1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero tres (03) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: JAIME PARRA SÁNCHEZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se cumple porque uno de los tutelantes no ostenta la condición de parte en el proceso en el que se adelantó la actuación que se considera vulneradora de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – El auto mediante el cual se rechazó la demanda se notificó en debida forma.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Jaime Parra Sánchez y Gabriel Márquez Cárdenas, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Jaime Parra Sánchez y Gabriel Márquez Cárdenas instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Remitido por correo electrónico el 5 de diciembre de 2022. Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 1.
Tutelar mis derechos fundamentales: debido proceso, el principio del derecho de defensa y el derecho a acceso a la administración de justicia. 2. En consecuencia, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, magistrado ponente doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, para que se haga la notificación de la providencia de fecha 06/08/2022 en debida forma, con el fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, así tener la congruencia de presentar el recurso de apelación para hacer la defensa técnica del caso. 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda Los señores Gabriel Márquez Cárdenas y María Alejandra Rodríguez López, actuando en nombre y representación de su hija Paula Andrea Márquez Rodríguez y el señor Juan Bautista Márquez Lagos interpusieron demanda de reparación directa contra el área Metropolitana de Barranquilla – D.E.I.P. de Barranquilla – Policía Nacional – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte - Trasmetro S.A.S. – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del “incumplimiento de una medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en auto calendado 24 de junio de 2011, dentro del trámite de la acción de grupo con radicación 08001333100020110014301…”.
Con ocasión del fallecimiento del apoderado que presentó la demanda de reparación directa, los demandantes otorgaron poder al abogado Jaime Parra Sánchez, quien, por memorial radicado el 11 de mayo de 2022, solicitó que se le reconociera personería para continuar con el trámite del proceso. Mediante auto del 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y reconoció personería a los abogados Jaime Parra Sánchez, Himmel Enrique Machado Escobar y Sandra Liliana Parra Uribe.
Manifestó la parte tutelante que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … por error técnico o tecnológico nunca fui notificado de esa providencia, porque nunca me llegó a la bandeja de entrada la notificación de la providencia a mi correo electrónico japasan55@hotmail.com, en cuya providencia rechazaba la demanda de reparación directa por las razones expuestas en la parte motiva de la misma providencia, al no llegar a la bandeja de entrada de Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 mi correo electrónico, pierdo la oportunidad de presentar el recurso de apelación; por lo que se configura la violación al derecho fundamental del debido proceso y al principio del derecho de defensa y al derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a los señores María Alejandra López, Paula Márquez Rodríguez y Juan Bautista Márquez Lagos, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante. En primer lugar, expuso que se configuró una falta de legitimación en la causa por activa porque la demanda de tutela la presentó directamente quien actuó como apoderado en el proceso ordinario “sin que se observe de los documentos que fueron allegados con la demanda poder especial conferido al actor para dar inicio y trámite a la presente acción constitucional”.
De otra parte, sostuvo que debía tenerse en cuenta que el envío de las notificaciones de las actuaciones judiciales corresponde al personal de la secretaría general de la corporación judicial y que, en la actualidad, el trámite se adelanta mediante el aplicativo ‘SAMAI’. Advirtió que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que no se hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para garantizar la protección de los derechos que se alegan como desconocidos, pues no se formuló el respectivo incidente de nulidad ni se presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que, de los documentos obrantes en el aplicativo SAMAI, se desprende que el envío del correo electrónico del 14 de junio de 2022 arrojó constancia de recepción del destinatario en la misma fecha y, por ende, no Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 puede atribuirse una vulneración de derechos fundamentales porque la notificación del auto mediante el cual se rechazó la demanda se notificó debidamente.
Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … resulta extraño que los accionantes aleguen en los hechos de la demanda de tutela que la notificación no se surtió debidamente, pero aporten información de la cual se infiere que tuvieron conocimiento y acceso al contenido del auto de 6 de junio de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda, aspecto que no es del todo claro o advertido por la parte actora, pues no se especificó bajo qué circunstancias tuvieron acceso al contenido de la providencia por medio de la cual, se reitera, fue rechazada la demanda. 3.1.2.
La señora María Alejandra Rodríguez López dijo que los hechos expuestos en la demanda de tutela son ciertos, pues “nunca llegó notificación al correo electrónico japasan55@hotmail.com, cuyo correo electrónico pertenece al apoderado judicial Jaime Parra Sánchez y está demostrado en las pruebas fotográfica o captura de la bandeja de entrada que se encuentra en el expediente”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Cuestión previa En primer lugar, la Sala considera necesario establecer si los accionantes se encuentran legitimados para promover la acción de tutela de la referencia. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa7.
Al respecto, sostuvo: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona8.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra)”. Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 los derechos fundamentales invocados9, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)10. En el presente asunto, los señores Jaime Parra Sánchez y Gabriel Márquez Cárdenas promovieron demanda de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, “se haga la notificación de la providencia de fecha 06/08/2022 en debida forma, con el fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, así tener la congruencia de presentar el recurso de apelación para hacer la defensa técnica del caso”.
Pues bien, revisado el expediente ordinario allegado a la presente actuación, se observa que el señor Jaime Parra Sánchez no ostenta la condición de parte en el proceso en el que se adelantó la actuación judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales –en este actuaron como demandantes los señores Gabriel Márquez Cárdenas y María Alejandra Rodríguez López, actuando en nombre y representación de su hija Paula Andrea Márquez Rodríguez y el señor Juan Bautista Márquez– y, por ende, la Subsección estima que carece de interés para promover la presente acción de tutela, dado que la falta de notificación del auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa no afecta sus derechos fundamentales.
Conviene mencionar que, si bien el señor Jaime Parra Sánchez actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario fundamento de la presente actuación, lo cierto es que ello no lo faculta para promover, a nombre propio, la demanda de tutela, bajo el entendido de que, como lo ha precisado la 9 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 Corte Constitucional y esta Subsección lo ha entendido11, para ello solo están legitimados las partes del proceso judicial por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que en la demanda de tutela no se planteó que la indebida y/o falta de notificación de la providencia del 6 de junio de 2022 hubiese transgredido derechos fundamentales del señor Parra Sánchez, sino que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos de los son titulares los sujetos del proceso en la que se dicta la decisión y/o adelanta la actuación a la que se le atribuye la vulneración, por ser a quienes, en últimas, se les estarían afectado sus intereses con la acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas.
La Sala no desconoce que la supuesta falta o indebida de notificación del auto que rechazó la demanda habría de incidir, sin duda alguna, en la interposición del recurso de apelación respectivo y que dicha actuación, claramente, la ejerce el profesional del derecho que actúa en nombre de la parte actora, pero esa situación no habilita al apoderado de ese proceso para interponer la demanda de tutela en nombre propio, pues dicho acto procesal (interponer el respectivo recurso), lo ejerce en representación del titular de los derechos en disputa -ya sea patrimoniales o fundamentales- y que en este caso, se reitera, residen en cabeza de quien es parte en el proceso ordinario.
En línea con lo expuesto, esto es, que los legitimados para ejercer el mecanismo constitucional son los sujetos del proceso en el que se fundamenta la solicitud de amparo12, se tiene que el señor Gabriel Márquez Cárdenas -quien actuó como demandante proceso de reparación directa- también presentó la demanda de tutela, para efectos de obtener que se practique una nueva notificación del auto mediante 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 110010315000202003288 00. 12 En Sentencia T-269 de 2018, la Corte Constitucional expuso: En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela (se destaca).
Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 el cual se rechazó la demanda de reparación directa y así poder presentarse el recurso correspondiente, mediante su apoderado judicial, claro está. En definitiva, la Sala concluye que el señor Jaime Parra Sánchez no se encuentra legitimado para actuar como accionante en la presente actuación por no solicitar el amparo de derechos fundamentales propios, contrario a lo que ocurre con el señor Gabriel Márquez Cárdenas, quien sí ostenta la calidad de parte del proceso en el que se adelantó la actuación judicial que se cuestiona.
Por lo anterior, la Subsección procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso de que sea así, analizará si la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del señor Gabriel Márquez Cárdenas. 3. Caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En el caso bajo estudio, el señor Gabriel Márquez Cárdenas pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que notifique, en debida forma, el auto del 6 de junio de 2022, por el cual se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla - Policía Nacional - Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte - Trasmetro S.A.S. - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para “tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, así tener la congruencia de presentar el recurso de apelación para hacer la defensa técnica del caso”.
Pues bien, la Subsección estima que no hay lugar a acceder al amparo pretendido por el señor Márquez Cárdenas, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada sí cumplió con la obligación de enterar a los sujetos procesales de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario fundamento de la presente actuación, para que pudieran actuar en defensa de sus intereses.
Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 En efecto, al consultar el proceso de reparación directa radicada bajo el número 08- 001-23-33-000-2015-00391-0013, se observa que, el 14 de junio de 2022, a las 10:03 a.m., la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió al correo electrónico japasan55@hotmail.com –dirección de notificación suministrada por el apoderado de los demandantes, la cual, dicho sea de paso, es la misma que se relacionó en la demanda de tutela para notificaciones– la notificación de la providencia del 6 de junio de 2022, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: 13 Consultado en la Página web de la Rama Judicial.
Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 A su vez, se tiene que el anterior mensaje fue debidamente entregado al correo electrónico japasan55@hotmail.com, según el siguiente soporte: En ese contexto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Atlántico adelantó las gestiones necesarias para que los interesados se enteraran de la decisión de rechazar la demanda y, por ende, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales del señor Gabriel Márquez Cárdenas.
Por lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Parra Sánchez y negará el amparo solicitado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas, por no encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jaime Parra Sánchez y NEGAR el amparo solicitado frente al señor Gabriel Márquez Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 110010315000202206484 00 Accionante: Jaime Parra Sánchez y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF