Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante ÁNGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Temas Acción de tutela.
Mora judicial. Demora en la sustanciación de proceso. Justificación razonable de la tardanza. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el señor Ángel Octavio Bonilla Barrera, vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que en un término no superior a treinta (30) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, tome la decisión que corresponda en relación con el recurso de reposición elevado en contra de la decisión proferida el 7 de abril de 2021, por medio del cual dio apertura al trámite incidental dentro de la medida cautelar decretada; igualmente, debe dar aplicación a los artículos 180 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para disponer sobre la audiencia inicial, si hubiere lugar a ella, y resuelva la solicitud de suspensión provisional de unos actos administrativos, radicada por el accionante el 21 de octubre de la presente anualidad, todo lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario y la normatividad aplicable.
De todo lo anterior deberá rendir un informe escrito al despacho del magistrado sustanciador, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual y subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión.
TERCERO: EXHORTAR al Juez Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que en ejercicio de las facultades de dirección y manejo del despacho a su cargo, tome las medidas correctivas necesarias con el objeto de que las decisiones pertinentes al interior de los procesos sean proferidas oportunamente”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20211, el señor Ángel Octavio Bonilla Barrera, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, por considerar 1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad a lo expuesto comedidamente solicito se declare que el JUZGADO lesionó el derecho fundamental al debido proceso con la inobservancia de las normas citadas como violadas y se ordene resolver dentro del proceso de nulidad simple con radicación No.25269- 3333-001-2019-00014-01.
Se le dé impulso al proceso y se pronuncie sobre lo solicitado en el numeral décimo quinto de la presente acción”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifestó el actor que el 19 de febrero de 2019, en su calidad de apoderado del señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 011 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Villeta, por el que se adoptó el ajuste al plan básico de ordenamiento territorial del referido ente territorial.
En el escrito de demanda se pidió además el decreto de medida cautelar, concretamente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá con la radicación Nro. 25269-33-33-001-2019-00014-00, autoridad judicial que inicialmente inadmitió la demanda en providencia del 9 de mayo de 2019, con el propósito de que se corrigieran unos aspectos. 2.3.
En providencia del 18 de julio de 2019 el juzgado admitió la demanda de simple nulidad, pero no se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas, razón por la que el 2 de diciembre de 2019 la parte actora solicitó al juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar respectiva, ya que el municipio demandado venía expidiendo licencias de construcción para los predios incorporados al perímetro urbano sin que contaran con la disponibilidad inmediata de servicios públicos y que ese era uno de los requisitos para que operara tal incorporación. 2.4.
El 18 de diciembre de 2019 el juzgado accionado decretó la medida cautelar. La parte demandada en el proceso ordinario, esto es, el Municipio de Villeta, interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 15 de enero de 2020, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. El accionante presentó incidente de desacato frente a la decisión que decretó la suspensión provisional del acto demandado, al enterarse que el municipio demandado no había dado cumplimiento a la medida cautelar decretada por el despacho judicial. 2.6.
El juzgado en providencia del 7 de abril de 2021, dio apertura al trámite incidental de desacato por el no cumplimiento de la medida cautelar decretada. 2.7. Manifestó el accionante que contra el auto que resolvió abrir el incidente de desacato, el municipio demandado interpuso recurso de reposición y el actor presentó una solicitud en la que pidió se corrigiera la providencia en el sentido de indicar que el desacato procedía contra quien fungió como alcalde en el año 2019 y no contra quien desempeñaba ese cargo desde el año 2020.
Dijo Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2021 y que han transcurrido 7 meses sin un pronunciamiento. 2.8.
Sostuvo además que el 21 de octubre de 2021 presentó memorial poniendo en conocimiento del juzgado accionado que luego de ordenada la suspensión provisional, el municipio siguió expidiendo una serie de resoluciones que relacionó en el escrito de tutela y que por tal razón pidió la suspensión provisional de esos actos administrativos, pero que tampoco ha existido un pronunciamiento al respecto por parte del juzgado. 2.9.
También anunció que, a la fecha de radicación del escrito de tutela, han transcurrido más de 2 años sin que el juzgado haya citado a la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el término es dentro del mes siguiente al vencimiento del traslado de la demanda y que el municipio demandado contestó el líbelo el 20 de octubre de 2019, por lo que ese tiempo está más que superado. 3.
Fundamentos de la acción El accionante citó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo relacionado con la audiencia inicial. También citó el artículo 238 de la misma norma que consagra el procedimiento en caso de reproducción del acto administrativo que ha sido suspendido. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, se pronunció. Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Acuerdo Nro. CSJCUA21-32 del 7 de mayo de 2021, atendiendo a las graves perturbaciones de orden público de los días 1 y 2 de mayo de 2011 en el Municipio de Facatativá que terminaron con el daño, hurto, destrozos y vandalismo en la sede judicial del municipio, dispuso la restricción de acceso de los servidores judiciales a la edificación. Que posteriormente mediante el Acuerdo Nro.
CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021 aclarado mediante el Acuerdo Nro. CSJCUA21-43 del 2 de junio de 2021, se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación en el que se encuentra el despacho judicial y que se suspendieron los términos judiciales del 1º al 28 de junio de 2021. También anunció que en dicho acto administrativo se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo, en Bogotá para proceder a su digitalización, alistamiento que se hizo los días 10, 11 y 15 de junio de 2021 y que mediante Circular DESAJBOC21-33 del 8 de junio de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización. Además, que en el Acuerdo Nro.
CSJCUA 21-46 del 17 de junio de 2021 se prorrogó el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos desde el 19 de junio hasta el 7 de julio y que, posteriormente se expidió el Acuerdo Nro. CSJCUA21-51 del 30 de junio de 2021, que amplió la prórroga de cierre extraordinario y suspensión de términos hasta el 21 de julio de ese mismo año. Anunció que los expedientes a cargo de ese despacho judicial incluyendo el expediente del caso relacionado con la presente acción, se recogió el 15 de junio de 2021 previo inventario, por lo que, a la fecha, no existen procesos físicos en la sede del juzgado que puedan ser consultados.
De los argumentos del accionante, se refirió al trámite incidental anunciando que por auto del 7 de abril de 2021 se dio apertura al mismo y se ordenó la notificación al alcalde del Municipio de Villeta para que se pronunciara al respecto y que, pese a que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto ni la solicitud radicada el 21 de octubre de 2021, no podía hablarse de una falta de impulso procesal o demora sin justificación, ya que como mencionó, desde el 7 de mayo de 2021 debido a la grave perturbación de orden público se restringió el ingreso de los servidores judiciales a la sede en la que se encuentra el juzgado, lo que impidió tener acceso a los expedientes, sumado a la suspensión de términos que se indicó. En concreto del expediente Nro. 25269-33-33-001-2019-00014-00, explicó que no está digitalizado en su totalidad, que solo se ha cargado la carpeta que contiene el cuaderno principal del expediente, la que fue subida a la plataforma Azure Storage el 19 de noviembre de 2021, de manera que la ausencia de decisión no se debía al capricho del titular del despacho ni a un actuar negligente, sino a las circunstancias en las que actualmente se encuentran y que son ajenas al juzgado, impidiendo el normal funcionamiento del despacho, alterando la habitual diligencia con la que se actúa, lo que incluye la circunstancia de no haberse citado a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna por parte del juzgado y que no le era atribuible la situación que actualmente se presenta con el expediente, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. El accionante Ángel Octavio Bonilla Barrera, presentó memoriales los días 6 y 7 de diciembre de 2021. En el primer escrito, manifestó que no era cierto lo afirmado por el juzgado en el informe rendido en el presente trámite de tutela en relación con la no digitalización total del expediente respectivo, pues que de acuerdo con la consulta de procesos de las actuaciones surtidas ante el tribunal, encontró una anotación del 29 de junio de 2021 que decía que se recibía del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá “proceso digitalizado para lo pertinente”.
En el segundo escrito, indicó que no eran ciertas las manifestaciones del juzgado rendidas en el informe, en relación con la celebración de la audiencia Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial, pues insistió que la misma debió realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del traslado de la demanda que inició una vez se contestó la demanda por parte del municipio el 20 de octubre de 2019, esto es, en noviembre de 2019, pero que lo cierto era que habían transcurrido más de 15 meses antes de los disturbios a los que se refirió el juez y la suspensión de términos que se dio en el mes de julio de 2021. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor Ángel Octavio Bonilla Barrera. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá que, en un término no superior a 30 días contados desde la notificación de la providencia, si aún no lo había hecho: i) resolviera el recurso de reposición presentado contra la decisión del 7 de abril de 2021 que dio apertura al trámite incidental dentro de la medida cautelar decretada y, ii) dispusiera lo relacionado con la audiencia inicial si hubiere lugar a ella, iii) se pronunciara frente a la solicitud de suspensión provisional de unos actos administrativos radicada por el actor el 21 de octubre de 2021 y iv) exhortó al juzgado para que en ejercicio de las facultades de dirección y manejo del despacho, tomara las medidas correctivas necesarias para que las decisiones de los procesos a su cargo fueran proferidas oportunamente.
De manera previa, sostuvo que al no haberse desvirtuado por parte de la autoridad judicial accionada los hechos descritos en la acción de tutela estando en mejor posibilidad de hacerlo, los mismos se tendrían por ciertos y que, además, tampoco fue posible corroborar la información relacionada con el trámite del proceso con la radicación Nro. 25269-33-33-001-2019-00014-00, cuyas actuaciones se cuestionan a través de la presente acción, pese haberse intentado la búsqueda en página de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario respectivo y encontró lo siguiente: ● La demanda se presentó el 19 de febrero de 2019 contra el Municipio de Villeta y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá. En la demanda se solicitó la suspensión provisional de unos actos administrativos. ● La demanda fue inadmitida por auto del 9 de mayo de 2019, se subsanó el 20 de mayo de 2019 y se admitió en providencia del 18 de julio de 2019, sin pronunciamiento alguno en relación con la suspensión provisional del acto administrativo solicitado por la parte actora. ● El 2 de diciembre de 2019 la parte demandante solicitó al juzgado se pronunciara en relación con la solicitud de medida cautelar al no haberlo hecho al momento de la admisión de la demanda, razón por la que el 18 de diciembre de 2019 se emitió auto decretando la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 11 de 2017. ● Entre los meses de febrero y diciembre de 2020, el despacho accionado no realizó actuación alguna en relación con el proceso ordinario con radicación Nro. 25269-33-33-001-2019-00014-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el anterior recuento, censuró el juez de tutela de primera instancia, de una parte, que con la admisión de la demanda no se hubiera resuelto la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo presentado en el escrito de demanda y que hubiera sido el actor quien solicitara un pronunciamiento, siendo expedida la decisión de medida cautelar solicitada después de transcurridos 5 meses desde la admisión de la demanda respectiva.
De otra parte, anunció que si bien el Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de acuerdos por los que suspendió los términos judiciales por el impacto que tuvo la enfermedad de Covid-19 en el territorio nacional, esta suspensión fue del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, de manera que por ese lapso no era posible imputar negligencia alguna al juzgado accionado, pero que a partir del 1º de julio de 2020 al 6 de abril de 2021 el juzgado no realizó actuación alguna y que, si bien indicó que todos los expedientes a cargo activos y archivados, incluido el expediente bajo estudio, fueron recogidos el 15 de junio de 2021 previo inventario, esto no era excusa para no haber adelantado las actuaciones pertinentes en el proceso.
Anunció que si bien existió un caso de fuerza mayor que impidió la prestación del servicio de manera adecuada en la sede judicial de Facatativá, tal como lo manifestó el juzgado con el cierre de las instalaciones por circunstancias de orden público, para el tribunal esto tampoco era justificación para no dar impulso al proceso, teniendo en cuenta que la suspensión de términos y cierres empezaron desde el mes de junio de 2021 hasta el 21 de julio de 2021, por lo que con anterioridad a este lapso, debió darse impulso al proceso, lo que tampoco se hizo.
Ahora bien, mencionó que si bien el 7 de abril de 2021 dio apertura al trámite incidental por el incumplimiento de la medida cautelar decretada, pudo haber resuelto el recurso de reposición presentado contra esa providencia y a su vez fijar fecha para la realización de la respectiva audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 2080 de 2021 o en su defecto, dar aplicación al artículo 182A de esa misma norma, pero que lo que justificó el juzgado fue que no contaba con el expediente físico al haberse entregado para digitalización el 15 de junio de 2021, lo que no era de recibo, teniendo en cuenta que el municipio demandado contestó la demanda el 19 de octubre de 2019 y desde ese momento hasta cuando se remitió para digitalizar, contó con el expediente físico para continuar con el trámite del proceso por dos (2) meses en el año 2019 y tres (3) meses y medio del año 2020 hasta el 1º de julio de 2020 cuando el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de los términos judiciales en todo el país, pero que pese a ello no se había pronunciado.
Así, para el juez de primera instancia, en concreto las actuaciones que debieron adelantarse según cada momento previo y posterior a la suspensión de términos, pudieron ser de la siguiente manera: “1. Antes de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional por cuenta de la pandemia generada por la COVID-19, debió, por lo menos, fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Frente a este tópico no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, por lo que queda claro que no justificó la omisión. 2. Después del levantamiento de los términos judiciales en todo el país ocurrido el 1°de julio de 2020; sin embargo, el proceso objeto de la litis no tuvo movimiento alguno, situación de la que tampoco el juzgado accionado dio cuenta de lo ocurrido, por lo que queda claro que no justificó la tardanza.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Antes del 1° de junio de 2021; el juzgado accionado dio apertura al trámite incidental a través de providencia del 7 de abril de 2021, no obstante, frente a la fijación de la audiencia inicial guardó silencio, y en la contestación de la presente acción de tutela tampoco justificó la falta de la decisión respectiva. 4.
Durante la suspensión de términos, cierres extraordinarios de la sede judicial de Facatativá y digitalización de procesos, el juez en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción, bien hubiera podido solicitar, pese a que el expediente había sido entregado para su digitalización, de manera urgente la devolución del proceso, y con ello, darle continuidad al mismo, esto es, resolver el recurso de reposición elevado y decidir sobre la realización o no de la audiencia inicial, situación que tampoco lo hizo, estando en la mejor posibilidad de hacerlo, como director del despacho, por lo que queda claro que tampoco existe justificación al respecto”.
Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen una serie de eventos que pueden justificar la tardanza judicial pero que el juzgado no manifestó que alguno de ellos se configurara, estando en mejor posibilidad de probarlo, tales como la complejidad del asunto, la carga laboral excesiva, una situación estructural del juzgado o alguna circunstancia imprevisible y que lo cierto era que teniendo un mes para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, la misma a la fecha de presentación de la tutela no se había realizado, al igual que el recurso de reposición contra la decisión del 7 de abril de 2021 frente a la que no había ningún pronunciamiento. 6.
Impugnación 6.1. El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, en su calidad de parte accionada, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que el estado del trámite del proceso no se debe a la desatención de los deberes a su cargo o a un actuar negligente del titular como se señaló en el fallo de primera instancia, sino a circunstancias objetivas demostrables y ajenas a la esfera de control del juzgado, ampliamente conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la comunidad en general, es decir, era un hecho notorio.
Manifestó que las mencionadas autoridades conocen la situación de orden público que se vivió en Facatativá por los meses de mayo y junio de 2021 y de la afectación que esto trajo en la prestación del servicio de administración de justicia al punto que la herramienta tecnológica “Azure Storage” está deshabilitada. En cuanto a la fijación de fecha para audiencia inicial Hizo referencia a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la suspensión de términos judicial a raíz de la contingencia por Covid-19 y dijo que los mismos se reanudaron a partir del 1º de julio de 2020 y que, a partir de esa fecha la tarea del despacho estuvo centrada en adelantar todos aquellos procesos que se encontraban pendientes de celebrar audiencia inicial y audiencia de pruebas y que habían sido convocadas mediante autos emitidos en el mes de enero de 2020 y cuyas fechas habían sido fijadas desde el año 2019 e inicios de 2020 antes de que ocurrieran las circunstancias por todos conocidas de la pandemia, diligencia que abarcaban en proporción el primer semestre del año 2020 y destacó que Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso, ese juzgado fue el primero que implementó las audiencias virtuales, pese a la precariedad de herramientas tecnológicas con las que cuenta.
Dijo que no solo se han adelantado audiencias pendientes desde que se reanudaron los términos suspendidos, sino que también se han emitido sentencias y se han sustanciado los procesos, lo que podía verificarse en el micrositio asignado en la página web de la Rama Judicial. De otro lado, mencionó que, pese a que se levantó la suspensión de términos, el ingreso a las instalaciones de la Sede Judicial de Facatativá ha sido limitada, lo que restringió la ejecución de actividades y la planeación y adelantamiento de los procesos, teniendo en cuenta, de un lado, el aforo permitido en su momento en las sedes conforme las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y el Consejo Seccional de la Judicatura y, de otra parte, porque pese haberse privilegiado el trabajo de manera virtual, los expedientes se mantuvieron en el juzgado en físico ya que la digitalización de los procesos inició solo hasta junio de 2021 y que, el juzgado en 2020 inició un proceso de escaneo de expedientes pese a no contar con las herramientas tecnológicas necesarias para hacerlo con la celeridad ideal.
En relación con la decisión del recurso de reposición contra el auto de apertura de incidente de cumplimiento de medida cautelar decretada Destacó que el fallo de primera instancia desconoce el trámite dado a la medida cautelar de suspensión provisional y concluyó que, desde la providencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que confirmó la decisión del juzgado del 18 de diciembre de 2019 por el que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional, quedó en firme esa decisión, lo que no es cierto ya que la misma tuvo el siguiente trámite: ● Por auto del 18 de diciembre de 2019 el juzgado decretó medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Nro. 11 del 23 de julio de 2017 del Concejo Municipal de Villeta. ● Por auto del 6 de febrero de 2020 se concedieron los recursos de apelación presentados contra la decisión de decreto de medida cautelar. ● El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de agosto de 2020, confirmó el auto del 18 de diciembre de 2019. ● Contra la decisión del tribunal se presentó acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, en decisión del 13 de octubre de 2020, dejó sin efectos el auto del 6 de agosto de 2020 y ordenó al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo. ● Esa decisión se impugnó y conoció en segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 13 de mayo de 2021 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto sustantivo y confirmó en lo demás la providencia de primer grado.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 4 de febrero de 2021, dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia del 13 de octubre de 2020, y confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2019. ● La anterior decisión fue notificada el 11 de octubre de 2021, pero según manifestó el juzgado, solo conoció de la misma hasta el 26 de noviembre de 2021 cuando presentó solicitud al tribunal y le fue enviada la providencia en formato PDF.
Explicó que mediante auto del 7 de abril de 2021 dio apertura al trámite incidental de desacato de la medida cautelar pero que el mismo debió quedar detenido hasta tanto se resolviera de manera definitiva sobre el decreto de la medida cautelar y que, fue esa la razón por la que el despacho solicitó al tribunal copia de la providencia y se enteró de la decisión en noviembre de 2021.
Que el recurso de reposición contra el auto del 7 de abril de 2021 se presentó el 13 de abril de 2021 y que se corrió traslado del mismo los días 14 y 15 de abril de 2021, pero que, justo 7 días hábiles después se dieron las alteraciones de orden público en el Municipio de Facatativá, esto es, desde el 27 de abril de 2021 por el paro nacional, lo que impidió el acceso al Palacio de Justicia de Facatativá para el retiro de los expedientes y que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se fundamentó en la situación de orden público, vandalismo y hurtos de los días 1 y 2 de mayo de 2021, por lo que restringió el acceso a las sedes judiciales a partir del 7 de mayo de 2021, lo cierto era que con anterioridad ya se venían presentando alteraciones de orden público en el municipio.
Explicó que desde el 7 de mayo de 2021 se dispuso la restricción para el acceso de los servidores judiciales al Palacio de Justicia del Municipio de Facatativá, lo que impidió tener acceso a los expedientes y que se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, lo que implicó la suspensión de términos judiciales desde el 1º de junio hasta el 21 de julio de 2021 y se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo en Bogotá para su digitalización y que, en el caso del juzgado recogieron los procesos el 15 de junio de 2021.
En ese orden de ideas, consideró que el tiempo de demora en la sustanciación no ha sido desproporcionado y su argumento, en síntesis, fue el siguiente: “Conforme a lo expuesto, es claro que solo transcurrieron 7 días hábiles sin que el Juzgado resolviera el recurso de reposición (16 de abril de 2021 – vencimiento traslado recurso al 27 de abril 2021 fecha de inicio de las alteraciones de orden público), ahora, si en gracia a discusión se contara hasta el 1° de mayo de 2021, solo habrían trascurrido 12 días hábiles, tiempo que no es desproporcionado y que por demás resulta razonable dadas las circunstancias; teniendo en cuenta que el expediente fue enviado para digitalización el 15 de junio de 2021, y a la fecha solo ha sido digitalizado el cuaderno principal, sumado a ello, desde que se obtuvo conocimiento del auto de 4 de febrero de 2021 solo han trascurrido 12 días hábiles”.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la solicitud de suspensión provisional de unos actos administrativos, presentada el 21 de octubre de 2021 Sostuvo que para ese momento no se contaba con el expediente físico y que solo se ha digitalizado el cuaderno principal del expediente, carpeta que solo fue subida a la plataforma “Azure Storage” el 19 de noviembre de 2021, lo que impedía resolver sobre una solicitud de suspensión de actos administrativos sin contar con el expediente respectivo y con la sola solicitud.
Finalmente, en relación con el exhorto del tribunal, anunció que contrario a lo que se sugiere en la sentencia de primera instancia, ese despacho ha realizado gestiones tendientes a superar la situación que se presenta, asistiendo a reuniones organizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva y solicitando la celeridad en la digitalización de los procesos, incluso remitiendo oficios de los que no ha obtenido respuesta.
Lo que se menciona en relación con las facultades con las que contó como director del proceso para solicitar la devolución del expediente respectivo y de este modo poder adelantar las respectivas actuaciones, es a su juicio, un proceder que alteraría la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones judiciales, ya que pedir un solo expediente sería ir en un plano de desigualdad frente a los otros usuarios de administración de justicia y en ese sentido, debió pedir no uno sino todos los expedientes y adicionalmente, no tendrían donde ubicarlos físicamente ya que actualmente no cuentan con oficina dado el estado en el que quedó la edificación. Consideró desproporcionado que se hable de exhortar para imprimir celeridad a todos los procesos, ya que esto era generalizar y que el juzgado ha venido trabajando con compromiso, de lo que dan cuenta los distintos estados y edictos.
También cuestionó que se indicara que al no poder consultarse el expediente se tendrían por ciertos los hechos de la demanda de tutela, ya que conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta presunción operaba cuando se guardaba silencio en el trámite tutelar pero que en este caso, se rindió un informe en el que se dio cuenta de la situación y que no se profundizó más en el tema al entender que la presidencia del Tribunal ha estado presente en las distintas reuniones y por tanto conoce la actual situación de los juzgados de Facatativá. Concluyó diciendo: “En el caso que se expone, (i) existe un motivo razonable y objetivo, ajeno a la órbita de control del Juzgado y del Juez y (ii) se demostró que el suscrito ha adelantado las gestiones posibles para lograr contar, no sólo con el expediente 2019-0014, sino con todos los expedientes que contienen los procesos activos a cargo del Juzgado, es decir, ni ha habido falta de diligencia del Juez -ver oficios enviados al CSJC y Dirección ejecutiva-, ni hay una omisión sistemática -ver estadísticas del Juzgado y seguir enlaces de los estados de 2020 y 2021-“. 6.2.
El actor Ángel Octavio Bonilla Barrera, se pronunció en relación con el escrito de impugnación. De la justificación que tuvo el juez para no señalar fecha de audiencia inicial, cuestionó que en un proceso en el que se contestó la demanda desde el 20 Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2019, en que se tenía un mes para fijar fecha (noviembre de 2019), no lo hubiera hecho, lo que conllevó a que, dadas las circunstancias que vinieron posteriormente, el asunto finalmente quedó sin avance.
Dijo que, revisadas las entradas al despacho, el expediente con la radicación Nro. 25269-33-33-001-2019-0014-00 desde el mes de enero de 2020 al mes de octubre de 2021 no ingresó al despacho para lo pertinente, de manera que esto reforzaba el argumento de la no resolución del recurso de reposición por parte del juzgado. En cuanto al argumento de no haberse podido resolver nada en relación con la medida cautelar decretada al estar surtiéndose el recurso de apelación, recordó que la alzada se concedió en el efecto devolutivo, de manera que no había obstáculo para resolver lo pertinente.
Sostuvo que tanto el Municipio de Villeta como la firma “Actual Constructora SA”, han utilizado la acción de tutela como un mecanismo para dilatar el proceso, además que la sentencia definitiva que emitió el Consejo de Estado en tutela declaró improcedente la acción y que, el referido municipio nuevamente presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el Consejo de Estado cuya radicación corresponde al Nro. 11001-03-15-000-2021-06321-00, pendiente de fallo en primera instancia. También anunció una acción de tutela interpuesta por “Actual Constructora S.A.” en contra del Municipio de Villeta para que exhortara a los vecinos de unos barrios del municipio que se han opuesto a que las aguas residuales sean conectadas a las redes de los respectivos barrios, lo que fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta y en el que dijo, no les fue notificada a los terceros con interés, como es el caso del señor Jairo Robayo, demandante en el proceso cuyo impulso procesal se cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, el escrito de impugnación y los pronunciamientos hechos por la parte actora en el trámite ante esta instancia, la Sala analizará si el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá incurrió en mora judicial injustificada, al no haberse pronunciado en relación con la fijación de fecha para audiencia inicial, el recurso de reposición contra la decisión del 7 de abril de 2021 y la solicitud del 21 de octubre de 2021 en relación con de suspensión de unos actos administrativos, en el medio de control tramitado bajo el número de radicación 25269-33-33-001-2019-0014-00. 3.
La mora judicial Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia5.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento.
Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a la demora de un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada estrictamente en relación con tres (3) puntos: (i) la falta de fijación de fecha para audiencia inicial, (ii) la tardanza en la decisión del recurso de reposición contra la decisión del 7 de abril de 2021 por la que el juzgado accionado resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato de la medida cautelar previamente decretada y (iii) la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud del 21 de octubre de 2021 en la que la parte demandante solicitó la suspensión de unos actos administrativos. 4.2.
Lo primero que debe destacar la Sala es que, en efecto, no es posible la consulta del proceso ordinario cuya mora judicial se acusa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, de manera que las manifestaciones de las partes tanto en la tutela (accionante) como en el informe respectivo (accionado), resultan ser la forma como el juez de tutela edifica y se forma una idea del trámite procesal que se ha llevado a cabo en el medio de control de nulidad simple con radicación Nro. 25269-33-33-001-2019-00014-01.
Tal circunstancia no implica, como equivocadamente lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que deban tenerse por ciertos los hechos de la parte accionante, pues esa presunción, como lo advirtió el juzgado en el escrito de impugnación, corresponde a aquella contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, escenario que no se presenta en el caso, pues como está acreditado, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá rindió el informe respectivo dentro de la presente acción, que incluso fue relacionado en la providencia de tutela de primer grado. 4.3.
De otra parte, si bien el tribunal parte del tiempo que transcurrió entre la admisión de la demanda (18 de julio de 2019) y el decreto de la medida 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar (18 de diciembre de 2019), para censurar el transcurso de 5 meses para decidir, y de la falta de pronunciamiento de tal medida al momento de la admisión respectiva, lo cierto es que, no está en discusión la mora judicial por tal actuación y, de hecho, conforme lo manifestó la parte actora, la demanda fue admitida, la parte demandada contestó la demanda el 20 de octubre de 2019, y solo hasta el 2 de diciembre de 2019 el actor solicitó al juzgado un pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada en la demanda respectiva, pero se reitera, este aspecto tampoco es objeto de controversia en la presente acción. 4.4.
Lo que sí es relevante al caso, es la presunta tardanza injustificada del juzgado accionado en la decisión de los tres asuntos que debieron tramitarse en el proceso ordinario y que se enunciaron en precedencia (Supra 4.1.). Sobre el particular, el juez de tutela de primera instancia censuró la inactividad del juzgado durante el año 2020, excluyendo el lapso en el que estuvieron suspendidos los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19, toda vez que, pese a la reanudación de los términos a partir del 1º de julio de 2020, tampoco se evidenció una evolución en el caso, e incluso, cuestionó la ausencia de pronunciamiento en el año 2021, también con la salvedad de la suspensión de términos que operó en el Municipio de Facatativá durante unos días del mes de junio y julio de 2021. 4.5.
En atención a las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de tutela y dada la informalidad de este mecanismo constitucional, previo el análisis del escrito de impugnación del juzgado accionado en el que indicó de manera detallada las razones por las que las actuaciones procesales correspondientes no habían podido adelantarse en ese despacho judicial y, además en atención a la imposibilidad de consultar el proceso ordinario como se anotó en precedencia, el despacho sustanciador solicitó vía correo electrónico al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá la información relacionada con la fijación de fecha para audiencia inicial y las providencias que hubieran sido emitidas dentro del proceso ordinario en relación con los trámites cuya mora se alega por la parte actora, todo lo cual puede ser verificado en el expediente digital (Samai, índices 4 y 5).
Pues bien, luego de la revisión de la información obrante en el presente trámite, la Sala considera que, en el caso concreto, existen circunstancias razonables que explican por qué las actuaciones que extraña la parte actora no se llevaron a cabo en su oportunidad. 4.5.1. De un lado, en relación con la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la Sala encuentra que el juzgado explicó la forma como manejó los asuntos a su cargo una vez se reanudaron los términos suspendidos por la contingencia del Covid-198 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Explicó que, a partir del 1º de julio de 2020 comenzó por atender las diligencias previamente programadas en el año 2019 e inicios del 2020, tanto para llevar a cabo audiencias iniciales como de pruebas, cumpliendo de esta forma con el orden de turno de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. Según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia agravó la congestión judicial.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes tenían programadas las diligencias con anterioridad y que debían ser evacuadas en su orden, sin perjuicio de los asuntos que también debían ser sustanciados y que llevaban dando espera tiempo atrás. La Sala encuentra justificada la demora en fijar fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia, ya que si bien, como lo manifiesta la parte actora en uno de sus memoriales, debió hacerse dentro del mes siguiente al traslado y contestación de la demanda respectiva, lo cierto es que, como también lo reconoce el tutelante, estaba pendiente de resolverse una solicitud de medida cautelar, lo cual se concretó el 18 de diciembre de 2019 (por solicitud del 2 de diciembre de 2019), cuando se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, de manera que, no fue posible programar la respectiva audiencia para antes del 18 de diciembre de 2019. 4.5.2.
En relación con la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2021, la Sala encuentra que tal demora fue justificada por el juzgado en el escrito de impugnación, pues de un lado, lo relacionado con la medida cautelar decretada en auto del 18 de diciembre de 2019 fue objeto de un trámite no solo ante el Superior, quien debió resolver sobre el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, sino también de una acción de tutela que se promovió contra la decisión de segundo grado del tribunal, que a la postre hizo que la decisión definitiva se produjera solo cuando se surtió todo el trámite constitucional y se emitió la decisión de reemplazo respectiva.
De manera que, si bien por auto del 7 de abril de 2021 se dio apertura al trámite incidental por desacato a la orden de suspensión provisional previamente decretada, lo cierto es que, como lo indicó el juez accionado, era necesario conocer la situación actual de esa orden, para dar continuidad al trámite incidental, lo que incluye la decisión del recurso de reposición interpuesto.
A esto se suma que, el juzgado accionado manifestó que el recurso se presentó el 13 de abril de 2021 y que se corrió traslado del mismo los días 14 y 15 de abril de 2021, época en la que acaeció otra situación imprevista, consistente en el Paro Nacional del 27 de abril de 2021 que impidió que se pudiera ingresar a las instalaciones del despacho judicial y posteriormente, desencadenó en situaciones de vandalismo, que finalmente llevaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a decretar el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en el Palacio de Justicia de Facatativá, con la consecuente suspensión de términos judiciales desde el 1º de junio hasta el 21 de julio de 2021; a lo que se sumó la orden de remisión de los expedientes activos y archivados para su digitalización, los que en el caso del juzgado accionado fueron recogidos el 15 de junio de 2021.
De esta manera, el tiempo para resolver el recurso de reposición desde el vencimiento del traslado (16 de abril de 2021) y las situaciones de orden público, e incluso teniendo en cuenta hasta el cierre de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos judiciales y la suspensión de términos (a partir del 1º de junio de 2021), el lapso que transcurrió fue un (1) mes y 15 días, tiempo de demora en la sustanciación del proceso que, por la carga laboral y dificultades manifestadas por el titular del despacho con las que actualmente vive el Municipio de Facatativá a nivel judicial, no resulta desproporcionado. 4.5.3.
Igual suerte corre la solicitud del 21 de octubre de 2021 presentada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad simple, orientada a que se resolviera sobre la suspensión de unos actos administrativos, pues para ese momento el proceso, como se anunció, se encontraba en proceso de digitalización, y de acuerdo con la captura de pantalla de la plataforma “Azure Storage” que se maneja para esos despachos judiciales, figura cargado el cuaderno principal digitalizado el 19 de noviembre de 2021, por lo que, como se indica en el escrito de impugnación, la decisión de una medida cautelar implica contar con el expediente y los antecedentes del caso y no con la sola solicitud. 4.6.
En este orden de ideas, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiera actuado con negligencia o retardo deliberado. Sumado a lo anterior, en el trámite de la presente acción, la autoridad judicial accionada allegó: (i) las piezas procesales con las respectivas constancias de notificación que dan cuenta del trámite impartido tanto al recurso de reposición presentado contra la decisión del 7 de abril de 2021 como a la solicitud del 21 de octubre de 2021 en relación con la suspensión de unos actos administrativos fundamentados en el acto previamente suspendido y (ii) las razones por las que el juzgado considera que no es posible aún fijar fecha y hora para celebración de audiencia inicial.
En relación con la fijación de fecha para llevar a cabo audiencia inicial, el juzgado manifestó lo siguiente: “Respecto de la solicitud de constancia de la fecha asignada para la celebración de la audiencia inicial de que trata el art. 180 de la L.1437/2011, debe decirse que, a la fecha, no se ha fijado agenda para la realización de la mencionada diligencia, ante la posibilidad de dar aplicación al art. 182A eiusdem, toda vez que en este asunto el litigio, en principio, responde a una cuestión de puro derecho, puesto que la controversia gira en torno a la presunción de legalidad del acto administrativo que se pretende nulo, no obstante, se está estudiando la necesidad de practicar pruebas, para determinar lo que en derecho corresponda, aspecto que será resuelto oportunamente”.
Frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2021 y la solicitud del 21 de octubre de 2021, se advierte la providencia del 8 de febrero de 2022, notificada por estado del 9 de febrero de 2022 y cuyo link para consulta electrónica se remitió a las direcciones de correo electrónico de las partes, en el que se estudiaron de fondo estos dos aspectos en la misma providencia. Veamos: “Análisis del recurso de reposición En el caso sub iúdice se encuentra que, mediante auto de 7 de abril de 2021 se dio apertura al incidente por desacato a la medida cautelar en contra de Fredy Rodrigo Hernández Morera, en su calidad de alcalde del municipio de Villeta, providencia que fue notificada por estado de 8 de abril de 2021.
Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso fue interpuesto el 13 de abril de 2021, esto es, dentro del término establecido, por lo que procede el suscrito a su estudio. La argumentación del recurso de reposición estuvo dirigida a que se modifique el auto que dio apertura al incidente, con el fin de que se adelante el incidente de desacato en contra de Jhon Alexander Morera Gutiérrez, exalcalde del municipio de Villeta, toda vez que fue bajo su administración que se expidieron las Resoluciones n.° 20191300112251 de 28 de diciembre de 2019 y n.° 2020AV113000002905 de 28 de diciembre de 2019, proferidas con posterioridad al decreto de la medida cautelar.
Al revisar el inc. 2° del art. 241 de la L.1437/2011, es claro que el incidente debe iniciarse en contra de quien fungía como representante legal de la entidad para la fecha de expedición del auto que decretó la medida cautelar, es decir, el alcalde del municipio de Villeta quien, al momento del decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, tenía la obligación de dar cumplimiento a la misma. […] Se advierte que la medida cautelar se profirió el 18 de diciembre de 2019 y se notificó por estado el 19 de diciembre de 2019, por lo que, para la fecha de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, el representante legal del municipio de Villeta era el ahora exalcalde, Jhon Alexander Morera Gutiérrez.
Ahora, no puede perderse de vista que, si bien, el decreto de la medida cautelar se dio en la administración de Jhon Alexander Morera Gutiérrez y en la misma se expidieron dos resoluciones con las que el incidentante fundamenta el desacato a la medida cautelar; también se advierte que, pasados doce días hubo cambio de administración asumiendo como alcalde Fredy Rodrigo Hernández Morera, actual administración y, en la misma, han sido expedidos actos administrativos que sustentan la solicitud de desacato, sumado a ello, en vigencia de la actual administración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual se mantuvo la suspensión del acto administrativo acusado, De ahí que, tanto el anterior representante legal del municipio de Villeta, como el actual, son responsables del cumplimiento de la medida cautelar, por lo tanto, resulta procedente adelantar el trámite incidental para el ejercicio del poder correccional con el propósito de determinar la procedencia de la imposición de la sanción respectiva, en su contra.
Bajo estas consideraciones, se repondrá el auto de 7 de abril de 2021 para, en su lugar, dar apertura al incidente en contra de Jhon Alexander Morera Gutiérrez, en calidad de exalcalde del municipio de Villeta y Fredy Rodrigo Hernández Morera, en su calidad de alcalde del municipio de Villeta, quienes intervinieron en las actuaciones de las que deriva el presunto desacato. […] Análisis de la solicitud de suspensión provisional de actos administrativos de carácter particular por reproducción del acto acusado.
La solicitud de suspensión de los efectos de actos administrativos expedidos con posterioridad al decreto de la suspensión provisional del Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, formulada por la parte actora, se fundamenta en lo previsto en el art. 238 de la L.1437/2011, al considerar que aquellos reproducen los mismos efectos jurídicos que el acto suspendido.
En tal sentido, se procede a constatar si los actos administrativos cuya suspensión es solicitada reproducen en su esencia el Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, el cual fue suspendido provisionalmente en sus efectos por auto de 18 de diciembre de 2019. La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos por reproducción del acto acusado frente a los siguientes actos administrativos de carácter particular: […] Así, se encuentra que, los actos administrativos expedidos por el municipio de Villeta, con posterioridad al decreto de la medida cautelar, tienen por objeto el otorgamiento de licencias de construcción, modificaciones, ampliaciones, cerramientos y prorrogas, Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentados y relacionados con la aprobación de un proyecto urbanístico general concedido a la sociedad Actual Constructora S.A.S., sin embargo, por su parte, el Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, tiene por objeto la adopción del PBOT del municipio de Villeta.
En efecto, una vez revisado el contenido de los actos administrativos frente a los cuales se solicita la suspensión provisional, se observa que no reproducen el Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, en tanto, no son idénticos al acto administrativo suspendido y las disposiciones contenidas en ellos no reproducen sus efectos jurídicos, pues cada acto administrativo regula lo relacionado con la expedición de licencias urbanísticas de carácter particular, por lo que las mismas no podrían reproducir los efectos jurídicos de un acto administrativo de carácter general.
No obstante, lo anterior, es necesario precisar que, aunque en estricto sentido dichos actos administrativos no reproducen los efectos jurídicos del Acuerdo n.° 11 de julio de 2017, el suscrito, al momento de decidir de fondo sobre el incidente, estudiará cada uno de los actos administrativos relacionados por la parte actora con los cuales fundamenta el desacato a la medida cautelar, a fin de determinar si el acto administrativo suspendido fue aplicado y continuó produciendo efectos jurídicos por actuaciones emanadas de la alcaldía de Villeta, pese al decreto de la medida cautelar, en tanto, aunque no se trate de una reproducción, puede tratarse de una aplicación del acto suspendido, prohibición expresa atendiendo los efectos y alcance de la medida cautelar de 18 de diciembre de 2019.
Además, al decidir el incidente de desacato de la medida cautelar y con el propósito de determinar la procedencia de la imposición de la sanción respectiva, se determinará si los actos administrativos relacionados por el incidentante y expedidos con posterioridad al decreto de la medida cautelar, se originan en licencias urbanísticas proferidas con anterioridad a la suspensión provisional o si, por el contrario, se trata de situaciones jurídicas nuevas.
Con las precisiones anteriores, se declarará infundada la acusación de reproducción del acto administrativo contenido en el Acuerdo n.° 011 de julio de 2017, suspendido provisionalmente”. Las anteriores consideraciones llevaron al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá a resolver en lo pertinente, lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR infundada la acusación de reproducción del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 011 de julio de 2017.
TERCERO: REPONER el auto de 7 de abril de 2021, mediante el cual se dio apertura al incidente para el ejercicio del poder correccional contra Fredy Rodrigo Hernández Morera, en su calidad de alcalde del municipio de Villeta. Y, en su lugar, se dispone:
CUARTO: DESE APERTURA al incidente para el ejercicio del poder correccional contra Jhon Alexander Morera Gutiérrez, en calidad de exalcalde del municipio de Villeta, Fredy Rodrigo Hernández Morera, como alcalde del municipio de Villeta, Luis Gabriel Peña Combita Exjefe de la Oficina de Planeación Municipal de Villeta y Ederly Moreno Orjuela, Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Villeta”. 4.7.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada y, además, como se anunció, se allegó prueba de las actuaciones que finalmente se emitieron en el proceso respectivo. 5. Conclusión Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión de tutela de primera instancia, al encontrarse justificada la tardanza advertida en el trámite del medio de control de simple nulidad que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01532-01 Demandante: Ángel Octavio Bonilla Barrera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Facatativá con la radicación Nro.25269-33-33-001-2019-00014-00.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Ángel Octavio Bonilla Berrera, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO