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11001031500020220521000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 8401 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Eliecer Pachon Garzon·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 1001031500020220521000 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020220521000 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Tema: Se rechaza la demanda de revisión por ausencia de subsanación en cuanto al fundamento de la causal invocada AUTO I.- Antecedentes 1.- Por medio de auto del 30 de noviembre de 20221, notificado el día 2 de diciembre siguiente2, este despacho inadmitió la demanda de revisión formulada por el señor Jorge Eliecer Pachón Garzón debido a que: i) no acreditó el envío previo o simultáneo, mediante correo electrónico, del recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; ii) el libelo no fue suscrito o contaba con antefirma de la abogada a la cual el actor le confirió poder para radicarlo; y, iii) no se expusieron con precisión los motivos de procedencia de las causales de revisión invocadas. 1.1.- Así mismo, se le otorgó a la parte impugnante, so pena de rechazo, un término de cinco (5) días para subsanar las referidas falencias. 2.- El 12 de diciembre de 20223 el recurrente demostró el envío de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad accionada.

De igual forma, el actor subsanó lo referente al déficit de suscripción de la demanda de revisión por parte de su apoderada Alexandra Pachón Beltrán. No obstante, el recurrente no corrigió lo atinente al déficit de sustentación de la causal de revisión invocada. II.- Consideraciones 3.- En el proveído inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que subsanara, entre otros, el siguiente yerro: 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 8 de Samai.

Radicado: 1001031500020220521000 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón 2 <<(…) el despacho advierte que aunque en la demanda se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA como fundamentos del recurso extraordinario de revisión, no se fundamentan con claridad las razones por las cuales dicha censura extraordinaria es procedente en los términos del numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Es decir, no se exponen con precisión los motivos de procedencia de las causales de revisión invocadas>>. 4.- El artículo 252 del CPACA prescribe que el recurrente debe indicar en forma razonada la causal de revisión invocada. Es decir, que quien pretenda valerse de este tipo de censura extraordinaria debe explicar al juez el fundamento jurídico por el cual resultaría procedente infirmar el fallo cuestionado en revisión. 5.- El despacho observa que a pesar de que al demandante se le requirió para que fundamentara y explicara las razones por las cuales consideró que se configuraba una nulidad originada en la sentencia del 15 de julio de 2021, este hizo caso omiso de dicha orden, pues en el memorial de subsanación se limitó, en su mayoría, a reiterar lo expuesto en el contenido del libelo, el cual, valga recalcar, fue considerado como insuficiente por esta unidad judicial.

Así entonces, no se explica a lo largo del recurso estudiado por qué se configuró una nulidad procesal en la sentencia cuestionada. 6.- En el escrito analizado el actor se limita a mencionar que el fallo censurado incurrió en nulidad, que este carece de fundamento razonable, que es arbitrario, y que es irregular o ilegal, pero no explica los motivos que dan origen a tales afirmaciones.

En realidad, dicho memorial contiene reparos de fondo y a las normas sustanciales aplicadas por la sentencia reprochada, lo cual excede claramente el objeto del recurso extraordinario de revisión. 7.- De lo expuesto en la demanda no es posible interpretar o extraer los fundamentos de procedencia de la causal de revisión invocada, situación que obliga al juez no darle trámite a la presente censura.

Así las cosas, en aplicación del numeral tercero del artículo 253 del CPACA, ante la ausencia de subsanación efectiva de la demanda de revisión, esta se rechazará. Como consecuencia de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Eliecer Pachón Garzón contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2014-01048-01. Radicado: 1001031500020220521000 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón 3 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado