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11001334305920230007001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 69877 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Clinica Uros De Neiva·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-059-2023-00070-01 No. Interno: 69.877 Actor: CLÍNICA UROS S.A Demandado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Referencia: Conflicto de competencia El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el trámite de la demanda que formuló la Clínica Uros S.A. contra la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2019, la Clínica Uros S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca, ante los juzgados laborales del circuito de Neiva, para que se declarara: (i) que existió un contrato de prestación de servicios de salud entre dichas partes;

(ii) que prestó servicios de consulta y exámenes especializados a pacientes remitidos por la demandada y; (iii) que la parte demandada incumplió con la obligación contractual del pago de las facturas de los servicios prestados. 2. Entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se presentó un conflicto de competencia. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (i) se inhibió de resolver el conflicto de competencia, porque el asunto no era del resorte de la jurisdicción ordinaria sino de la contencioso administrativa, atendiendo a que la controversia involucra una entidad pública de la cual se pretende el pago por la prestación de unos servicios de salud a unos pacientes remitidos por el departamento de Cundinamarca, y, por ende, (ii) ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. 3.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10° Administrativo de Neiva, Despacho que, a través de auto del 23 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá, con fundamento en que la omisión en el pago por la prestación de servicios se salud se originó en el departamento de Cundinamarca –artículo 156, numeral 6, del CPACA-, previa consideración de que la reparación directa es el medio de control procedente, al tratarse de un asunto de responsabilidad extracontractual, porque, al margen de que en la demanda se haya pedido que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios, la pretensión de pago no deriva de un contrato estatal, sino de la financiación de unos servicios en salud que ya se prestaron. 4.

Recibidas las diligencias, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, también declaró su falta de competencia por el factor territorial, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para el efecto. Dicho Juzgado consideró, de manera preliminar, que las pretensiones de la parte actora se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales y no en el de reparación directa, porque en la demanda se pidió que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios de salud entre la Secretaría de Salud Departamental y la Clínica Uros S.A., así como el incumplimiento de la relación contractual por el no pago de los servicios médicos prestados.

Bajo esta óptica señaló, con fundamento en el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que la competencia territorial en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato y como los servicios de salud se prestaron en la Clínica Uros S.A., ubicada en Neiva, el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado 10° Administrativo de Neiva. 5.

Mediante auto del 26 de mayo del año en curso, este Despacho avocó conocimiento del conflicto y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, término que venció sin la intervención de los juzgados que hacen parte por la naturaleza del presente proceso. La Clínica Uros S.A., parte demandante, se pronunció y señaló que los servicios fueron prestados en Neiva, en la única sede, y que la clínica ha presentado demandas bajo la misma naturaleza jurídica y que estas han cursado en los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.

Solicitó que se mantuviera la jurisdicción en la que cursó la demanda inicialmente y pidió que la competencia se diera en razón al lugar donde se demandó inicialmente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo establecido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “[l]os conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)”.

De igual forma, el artículo 158 del CPACA dispone que “[l]os conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)”. De igual forma, la referida disposición normativa establece que en el evento en que “un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.” En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2. Objeto del conflicto Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el conocimiento inicial de este asunto correspondió al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que declaró la falta de competencia por factor territorial, al considerar que las pretensiones se enmarcaban en el medio de control de reparación directa y, por ende, se le debía dar aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, que establece que la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, y para el caso concreto consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá, en tanto la omisión en el pago por los servicios se salud que prestó la Clínica uros S.A. se originó en el departamento de Cundinamarca.

Una vez se ordenó la remisión del proceso, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró, de igual forma, su falta de competencia en razón del factor territorial debido a que, en su criterio, debía seguirse la regla prevista para las controversias contractuales, que es el medio de control que corresponde en el asunto, consistente en que es competente el juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, y para el caso en particular sostuvo que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 10° Administrativo de Neiva, porque los servicios de salud se prestaron en la Clínica Uros S.A., ubicada en Neiva.

Así las cosas, corresponde a este Despacho determinar a cuál de los juzgados administrativos en conflicto le corresponde conocer del presente proceso. 3. Cuestión previa Aunque en esta providencia se decidirá el conflicto de competencia negativo entre dos juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, no está de más para el Despacho precisar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí le corresponde el conocimiento de este asunto, lo que descarta el argumento de la Clínica Uros S.A. cuando intervino ante el Consejo de Estado, en el sentido de que la controversia debe conocerla la jurisdicción ordinaria, además de que demandas de esa naturaleza han cursado en los juzgados laborales del circuito de Neiva.

En efecto, el artículo 104 del CPACA establece la regla general de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. En este caso está involucrada una entidad pública, como lo es el departamento de Cundinamarca – Secretaría Departamental de Salud, de manera que no cabe duda de que a esta jurisdicción sí le corresponde el conocimiento de este asunto.

Adicionalmente, y para ahondar en razones que conducen a sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la correspondiente para el efecto, el Despacho trae a colación el auto 1088 del 1° de diciembre de 2021, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual definió un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Nariño y un Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Pasto por un asunto similar, en los siguientes términos: La Corte llega a esta conclusión por cuanto las demandadas son entidades públicas, al tenor de lo establecido en el parágrafo del Artículo 104 del CPACA, en contra de quienes se pretende que sean declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adeudada, por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal.

Asimismo, en tanto que la discusión subyacente no corresponde a un litigio que, en estricto sentido, gire en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, el litigio gira en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. De esta forma, concluye la Sala que el numeral 4º del Artículo 2 del CPTSS no es aplicable para el caso en concreto y, en su lugar, debe aplicarse la regla general de competencia determinada en el Artículo 104 del CPACA.

( ) Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital San Rafael de Pasto contra Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el caso en cuestión involucra una entidad pública (departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud) y aunado al hecho de que la Corte Constitucional en un asunto por el no pago de servicios de salud prestados definió que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de estos casos, el Despacho reafirma que la controversia sí es del resorte de esta jurisdicción y no de la ordinaria laboral. 4.

Caso concreto De entrada el despacho advierte que en este caso particular, independientemente del medio de control procedente -que no es un tema que el Consejo de Estado debe definir al resolver el conflicto de competencia-, bien sea el de reparación o el de controversias contractuales, la competencia por el factor territorial recae en el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial Neiva, por las siguientes razones: 4.1 De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina, a elección del demandante, por: (i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o (ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

Ciertamente, aquella norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija entre presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o en el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. Para el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial Neiva el asunto en cuestión no era de su competencia, porque la omisión en el pago por la prestación de servicios se salud se originó en el departamento de Cundinamarca, de modo que, a su juicio, el competente era el juzgado administrativo de Bogotá. El anterior criterio no lo comparte el Despacho, en la medida en que, al margen de que se alega que la Secretaría de Salud Departamental de Salud de Cundinamarca no pagó los servicios médicos que prestó la Clínica Uros S.A., lo cierto es que aquellos fueron prestados en la ciudad de Neiva, además de que en la demanda presentada se pretende que se declare que la mencionada clínica, en su única sede en Neiva, prestó los servicios de consulta y exámenes especializados a pacientes remitidos por la demandada, de manera que la situación fáctica del asunto de la referencia ocurrió en el municipio de Neiva, con el ingrediente adicional de que el juez competente lo determinó, a prevención, la parte demandante, pues interpuso la demanda objeto de estudio en los juzgados de Neiva, que fue donde realmente ocurrieron los hechos que originó la presente controversia, y no en los juzgados de Bogotá, lugar que es el domicilio de la entidad demandada.

En ese orden ideas, el Despacho concluye que bajo la óptica de la reparación directa la competencia por el factor territorial recae en el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial Neiva. 4.2 A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, la competencia en los procesos de controversias contractuales, por el factor territorial, se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Bajo la óptica de este medio de control, por la supuesta existencia de un contrato que ampara los servicios médicos que prestó la Clínica Uros S.A. y que no fueron pagados -así fue la pretensión que se elevó en la demanda y deberá ser objeto de estudio para el juez que le corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden-, el Despacho destaca, de igual forma, que la competencia también recaería en el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial Neiva y no en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque los servicios médicos que amparaba el supuesto contrato se prestaron o se ejecutaron en la ciudad de Neiva, lugar en el que se encuentra la Clínica Uros S.A. 4.3.

Por todo lo expuesto, el Despacho concluye que, al margen de si en el presente caso procede la reparación directa o las controversias contractuales, la competencia por el factor territorial recae en el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial Neiva, autoridad judicial a la que le corresponde determinar, con base en los elementos de prueba que obren en el expediente, lo atinente al medio de control procedente.

Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que reasuma la competencia para tramitar el proceso de la referencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, REMITIR el expediente al mencionado Juzgado para lo de su cargo.

TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera, ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y comunicar lo decidido a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado