CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 049749 del 14 de junio del 2012 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente reajustados e indexados; y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 195-4 del CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor José Pablo Valencia Valoyes manifestó que nació el 31 de agosto de 1953, por tanto, cumplió 50 años el 31 de agosto de 2003; y que prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: 1 Folios 2 al 12 del expediente físico Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i) Mediante Decreto 000615 del 12 de mayo de 1977 fue nombrado como docente del orden nacionalizado por el gobernador del departamento de Córdoba, trabajando por más de 2 años en el mismo departamento. ii) Fue contratado por el departamento del Chocó para ejercer como docente en la escuela rural de Munquirri por un periodo de 7 meses, efectivo a partir del 29 de abril de 1992. iii) Posteriormente, fue contratado por 10 meses más desde el 1° de febrero de 1993, por el departamento del Chocó. iv) Por último, a través del Decreto 0312 del 11 de abril de 1994, fue nombrado como docente en la escuela “el 18” del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, tomando posesión el 18 de abril de ese mismo año. 5.
Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ha laborado para la educación nacionalizada en los departamentos de Córdoba y Chocó por más de 20 años; y que durante el desarrollo de sus funciones actuó con honradez y buena conducta. 6. CAJANAL hoy UGPP, mediante la Resolución 049749 del 14 de junio de 2012 negó la prestación reclamada manifestando que la mayoría de los nombramientos eran nacionales. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 7. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; artículo 15, numeral 2, literal (a) de la Ley 91 de 1989; artículos 1, 2 y 59 del Decreto 2277 de 1979; artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y artículos 27, 30 y 31 del Código Civil. 8.
En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, expone que el demandante nunca ha sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional; por el contrario, el material probatorio aportado permite concluir que los tiempos laborados sí resultan aptos para el reconocimiento deprecado. 9.
Alega que los actos administrativos de nombramiento, posesión y los certificados de tiempos de servicios no han sido tachados de falsos, es decir que al ser expedidos por funcionarios públicos gozan de presunción de legalidad y no puede ser desconocida su validez. 1.4. Contestación de la demanda2 10. Luego de presentada la demanda el 12 de febrero de 2015 y admitida el 04 de mayo de 2018, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que el demandante no 2 Folios 143 al 149 del expediente físico Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la pensión gracia, ello, en tanto los documentos aportados con la solicitud y la demanda, se observa que la mayoría de los tiempos laborados por el demandante fueron nacionales. 11.
De acuerdo con la normativa que regula la pensión gracia y los elementos de juicios existentes en la demanda, es claro que no puede haber lugar al reconocimiento pensional solicitado, en tanto que no acreditó 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital; y que de accederse se vulneraría el principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, ya que no tiene derecho a lo pretendido. 12.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, ii) prescripción, y iii) la genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia3 13. El Tribunal Administrativo de Chocó en sentencia de 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia al actor en cuantía del 75% de la asignación básica, la doceava parte del auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones percibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, 25 de agosto de 2010.
No obstante, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y condenó en costas y agencias en derecho por el valor del 5% de las pretensiones reconocidas. 14. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, por lo que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto demandado. 15.
Que el señor Valencia Valoyes, quien cumplió los 50 años de edad el 31 de agosto de 2003, cuando solicitó el reconocimiento pensional -17 de febrero de 2011- contaba con más de 20 años de servicio como docente, lo que no fue objeto de discusión. 16. En cuanto a los periodos señalados en el acto acusado como no aplicables y de vinculación nacional, advirtió que resultan hábiles para acceder a la prestación solicitada tal y como lo han dispuesto la sentencias del 28 de julio de 2016 y la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 17.
Finalmente, advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, el demandante consolidó el derecho el 25 de agosto de 2010; radicó el 17 de febrero de 2011 la solicitud de reconocimiento pensional, 3 Folios 174 a 184 del expediente físico Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia obteniendo respuesta negativa mediante la Resolución UGP 049749 del 14 de junio de 2012; no obstante, el 12 de febrero de 2015 se presentó la demanda, superando los 3 años de la solicitud inicial; por tanto, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2012. 1.6.
Recurso de apelación4 18. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. 19.
Adujo que el despacho de primera instancia no le otorgó valor probatorio suficiente y real a las pruebas obrantes en el plenario, ya que las certificaciones de tiempos de servicios acentúan que el vínculo fue nacional desde el 20 de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2010. 20. Además, que, para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento o municipio.
De igual manera, manifestó que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital o municipal. 21. Agregó que, conforme a la sentencia C-084 de 1999, el derecho a la pensión gracia sólo fue para los docentes oficiales que hubiesen adquirido los requisitos para acceder a tal prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que incluye la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios continuos o discontinuos en calidad de nacionalizados o territorial. 22.
Señaló que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y, por ende, no pueden ser calificados como rentas exógenas. En ese orden, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la Nación por tratarse de una mera distribución hacia los fondos educativos regionales. 23.
Por último, cuestionó la valoración probatoria del a quo hizo, en vista que el certificado de información laboral 6642 del 13 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Educación del Chocó, constata que el demandante prestó sus servicios como docente desde el 20 de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2010 con una vinculación nacional y el certificado de información laboral del 13 de junio de 2018 expedido por la misma entidad, constata que el profesor laboró desde el 4 Folios 187 a 191 del expediente físico Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 de junio de 1992 hasta el 13 de mayo de 2008, sin especificar el tipo de vinculación. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 24. Mediante auto de 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y luego con auto de 27 de agosto de 20215, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 25. Así, la apoderada de la UGPP6 reiteró su petición que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el demandante no prueba el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial, dado que los tiempos prestados en el departamento de Chocó entre el 20 de abril de 1994 y el 1° de enero de 2010, según el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental, no pueden ser tenidos en cuenta por ser del orden nacional. 26.
A su turno, el apoderado del señor José Pablo Valencia Valoyes7 solicitó se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia y se modifique el ordinal cuarto. 27. Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardó silencio. 28. De otro lado, el 27 de junio de 20248, se dictó auto de prueba de oficio requiriendo a la Secretaría de Educación del departamento de Chocó, para que allegara los actos administrativos y de posesión, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicio mediante los cuales se haya designado al actor como docente, desde el año 1992; al igual que certificados de tiempos de servicios, con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aquél, así como se especificará de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante la labor docente. 29.
En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación del Chocó allegó lo solicitado. 30. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 5 Folio 219 del cuaderno físico. 6 Actuación visible a índices 17 y 18 de la plataforma SAMAI 7 Actuación visible a índice 15 de la plataforma SAMAI 8 Actuación visible a índice 50 de la plataforma SAMAI Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 32.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor José Pablo Valencia Valoyes, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 34. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 35. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 36. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 37. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 39.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 40. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 41.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 42.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 43.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 44. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa 45. El señor José Pablo Valencia Valoyes, el 17 de febrero de 2011 a través de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución UGM 049749 del 14 de junio de 2012, alegando que el demandante no cumple con los 20 años al servicio docente del orden territorial y/o nacionalizado, toda vez que el tiempo de servicio a partir de 1994 es del orden nacional. 2.5.
Caso concreto 46. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 47.
Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor José Pablo Valencia Valoyes nació 31 de agosto de 1953, razón por la cual, el 31 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad14, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta 48. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 49.
Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data. 14 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 21 del expediente físico.
Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía el docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 51.
Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979 (2 años, 2 meses y 23 días) 52. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de fecha 13 de mayo de 1977, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de seccional de la escuela rural mixta de Tierradentro del municipio de Montelíbano - Córdoba, para el cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto 000615 de 12 de mayo de 1977 y con efectos fiscales al 07 de febrero de 1977, acto este último que no obra en el plenario. 53.
Por su parte, la secretaria de educación departamental de Córdoba en certificado de fecha 18 de enero de 2011, indicó que el señor Valencia Valoyes fue nombrado en propiedad a través del Decreto 000615 de 12 de mayo de 1977, y con efectos fiscales al 07 de febrero de 1977, en el cargo de seccional de la escuela rural mixta de Tierradentro del municipio de Montelíbano - Córdoba, en donde laboró desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979 con una vinculación de naturaleza nacionalizada.
Véase: 54. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial del demandante como educador en el escuela rural mixta de Tierradentro del municipio de Montelíbano (Córdoba) durante el periodo Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comprendido desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979 (2 años, 2 meses y 23 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden nacionalizado como se sostuvo por la entidad en el certificado de 18 de enero de 2011. 55.
Desde el 29 de abril hasta el 30 de noviembre de 1992 (7 meses) y desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993 (10 meses) 56. En atención al requerimiento mediante auto que decretó pruebas de oficio, la secretaria de educación del departamento del Chocó, remitió certificados de servicios prestados suscritos por la sección de registro y control en fecha 04 de marzo de 1997, 30 de marzo de 2006, 03 de mayo de 2006, 02 de junio de 2006 y 13 de junio de 2008, en los cuales se precisó que el señor José Pablo Valencia Valoyes fue contratado por el departamento como docente en la primaria de la escuela rural del municipio de Munguirri, en los periodos comprendidos entre el 29 de abril hasta el 30 de noviembre de 1992 y entre el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993. 57.
Si bien en el expediente no reposan los contratos mediante los cuales el demandante prestó el servicio docente durante dichos periodos, resulta necesario indicar que a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, el certificado emitido por la entidad nominadora resulta válido para establecer la naturaleza de la designación; para el caso, dicho documento sin lugar a equívocos señala que se desempeñó como educador contratado por el departamento en los periodos señalados. 58.
De manera que, el señor José Pablo Valencia Valoyes prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», 59.
En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en los certificados suscritos por la sección de registro y control de la secretaria de educación del departamento del Chocó anteriormente referenciados, esto es, desde 29 de abril hasta el 30 de noviembre de 1992 y desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993, para un total de 17 meses (1 año y 5 meses). - Desde el 19 de abril de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011 (16 años, 9 meses y 29 días) 60.
Se observa que a través del Decreto 0312 de 11 de abril de 1994, el gobernador del departamento del Chocó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad al actor para desempeñar el cargo de Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia docente de primaria en el Sector 18 ubicado en el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), en reemplazo de Gabriela Valencia Rengifo.
Tomando posesión del cargo el 18 de abril de 1994 con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 1994. 61. Por su parte, la secretaria de educación del departamento del Chocó en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 22 de abril de 2025 certificó que el aquél fue nombrado docente en propiedad en el municipio de El Carmen, Chocó a través del Decreto 0312 de 11 de abril de 1994, desde el 19 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2021 en forma continua pese a algunas reubicaciones. 62.
Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado por el señor Valencia Valoyes, por un total de 16 años, 9 meses y 29 días - contabilizados hasta la fecha de reclamación administrativa-, el cual resulta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues se trató de un vínculo como docente nacionalizado. 63.
Lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que refiere que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 64. Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 65.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta claro que el docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter nacionalizado, en la medida que los actos de designación fueron proferidos por el gobernador del departamento de Chocó, actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales, y si bien se observa que también fue suscrito por el delegado regional del Chocó ante el Ministerio de Educación, ello por sí mismo no implica que se trate de un nombramiento nacional, máxime cuando en las consideraciones de dicho decreto no se hace alusión a que se actúe por instrucciones de tal ministerio, o que se trate de una plaza de orden nacional, sino que la intervención de aquél tuvo como finalidad certificar la existencia de disponibilidad presupuestal; sumado a que la designación se efectuó en vigencia de la Ley 43 de 1975 con la cual se dispuso el proceso de nacionalización de la educación. Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 66.
En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el actor no prestó servicio docente nacional, ahora, si bien en certificado se indica que el régimen de pensiones del demandante es nacional, ello no es suficiente para entender que la naturaleza de la vinculación también es nacional, pues, son asuntos disimiles; y en todo caso, como quedó expuesto, a partir del acto de nombramiento se logra establecer que se trató de un servicio nacionalizado. 67.
Ahora bien, advierte la Sala que el demandante se ausentó durante la prestación del servicio docente durante 1 mes y 2 días, de conformidad con el cálculo total de ausencias señalado en el certificado del 22 de abril de 2025 expedido por la secretaria de educación del departamento de Chocó, por lo tanto, dicho lapso de tiempo será restado de la totalidad de tiempo de servicio docente. 68.
Así las cosas, el demandante logra acreditar un total de 20 años, 4 meses y 20 días de servicio como docente territorial y nacionalizado, como se aprecia a continuación, por lo que tiene derecho a la prestación reclamada como lo concluyó el a quo: Extremos temporales Tiempo servido Tipo de nombramiento Desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979 2 años, 2 meses y 23 días Territorial Desde el 29 de abril hasta el 30 de noviembre de 1992 7 meses Territorial Desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993 10 meses Territorial Desde el 19 de abril de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011 16 años, 9 meses y 29 días Nacionalizado Total, tiempo servido: 20 años, 4 meses y 20 días15 69.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el señor José Pablo Valencia Valoyes cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, especialmente está demostrado que cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como con posterioridad ejerció dicha profesión mediante un vínculo también de orden territorial y nacionalizado, cumpliendo con los 20 años de servicios el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual adquirió el status pensional, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 15 Calculo total del tiempo menos la ausencia de 1 mes y 2 días Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 70.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, tal como lo dispuso el tribunal de instancia, operó la figura de la prescripción toda vez que el derecho se hizo exigible a partir del 25 de agosto de 2010, por lo tanto, el actor tenía hasta el 25 de agosto de 2013 para presentar la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2011, no obstante, la demanda la radicó 12 de febrero de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de los tres años desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas dejadas percibir antes del 12 de febrero de 2012. 2.6.
Conclusión 71. El señor José Pablo Valencia Valoyes cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término de 20 años, con una vinculación como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como las demás exigencias para ser acreedor de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.
Condena en costas 72. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no impondrá dicha condena, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 73.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 27001 23 33 000 2015 00155 01 (1270-2021) Demandante: José Pablo Valencia Valoyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. Reconocer personería para actuar a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio como apoderada de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada Evelyn María Molina Padilla que consta en el mismo índice.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.