al no ser cuestionada por las partes. 16 Acta que reposa en el archivo 078 del expediente digital. 17 Archivo 085 del expediente digital.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co el nombre del demandado, en la que hace referencia a una reunión con «nuestra candidata al concejo Adriana Delgado», así como menciona que ese post tiene 15 fotografías que registran al accionado con la presuntamente apoyada. 33.
A su vez, señaló la existencia de un «un video de 15 segundos de duración, en el que se evidencia al señor Alfredo Bohórquez Gallardo caminando y saludando por una calle acompañado de la señora Adriana Delgado Izquierdo y de un grupo de personas en donde algunos portan camisetas y banderas de color azul, así como afiches políticos». 34.
Dicho esto, mencionó que la jurisprudencia de esta Sección18 ha concluido sobre la validez de las capturas de pantalla como pruebas documentales. A continuación, hizo referencia al alegato presentado en la contestación de la demanda, relacionado con que no se conoce el origen de los registros allegados con el escrito inicial, o incluso, su modificación o creación por inteligencia artificial, para señalar que durante la audiencia de pruebas el demandado validó la autenticidad de estos elementos de convicción, al reconocerse en las imágenes y señalar la razón por la cual hizo la manifestación que acompaña la publicación de aquellas. 35.
Precisados estos aspectos, indicó que, aunque las documentales individualmente consideradas no resultan suficientes para la acreditación de los actos de apoyo, la «valoración conjunta de estas (…) y el post que se publicó en las redes sociales del señor Bohórquez Gallardo en el cual afirmó que se trata de “nuestra candidata” y su posterior confirmación en el interrogatorio en el que manifestó que ella era la candidata de la coalición, si ofrecen certeza del apoyo prodigado, el cual le estaba prohibido normativamente a quien fue respaldado por una coalición de partidos pero que pertenecía individualmente al partido conservador (sic) como antes se dejó sentado». 36.
Respondió al argumento del demandado al señalar que en virtud del acuerdo de coalición estaba habilitado para apoyar a los aspirantes de los partidos que hacían parte de este, para lo cual, refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado19 que concluye que, incluso en esos eventos, la fidelidad de los candidatos a cargos de elección popular es con la colectividad en la cual militan. 37.
Finalmente, argumentó que la publicación en comento fue efectuada en el marco de la campaña electoral, por lo que se concluyó la configuración del elemento temporal. 38. Por lo dicho, señaló que se acreditaron las exigencias para entender que el señor Bohórquez Gallardo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Pueblo Bello. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1. Del demandado 39. Con escrito del 13 de agosto del 202420, el apoderado del señor Alfredo Bohórquez Gallardo recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2022, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002022- 00271-00 20 Archivos 089 y 090 del expediente digital. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 40.
Adujo que al interior trámite judicial se presentó una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, dado que el video aportado por la parte demandante no fue conocido e incorporado al proceso antes de la audiencia de pruebas. Refirió que la magistrada sustanciadora no podía decretar la prueba de forma oficiosa, en tanto la misma no fue arrimada con la demanda, oportunidad procesal consagrada para el efecto, siendo que, además, al decidirse de esa forma en la diligencia referenciada, no se mencionó la necesidad, conducencia y pertinencia del elemento de convicción. 41.
Señaló que la decisión de la togada implicó un resquebrajamiento del equilibrio procesal, insistiendo en la indebida e inoportuna incorporación del registro fílmico, así como la falta de traslado para la correspondiente contradicción de este, lo que conlleva a su exclusión de plano de la actuación judicial, con fundamento en lo señalado en el artículo 29 Constitucional21. 42.
Seguidamente, cuestionó que el fallo de primera instancia no desarrolló las razones por las cuales, la expresión «nuestra candidata» se entiende como un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo. En concordancia con aquello, refirió que, en el interrogatorio de parte, contrario a lo sostenido en la decisión de primer grado, no se hizo referencia a que Adriana Funkey Delgado Izquierdo era la aspirante al concejo que contaba con el apoyo del accionado, sino que, en todo momento, se manifestó por el declarante que ella era la «candidata de la coalición» y la pertenencia de aquella al equipo de trabajo que lo respaldó en su campaña proselitista. 43.
A su vez, reprochó que se hubiere concluido que el video que registra al demandado caminando con la mencionada, conlleva a la configuración del favorecimiento a la aspiración de aquella, cuando lo cierto es que la mera coincidencia o asistencia a eventos públicos, no implica necesariamente concluir en tal sentido. 44. En consideración a lo reseñado, expuso de manera concreta los siguientes argumentos: a) «Error de hecho en la valoración de las pruebas», lo cual hizo consistir en: • La valoración de una prueba incorporada irregularmente al proceso, esto es, la grabación de la caminata en que se observa al señor Bohórquez Gallardo y la aspirante al concejo por el partido Cambio Radical. • Se concluyó que la expresión «nuestra candidata» ocurrió en el período de campaña, cuando en el interrogatorio de parte se indicó que no se recordaba la fecha del evento registrado en la publicación. • Si bien se indicó en la declaración del demandado que era la «candidata de la coalición», ello no implica que esté acreditado que se pidió sufragar por la señora Delgado Izquierdo. • Se desconoció por el tribunal que la candidata presuntamente apoyada estaba avalada por un partido que integró la coalición que inscribió al accionado, por lo tanto, ella estaba en la obligación de apoyarlo y él podía asistir a las reuniones organizadas por aquella22. 21 «Es nula de pleno de derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso». 22 En este apartado citó las consideraciones 178 y 179 del fallo dictado el 8 de agosto del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024- 00046-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co • Se indicó que la caminata conjunta que realizan los entonces candidatos implica un favorecimiento del demandado, sin que en el video se registren manifestaciones expresas en tal sentido. • Se desatendió que el interrogatorio de parte al demandado señaló que la señora Delgado Izquierdo era «parte de su equipo de trabajo», esto como postulada al concejo municipal por uno de los partidos políticos que integró su coalición, lo que puede dar a entender el por qué se hizo referencia a la expresión «nuestra candidata». b) «Error en la inferencia lógica».
Bajo esta titulación, razonó que no existe certeza en relación con que la publicación y las fotos efectivamente hubieren sido tomadas del perfil de su representado, indicando que no se aportó un enlace que permita realizar dicha verificación. Adicionó que una vez revisada la red social Facebook del señor Bohórquez Gallardo, no se observa la existencia de aquella.
A su vez, indicó que no demostró que estos no hubieren sido alterados o modificados por medio de herramientas digitales, por lo que no se tiene seguridad de que la imagen corresponda a la del demandado. A su vez, indicó que las «tomas de pantalla», referentes a una publicación en redes sociales y a las fotografías en que se fundamentó el fallo de primera instancia, permiten demostrar que el demandado se encontraba en el mismo lugar con la presuntamente apoyada, pero ello no conlleva, en sí mismo, a considerar que se presentó la doble militancia alegada. c) «Error en la valoración del elemento temporal».
Sobre el particular alegó, que las campañas comienzan mucho tiempo antes del inicio oficial de aquellas, razón por la cual, no se tenía certeza que la declaración que soportó la decisión anulatoria haya ocurrido con posterioridad al período de inscripción de candidatos. A su vez, precisó que no se conoce la fecha de los hechos registrados en el video, y por lo tanto, pudo tratarse de alguna manifestación anterior al momento descrito. d) «Del interrogatorio de parte / No hubo confesión».
Argumentó que este elemento de convicción fue decretado de forma oficiosa, dado que, al momento de resolverse el recurso de reposición en contra del decreto de aquel, así fue señalado por la magistrada conductora del proceso. Así mismo, refirió que la igualdad procesal fue quebrantada en la práctica de esa prueba, dado que ante la exhibición de algunos documentos se le indicó al demandado que debía contestar.
De otra parte, razonó que no se puede considerar la ocurrencia de una confesión, dado que no se cumplen las exigencias de los numerales 3º y 6º del artículo 191 del C.G.P. Con todo, refirió el contenido de algunas de las respuestas dadas, de las cuales, concluyó que no se admitieron como ciertos algunos hechos de la demanda por parte del declarante.
Refirió que este elemento de convicción no puede ser valorado de forma fragmentada, fuera de contexto y ambiguamente, dado que ello conllevaría a que no se comprenda el sentido completo de las manifestaciones efectuadas por quien es objeto de los cuestionamientos correspondientes, manifestando que, contrario a ello, esa fue la forma en que se llevó el análisis por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, aunque permitida hasta cierto punto, en el presente caso se observó una intervención excesiva de la magistrada ponente del proceso en primera instancia, que buscaba la obtención de la prueba.
A su vez, refirió que la apreciación de lo dicho por el señor Bohórquez Gallardo en la audiencia correspondiente, no tuvo en cuenta el contexto de la campaña electoral, así como que la señora Delgado Izquierdo era militante de un partido que firmó la coalición que avaló al aquí demandado. 45. Concluyó señalando que: «Podemos encontrar que el fallo de primera instancia incurrió en un error de hecho al valorar las pruebas de manera errónea, todo el fallo se plasma en suposiciones no probadas en el proceso.
Se incurrió en un error por parte del A quo al tener por demostrados hechos a partir del interrogatorio sin haber sido confesados. El Tribunal valoró las pruebas de manera contraria a los precedentes de la Sección Quinta, basando toda su teoría en el fallo del Ex Senador Pachón Achury, tesis que fue objeto de modificación por parte de la Sección Quinta.
La postura vigente es que esas pruebas deben ser valoradas mediante un experto, o al menos contrastadas con las demás pruebas del expediente, cosa que acá solo se hizo con un interrogatorio que no cumple con los requisitos de confesión para establecer que el post existió, que se apoyó a la candidata y que fue dentro del periodo de campaña habilitado por la Registraduría y el CNE.
En conclusión, de las imágenes arrimadas al expediente de manera ilegal y del interrogatorio, no es claro para esta defensa como se concluyó que se invitó a sufragar por la Concejal, no existe si quiera un asomo del concepto de apoyo que le ha dado la Sección Quinta para nuestro caso en concreto». 1.6.2. De la parte demandante 46.
Presentó recurso de apelación para que se acceda también la pretensión consecuencial planteada en la demanda, para que: «[…] una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del señor ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor del candidato que obtuvo la primera votación hábil: JORGE EMIRO LANDAZABAL SEQUEDA». 1.7.
Actuaciones en segunda instancia 47. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 23 de septiembre de 202423, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 48. El 3 de octubre de los corrientes24, los recurrentes intervinieron en los siguientes términos: • El demandante, cuestionó los argumentos de la apelación, para contrario a ello, referir que la valoración del tribunal de las pruebas es razonable y que no se presentaron las irregularidades en la incorporación de la prueba en los términos señalados por el apoderado del accionado.
A su vez, insistió en la procedencia de la pretensión consecuencial expuesta en la demanda. 23 Índice 5 de SAMAI. 24 Índices 11 y 12 del SAMAI. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co • El demandado insistió en que la frase «nuestra candidata» es genérica, indicando que manifestaciones en tal sentido ya fueron analizadas por esta Sala25.
Por otra parte, reiteró los argumentos sobre la indebida incorporación del video al expediente, así como aquellos relacionados con lo que consideró una indebida valoración del interrogatorio de parte del demandado. 49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50.
La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15026 y 152.7.a)27 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 51.
Corresponde a esta Sección responder, con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por ambas partes, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello (César). 52.
Para resolver lo anterior, se hará una breve exposición teórica sobre la conducta prohibida que se alega frente al aquí demandado, para con posterioridad a ello, resolver el caso concreto frente a cada uno de los aspectos que se proponen por los recurrentes. 2.3. Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo 53.
En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección28: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. 25 Sentencia del 29 de agosto del 2024.
Radicación 52001-23-33-000-2023-00358-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 27 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» 28 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33- 000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia29, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas30 (énfasis de la Sala). 54. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202031 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 55. Es de resaltar que esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202432, reiterada en fallo del 22 siguiente33, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta). 56.
A su vez, esta sala, en decisión reciente34, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección 29 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 30 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 32 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 57.
En este proveído, la Sección Electoral explicó el alcance del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, precisando que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Se resalta). 58.
Se considera procedente traer a cabo la interpretación contenida en la providencia antes citada, en donde se precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: «La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado» (Se resalta) 59.
Conforme a lo dicho, al estudiar un caso en que se alegó doble militancia respecto de una aspirante a un cargo uninominal inscrito bajo la figura de la coalición35, se indicó: «Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular.
La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto. A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.
Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas» (Se resalta). 2.4.
Caso concreto 60. Para resolver sobre los recursos de apelación presentados en contra de la decisión de primera instancia, esta judicatura considera que, por efectos metodológicos, se 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co agruparán los argumentos allí contenidos de la siguiente manera y se resolverá sobre ellos en el orden en que se exponen: a) De las irregularidades en la incorporación del video tenido en cuenta como prueba por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como la petición de exclusión de la prueba por violación al debido proceso. b) Cuestiones relacionadas con el origen de las capturas de pantalla aportadas con la demanda y su valor probatorio. c) La configuración de los elementos modal, temporal y objetivo de la prohibición de doble militancia alegada. d) Procedencia de la pretensión consecuencial solicitada por la parte demandante. 2.4.1.
Irregularidades en la incorporación del video 61. Sobre este primer aspecto, la sala evidencia que, en síntesis, la parte recurrente (apoderado del demandado) sustenta su argumento en tres situaciones particulares, pues por un lado (i) cuestiona la posibilidad de decretar la prueba de oficio, y con ello, presuntamente darle legalidad a un elemento de convicción que debió de ser arrimado en la demanda, (ii) así como refiere a una falta de traslado y contradicción de la prueba, y, finalmente, (iii) solicitó la exclusión del video por violación al debido proceso. 62.
En cuanto hace al primer reparo, lo que concluye esta judicatura es que se pretende cuestionar una decisión que quedó en firme en el trámite de la primera instancia, sin que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la autoridad de primer grado sea el mecanismo idóneo para dichos efectos. 63. En relación con el segundo aspecto, referido a la presunta falta de traslado y contradicción del medio de convicción decretado de oficio por la magistrada conductora del proceso, esto es, un video que registra una caminata del demandado con la presuntamente apoyada36, se tiene que el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011 permite que durante el término de ejecutoria del auto las partes pidan o aporten, por una sola vez, nuevas pruebas con el fin de contraprobar aquellas.
A su vez, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso, en el curso de la audiencia que se ordenó tenerlo como prueba podía ser tachado de falso dicho documento. 64. Revisado el video de la audiencia inicial37, se tiene que, en esa oportunidad probatoria, la aquí apelante (demandado) no ejerció algunas de las facultades antes mencionadas.
Así mismo, en la de pruebas38, la parte demandada no alegó las circunstancias que ahora presenta en el recurso de apelación, e incluso, el interrogatorio de parte estuvo basado, entre otros, en la proyección de los videos que ahora cuestiona, por lo que se tiene que el contenido de aquellos fue conocido. 65. A su vez, debe resaltarse que en los alegatos de conclusión de primera instancia39, el apoderado del señor Bohórquez Gallardo, en varios apartados, hizo referencia a las imágenes que soportan el cargo de nulidad alegado en la demanda, para señalar que 36 Se precisa que, si bien en el escrito de apelación el demandado refiere a que la prueba de oficio consistió en el interrogatorio de parte, lo cierto es que este fue decretado con ocasión de la petición elevada por el accionante.
En desarrollo de la audiencia inicial el decreto oficioso de pruebas se centró en la incorporación del video que se menciona. 37 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6b93b699-385f-4bba-b185-acec7e8fa3fd?vcpubtoken=9e14a60d-2e70-45e8-b7f4- cc5126de20aa Ver a partir del minuto 11 de la diligencia. 38https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f57d36e7-89d1-4c74-ab3c-6521ec17cc39?vcpubtoken=57515af5-bf87-4edf-97c2- a6e57089d1ad 39 Archivo 080 del expediente digital.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co de aquellos no se podía derivar la configuración de los actos de apoyo que se reprocharon a su representado, razón por la cual, se puede inferir que le fue puesto de presente el registro fílmico, tanto así, que cuestionó su peso frente a la posibilidad de derivar de aquellos la configuración de la doble militancia alegada. 66.
Finalmente, el soporte de la petición de excluir el video del acervo probatorio deviene del mismo fundamento relativo a la irregularidad en la incorporación de la prueba y su falta de traslado, por lo que la solución a este reproche sigue la misma suerte de lo señalado en precedencia. 67. Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente en estos aspectos, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 2.4.2.
Origen de las capturas de pantalla y su valor probatorio 68. Para responder sobre el particular, esta judicatura acude a su criterio reiterado en punto de la diferenciación que existe entre los mensajes de datos40 propiamente dichos y las capturas de pantalla de su contenido. 69. Según la Ley 527 de 199941, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional42, se entiende por dicho concepto que es toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»43, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial44, con lo que cobijó, por ende, los procesos de nulidad electoral. 70.
El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación45, mediante la implementación de los equivalentes funcionales46 entre el documento tradicional y el digital. 71.
En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: «El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.
Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje 40 Sobre este concepto, se reitera el criterio de la sala, sostenido en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 41 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 42 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 43 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 44 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 45 Exposición de motivos de la Ley. 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal.
Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original»47. 72.
Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°48. 73.
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos necesarios y concurrentes para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias49. 74.
De otra parte, en decisión reciente50, esta Sección refirió que la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original - compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. 75.
Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos51. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: «Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». (Se resalta) 76. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos – compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 48 Ibidem. 49 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 50 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. 77.
Lo expuesto, en reiteración del criterio jurisprudencial52 sostenido por la sala, en donde se ha señalado: «Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas». 78.
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»53, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. 79. Conforme con lo dicho, se puede concluir que no le asiste razón al apelante al referir que no es procedente valorar las impresiones de pantalla de la red social del demandado, ello ante la falta de un enlace que permita corroborar que efectivamente corresponden a una publicación allí consignada. 80.
Lo anterior, en tanto no se trata de un mensaje de datos propiamente dicho, lo que conllevaría a exigir los requisitos que resalta el recurrente, contenidos en la Ley 527 del 1999. Por ello, lo cierto es que las capturas aportadas como prueba pueden ser apreciadas bajo las reglas generales de los documentos, respecto de los cuales no son exigibles los criterios que se predican de los mensajes de datos antes señalados. 81.
De otra parte, aunque si bien la defensa refirió desde la contestación de la demanda, así como lo reitera en la apelación que ahora se resuelve, que no se cuenta con la seguridad sobre la inalterabilidad o modificación, lo cierto es que revisado el expediente, no obra elemento de convicción de naturaleza técnica que hubiere sido aportado con el fin de demostrar que la imagen del señor Bohórquez Gallardo o de alguno de los registrados en las fotos, fue incorporada y por lo tanto no responden, en realidad, a la presencia de aquellos en los eventos allí registrados. 82.
Es de resaltar que esta Sección ha sostenido que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico, deberá presentar la tacha correspondiente54 señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas y que se le imputan o que éstas o la imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento55. 52 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 54 Inciso final, artículo 272, del Código General del Proceso. 55 Esta postura ha sido dispuesta, entre otras, en las siguientes decisiones: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en: Consejo de Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 83.
Adicionalmente, como pasará a exponerse en el acápite siguiente, el demandado en la audiencia de pruebas se reconoció en cada una de las fotografías y el video, así mismo, se pronunció sobre la declaración contenida en sus redes sociales explicando el sentido de su manifestación, razón por la cual, en línea con lo señalado por el tribunal de instancia, se tiene con ello una validación de la autenticidad de los documentos que se allegaron como pruebas. 84.
Así las cosas, la sala no observa reparo alguno que impida la valoración conjunta, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción arrimados con la demanda y que fueron valorados en la sentencia de primer grado. 2.4.3. Configuración de los elementos modal, temporal y objetivo de la prohibición de doble militancia alegada 85.
Se recuerda que la inconformidad del demandado, gira en torno a las siguientes circunstancias: a) Se desconoció que la presuntamente apoyada, fue avalada por un partido político que hace parte de la colación política y programática que inscribió su candidatura a la alcaldía municipal de Pueblo Bello. b) No se tiene certeza en relación con la fecha en que ocurrieron los hechos registrados en las fotografías y videos aportados. c) Los elementos de convicción fueron indebidamente valorados por el tribunal de instancia. 86.
Precisados estos aspectos, la Sala resuelve de la siguiente manera: 87. En cuanto al literal a), como se puso de presente en el marco teórico de esta providencia, la norma que dispone la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo refiere que el deber de fidelidad partidista se desconoce cuando se realizan actos a favor de aspirantes de otras colectividades, siempre y cuando el partido o movimiento político al que se encuentra afiliado el candidato, cuente con postulaciones propias a un determinado cargo de elección popular. 88.
Adicional a lo anterior, se tiene la legislación electoral que, en punto de la inscripción de los candidatos de coalición a cargos uninominales, dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: «ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición». 89. De otra parte, la jurisprudencia de Sección ha señalado que la inclusión de una colectividad en una coalición no elimina la pertenencia de los aspirantes a la organización Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co que otorga el aval para participar en la elección56.
A su vez, se ha señalado sobre este particular, que las coaliciones no son una forma organizativa que pueda inscribir candidatos por sí misma, pues: «todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza»57. 90.
En otra decisión, la Sala58 sostuvo que cuando se conforman coaliciones no surge «una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación» (Énfasis de la Sala). 91.
Conforme con lo dicho, se tiene que al interior del expediente está demostrado lo siguiente: a) A folio 11 de los anexos de la demanda59, obra formato E6AL en el cual consta la inscripción del demandado como candidato por la coalición «PCC-CR PUEBLO BELLO» la cual está integrada por los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical.
La misma prueba, registra que la primera de las colectividades mencionadas, es aquella en la cual milita el accionado: b)Revisado el expediente, se tiene que no obra prueba del acuerdo de coalición firmado previamente a la postulación del aquí demandado. c) Así mismo, reposan en el plenario las documentales referido al formulario E8CO60 que comprueban que los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano, 56 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 59 Archivo 005 del expediente digital. 60 Folios 5 y 6 de los anexos de la demanda.
Archivo 005 del expediente digital. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co inscribieron, de forma independiente, listas de aspirantes al Concejo Municipal de Pueblo Bello (Cesar): 92.
En atención a los preceptos normativos y jurisprudenciales descritos, así como de conformidad con los elementos de convicción antes expuestos, se tiene que si bien es cierto la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo fue avalada por uno de los partidos que integró la coalición del demandado, lo cierto es que, esta circunstancias no le relevaba del deber de fidelidad que tenía con su propio partido, quien como se señaló, contaba con lista de aspirantes independientes a la corporación pública municipal. 93.
Así las cosas, está acreditado que el Partido Conservador Colombiano, en la circunscripción territorial de Pueblo Bello (Cesar), decidió participar con lista propia al concejo, por lo que el aquí demandado, señor Alfredo Bohórquez Gallardo, en caso de considerar alguna opción política para dicha dignidad, estaba en el deber de favorecer aquella postulada por la organización en la cual milita. 94.
Así las cosas, de manera independiente a que el tribunal de instancia hubiere valorado o no la circunstancia descrita por el apelante, referida a que la apoyada era de un partido de la coalición del demandado, lo cierto es que este aspecto es irrelevante, pues las circunstancias probadas al interior del proceso permiten concluir que el demandado contaba con los aspirantes de su propio partido como opción política para apoyar en la contienda. 95.
Así la cosas, este argumento no tiene vocación de prosperidad. 96. En cuanto al literal b), referido al elemento temporal, la sala no comparte la posición del demandado, tal como pasa a explicarse a continuación: Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 97.
Respecto de las fotografías aportadas se concluye la existencia de varios elementos en los cuales, se puede derivar que los actos allí registrados ocurrieron en período de campaña electoral, tiempo durante el cual, se predica la prohibición de doble militancia respecto de los aspirantes a cargos de elección popular. 98. En primer lugar, la captura de pantalla de la publicación refiere que la misma es de fecha, «sep. 25», lo cual fue con posterioridad al cierre de inscripción de candidatos, esto es, el 29 de julio del 202361, y antes de la fecha de la elección, que fue el 29 de octubre de dicho año: Captura de pantalla 1 99.
A su vez, en los registros fotográficos aportados con la demanda, en donde se observa la presencia del demandado con la señora Adriana Delgado, permiten evidenciar que esta última ya contaba con un número asignado en la lista de candidatos por el partido Cambio Radical al concejo de Pueblo Bello (Cesar), situación que denota que la documental ocurrió una vez inscritos dichos aspirantes, es decir, en período de campaña, como, por ejemplo, se puede evidenciar en las siguientes pruebas documentales: 61 Según la Resolución 28229 del 14 de octubre del 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que fija el calendario electoral de las elecciones territoriales del año 2023.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 100. Adicionalmente, debe indicarse que, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, las documentales aportadas por el actor fueron expuestas al señor Bohórquez Rodríguez, quien señaló que el evento allí registrado corresponde a un acto de campaña. 101.
A minuto 31 de la diligencia, una vez presentada la que en esta providencia se muestra como captura de pantalla 1, se expresó lo siguiente: «PREGUNTADO: ¿Cuándo se hizo esa reunión donde aparece usted en esas fotografías? RESPONDIÓ: Bueno, esa fecha si no la tengo clara, porque no recuerdo (…) PREGUNTADO: ¿Cuál el objeto de esa reunión donde aparece usted en esas fotografías? RESPONDIÓ: Pues era una reunión de carácter político, normal de mi campaña, donde supongo, que estábamos hablando de esos temas» (Se resalta). 102.
A minuto 41, se pone de presente otra documental, a lo que manifiesta: «(FOTOGRAFÍA EXHIBIDA) RESPONDIÓ: La de la parte derecha es mi esposa, la de la cachucha azul, la que está después del señor, a mi izquierda, es la señora Adriana Delgado, candidata al concejo por Cambio Radical. PREGUNTADO: ¿Se trata de la misma reunión a que nos referimos en las anteriores preguntas? ¿En COOMALPE? Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co RESPONDIÓ: Si.
Claro que sí» (Se resalta). 103. Luego, a minuto 42, se le muestra al declarante, nuevamente, la captura de pantalla de la publicación del 25 de septiembre, a lo que se le pregunta: «PREGUNTADO: ¿Qué hay en ese post que le pongo de presente, que no corresponda al contenido del publicado por usted en sus redes sociales? RESPONDIÓ: Pues la verdad, no sé. Me repite la pregunta.
(…) RESPONDIÓ: No tengo claro para dar la respuesta afirmativa (…) PREGUNTADO: Mírelo bien, léalo, y le dice al despacho ¿qué hay en el contenido de el que no corresponda al que usted publicó en sus redes sociales? RESPONDIÓ: Espéreme un segundo doctor. (SE DETIENE EL DECLARANTE A LEER EL CONTENIDO DE LA PRUEBA). Eso considero que se dio en el desarrollo de la campaña» PREGUNTADO: No lo escuché bien, disculpe.
RESPONDIÓ: Le decía, que considero, que ese post se dio en el desarrollo de la campaña» (Se resalta). 104. De lo expuesto hasta el momento, se tiene que: i) Una de las documentales refleja la fecha 25 de septiembre, lo que denota que se trató de una publicación efectuada con posterioridad al período de inscripciones y con anterioridad a la fecha de la elección. ii) El demandado en su declaración, al momento de observar la captura de pantalla anterior, reconoce que fue un acto normal de su actividad proselitista, y al referirse a las demás fotografías, indicó al despacho que se trataba de la misma reunión contenida en el post y manifestó que la leyenda que acompaña a las fotos de aquel, «se dio en el desarrollo de la campaña». 105.
Así cosas, contrario a la manifestación del recurrente, lo cierto es que los elementos de convicción (fotografías y capturas de pantalla) que fueron allegados con la demanda, y respecto de los cuales, se resalta, no se promovió tacha de falsedad alguna en la primera instancia, permiten tener como acreditado el elemento temporal de la prohibición que se estudia. 106.
Ahora bien, en relación con el video que reposa en el plenario, se tiene que el mismo fue presentado al señor Bohórquez Gallardo en el desarrollo del interrogatorio de parte, ante lo cual se le pregunta lo siguiente62: «PREGUNTADO: ¿Usted recuerda cuándo se hizo la caminata que se está representando en el video? RESPONDIÓ: (…) No sé si es una caminata o es una toma de barrios (…) pero hay un equipo de personas ahí…pero saber qué tipo de caminata, no lo tengo claro. 62 Minuto 49 Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co PREGUNTADO: ¿Estaban ambos en plena campaña? RESPONDIÓ: Si claro que sí. En ejercicio de campaña (…) PREGUNTADO: ¿La caminata que vemos en el video, fue una actividad de su campaña? RESPONDIÓ: Claro que sí, doctor» (Se resalta). 107.
Así las cosas, se tiene que la misma manifestación efectuada por el aquí demandado, permite concluir que esa parte reconoció que lo registrado en el contenido de la prueba, responde a un hecho que ocurrió durante el período de campaña que conlleva a concluir la acreditación del elemento temporal que cuestiona el recurrente. 108. Precisados los anteriores aspectos, la sala resuelve lo relativo al literal c) de los asuntos expuestos al inicio del presente acápite, en el cual se cuestiona la valoración de las pruebas aportadas con la demanda, especialmente, la manifestación efectuada por el demandado en la publicación de Facebook en la que se refiere a la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo como «nuestra candidata». 109.
Con la demanda, se aportaron los siguientes elementos de convicción de naturaleza documental: Prueba Análisis Se trata de una publicación en las redes sociales del demandado, en la que se observa la inclusión de dos fotografías completas: (i) La primera, un paneo general de un evento público, en el que se observa a primer plano una mesa principal, con dos personas de espaldas.
Una vestida de amarillo y sombrero, así como gorra azul. Se resalta que cuando este elemento de convicción fue puesto de presente al demandado en el interrogatorio de parte, se reconoció como la primera de las personas descritas, e identificó a su esposa como la otra63. (ii) Otra fotografía en la que se observa al demandado (de sombrero) dirigiéndose al público.
Finalmente, se tiene un registro parcial de lo que sería una tercera fotografía, pero no se evidencia su contenido completo. A su vez, el post está acompañado de una leyenda, en la que, entre otras cosas, indicó: «Celebramos el día del amor y la amistad con nuestros amigos de coomalpe, nuestra candidata al concejo Adriana Delgado y nuestro amigo José Mario Barriga.
Vamos de victoria en victoria». 63 Minuto 31. También en el minuto 38:14. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Este elemento de convicción responde a la publicidad de la candidata Adriana Delgado, señalando su número en el tarjetón y el logo del partido por el cual aspiraba.
En este registro fotográfico se observa a un grupo de personas, entre las cuales está el demandado en la mitad, empuñando su brazo en alto, junto con la candidata Adriana Delgado a su izquierda. En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de esta última, no del accionado. En este registro fotográfico se observa al demandado (izquierda) junto con la señora Adriana Delgado (mitad) y otras tres personas que sostienen una caja con el logo CR y el número 4, que identifica a esta última en la campaña. En la foto se incorporaron la publicidad electoral candidata Delgado Izquierdo, más no del señor Bohórquez Gallardo.
Se observa al demandado, a su esposa64 y a la aspirante Adriana Delgado, en compañía de un tercero que sostiene una caja con el logo CR y el número 4. En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de la candidata Delgado Izquierdo. En este registro se observa al demandado y la presuntamente apoyada, con una tercera persona que sostiene una caja con el logo CR y el número 4.
En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de la candidata Delgado Izquierdo. En este registro se observa al demandado y la presuntamente apoyada, con una tercera persona que sostiene una caja con el logo CR y el número 4. En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de la candidata Delgado Izquierdo.
En este registro se observa al demandado y la presuntamente apoyada, con una tercera persona que sostiene una caja con el logo CR y el número 4. En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de la candidata Delgado Izquierdo. 64 Así lo reconoce el demandado en el interrogatorio de parte. Minuto 41 de la audiencia de pruebas.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co En este registro se observa al demandado y la presuntamente apoyada, con una tercera persona que sostiene una caja con el logo CR y el número 4.
En la foto se incorporaron la publicidad de la campaña de la candidata Delgado Izquierdo En este registro se observa al demandado, así como a la señora Adriana Izquierdo y a la esposa del primero, en compañía de dos terceros. La fotografía no registra publicidad de alguna campaña política. La fotografía permite identificar al demandado, a su esposa y a la candidata Adriana Izquierdo, quien sostiene, con una persona no identificada, una caja de color azul con los logos CR y el número 4 que identifican la aspiración de la última de las mencionadas.
En estos registros se observa al señor Bohórquez Gallardo y a la presuntamente apoyada, junto con terceras personas, sosteniendo una caja de color azul con los logos CR y el número 4 que identifican la aspiración de la última de las mencionadas. Esta fotografía permite identificar al demandado, a su esposa y a la señora Adriana Delgado, frente a al grupo de personas asistentes a la reunión. No se incluye publicidad de ninguna de las campañas.
Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Se observa al demandado, junto con la señora Adriana Delgado y un tercero. Esta fotografía es la única que, al parecer, no corresponde al evento registrado en aquellas reseñadas previamente.
La fotografía incluye la publicidad de la aspirante al concejo. 110. Del estudio de los elementos de convicción que fueron reseñados previamente y frente a los reparos que esboza el apelante, esta judicatura concluye de la siguiente manera: 111. En primer lugar, no se desconoce que el demandado, en sus redes sociales y como él mismo lo aceptó en el interrogatorio de parte que le fue practicado, calificó a la señora Adriana Delgado como «nuestra candidata al concejo» (se resalta). 112.
Es importante resaltar que, como lo señala el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión de esta instancia, la Sección Quinta65 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre manifestaciones en este sentido y determinar si aquella, por sí sola, es suficiente para entender configurado el apoyo que reprocha la norma electoral. 113.
En el citado pronunciamiento, esta judicatura concluyó: «170. En este aspecto, se precisa que, de la lectura exegética del comentario, más que el apoyo unilateral por parte del demandado a la señora Castillo, lo que se evidencia es un reconocimiento al esfuerzo conjunto de dos colectividades, a saber, el Partido Liberal Colombiano y Gente en Movimiento, los cuales se coaligaron para postular listas la de candidatos al concejo de Pasto. 171.
Resulta evidente que el accionado utiliza la expresión «nuestra», lo que denota una locución de carácter posesivo que se atribuye a varias personas, en este caso, a los integrantes de las colectividades coaligadas. 172. Distinto sería, si el demandado hubiera utilizado la expresión «mi candidata», pues ello sí daría cuenta de un posesivo singular, que se traduciría en un respaldo personalísimo del accionado hacia la señora Castillo Mora». 114.
El razonamiento antes expuesto, pone de presente que la mera manifestación efectuada por el aquí demandado, al referirse a la señora Adriana Delgado Izquierdo como «nuestra candidata», no permite concluir la existencia de un acto inequívoco y expreso de apoyo, que conlleve a este operador judicial a señalar, más allá de toda duda razonable, la configuración de la prohibición endilgada al accionado. 115.
Es de resaltar que los supuestos fácticos del antecedente reseñado se asemejan a las circunstancias del presente caso y, por lo tanto, la valoración realizada por la sala en dicha oportunidad, en relación con la manifestación analizada y considerada de forma individual, resulta plenamente aplicable en esta oportunidad. 116. A pesar de lo anterior, en la misma providencia y en otras que se han dictado por 65 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023-00358-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co esta Corporación66, se ha considerado que la valoración de manifestaciones como la antes señalada, debe realizarse en conjunto con otros elementos de convicción recabados al interior del proceso, ello con el fin de entender si, en efecto, se observa que un aspirante a un cargo de elección popular favoreció indebidamente la candidatura de otro perteneciente a una colectividad política diferente. 117.
Bajo el anterior rasero, la sala razona en los siguientes términos: 118. En primer lugar, la captura de pantalla de la publicación efectuada por el señor Alfredo Bohórquez Gallardo pone de presente la inclusión de dos fotografías completas y una parcial, por lo que no es posible concluir de aquella que los demás registros que fueron arrimados con la demanda hayan integrado el soporte visual de la manifestación efectuada por el demandado en sus redes sociales, y, en consecuencia, es imposible determinar si aquellos fueron replicados en esa específica oportunidad. 119.
Así las cosas, sólo se tiene prueba de la actividad del demandado en sus redes sociales, relativa al post del 25 de septiembre del 2023 que obra en el expediente, de la cual, más allá de la manifestación de «nuestra candidata», no es posible observar a la presuntamente apoyada, ni a la publicidad que la identifica. Por ello, si bien el demandado reconoció que las otras fotografías corresponden al evento llevado a cabo en COOMALPE, lo cierto es que no se tiene certeza que las mismas hagan parte de la publicación antes mencionada. 120.
Ahora bien, no desconoce esta sección que, en el interrogatorio de parte llevado a cabo en la primera instancia, el elegido reconoce que las fotos adicionales al pantallazo bajo estudio fueron tomadas en el evento llevado en COOMALPE y señala la presencia de la señora Adriana Delgado Izquierdo en aquel. 121. Con todo, esta circunstancia lo que evidencia es la presencia del entonces candidato a la alcaldía y de una aspirante al concejo en un mismo lugar y fecha, más ello, no denota, por sí solo, la existencia de un favorecimiento o encauzamiento del electorado por parte del primero hacia la segunda67. 122.
Es de resaltar que esta judicatura ha precisado que: «el acervo probatorio que repose en la actuación judicial debe demostrar más allá de toda duda razonable, que se presentó un favorecimiento efectivo a favor de las aspiraciones de otras colectividades políticas, superando de esta manera, la mera coincidencia en un mismo espacio físico, lo cual, de por sí, es insuficiente a efectos de establecer la configuración de la conducta prohibida de doble militancia»68. 66 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023-00407-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 67 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de julio del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023- 00426-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Se indicó en esa oportunidad lo siguiente: «67.
Sobre ese particular, lo primero que se resalta es que esta judicatura ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que, para ello, es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto por esta Sección, en providencia del 29 de julio del 202111, según la cual: «En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).
De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)» (énfasis de la Sala). 68 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de julio del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023-00426-01.
M.P. Gloria María Gómez Montoya Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 123. En este sentido, se concluye que las fotografías permiten evidenciar la coincidencia del demandado y la candidata a la corporación pública municipal por partido Cambio Radical en un mismo lugar, pero, de ellas, no se advierte la existencia de manifestaciones concretas que deriven en una invitación por parte del primero a sufragar a favor de la segunda, ni tampoco llena de un contenido adicional a la expresión «nuestra candidata». 124.
No pasa inadvertido este juez colegiado, que las pruebas documentales de origen fotográfico que se reseñaron en párrafos precedente, en su gran mayoría, reportan la publicidad, logos y eslogan de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, e incluso, se observa lo que parecen ser regalos u obsequios entregados en desarrollo de la reunión, que solo incluyen lo anteriormente reseñado.
En ninguna de ellas, se evidencia los signos distintos de la campaña del aquí demandado. 125. Tampoco es de menor monta, que no existe elemento de convicción alguno que permita evidenciar que el evento a que se hace referencia haya sido organizado por el accionado, pues si bien este reconoce que se trató de un acto de campaña política, en ningún momento fue cuestionado sobre este aspecto o lo aceptó de manera unilateral en el desarrollo del interrogatorio de parte. 126.
A su vez, si bien la imagen del señor Bohórquez Gallardo está en todas las fotografías que cuentan con el logo del partido Cambio Radical, el número 4 y el eslogan «por una voz joven en el concejo», lo cierto es que esta circunstancia, por sí sola no conlleva a considerar que el demandado haya aprobado la edición de esas fotografías en tal sentido, y con todo, lo que denotarían es un acto publicitario de la señora Izquierdo Delgado al promoverse únicamente la publicidad de aquella, más no del elegido alcalde. 127.
Por lo dicho, se puede concluir que la expresión «nuestra candidata al concejo» presentada por el demandado en su publicación del 25 de septiembre del 2023, en conjunto con las demás fotografías aportadas al proceso, no permiten concluir la existencia de un acto de apoyo claro, inequívoco y expreso a favor de la aspiración de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo. 128.
A lo anterior, se suman las manifestaciones efectuadas por el señor Alfredo Bohórquez Gallardo en la audiencia de pruebas, en la cual, fue interrogado en los siguientes términos69: «PREGUNTADO: ¿Qué quiso decir usted cuando se refirió en ese post a Adriana Delgado como “nuestra candidata al concejo”? RESPONDIÓ: Este, pues, ahí que le digo.
Yo soy un campesino. Yo antes no había participado en ninguna campaña política como candidato. Yo surjo a través de una coalición que avaló el partido conservador y cambio radical, donde ellos me lanzan como candidato a la alcaldía y pues ella hacia parte de esa coalición y ella me brindaba el apoyo a mi como candidato a la alcaldía. PREGUNTADO: Su señoría el interrogado no ha contestado la pregunta (…) MAGISTRADA: Señor Bohórquez por favor conteste con precisión la pregunta.
RESPONDIÓ: Eh, ella hacia parte de la campaña, porque…y estaba dentro del equipo de trabajo que me brindaba el respaldo a mi como candidato. 69 Minuto 33. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co PREGUNTADO: A mi me da pena insistir, pero sigue sin contestar la pregunta (…) MAGISTRADA: Señor Alfredo, para explicar un poco la pregunta, aunque la pregunta es clara.
La pregunta no tiene que ver con la participación de ella en su campaña sino de usted en la campaña de ella. Por eso, le preguntan a qué se refiere cuando dice nuestra candidata, es decir, de parte suya a ella y no al contrario. Ahora, si usted no lo considera así, puede contestarlo también. RESPONDIÓ: Si doctora, hace parte del equipo de trabajo.
Es la candidata de la coalición, por lo que estaba dentro del equipo de trabajo y hacía parte de ese proceso. Ahí, por eso hablaba yo de “nuestra candidata”, de la candidata de la coalición». 129. Lo transcrito no denota que el demandado haya señalado que apoyó la aspiración de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, toda vez que, contrario a ello, lo que refiere es que aquella hacía parte de su campaña, de su equipo de trabajo, y que, si bien la identificó como «nuestra candidata», lo cierto es que ello lo hizo en el entendido de ser la aspirante «de la coalición». 130.
Ahora bien, esta claro, como se puso de presente en párrafos precedentes, que la mencionada no aspiró al concejo bajo esta figura, pues el partido Cambio Radical presentó lista independiente el Concejo Municipal de Pueblo Bello. 131. Sin embargo, esa colectividad sí hizo parte de aquella que respaldó su postulación a la alcaldía municipal y, por lo tanto, analizado el contenido de la publicación del 25 de septiembre, con el dicho del demandado, se puede entender que al referirla como «nuestra candidata», lo hacía en el entendido de ser la aspirante por una de las organizaciones políticas que promovió su aspiración. 132.
Por esto, no resulta irrazonable considerar, que la manifestación del accionado, aunque efectuada en el marco de su campaña electoral como él bien lo reconoció, lo cierto es que buscaba poner de presente que la reunión contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical en un evento político, colectividad que, a su vez, hizo parte del acuerdo de coalición bajo el cual aquel fue inscrito. 133.
Lo anterior, no conlleva a concluir que el deber de fidelidad partidista se pierda en estos casos, pues como se indicó en consideraciones anteriores, aquel nace siempre que la colectividad de base postule candidatos propios, más allá de la existencia o no de la coalición. Lo que sucede en esta oportunidad, es que la generalidad de la expresión del señor Bohórquez Gallardo no tiene la entidad suficiente para encontrar acreditada la conducta que se reprocha. 134.
Finalmente, es de indicar que el video arrimado al proceso tampoco permiten evidenciar la existencia de un acto claro, inequívoco y expreso de apoyo, en tanto si bien se identifica en aquel al accionado caminando en una vía pública con un grupo de personas detrás, nuevamente, ello denota la mera coincidencia de ambos candidatos, más no, la presunta invitación del demandado a sufragar por la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo. 135.
Así la cosas, conforme lo señalado, esta judicatura encuentra que le asiste razón al apelante en este particular cuestionamiento a la decisión de primera instancia, razón por la cual, se procederá a revocar la misma, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 136.
En atención a lo expuesto, resultaría en vano estudiar y decidir sobre el recurso presentado por la parte demandante con el fin de que acceda a la pretensión consecuencial relativa a que se señale la persona que ocuparía el cargo ante una eventual nulidad de la elección, dado que la decisión que se adopta en el presente, evidencia que no se configuró la causal de nulidad alegada y, por lo tanto, se mantiene la legalidad del acto demandado. 137.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del formulario E26 ALC del 7 de noviembre de la misma anualidad, con el cual se declaró la elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el período constitucional 2024-2027, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»