Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Convocado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala Once (11) Especial de Decisión a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Oromairo Avella Ballesteros1, en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido para el periodo constitucional 2022 a 2026.
I. SOLICITUD El solicitante afirmó que el congresista Hugo Alfonso Archila Suárez incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución Política2, en concordancia con el artículo 296 numeral 5 de la Ley 5 de 19923. Fundamentos de hecho El hoy congresista Hugo Alfonso Archila Suárez ejerció el cargo de secretario de gobierno del municipio de Yopal, desde el 1º de enero de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el alcalde de esa entidad territorial mediante el Decreto No. 046 del mismo mes y año. El 16 de diciembre de 2021, el señor Archila Suárez inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Casanare, periodo 2022-2026, con aval del Partido Liberal.
El 20 de marzo de 2022, el señor Hugo Alfonso Archila Suárez fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2022- 2026. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 3 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: (…) 5.
Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 2 El congresista convocado tiene cercanía con el alcalde del municipio de Yopal -Luis Eduardo Castro- y se ha demostrado la influencia que ejerce sobre la administración municipal, respecto a qué personas se incorporan o retiran, toda vez que los utiliza para sus labores legislativas, lo cual se evidencia en la rueda de prensa del 26 de agosto de 2022, en la que el mencionado alcalde expresó: «(…) el jefe John [secretario de salud] pasa a ser mano derecha en unos pocos días del señor Representante Hugo Archila, por qué, porque el doctor Hugo Archila forma parte de la Comisión Séptima, ahí está salud, y están demandando esos servicios el doctor Hugo Archila, toda vez que nuestra punta de lanza ha sido la salud y todavía enrutamos dejar tres hospitales de primer nivel, ya se dieron los primeros pasos para que Yopal tenga hospital de segundo nivel pero ahí vienen otros temas que ustedes van a entender, que se nos quieren caer dos proyectos de la empresa privada, uno ya lo logramos salvar que es el de la actual Clínica, sus inversionistas ahí ya nos sentamos con ellos, nos van a garantizar.
Y hay otro proyecto que estaba para el 07 de julio que depende de esa interacción, no sé cuándo, eso toca que se lo pregunten al nuevo secretario privado, o de pronto allegan la información, o el mismo (…) jefe John es jefe enfermero y obviamente abogado, ya está trabajando en terreno lo que le demandó el Representante Hugo Archila, pero entonces están demandando, y ya anuncio si eso se da, porque la idea era que trabajáramos y que él continuara siendo secretario de salud, entonces ya estaría anunciado que va una mujer para ese cargo de secretaria de salud, que no es la doctora Ingrid pero que va a ser coequipero, coequipera con ella y por eso queda en ese cargo en la secretaría de salud hay (sic) para tranquilidad de todos, para que la gente esté informada y también es una hija de Yopal la que pasa a ser en 15 días, un mes, depende de lo que nos, toca que le pregunten al Representante Hugo que les dé más de fondo la información porque yo tengo es generales, muchísimas gracias, muy amables» (negrillas y subrayas originales).
El «jefe John» es John Paulino Rojas Daza, quien se desempeñó como secretario de salud de la Alcaldía de Yopal hasta el 17 de octubre de 2022, y el 20 de octubre del mismo año, pasó a integrar la unidad de trabajo legislativo del congresista acusado. El señor Rojas Daza fue reemplazado por Carlos Alberto Rivera Niño, pariente en tercer grado de consanguinidad de Javier Alberto Rivera Vela, quien fue contratista en la Secretaría de Gobierno del referido municipio durante los años 2020 y 2021, época en la que el congresista fue jefe de esa secretaría. El señor Javier Alberto Rivera Vela se desempeñó en el cargo de Asistente III de la UTL del congresista convocado hasta el 13 de junio de 2023, y para la fecha de presentación de la demanda era candidato a la alcaldía del municipio de Yopal con aval del Partido Liberal y respaldo del Representante a la Cámara Hugo Alfonso Archila Suárez, como se observa en el acto público de entrega de avales de dicho partido, realizado el 15 de julio de 2023, en el auditorio de la Cámara de Comercio de Casanare en Yopal (video adjunto).
El 24 febrero de 2023, el periodista Juan Pablo Calvas del programa radial Sigue La W, en un reportaje denominado: «coimas en contrato de 70 mil millones de dólares en Yopal”, se refirió a un video que circuló en el mismo mes y año, en el cual se observa que el señor Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC SAS, sostiene que, para poder suscribir el contrato No. 811.14.01.00148.22 de 2022, con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal -EAAAY-, se comprometió a pagar unas coimas a: «LUIS EDUARDO» (alcalde de Yopal), a «JAIRO» (representante legal de EAAAY), al congresista Hugo Archila Suárez y a «MANOLO» (jurídico de la EAAAY) (Anexo 3).
El referido contrato está suspendido en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, confirmada por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 3 Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 20 de abril 2023, en el expediente 85001-3333-002-2022-00211-01, en la que se ordena la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional de Yopal y a la Procuraduría General de la Nación. El 23 de febrero de 2023, El Contralor Departamental de Casanare puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, los hechos relacionados con el referido video.
La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en el Rad. CUI 11001-0247000-2023-00025-00, abrió indagación preliminar para establecer la responsabilidad del congresista y ordenó pruebas de oficio. En relación con el citado contrato, el 23 de marzo de 2023, el gerente de la EAAAY en rueda de prensa sostuvo que: «el señor Cortés aprovechando la amistad que tenía con el señor HUGO ARCHILA logra un contacto, porque además fue el jefe de campaña de HUGO ARCHILA, (Sic) logra un contacto con la persona que formuló la propuesta acá, y logra una entrevista en principio en la ciudad de Bogotá, y luego acá en Yopal …».
El señor Cortés mencionado en la rueda de prensa, es el diputado de Casanare York Cortés Peña quien, en entrevista del 25 de marzo de 2023, expresó que el 5 de octubre de 2022 conoció al contratista a través del congresista convocado. La persona a la cual se refiere el diputado York Cortés, como el contratista, es el señor Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC SAS, sociedad que suscribió el Contrato No. 0148-2022 de la EAAAY.
La Contraloría General de la República, en respuesta a la denuncia 2023-262220- 82111-D, referente a las irregularidades del citado contrato, en el Rad. 2023EE 01332321 del 10 de agosto de 2023, se pronunció en el siguiente sentido: «5. CONCLUSIONES. La Contraloría General de la República concluye lo siguiente: • Se configura el hallazgo No. 1.
Selección de contratistas para los Contratos No. 147 y 148 de 2022. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y penal. • Se configura el hallazgo No. 2. Estudios previos de los Contratos No. 147 y 148 de 2022. (Fase de Planeación). Administrativo con presunta incidencia disciplinaria. Teniendo en cuenta que se evidencian conductas o hechos que deben ser investigadas por parte de la Procuraduría General de la Nación – PGN, se dará traslado para lo de su competencia. • Igualmente, se evidencian hechos objeto de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación - FGN, por lo cual, se dará traslado para lo de su competencia».
En junio de 2023, se conoció por medios nacionales otro hecho de presunto tráfico de influencias, que involucra a 19 congresistas del Partido Liberal, dentro de los cuales se encuentra el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, quien aparece de tercero en la lista, concerniente a una indagación previa que abrió la Corte Suprema de Justicia tras denuncias relacionadas con la entrega de puestos en el Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que inclusive generó el retiro del cargo del director general de dicha entidad.
La conducta del congresista convocado estructura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, en los términos del artículo 183 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 4 El señor Archila Suárez, en su condición de congresista, ha influido en los empleados de la Alcaldía de Yopal, porque los ha puesto al servicio de su actividad legislativa sin esperar al retiro del cargo que venían desempeñando en esa entidad territorial, tal como lo sostuvo el alcalde de Yopal en la rueda de prensa del 26 de agosto de 2022, en el caso del secretario de salud que, según el mandatario, ya venía «trabajando en temas de salud con el Representante».
El alcalde de Yopal, en esa intervención, se refirió a la injerencia del congresista convocado en el nombramiento del reemplazo del señor John Rojas Daza en la Secretaría de Salud Municipal, ya que fue nombrado el médico Carlos Alberto Rivera Niño, pariente del candidato a la alcaldía de Yopal, Javier Alberto Rivera Vela. No es casual que Javier Alberto Rivera Vela sea el candidato del señor Archila Suárez a la alcaldía de Yopal, toda vez que venía acompañándolo a las reuniones con funcionarios del orden nacional y regional, con el fin de impulsar sus aspiraciones políticas y promoverlo frente a la comunidad y a futuro resultar favorecido con el voto.
El rol del congresista Archila Suárez en la suscripción del contrato No. 0148 de 2022, consistió en que, a voces del gerente de la EAAAY y del Diputado York Cortés Peña, fue quien «contactó, trajo y presentó» al contratista Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC SAS. En el video que circuló a mediados de febrero de 2023, el citado contratista mencionó las supuestas coimas que tendría que pagar a unos servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra el congresista convocado.
En la indagación que abrió la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del escándalo del tráfico de hojas de vida y contratos en el Fondo Nacional del Ahorro, si bien se encuentra en etapa previa, es posible que a la fecha se hayan recaudado pruebas indiciarias que permitan establecer la conducta del Representante a la Cámara convocado.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el congresista Hugo Alfonso Archila Suárez ha influido en las actividades y contratos de la Alcaldía de Yopal y la empresa de servicios públicos EAAAY, por lo que incurrió en la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado. II. CONTESTACIÓN El congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, actuando a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura, en los siguientes términos: Indicó que el actor debe probar el supuesto «influjo» del congresista con el alcalde municipal de Yopal y la configuración de la causal de pérdida de investidura.
Señaló que, «el jefe John» como lo llama el alcalde, cuyo nombre de pila es John Paulino Rojas Daza, se desempeñó como secretario de salud de la Alcaldía de Yopal hasta el 17 de octubre de 2022, fecha en la que se posesionó su reemplazo, y pasó a formar parte de la UTL del congresista convocado a partir del 20 de octubre del mismo año, según consta en la certificación de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 5 Añadió que ese movimiento obedece a la autonomía de los congresistas para designar las personas que conforman su Unidad de Trabajo Legislativo. Anotó que lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura no son hechos, sino relatos del parecer del actor, que deben probarse, y desconocen la presunción de inocencia del congresista convocado.
Advirtió que se acusa al congresista de incurrir en «conflicto de intereses» sin que se advierta el cumplimiento de requisitos que conduzcan a determinar que se encuentra probada la causal. III. PRUEBAS El Despacho por auto de 2 de noviembre de 2023, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de pérdida de investidura y negó las solicitadas por la parte convocante en los numerales 3.1 -certificados de parentesco- y 3.2. -prueba trasladada- de la solicitud4.
El 10 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia. El Despacho Sustanciador en auto de 5 de diciembre de 2023 confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.
En escrito del 12 de marzo de 2024, el actor indicó que «dando alcance al Recurso de Apelación del auto de fecha 2 de noviembre de 2023 por el cual fue negada la solicitud de la prueba trasladada, respetuosamente me permito allegar al proceso una prueba que hace parte de la investigación con Rad. No. CUI 11001-0247000-2023-00025-00 que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la H. Corte Suprema de Justicia, por considerarla útil y conducente para esclarecer la conducta que se le atribuye al congresista acusado, la cual fue recaudada mediante derecho de petición a la Cámara de Representantes».
Al efecto, allegó el Oficio DGA-CS-CV19-0844-2024, suscrito por la directora general administrativa del Senado de la República, del 1º de marzo de 2024, mediante el cual se le dio respuesta a una petición sobre el registro de ingresos y salidas de visitas al congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, en los meses de agosto a octubre de 20225. 4 «3.1.
Comoquiera que esta información tiene carácter de reserva, para acreditar parentesco, se solicita al Despacho oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener las siguientes certificaciones: De parentesco de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO RIVERA NIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. (…), y JAVIER ALFONSO RIVERA NIÑO, los cuales son hermanos. De parentesco de los ciudadanos: JAVIER ALFONSO RIVERA NIÑO y JAVIER ALBERTO RIVERA VELA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. (…), (padre e hijo). 3.2.
Como prueba trasladada, sírvase solicitar a la Sala Especial de Instrucción de la H. Corte Suprema de Justicia, copia del Expediente con Radicado No. CUI 11001-0247000- 2023-00025-00, mediante el cual se investiga la conducta del Representante a la Cámara HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ. De igual manera solicitar a la Sala Especial de Instrucción de la H. Corte Suprema de Justicia, copia del Expediente por el cual abrió indagación previa contra los 19 congresistas del Partido Liberal, respecto del escándalo del Fondo Nacional del Ahorro en junio de 2023». 5 El oficio se refirió a Nelson Javier Suescún Gómez, York Lehman Cortés Peña y Jairo Bossuet Pérez Barrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 6 La Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 8 de abril de 20246, confirmó el auto de 2 de noviembre de 2023, y respecto al oficio allegado por el solicitante, indicó que «[e]stas pruebas no serán valoradas, y no se hará pronunciamiento sobre las mismas, en esta etapa procesal, toda vez que las mismas no se encuentran relacionadas tanto en el escrito inicial de pérdida de investidura, como en los recursos interpuestos».
IV. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró de manera virtual el 29 de abril del año en curso, bajo la dirección de la presidenta de la Sala Once (11) Especial de Decisión y con la asistencia de los demás integrantes de esta. En la diligencia intervinieron el solicitante Oromairo Avella Ballesteros, el Procurador Quinto Delegado ante la corporación Dr. Jaime Alejandro Díaz Vargas y el apoderado del Representante a la Cámara, Dr. Hollman Ibáñez Parra.
Intervenciones: El solicitante expresó que se debe declarar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Hugo Alfonso Archila Suárez, toda vez que se configura el elemento subjetivo de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, prevista en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política, por cuanto el congresista convocado, valiéndose de su investidura, de manera clara, decidida y para su propio beneficio interfirió en asuntos de la administración municipal y en la contratación de las entidades descentralizadas de la misma.
Reiteró lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura en relación con la presunta influencia que el congresista convocado ejerció sobre la administración municipal y su participación en la suscripción del Contrato 00148 de 2022. Señaló que la comunicación de la Dirección General Administrativa del Senado de la República, que allegó en el trámite de segunda instancia surtido contra el auto que le negó unas pruebas trasladadas, da cuenta de las visitas a las instalaciones del congreso del contratista Nelson Javier Suescún y del Diputado York Cortés Peña para reunirse con el Representante Archila Suárez, en la misma época en que fue suscrito el polémico contrato 00148 de 2022.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se niegue la pérdida de investidura, porque las pruebas aportadas y analizadas en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no dan cuenta de los elementos necesarios para que se configure la causal invocada en la demanda. Expresó que «si bien, se observa que existen unas denuncias y hallazgos relacionados con el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica número 811.14.01.00148.22, suscrito entre la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S., INGENICONTEC S.A.S.; que fueron trasladados a la Fiscalía General de la Nación, Corte Suprema de Justicia y los órganos de control; y que, asimismo, ex funcionarios de la alcaldía municipal de Yopal, posteriormente se desempeñaron en la planta de personal de la Cámara de Representantes, como asistentes de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante Hugo Alfonso Archila; lo cierto es que, en este escenario procesal, frente al medio de control que nos convoca y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, a juicio de este Despacho no se logró acreditar que Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo constitucional de 2022 a 2026, hubiese incurrido en la 6 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 7 causal prevista en el artículo 183, numeral 5º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296, numeral 5º, de la Ley 5º de 1992 y que, deba perder su investidura».
El apoderado del Representante a la Cámara solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto no logró acreditar los supuestos de hecho respecto de los cuales fundamenta que el congresista convocado incurrió en tráfico de influencias. Señaló que, de la solicitud y las pruebas decretadas en el proceso, se advierte que lo expuesto por el actor son elucubraciones, conjeturas y afirmaciones sin fundamento.
A la luz de la jurisprudencia de la corporación, de la Ley 527 de 1999, del CGP y del CPACA, no se acreditan los «factores funcionales» y lo afirmado en la demanda corresponde a supuestos de hecho sin prueba y carentes de asidero. Expresó que no se demostraron los elementos requeridos para que se tenga probado el tráfico de influencias, por el contrario, está acreditado que el congresista convocado actuó de buena fe y que no ha cometido alguna falta, estando cobijado por el principio de indubio pro disciplinado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 111-6 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once (11) Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura del congresista convocado. 2.
Oportunidad en la interposición del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, prevé que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. En el caso concreto, se observa que el actor en la solicitud no indicó cuándo acaeció el hecho generador de la causal de pérdida de investidura invocada, solamente se refirió a unas fechas en las que, a través de videos, medios de comunicación y denuncias, tuvo conocimiento de unas circunstancias respecto de las cuales considera se configuró el tráfico de influencias.
Si bien las fechas de conocimiento informadas por el actor no constituyen en sí el hecho generador, dada las particularidades del caso en que no es posible establecerlo con certeza, se tendrán en cuenta las indicadas en la solicitud de pérdida de investidura para determinar la caducidad en el presente asunto, aunado a que este aspecto temporal no fue objeto de contradicción. • Tráfico de influencias en relación con el personal que labora en la Alcaldía del municipio de Yopal: rueda de prensa en la que intervino el alcalde de Yopal - 26 agosto 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 8 • Tráfico de influencias en relación con el rol del congresista Archila Suárez en la suscripción del Contrato No. 0148 de 2022: denuncia penal presentada por el contralor departamental de Casanare - 23 de febrero de 2023. • Tráfico de influencias en el Fondo Nacional del Ahorro: según lo publicado en medios de comunicación en junio de 2023.
Comoquiera que la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 11 de septiembre de 2023, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal. 3. Condición de congresista La calidad de congresista del señor Hugo Alfonso Archila Suárez está acreditada con la credencial E-28, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo constitucional 2022-2026. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el congresista convocado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, por tráfico de influencias debidamente comprobado. 5. Causal invocada El señor Oromairo Avella Ballesteros expresó que el Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez incurrió en tráfico de influencias debidamente comprobado, lo que conduce a que se decrete la pérdida de la investidura, conforme al numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política.
Tráfico de influencias debidamente comprobado El numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política dispone que los congresistas perderán su investidura, «Por tráfico de influencias debidamente comprobado». En relación con la citada causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado7: «En diferentes oportunidades, la Sala ha reiterado que el tráfico de influencias, como causal de pérdida de investidura, no tiene definición legal en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la configuración de la conducta debe establecerse con fundamento en el desarrollo hecho por la jurisprudencia de esta corporación sobre sus alcances.
En sentencia de noviembre primero (1º) de 2016, la Sala recogió los requisitos que deben reunirse para la estructuración del tráfico de influencias, debidamente comprobado, así8: “[…] Como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos, entre otros, en sentencias de 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms.
AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 1 de noviembre de 2016. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de noviembre primero (1º) de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 9 Reinaldo Chavarro Buriticá), de 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 (Expedientes núms. PI-00522, PI-2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de 11 de marzo de 2008 (Expediente núm. 2007-01054 (PI), Consejera ponente doctora Susana Buitrago), de 27 de abril de 2010 (Expediente núm. 2009-00935 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo), 12 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01112 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), de 4 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00616 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-01559-00 (PI), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón), de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 1o. de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015- 01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), la causal de tráfico de influencias no tiene definición legal, circunstancia que ha determinado su operatividad a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el Juez.
En dichas providencias se explicó que, inicialmente, la Jurisprudencia de la Corporación definió esta causal utilizando como criterio auxiliar la remisión a la definición legal del punible tipificado en el artículo 147 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, como “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, porque atendiendo, principalmente, a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal,9 era dable favorecer el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de origen penal. […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;10 b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público11, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;
“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;12 y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.
Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.
Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. 9 Sentencia de Corte Constitucional C-319 de 14 de julio de 1994. 10 Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013-01258-00 (PI), Consejera Ponente María Elizabeth García González). 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 10 En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.
Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.
En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero -excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.
Sin embargo, la conducta se configura aún cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista».
En síntesis, la causal de desinvestidura se configura si se reúnen los siguientes elementos, que deben aparecer demostrados en el proceso de forma concurrente: i) Que la persona respecto de la cual se indica que ejerce la influencia, ostente la calidad de congresista, lo cual debe estar acreditado. ii) Que el congresista invoque esa calidad o condición ante el servidor público que conoce del asunto, y a su vez ejerza un influjo síquico, sin consideración al orden jerárquico existente. iii) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero un beneficio consistente en dinero y/o dádiva, con las salvedades o excepciones previstas en la Ley 5 de 1992, relacionadas con la gestión del congresista en favor de sus regiones. iv) Que el beneficio perseguido por el congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer. 6.
Aspecto subjetivo Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. En relación con los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-326 de 202213, consideró lo siguiente: 13 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 11 «217. Esta Corte, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la pérdida de investidura como aquella “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.”14 Por consiguiente, se trata de un juicio de propósito ético, pues las causales ideadas por el Constituyente constituyen un código de conducta que busca preservar la dignidad del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la República.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. (…) 220. Debido a la gravedad de esta sanción, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el proceso de perdida de investidura debe ser especialmente cuidadoso con la observancia de las garantías que gobiernan el debido proceso.
Por lo tanto, “las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta.”15 Esta premisa está ahora dispuesta expresamente por el legislador en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. 221. Como la pérdida de investidura es uno de los procesos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal, y el régimen de garantías aplicable corresponde al del derecho sancionador, los principios constitucionales que se imponen en materia sancionatoria, como los de legalidad, tipicidad, favorabilidad, non bis in idem y culpabilidad, deben guiar también el estudio de las demandas de pérdida de investidura».
En la citada providencia, la Corte Constitucional, sobre el principio de culpabilidad expresó que se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. «222. (…) A partir de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por el pleno de esta Corporación, se dio un giro radical a la figura al precisar su alcance e introducir la exigencia de evaluar el elemento de la culpabilidad, es decir, de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva.
Esta regla, a su turno, fue recogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado16 y, posteriormente, en la Ley 1881 de 2018.17 Puntualmente, en la Sentencia SU-424 de 2016 se dijo que: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.” 223.
A partir de entonces, al realizar el reproche sancionador, la autoridad judicial competente, tras verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura, debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista, esto es, analizar las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 224.
Asimismo, debe determinar si, a pesar de que se encuentre acreditada la causal, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). 17 Ut supra 211. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 12 En estas condiciones, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa. 7.
Caso concreto 7.1. Tráfico de influencias en la Alcaldía Municipal de Yopal La parte actora fundamenta la solicitud de pérdida de investidura en que el congresista incurrió en tráfico de influencias, porque: • Influyó en los empleados de la alcaldía de Yopal, pues en el caso del señor John Paulino Rojas Daza, quien se venía desempeñando como secretario de salud en el citado municipio, estuvo al servicio de la UTL del congresista convocado, sin que estuviera retirado del anterior cargo. • Influyó en el nombramiento del reemplazo del señor Rojas Daza, en favor del médico Carlos Alberto Rivera Niño, pariente de Javier Alberto Rivera Vela, candidato a la alcaldía de Yopal, quien acompaña al congresista a las reuniones con funcionarios del orden nacional y regional.
El solicitante allegó las siguientes pruebas: En la rueda de prensa del 26 de agosto de 2022, el alcalde del municipio de Yopal, en la posesión de los secretarios de gobierno e infraestructura, expresó (video): «(…) el jefe John pasa a ser mano derecha en unos pocos días del señor Representante Hugo Archila, por qué, porque el doctor Hugo Archila forma parte de la Comisión Séptima, ahí está salud, y están demandando esos servicios el doctor Hugo Archila, toda vez que nuestra punta de lanza ha sido la salud y todavía enrutamos dejar tres hospitales de primer nivel, ya se dieron los primeros pasos para que Yopal tenga hospital de segundo nivel pero ahí vienen otros temas que ustedes van a entender, que se nos quieren caer dos proyectos de la empresa privada, uno ya lo logramos salvar que es el de la actual Clínica, sus inversionistas ahí ya nos sentamos con ellos, nos van a garantizar.
Y hay otro proyecto que estaba para el 07 de julio que depende de esa interacción, no sé cuándo, eso toca que se lo pregunten al nuevo secretario privado, o de pronto allegan la información, o el mismo (…) jefe John es jefe enfermero y obviamente abogado, ya está trabajando en terreno lo que le demandó el Representante Hugo Archila, pero entonces están demandando, y ya anuncio si eso se da, porque la idea era que trabajáramos y que él continuara siendo secretario de salud, entonces ya estaría anunciado que va una mujer para ese cargo de secretaria de salud, que no es la doctora Ingrid pero que va a ser coequipero, coequipera con ella y por eso queda en ese cargo en la secretaría de salud hay para tranquilidad de todos, para que la gente esté informada y también es una hija de Yopal la que pasa a ser en 15 días, un mes, depende de lo que nos, toca que le pregunten al Representante Hugo que les dé más de fondo la información porque yo tengo es generales, muchísimas gracias, muy amables».
De acuerdo con las certificaciones de 28 de junio de 2023, expedidas por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, las siguientes personas estuvieron vinculadas en la UTL del Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila Suárez: John Paulino Rojas Daza Javier Alberto Rivera Vela Resolución 2853 de 20 de octubre de 2022, cargo: Asistente V Resolución 1651 de 21 de julio de 2022, cargo: Asistente III Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 13 Resolución 3280 de 30 de noviembre de 2022, cargo: Asistente III Resolución DACR 1353 de 13 de junio de 2023, en la que se acepta la renuncia Resolución DACR 0539 de 27 de febrero de 2023, en la que se acepta la renuncia Los señores Luis Eduardo Castro, alcalde del municipio de Yopal (contratante) y Javier Alberto Rivera Vela (contratista), suscribieron los siguientes contratos: • Contrato No. 159 de 3 de febrero de 2020, cuyo objeto fue consolidar y generar reportes estadísticos de la atención prestada a casos de conflictos familiares y sociales en el municipio de Yopal a través de la Casa de Justicia. El valor del contrato fue de $12.600.000, con un plazo de 6 meses. • Contrato No. 891 de 17 de julio de 2020, cuyo objeto fue prestar apoyo técnico a las actuaciones administrativas de la Secretaría de Gobierno del municipio de Yopal, para el fortalecimiento de la gestión institucional.
El valor del contrato fue de $10.500.000, con un plazo de 5 meses. Decreto 395 de 18 de octubre de 2022, mediante el cual el señor Luis Eduardo Castro, alcalde del municipio de Yopal, nombró a Carlos Alberto Rivera Niño en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03, adscrito a la Secretaría de Salud Municipal de Yopal. Registros fotográficos que, según afirma el convocante, fueron tomados de notas de prensa de medios de comunicación locales -no se identifican-, de reuniones y visitas del congresista y el señor Javier Alberto Rivera con el Viceministro de Vivienda a Yopal – febrero de 2023-, el Subdirector de la Aeronáutica Civil -10 de octubre de 2022- y el Director Territorial del Invías -24 de abril de 2023-.
Video18, en el que se observa que el señor Hugo Alfonso Archila Suárez entrega al señor Javier Alberto Rivera Vela el aval para la alcaldía del municipio de Yopal. El actor indica que la referida entrega se realizó el 15 de julio de 2023. Para determinar si se configura la causal de pérdida de investidura invocada, se procede a verificar si se reúnen los elementos señalados por la jurisprudencia. i) Que la persona respecto de la cual se indica que ejerce la influencia, ostente la calidad de Congresista, lo cual debe estar acreditado La calidad de congresista del señor Hugo Alfonso Archila Suárez está acreditada con la credencial E-28, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo constitucional 2022-2026. ii) Que el congresista invoque esa calidad o condición ante el servidor público que conoce del asunto, y a su vez ejerza un influjo síquico, sin consideración al orden jerárquico existente El actor considera que se encuentra probado el tráfico de influencias, porque el señor John Paulino Rojas Daza estuvo al servicio de la actividad legislativa del congresista convocado, sin haberse retirado del cargo que venía desempeñando en la alcaldía del municipio de Yopal. 18 No consta fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 14 Para el efecto allegó como pruebas el video que contiene la rueda de prensa adelantada el 26 de agosto de 2022, en la cual el alcalde del citado municipio expresó que el señor Rojas Daza había sido requerido por el congresista convocado y ya estaba «trabajando en terreno lo que le demandó el Representante Hugo Archila», y la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, en la que consta que aquél estuvo vinculado en la UTL del congresista Archila entre el 20 de octubre de 2022 y el 27 de febrero de 2023.
Asimismo, señaló que está probado el tráfico de influencias con el nombramiento del reemplazo del señor John Rojas Daza en la Secretaría de Salud del municipio de Yopal, toda vez que, para tal efecto fue nombrado el médico Carlos Alberto Rivera Niño, pariente del candidato a la alcaldía de Yopal, Javier Alberto Rivera Vela, quien acompaña al congresista a las reuniones con funcionarios del orden nacional y regional.
Al respecto, aportó como prueba el Decreto 395 de 18 de octubre de 2022 - nombramiento-, el registro fotográfico -reuniones y visitas- y el video -de entrega de aval para la alcaldía del municipio de Yopal-. En este punto, es conveniente señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sobre el valor probatorio de las noticias, fotografías, opiniones, reportajes, columnas y declaraciones de servidores públicos en medios de comunicación, ha precisado19: «La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso.
Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir20. El fundamento de dicha regla, estuvo en que ellos, considerados de forma aislada no cumplían ninguno de los requisitos para que se les reconociera valor probatorio, en tanto que lo único que podían probar era el registro de un hecho, pero no la veracidad ni la certeza del mismo21.
Por tanto, las diferentes Secciones o Subsecciones de la Corporación, así como la Sala Plena Contenciosa, de forma unánime y constante, negaron el valor probatorio de aquellos, porque no se podían asimilar a ninguno de los medios de prueba aceptados en el ordenamiento procesal. Así, por ejemplo, se indicó que las informaciones periodísticas, crónicas, entrevistas, reportajes, fotografías, no podían ser asimilados a un testimonio, por cuanto no cumplían ninguno de los requisitos legales de este, en tanto no eran rendidos ante funcionario 19 Sentencia de 14 de julio de 2015, Exp. 111001-03-15-000-2014-00105-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en sentencias de 1º marzo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01462-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y de 22 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-04791-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. AP-00029, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 Sobre el particular, es importante advertir que, a nivel internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, que aquellos no pueden tener un valor probatorio por cuanto “… son emitidas con la finalidad de llamar la atención del lector y así tener oportunidad de obtener una mayor comercialización del periódico en el cual se encuentran insertas; [y que] por ello, la veracidad de tales notas se ve disminuida”.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 15 judicial -el principio de inmediación no se observaba-, ni frente a ellas se garantiza el principio de contradicción, esencial para el acatamiento del derecho al debido proceso22.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tampoco los admitió como una confesión o declaración de parte, pues, para ello, se requería la ratificación23. En cuanto a las fotografías, se aceptó que solo podían probar el estado del hecho al momento en que fue tomada, en donde la convicción del juez, entonces, depende de los medios de prueba allegados al proceso, y que permitan, en aplicación de la sana crítica, establecer la veracidad de lo que en ellas se refleja.
El único alcance que la jurisprudencia admitió en relación con las publicaciones en los medios de comunicación es que estos eran documentos, entendidos como los definió el profesor Hernando Devis Echandía “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”24.
En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-.
Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra si no está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz.
Razón por la que generalmente se exige el testimonio, por ejemplo, del que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, para que ratifique lo que enunció en el medio, así como otras circunstancias para lograr o llegar a la llamada verdad procesal. La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr.
Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc. Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia25 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.
(…) 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2006, Exp 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia de junio 26 de 2008. Expediente. 22453. En el mismo sentido, sentencia de 10 de noviembre de 204. Expediente 18128. Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo. 24 Esta definición se puede encontrar en PARRA QUIJANO Jairo “Manual de Derecho Probatorio” Librería del Profesional.
Bogotá, 2002. Pág. 493, quien no concuerda con la definición en cuanto se advierte que es una prueba histórica indirecta, pues esta característica no la permite definir. 25 CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145.
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 16 En el primer caso, es decir, frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad.
La razón, el hecho notorio según la definición del profesor Hernán Fabio López Blanco, es aquel que “dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y estar referida a un determinado lapso, de modo que en determinado proceso podría erigirse como un hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.26” Y, como lo señala el mencionado autor, no requiere de prueba porque ella resultaría superflua, precisamente por el conocimiento general que se tiene de él. El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba.
En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales.
Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medios de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos27».
Teniendo en cuenta el precedente trascrito y el material probatorio enunciado, la Sala advierte que, de lo manifestado por el alcalde del municipio de Yopal en la rueda de prensa de 26 de agosto de 2022, la certificación de 28 de junio de 2023 en la que consta la vinculación del señor John Rojas Daza en la UTL del Representante a la Cámara convocado y el decreto de nombramiento 395 de 18 de octubre de 2022 del señor Carlos Alberto Rivera Niño, no se desprende que el congresista Hugo Alfonso Archila hubiese adelantado alguna conducta con el objeto de ejercer un influjo psíquico sobre un servidor público, esto es, que haya efectuado solicitud, consejo o recomendación en relación con un asunto en particular para la obtención de un beneficio y/o dádiva; pues lo que está demostrado es que el mencionado señor Rojas Daza ostentaba el cargo de secretario de salud del municipio de Yopal y posteriormente integró la citada UTL, desde el 20 de octubre de 2022, fecha para la cual el señor Carlos Alberto Rivera Niño ya había sido nombrado como secretario de despacho, adscrito a la Secretaría de Salud, en la mencionada entidad territorial.
Además, se observa que las situaciones expuestas por el citado burgomaestre en la rueda de prensa se encuentran relacionadas con asuntos de la salud, tema del que 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil” Tomo 3. Pruebas. Editorial Dupré. Segunda Edición 2008. Pág. 58. 27 Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 17 se ocupa la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, de la que hace parte el congresista convocado.
Similares consideraciones se expresan en relación con las pruebas con las que el actor pretende demostrar que el congresista convocado incurrió en tráfico de influencias con el nombramiento del reemplazo del señor John Rojas Daza en la Secretaría de Salud del municipio de Yopal, ya que valoradas en conjunto no permiten evidenciar que este hubiese influido ante un servidor público, con el objeto de obtener el nombramiento del señor Rivera Niño en la Secretaría de Salud del municipio de Yopal.
Cabe precisar que, si bien se indica que los señores Carlos Alberto Rivera Niño y Javier Alberto Rivera Vela son parientes, y que este último fue acompañado por el congresista convocado en su aspiración a la alcaldía del municipio de Yopal, esto tampoco demuestra que el Representante a la Cámara haya influido en algún servidor público con el objeto de obtener el referido nombramiento.
De acuerdo con lo expuesto, no se observa que el congresista convocado haya incurrido en tráfico de influencias, respecto a los citados empleados de la Alcaldía del municipio de Yopal. En tales condiciones, al no estar acreditado el ejercicio de un influjo síquico del congresista convocado ante un servidor público, sin consideración al orden jerárquico existente, no es necesario analizar los demás elementos señalados por la jurisprudencia, para determinar si se configuró el tráfico de influencias alegado, en cuanto estos son concurrentes.
Por lo tanto, la Sala concluye que por este aspecto no se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura invocada. 7.2. Tráfico de influencias, el rol del congresista Archila Suárez en la suscripción del contrato No. 0148 de 2022 El solicitante indica que el congresista convocado incurrió en tráfico de influencias respecto a la suscripción del Contrato No. 0148 de 2022, lo cual se soporta en que a voces del gerente de la EAAAY y del Diputado York Cortés Peña, el Representante a la Cámara fue quien «contactó, trajo y presentó» al contratista Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC SAS, y en el video en el que se mencionan las coimas que se tendrían que pagar a unas personas, dentro de las cuales se encuentra el congresista convocado.
La Sala procede a verificar sí se reúnen los elementos señalados por la jurisprudencia para determinar si el congresista convocado incurrió en tráfico de influencias respecto a la suscripción del Contrato No. 0148 de 2022. i) Que la persona respecto de la cual se indica que ejerce la influencia, ostente la calidad de Congresista, lo cual debe estar acreditado Como se expuso, está acreditada la calidad de congresista del señor Hugo Alfonso Archila Suárez con la credencial E-28, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo constitucional 2022-2026. ii) Que el congresista invoque esa calidad o condición ante el servidor público que conoce del asunto, y a su vez ejerza un influjo síquico, sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 18 consideración al orden jerárquico existente El solicitante, con el objeto de demostrar que el congresista convocado incurrió en tráfico de influencias en la suscripción del mencionado contrato, allegó el siguiente material probatorio: Contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 811.14.01.00148.22 de 13 de septiembre de 2022, celebrado entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., y la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas SAS -INGENICONTEC SAS-, cuyo objeto es: «TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QM: 500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS, Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QM: 1500LPS, Y DISEÑO DE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE».
Valor de la inversión $305.550.000.000, plazo 30 años. Providencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se confirmó el auto de 27 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el proceso de acción popular 85001- 3333-002-2022-00211-01, que decretó como medida cautelar de urgencia «la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del citado contrato de colaboración empresarial».
En la providencia de 20 de abril de 2023, el citado tribunal expresó: «(…) Al verificar el contenido del estudio previo, así como del aludido contrato, se establece que el desarrollo del mismo tiene varios componentes: el diseño, construcción y de una PTAR nueva, cuya operación y mantenimiento estará a cargo del contratista por 30 años; y la consultoría del Plan Maestro de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y Pluvial por el mismo tiempo, precisando que la propuesta la allega una empresa colombiana especializada en tratamiento de aguas, representante de la marca KWI, empresa austriaca con más de 70 años de experiencia y más de 7.000 Plantas instaladas en el mundo.
Adicionalmente se indica que el contratista “Ingenierías y Construcciones Técnicas S.A.S.” invertirá USD 70.000.000 a través de fondos de la banca suiza y/o americana y para recuperar dicha inversión se propone un cobro financiero sobre una tarifa de cobro mensual de $875 por metro cúbico a partir del segundo año de gracia hasta que se cumplan los 30 años.
De lo anterior, se evidencia que si bien en el encabezado del contrato se establece que la inversión estará a cargo del contratista, en lo que atañe a los costos relacionados con diseño, construcción, suministro, puesta en marcha y operación, se observa que en la forma de pago se establece con claridad que la EAAAY EICE ESP sí se obliga a pagar mensualmente una tarifa que se incrementará con base en el IPC, compromiso financiero que comienza a causarse cumplidos los dos años del periodo de gracia, sin que se determine nada respecto a la entrega de la nueva planta de tratamiento y su funcionamiento por parte del contratista, aspectos que no fueron analizados ni proyectados financieramente en los estudios previos.
Adicionalmente advierte la Sala que en el expediente no reposa documento alguno que acredite la inversión de la empresa Ingenierías y Construcciones Técnicas S.A.S., esto es, los dineros depositados en cuentas del exterior, pues no reposa ninguna certificación que permita avalar la entidad financiera en la que se encuentran depositados los dineros ofrecidos por aquella.
De otro lado, en los soportes que se allegan para demostrar la experiencia, se evidencia que la empresa contratista ha desempeñado en otras ciudades contratos de prestación de servicios de mantenimiento y construcción de Plantas de Tratamiento, pozos profundos y contratos de consultoría; sin embargo, no aportó ningún contrato o documento que acredite su experiencia en la construcción de Plantas de tratamiento con la estructura tecnología KWI a nivel nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 19 Ahora bien, en cuanto al objeto del contrato se encuentra que el mismo no se limita a la construcción de una obra, en este caso, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Yopal, sino que el mismo se extiende a la operación por 30 años a cambio del cobro de una tarifa por metro cuadrado que será incrementado anualmente con base en el IPC, actividad que se enmarca en una concesión, pues es la contratista quien presta el servicio de alcantarillado a cambio de una tarifa por un tiempo determinado, resaltando que para la construcción, puesta en marcha y operación, la EAAAY EICE ESP ya hizo entrega de disposición y acceso al terreno donde funciona la PTAR existente a favor de la empresa Ingeniería y Construcciones SAS, sin que se logre establecer quién operará esta última, circunstancia que ante un eventual incumplimiento del contratista se pone en riesgo la prestación del servicio de alcantarillado en perjuicio de los ciudadanos del municipio de Yopal.
(…)». Tal providencia da cuenta de las razones del Tribunal Administrativo de Casanare para confirmar la medida cautelar de urgencia, en relación con el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 811.14.01.00148.22. Denuncia presentada por el contralor departamental de Casanare el 23 de febrero de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación, contra los señores Luis Eduardo Castro - alcalde de Yopal- Hugo Alfonso Archila Suárez -Representante a la Cámara por el departamento de Casanare-, Jairo Bossuet Pérez Barrera -gerente de la EAAAY- y Manolo Pérez - exdirector de la Oficina Jurídica de la EAAAY-.
En la citada denuncia se expresa lo siguiente: «(…)
HECHOS 1. La EAAAY celebró el CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL EN ALIANZA ESTRATÉGICA No. 00148.22 CUYO OBJETO ES LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QMH:500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QMH 1500 LPS Y DISEÑO DEL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL. 2.
El contratista seleccionado por la EAAAY mediante contratación directa es INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. — INGENICONTEC S.A.S NIT. (…) representada legalmente por NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ, C.C. No. (…). 3. EL valor del contrato fue tasado en setenta millones de dólares US 70.000.000 equivalente a trescientos cinco mil quinientos cincuenta millones de pesos $305.550.000.000.
(…) 4. Por fuente anónima fue entregado a este despacho video y audio donde aparece el SEÑOR NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ, representante legal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. explicando cómo se llevó a cabo el negocio y el valor de las comisiones "coimas que se cancelan" a cancelar. 5. En el desarrollo del video se observa al señor SUESCÚN en su calidad de representante legal exponer frente a un grupo de "posibles" inversionista la necesidad que tienen de conseguir dos mil millones de pesos $2.000.000.000 para poder traer de un fondo suizo los US $85 millones de dólares que necesita el proyecto.
(prueba que el contratista no tiene la capacidad financiera para ejecutar el contrato). 6. Iniciando la conversación señala el señor Suescún que el m3 de agua tratada está en $220 pesos para poblaciones medianas, pero que en poblaciones como Yopal el m3 de agua tratada está en los $180 pesos, pero que ellos a la empresa le están cobrando el m3 en $270 pesos.
(con esto está reconociendo que la empresa no hizo estudios de mercados y que existe un presunto sobrecosto en el valor del m3.) (minuto 14; minuto 18) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 20 7. Continúa exponiendo el mencionado señor que la fase dos de diseño de la PTAR de 5001 L y la fase tres consistente en la construcción de la planta de Tratamiento de aguas residuales tiene un costo de US $19 millones de dólares, en los cuales está incluyendo todos los compromisos toda vez que nadie sabe cuánto vale realmente esto, conocimiento que él tiene y razón por la cual cobra.
Entre la fase de diseños y la construcción de la PTAR se realiza un tren de tratamiento donde el señor Suescun dice "KWI me cobra a mí por el primer tren de tratamiento de 500 L cuatro millones de dólares, yo cobre a la empresa ocho millones de dólares, como yo soy diseñador y constructor dije que necesito 19 millones de dólares, pero no voy a salir que me gaste 8 a mil me toca ajustarme y llegar a los 19 y entregar el producto".
Lo anterior prueba la falta de estudios por parte de la EAAAY de conocer el costo de las obras verbo y gracia una obra que vale 4 millones de dólares se la van a facturar por $19 millones de dólares. 8. En la exposición que realiza el R/L de la empresa contratista informa que el proyecto realmente tiene un valor de US 50 millones de dólares pero que para poder cumplir con las comisiones es necesario elevar el costo del proyecto a US $70 millones de dólares, sin embargo, a solicitud de sus socios suizos se van a solicitar US $85 millones de dólares.
De esta forma se asegura no castigar el proyecto y sacar las comisiones de manera anticipada. (1 hora 33minutos) Indica el contratista que el valor de las comisiones está en un 10%, correspondiéndole a los aquí denunciados los siguientes valores; LUIS EDUARDO CASTRO - Alcalde de Yopal el 5% suma que dice se aproxima a 3.5 millones de dólares.
Más de 20 mil millones de pesos. HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ- Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare el 1.5% aproximadamente 2 millones de dólares. JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA- Gerente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY. el 1.5% aproximadamente US$ 2 millones de dólares. MANOLO PEREZ Ex Director de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY el 1.5% aproximadamente US$ 2 millones de dólares.
(Minuto 58) OTRAS COMISIONES el 0.5% También expone el contratista que dentro del modelo económico le está dejando a cada futuro alcalde un pequeño detallito hechos que incrementan el costo del contrato. (una hora 1:00). 9. Ahora bien en el video explica como dentro de los dos mil millones de pesos que solicita como préstamo a los "inversionistas", señala que mil millones son para abrir la cuenta en suiza donde le consignen los US $85 millones de dólares el restante es para montar oficina, pagar Dian, parafiscales y otra serie de gastos donde incluye 200 millones de pesos los cuales los debe distribuir como un "caramelo" para los denunciados toda vez que cuando llegue de suiza van a pedirle el dinero y este se demora 45 días.
(1 hora 29 minutos) Ante los hechos expuestos observamos que los aquí denunciados pueden incurrir presuntamente en los delitos de cohecho y/o peculado o en el delito que la autoridad penal tipifique. 10. Llama también la atención en la grabación hechos como que el alcalde de Yopal previo a celebrar el contrato se había reunido dos meses antes con los suizos quienes presuntamente le manifestaron el afán de desembolsar la plata antes de diciembre (1h 16 minutos) y el hecho de que el contrato no fue suscrito por el alcalde porque así este se evitaba pedir la autorización del concejo municipal de Yopal.
(1h48 minutos) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 21 11. De otra parte el contratista manifiesta de manera clara que el lote que se va a comprar para la construcción de la nueva planta de tratamiento de residuos sólidos de Yopal PTAR, es un lote de propiedad del Gerente de la EAAAY JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA el cual queda ubicado en morichal.
(minuto 39) 12. Por su parte el representante Archila ha realizado reuniones en la oficina del congreso con el señor SUESCÚN dónde ha llevado otras personas para realizar este tipo de negocios. Constituyendo tráfico de influencias. 13. De otra parte el Señor Suescún señaló lo bien que está estructurado el contrato al punto que en este momento si la empresa le incumple la alcaldía tiene que responder solidariamente con la empresa EAAAY, y que ese incumplimiento está en los $70.000.000 millones de pesos, que en caso de convocar un tribunal de arbitramento por incumplimiento, la empresa tendría que pagar tres mil millones de pesos $3.000.00.000, lo que nos lleva a concluir que el contrato fue estructurado desde la parte jurídica de la EAAAY por el señor Manolo Pérez con favorecimiento al contratista dejando en grave desventaja a la entidad estatal.
(1hora 47 minutos) 14. EI contrato no pago impuestos constituyendo con ello un daño fiscal (1h 09 minutos) y pretende pasar por contratos de prestación de servicios verdaderos contratos de consultoría a fin de evitar el pago del iva. (minuto 58). 15. El contrato no tiene prevista interventoría espera contratar un supervisor o un amigo pagado por ellos (1hora 5 minutos) y las pólizas están pagadas por componentes y no por el total del proyecto (1 hora 9 minutos), la razón el contratista no tiene los $4 mil millones de pesos que vidria la póliza.
Las anteriores conductas nos hacen presumir que existió una celebración indebida de contratos acompañada de un concierto para delinquir para perjudicar los intereses de la EAAAAY. 16. Es de tener en cuenta que se habla de dineros que se pretenden manejar en el país a través de la creación de holding empresariales constituidos solo con este fin razón por la cual se solicita investigar el presunto lavado de activos.
(minuto 51) (1 hora 24 minutos) 17. A través del audio hace constar que se generaran otros negocios, caso de la bendición; No hacer una planta de tratamiento para el barrio la bendición para que esos usuarios se lo sumen a los metros cúbicos del contratista para poder facturar más. (minuto 38) Plan maestro de acueducto el cual va a afectar la tarifa (minuto 23), los conductores (minuto 28 y 41), Tratamiento de lodos (1 hora 54 minutos) señala que Manolo se está metiendo en el negocio.
(…)». Con la demanda se aportó un video que, según se afirma, fue publicado el 24 de febrero de 2023, en el programa sigue la W. El mencionado video tiene una duración de 4:59 minutos, y dada la calidad del audio, este se encuentra subtitulado en los siguientes términos textuales: «Interlocutor 2: Toca cumplirle a Suescún: a Luis Eduardo, a Jairo, a Hugo, Hugo Archila, Suescún: Hugo Archila, y a Manolo Interlocutor 2: En qué porcentaje es, o sea 5% para Suescún: 1.5 1.5 y 2.5 y como medio por 100/9/4 eso es igualmente Interlocutor 3: Y como usted me dice de estos 200 usted va a dar un caramelo de un caramelo Suescún: No tengo compromiso de decirle a nivel 2020 entonces me mandó un 90, ese es un caramelo Interlocutor 2: Pero por lo menos digamos estamos hablando de lo que usted trae que son 85 años Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 22 Suescún: Lo que yo traigo loco nosotros inicialmente lo habíamos casado con ese por 536000000 de dólares como empezaron a meterle carne pa acá carne pa acá yo lo dije no lo yo les voy a dar yo les voy a hablar con la verdad yo tenía este negocio atrasado y 50 y me tocaba ir a pegarle a la malla que gana que patinar yo veré que con el mismo joven en el 2021 y tu cuánto vas a sacar, cuanto vas a sacar pues para que usted viva, es que borre no, no señor saque 3000000 pa usted que aparte le toca darle otra vez 3000000 a los aja, al financiero mío si saca le subimos a 70 pues le dije a los suyos tuyos eso es lo que me dio a mi lo que yo quité y me dijo mi amigo que usted va a pedir 70 pida 85 porque no castigue su proyecto con las comisiones y no suban a las comisiones porque usted no carga proyectos y deja que el proyecto pague y usted saca sus utilidades por delante ellos no sabían que pues hablando así de que lo quiso dejar en el avión privado lo llaman en 3 4 meses y usted tiene ya o vienen acá y usted como queda y dijo no no no que pidan suficiente acá llega el proyecto Interlocutor 2: No estaríamos hablando del 5% para el alcalde Suescún: pero el 5% para el alcalde viene siendo por 50 de esas 2 3000000 y medio actualmente vendría siendo 3 00000 Interlocutor 2: de dólares no de plata Suescún: en el 1 y medio ah no si ese niño ganando como 200000 de dólares Interlocutor 3: una pregunta para terminar esa es el cby que se le va a pagar al alcalde, a josué, a hugo Archila manolo y los otros Suescún: eso lo voy a hacer a través de una empresa de los pisos que se llama shipping group Interlocutor 3: pero usted se lo va a consignar a ellos o se lo va a entregar Suescún: no eso toca como acá ellos tienen que ir a la cirugía (…) como me encuentro atrás de un (maricón)… y se cae una (…) con esto vale el pavo no lo voy a hacer yo pablo lo hace en un intermedio tercero fijo una empresa tercera pero a nombre de ellos a nombre de envío y con orden por mandato nuestro y todo pero no sale de mis cuentas ni nada porque yo ya estoy mas boleteado que mi papa y no me pone nada».
El Gerente de la EAAAY, señor Jairo Bossuet Pérez Barrera, en rueda de prensa realizada el 23 de marzo de 2023, manifestó que el día 22 del mismo mes y año presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por falsa denuncia, fraude procesal, suplantación de autoridad y concierto para delinquir, contra los señores Cipriano Castro, contralor departamental de Casanare, York Cortés diputado del mismo departamento, Juan José Cepeda, Camilo Diaz, Rene Leonardo Puentes ex alcalde de Yopal y Felipe Becerra Vargas, por los hechos relacionados con el video publicado en el programa Sigue la W. De la citada rueda de prensa se destaca lo siguiente: «Periodista: Gerente usted en desarrollo de su intervención quedó de indicarle a los medios y desde luego a la comunidad, detalles sobre el montaje que se hizo con el video, cuáles son esos detalles: JBPB: Los detalles son los siguientes.
El señor Cortés con la amistad que tenía con el señor Hugo Archila logra un contacto, porque además fue el jefe de campaña de Hugo Archila, logran un contacto. Con la persona que formuló la propuesta acá. Y lograr una entrevista en principio en la ciudad de Bogotá y luego acá en Yopal. En Yopal lleva el señor Cortés, el señor Juan José y el señor Camilo, llevan engañosamente al contratista que eso lo deberá de poner el contratista ante la Fiscalía. Lo llevan a las instalaciones de la avenida marginal, donde funciona su empresa y allá le tenían listo todo para formularle un cuestionario, un interrogatorio y hacerlo incurrir en errores.
Esa prueba la traigo a colación porque ese señor Suescún y esos señores tienen que concurrir a la Fiscalía, a aclarar cómo fue que grabaron ese video ¿En qué forma lo grabaron? ¿Para qué lo grabaron? y por qué lo hicieron con posterioridad, con mucha posterioridad a la firma del contrato, si el contrato se había firmado en septiembre y el video fue firmado aproximadamente a finales de octubre.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 23 (…) Periodista: ¿Buenos días, Jairo Hernández Voz de Yopal, noticiero regional, doctor Jairo Bossuet nombra al parlamentario Hugo Archila que hizo en los enlaces, ¿qué papel juega el parlamentario en este caso en esa mención que usted hace? JBPB: Pues yo creo que el parlamentario fue asaltado en su buena fe por parte de quien fue su jefe de campaña, el señor Cortés, quien fue quien lo acompañó en campaña y le pidió algún favor que el parlamentario estuvo dispuesto a hacer, el señor parlamentario Hugo Archila, no tiene conocimiento absoluto del contrato, ni cómo se ni cómo se tramitó, ni cómo se realizó, ni cómo se perfeccionó. El señor Hugo Archila, simplemente es un comodín que utilizan los señores y eso me da más pie para lo del famoso concierto para delinquir, para tenerlo de trampolín ahí para ser un hecho publicitario a nivel nacional, e ir José Rodolfo Pérez y Cipriano en el mismo avión a la misma hora y regresar el mismo día, en el mismo avión y a la misma hora a Bogotá a formular la denuncia. Tenemos los testigos de excepción que viajaron ese día y hay una foto que la repartieron en todos los medios periodísticos.
Posteriormente y antes de la de que saliera este artículo en semana, también el señor José Rodolfo y el señor Cipriano viajaron en el mismo vuelo conmigo a Bogotá, con el secretario de Gobierno Departamental. Con el director de Invias, Arsenio Sandoval y estuvimos en Bogotá y todos viajamos en el mismo vuelo allá a Bogotá y ellos iban ese día los dos en el mismo vuelo y concurrieron otra vez y se deduce que estuvieron entre una entrevista con altos funcionarios de la Contraloría o con altos funcionarios de la superintendencia».
El 9 de agosto de 2023, la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico de la Contraloría General de la República, en respuesta a la denuncia 2023-262220-82111, dirigida a varias personas entre las que se encuentra el hoy solicitante, indicó que esa entidad recibió mediante el aplicativo SIPAR las peticiones relacionadas con la presunta irregularidad en que incurrió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal en la suscripción de los contratos de colaboración empresarial en alianza estratégica Nos. 00147 y 00148 de 2022.
En la citada respuesta, se indica: «Hallazgo No. 1. Selección de contratistas para los Contratos No. 147 y 148 de 2022. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y penal. (…) • Se evidencia el incumplimiento de los artículos aplicables para la suscripción de los contratos objeto de estudio, situación que es corroborada por la misma EAAAY al manifestar que “(…) no significa que este se haya realizado al tenor de lo que define el artículo 69 de la Resolución 1273 de 2021, Manual de contratación de la EAAAY”., lo que probablemente generó que los oferentes no tuvieran claridad del marco normativo empleado en dichos procesos contractuales, así como la celebración de un contrato mediante una modalidad diferente a la aplicable de acuerdo con su manual de contratación. • Por otra parte, frente a lo manifestado por la EAAAY “(…) en la modalidad de contratación utilizada para celebrar el contrato No. 147 de 2022, no tiene lugar documento alguno denominado ESTUDIO PREVIO.”, se precisa que cuando se menciona el término “ estudio previo” se hace alusión al documento emitido el 22 de marzo de 2022 para la suscripción del Contrato No. 148 de 2022, previo a la celebración del Contrato 147 de 2022 y en relación con la segunda mención del “estudio previo” se corrige el documento al cual se hace referencia, toda vez que, es el “manual de contratación” y en el pie de página se modifica por el numeral 11 del artículo 50.2 de dicho documento. • Por otro lado, la EAAAY adjunta la “Certificación de fecha 1 de agosto de 2022, emitida por la señora BEATRIZ ELENA LOPERA GÓMEZ, Representante Legal de NORWEGIAN GREEN POWER COLOMBIA SAS (…)”, vale la pena aclarar en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 24 documento membretado por SSYAM de Colombia, el cual no brinda certeza sobre la capacidad financiera del contratista para la ejecución del objeto contractual al no existir soportes financieros de disponibilidad de recursos o una carta de intención de crédito emitida por una institución financiera debidamente reconocida.
Por lo anterior, se configura un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria y penal, correspondiente a las deficiencias en la estructuración del proceso y la indebida aplicación de las normas contractuales que rigen a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., para la suscripción de los proyectos “Construcción e Implementación de una Planta de Tratamiento, Aprovechamiento, y Manejo Integral e Industrial de Residuos Sólidos Urbanos con Tecnología de Punta, en el Relleno Sanitario el Cascajar del Municipio de Yopal” y “Transferir tecnología de la PTAR existente con tecnología KWI para un QM: 500LPS, eficiencia >90 y lodos tratados N- Virus, y diseño y construcción de la nueva PTAR QM: 1500 LPS, y diseño de plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio de Yopal, Casanare”, celebrados mediante los contratos de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 0147 y el 0148 de 2022, infringiendo lo señalado en los artículos No. 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos No. 8, 9, 18, 28, 29, 30, 39, 40, 50.2, 67 y 69 de la Resolución No. 1273 de 2021 -Manual de Contratación de la EAAAY-, en concordancia con el numeral 1º del artículo No. 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 599 de 2000 “Código Penal Colombiano”.
Hallazgo No. 2. Estudios previos de los Contratos No. 147 y 148 de 2022. (Fase de Planeación). Administrativo con presunta incidencia disciplinaria. Al revisar el informe “ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE DEPURACIÓN DE AGUAS DE YOPAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS” que adjuntó la EAAAY en su respuesta a la observación, se resaltan los siguientes apartes: • • “Colmatación de lagunas de oxidación supera el 80% de su capacidad lo que resta capacidad y calidad de tratamiento al sistema generando un aumento de olores fétidos expelidos por las lagunas en la putrefacción de los excesos de lodos que finalmente aumentan la carga orgánica en el vertimiento.” • • “El volumen de lodo revela el estado de las lagunas, para el caso de la laguna facultativa N°1 se estableció que cuenta con un volumen aproximado de 21584 m3, que equivale al 80.56% del volumen total de la laguna.
Mientras que la laguna facultativa No 2 tiene un nivel aproximado de 19.226,2 m3, que equivale al 81.01% del volumen total del reactor. El alto nivel de lodos ha reducido el tiempo de retención hidráulico, actualmente este es inferior a un día, en ambas lagunas. Otro de los indicadores de que las lagunas facultativas no se encuentran operando en buenas condiciones es la falta del color característico de las mismas, el cual debe ser un verde intenso, que significa actividad fotosintética de las algas y la reaireación a través de la superficie.” • • “(…) actualmente las lagunas de oxidación del sistema de depuración de aguas de Yopal presentan un nivel de saturación en lodos que supera el 80% del volumen de cada laguna según batimetrías realizadas en los dos últimos años, siendo las lagunas facultativas el proceso más afectado.
Esta condición ha generado un alto impacto negativo en la eficiencia del proceso de depuración de aguas, a continuación, enumeramos los más importantes: • a) Pérdida de eficiencia en la remoción de cargas orgánicas. Los parámetros de DBO y DQO son inestables. Se ha evidenciado mediante análisis de agua en el afluente de las estructuras que las lagunas de oxidación están generando un detrimento en la calidad del • vertimiento, en lugar de reducir los niveles de cargas orgánicas, los aumenta y los mantiene fluctuantes por encima del límite máximo permisible por la Resolución 631 de 2015. • • b) Proliferación de olores fétidos en la zona de influencia de las lagunas de oxidación. Debido a los excesos de lodos en las lagunas, ha aumentado exponencialmente los niveles de gases producto de la metanogénesis, nitrificación y digestión de sulfatos ya que la sobre saturación de lodos genera una inminente putrefacción de estos.” • Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 25 Informe que corrobora lo indicado por la CGR en la observación comunicada relacionada con el estado actual de la PTAR.
Además, si bien es de conocimiento para la CGR la necesidad de la construcción e implementación de una planta de tratamiento, aprovechamiento y manejo integral e industrial de residuos sólidos en el relleno sanitario el Cascajar, para la población de Yopal, esto no desvirtúa el hecho de que esa necesidad subsistía desde hace años y no obstante se presentó como novedoso para justificar una contratación con iniciativa privada, pues es evidente que la EAAAY tenía conocimiento desde el 2007 del estado y las dificultades que estas presentaban y no adelantó acciones para atender la problemática. • En consecuencia, se configura un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, correspondiente a las deficiencias en la etapa de planeación de los proyectos “Construcción e Implementación de una Planta de Tratamiento, Aprovechamiento, y Manejo Integral e Industrial de Residuos Sólidos Urbanos con Tecnología de Punta, en el Relleno Sanitario el Cascajar del Municipio de Yopal” y “Transferir tecnología de la PTAR existente con tecnología KWI para un QM: 500LPS, eficiencia >90º y lodos tratados N-Virus, y diseño y construcción de la nueva PTAR QM: 1500 LPS, y diseño de plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio de Yopal, Casanare”; contraviniendo los artículos No. 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos No. 8, 9, 18, 28, 29, 30 y 32 de la Resolución No. 1273 de 2021, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo No. 34 de la Ley 734 de 2002 y numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. 223.
CONCLUSIONES. La Contraloría General de la República concluye lo siguiente: • Se configura el hallazgo No. 1. Selección de contratistas para los Contratos No. 147 y 148 de 2022. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y penal. • Se configura el hallazgo No. 2. Estudios previos de los Contratos No. 147 y 148 de 2022. (Fase de Planeación).
Administrativo con presunta incidencia disciplinaria. Teniendo en cuenta que se evidencian conductas o hechos que deben ser investigadas por parte de la Procuraduría General de la Nación – PGN, se dará traslado para lo de su competencia. • Igualmente, se evidencian hechos objeto de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación - FGN, por lo cual, se dará traslado para lo de su competencia».
Con la demanda se aportó video de una entrevista -sin fecha-, realizada al diputado York Cortés (DYC), por parte de los medios de comunicación Martha Cifuentes Noticias & Contenidos (MC) y Casanare Hoy.com.co (CHoy), sobre: (i) los contratos suscritos por la EAAAY para la PTAR y el relleno Cascajar, aprovechamiento de residuos y (ii) el video en el cual se comenta sobre el pago de coimas y las denuncias que presentó el contralor departamental de Casanare -ante los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación- y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.
En la entrevista, el diputado expresó: «DYC: Se presenta la oportunidad para hacer un proyecto para el mejoramiento y restablecion de las lagunas de oxidación de la PTAR de Yopal, eso veníamos haciendo la gestión ya casi un año atrás, si y usted sabe que la gestión ante el gobierno nacional no es fácil ni tampoco es rápido (…). DYC: El doctor Jairo Bossuet se opuso, se opuso porque de pronto ya se había firmado el contrato anterior.
Y de pronto ya no sé qué artimañas habían debajo de la mesa, que eso sí, no me consta. CHoy: Pero usted no había hablado con el alcalde de Yopal Luis Eduardo Castro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 26 DYC: Claro, ¿primero hay que pedirle permiso al dueño de la casa para entrar, no? Yo había hablado con el doctor Luis Eduardo, quien muy amablemente me recibió varias veces en su despacho.
Hablamos del tema, estuvo de acuerdo, Me dijo York hágale. Si no hay problema con el nuevo contrato que se firmó, pues háblese con el contratista. CHoy: Explorar cómo podían compaginar los dos proyectos DYC: Exactamente, o sea, búsquese al contratista y explíquele el proyecto de ustedes si ese proyecto no tiene nada que ver con el nuevo proyecto o con el nuevo contrato que se firmó por mí no hay problema.
Yo le dije listo, me fui y busqué al señor Suescún, nos reunimos en Bogotá, hablamos muy cordialmente. Le expliqué el proyecto, todo el tema. CHoy: Usted conocía al Señor Javier Suescún. DYC: Nunca ese día, el 5 de octubre en Bogotá, lo conocí por primera vez. Hablamos, interactuamos. CHoy: Usted como lo conoció DYC: A mí me lo presenta el parlamentario Hugo Archila en Bogotá y de hecho pues el alcalde, pues me dice reúnase con Hugo, que HUGO conoce del contratista y yo me reúno con él, pero Hugo aquí absolutamente lo que habla el señor Jairo Bossuet, que yo asalté en la buena fe a Hugo, es que Hugo no tiene arte ni parte acá. CHoy: El alcalde lo remitió a Hugo y Hugo lo contactó con Suescún. DYC: Sí, son conocidos, es como si a usted me dice que usted conoce a Fulano de tal.
Le dije sí ole preséntemelo, no más fue lo que Hugo hizo y es más, yo le apoyé a Hugo, lo ayudé. En la campaña nos pusimos la camiseta y Hugo es un buen chino, un buen amigo, no sé por qué Jairo Bossuet lo saca sin necesidad de eso, como lo dije, el alcalde también estaba totalmente de acuerdo, quien se opuso fue Jairo Bossuet, porque ya tenía amarrado lo suyo, no sé, ustedes lo conocen.
Nos reunimos con el hombre en Bogotá y le planteé el proyecto que se estaba gestionando y el hombre lo estudia y me dice, hombre, ese proyecto es bueno, benéfico para nosotros porque es que lo mío es traer todas las plantas de tratamiento. Lo mío no es hacer lo que ustedes van a hacer. Prácticamente ustedes me entregan una casa amueblada con aire acondicionado para vivir, yo no es si no traer mis máquinas instalarlas y empezar a producir.
¿Le dije, o sea, usted está de acuerdo con ese proyecto? Y dijo, sí, claro, es tan así que el hombre me da un concepto técnico, me lo envía a mi whatsapp, yo lo leo que es viable, le digo, hombre, usted por qué no me hace un favor, pues háblese con el doctor Jairo Bossuet y háblese con el alcalde y dígale que sí es viable. Además, eso mitiga una problemática en Yopal que hay con unas acciones populares que tiene el alcalde, y lo apoyamos, lo ayudamos porque al igual de todo, Luis Eduardo es amigo mío. (…) Entonces volvemos al tema, me reúno con el ingeniero Suescún, quien me atiende muy amablemente.
Yo no tengo nada contra él tampoco. Llegamos a unas conversaciones, él viaja a YOPAL, se reúne con Jairo Bossuet, se reúne con Luis Eduardo, hablan, dialogan, él está de acuerdo totalmente, pero quien coloca la piedra en el zapato se llama el doctor Jairo Bossuet, CHoy: No le pareció viable. DYC: No le pareció viable porque él ya tenía de pronto su negocio amarrado por debajo de cuerda.
¿No será? con el derecho que me asiste a equivocarme? MCF: o sea, ya en octubre, digamos a mediados, ustedes ya sabían que ese proyecto no lo iban a…. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 27 DYC: Lo tonequeamos por acá por allá, es más, hasta el doctor Luis Eduardo muy amablemente manda reunir algunos secretarios para que estudien la viabilidad, dicen, hombre, sí, esto está bien, pero el que no le gustaba el proyecto era Jairo Bossuet.
MC: Y ahí que pasó. DYC: pues que no hubo nada. MC: Bueno, ahí no hubo el proyecto. DYC: No hubo el proyecto, entonces me dicen, no va al proyecto, entonces yo les digo, bueno, el que manda en la casa pues no firma la carta de intención para que se trajeran. Es más, yo me reuní con Jairo Bossuet, lo que hice en la entrevista es cierto, en la oficina de él, con el señor Juan José, nos reunimos los 3, le explicamos nuevamente el tema y salimos desinflados porque no nos dijo sí o no, dijo pues tocará esperar, a ver reunirnos nuevamente ya habían hecho como 3 reuniones y otra reunión, entonces no hay nada, él no nos vuelve a contestar el celular definitivamente no va al proyecto.
Yo me reúno con Suescún nuevamente en Bogotá y le digo, amigo, aquí no hay nada, sí aquí cerramos el tema y bueno, listo es cuando Suescún me dice amigo: pues como usted no va el proyecto, ayúdeme a conseguir unos inversionistas para invertirle al proyecto grande de lo que ellos firmaron, de la PTAR. ¿Y le dije, bueno, y cuánto es más o menos? dijo, no, yo necesito para arrancar 2000 millones de pesos y le dije yo 2000 millones de pesos, de dónde los voy a tener, de por Dios, mucha plata, le dije, pero yo de pronto tengo unos amigos, de hecho, llamé a dos amigos de Medellín que ellos son contratistas en el tema perdón, en todo lo que es saneamiento básico y todo ese tema tienen conocimiento y tienen músculo financiero.
Les expliqué el proyecto. Y de una vez me dijeron, York, eso ahí no hay nada, porque ellos ya sabían, claro, ya se había armado el escándalo sobre la firma del contrato y ellos ya sabían y conocían el tema y dijo, no, ahí no hay nada. Sin embargo, le dije bueno, yo tengo otro amigo que pues el hombre es contratista, tiene músculo financiero, pues yo voy a hacer la gestión de presentárselo.
Ese día hice una videollamada, se lo presenté, quedamos de reunirnos aquí en Yopal. Al señor Jesús no se lo trajo o no lo trajimos engañado. Choy: ¿no hay tal entrampamiento? DYC: nunca, nunca jamás. Él vino por su propia voluntad. Choy: ¿por petición de él mismo? DYC: Por petición de él, para que le consiguiéramos los inversionistas, porque el hombre se lo digo sinceramente, no tenía un peso, yo no sé cómo firman ese contrato, no me voy a meter con nadie, pero yo no se, cómo no, un músculo financiero, para un contrato de esa magnitud, entonces yo le digo, hermano, pues reunámonos en Yopal, Nos reunimos, claro, yo hago parte de la reunión».
Sobre el video que da cuenta de una reunión en la que se comentan presuntos pagos, expresó: «DYC: Yo hago parte de la reunión porque estaba presentando a los inversionistas. MC: La reunión fue en Yopal. DYC: En Yopal, claro, no recuerdo la fecha. MC: Pero fue en octubre, noviembre? DYC: No recuerdo más o menos si fue a finales de octubre, a principios de noviembre no recuerdo bien al igual se hizo la reunión, claro duramos casi 2 horas y media en esa reunión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 28 CHoy: La del famoso video DYC: La del famoso video, entonces que pasa, se habló era de que nos expusiera la parte técnica y financiera para poder invertir (…) CHoy: Necesito saber cómo es el negocio y en que consiste DYC: pero la parte técnica y financiera mas no lo que el señor Suescún habló MC: Pero como se llega a eso de que él comienza a hablar de las comisiones para el alcalde, para el parlamentario para los políticos DYC: Pues la verdad Martha no sé de dónde le salen esas cosas a él porque nosotros no estábamos preguntando eso Martha, nosotros estábamos preguntando, era o yo no, porque yo estaba, perdóneme.
La palabra era de sapo. Estábamos era escuchando que nos dijera la parte técnica, que si usted invertía 10 pesos, cuánto iba a ganar? Porque siempre, o sea, el que vaya a invertir, pues tiene que saber cómo va a recuperar su dinero. Y eso era lo que estábamos hablando. ¿Entonces qué dijo él? ¿Yo necesito 2000 millones de pesos por el momento CHoy: y ustedes le preguntan para qué lo necesita DYC: Para qué? O sea, esos 2000 millones de pesos dentro del negocio de los 5000 que se iban aportar de los inversionistas para el contrato para la ejecución, dice, yo necesito irme para Suiza con esa plata, abrir una cuenta y ya abrir la cuenta, pues me transfieran los 85 millones de dólares.
Para hacer la planta de eso, lo que quería hacer. ¿Y le dijo, Bueno, y los 2000 millones, con cuánto la van a abrir?. Él creo que dice, yo la abro con 1000 algo así y la otra plata y ahí es donde él se explaya diciendo que él tendrá que decirle a la justicia que por qué hablo de eso, en ningún momento, ustedes pueden ver que se le puso una pistola ni nada, absolutamente nada, nada.
MC: Pero si es que el habla ahí en esos 2000 millones que iba a dar unos caramelos, porque ese fue el término que utilizó, pero eso es distinto a cuando comienza a hacer una puntualización de que del monto total del contrato, que es de 70 millones de dólares, le va a dar el 5% al alcalde Yopal y reparte 1.5% a los demás actores. DYC: Pues Martha, eso sí, ya es, digamos, responsabilidad de él lo que dice, porque nosotros en ningún momento estábamos preguntando, nosotros estábamos preguntando si cómo era el negocio, parte técnica y la parte presupuestal, no más. Choy: Fue espontáneo.
DYC: De momento, el hombre no sé qué le pasó y se le olvidó o no sé qué, pero la verdad, pues él tendrá que responder. Ahora yo le hago una pregunta ¿Martha, Colmenares por qué nos denuncian a nosotros? ¿Y por qué no denuncian al contratista?. CHOY: o sea la injuria y calumnia. DYC: Bueno, supuestamente iban a yo escuché por ahí, porque yo ahorita ando un poquito lejano por los problemas que he tenido de seguridad, es que inmediatamente salió eso, Jairo Bossuet fue uno de los que dijo que iba a denunciar por injurias al contratista.
¿Lo ha denunciado?, no lo ha denunciado. Algunos otros salieron, los han denunciado, no los han denunciado, pues hombre, el hombre tendrá que la Fiscalía, y ojalá a mí sí me llame la Fiscalía y les cuento lo que estoy diciendo. CHoy: Usted da fe de que esa reunión, porque la línea argumentativa de la defensa del alcalde y del gerente de la empresa es que ese vídeo es espurio que está manipulado.
¿Usted da fe que comoquiera que participó? ¿De que lo que allí se contiene es cierto que eso lo habló Suescún? Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 29 DYC: Yo conozco de la reunión, Colmenares, mas no, no sé qué tendrá contenido el vídeo porque yo no lo conozco. Conozco lo que salió no más, pero si se grabó toda la reunión, si no se grabó, si se grabó ese pedacito no más, eso sí no tengo conocimiento y eso tendrá el doctor Cipriano. Cuando lo llame la Fiscalía decir ¿Quién le entregó el vídeo, ¿dónde está o si no se grabó eso? MC: Usted nunca entregó ese video.
DYC: Jamás. CHOY: ¿supo que estaban grabando? DYC tampoco. O sea, no sabemos absolutamente de nada. MC: Es imperdonable si yo no le pregunto, cuando el señor Javier Suescún hace la referencia de esas coimas que no estamos hablando de cualquier coima, estamos hablando de 35 mil millones de pesos en sobornos para hacerse a ese contrato.
¿Qué pensó usted? y qué pensó el señor, bueno, no le voy a preguntar por lo que pensó el señor JJ Cepeda, porque pues no, no usted no piensa como él, ¿pero usted qué pensó? DYC: No, pues este man está loco, o sea, ahí es donde se ve el afán de conseguir los recursos, no sé qué Dios me perdone, uno que quería hacer un tumbe, coger su plata e irse del país, de pronto con el error que me asiste de pronto de equivocarme no?.
O dos, será cierto, pero según lo indican que se han hecho miles de documentos allá a Suiza y nadie responde, lo mismo con la KGWI aquí en México, hasta el mismo Pipe que está involucrado, ahora resultamos el cartel de los primos. CHOY: ¿Cómo es su relación de parentesco? DYC: Yo cuando, o sea, el doctor Jairo Bossuet sacó un nuevo árbol genealógico en derecho que sabemos los abogados y aparezco yo, primo de Pipe, aparezco yo, primo de Leonardo, o sea.
Choy: de José Rodolfo Pérez. DYC: José Rodolfo me maneja a mí, que yo elegí a Cipriano, si es que nosotros somos 11 diputados que elegimos allá. Entonces, o sea, sale con unas bestialidades, perdóname, la palabra que yo digo, este señor está totalmente desencajado, que no haya a quién echarle la culpa de la ****** que hizo. Ahora. ¿Cómo es posible? Ahora sí, un poquito, yo el único varón que ha firmado un contrato, lo ha revisado y lo ha aprobado se llama Jairo Bossuet y dónde estaban los jurídicos que no firmaron ese contrato?.
¿Por qué no lo firmaron? Ah, porque cuando les iban a hacer firmar el contrato picaron gallera y se fueron. CHOY: ¿cómo hicieron para solventar ese problema de la negativa de firma por parte de los jurídicos? DYC: No sé la verdad ahí si no me meto, pero los que tenían que firmar revisar no le revisaron, él dijo, venga, yo le hago (…)».
En la audiencia pública celebrada el 29 de abril de 2024, el solicitante se refirió a la comunicación de la Dirección General Administrativa del Senado de la República, que allegó en el trámite de segunda instancia surtido contra el auto que le negó unas pruebas trasladadas, la que según afirma, da cuenta de las visitas a las instalaciones del congreso del contratista Nelson Javier Suescún y del Diputado York Cortés Peña para reunirse con el Representante Archila Suárez, en la misma época en que fue suscrito el polémico contrato 00148 de 2022.
Al respecto, se advierte que, en relación con esa comunicación, en la providencia de segunda instancia de 8 de abril de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 30 confirmó el auto de pruebas de 2 de noviembre de 2023, y señaló que «[e]stas pruebas no serán valoradas, y no se hará pronunciamiento sobre las mismas, en esta etapa procesal, toda vez que las mismas no se encuentran relacionadas tanto en el escrito inicial de pérdida de investidura, como en los recursos interpuestos».
Del mismo modo, esta Sala no se pronunciará sobre la mencionada comunicación, toda vez que ya se encuentra vencida la oportunidad para aportar pruebas en primera instancia y, por ende, no es procedente que, en una etapa procesal posterior a la legalmente establecida, se allegue nuevo material probatorio, porque de aceptarse tal conducta se le vulneraría el derecho de defensa y contradicción del congresista convocado.
De acuerdo con las pruebas reseñadas, se precisa lo siguiente: Contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00148.22 de 13 de septiembre de 2022. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Yopal (EAAAY) y la sociedad INGENICONTEC SAS, suscribieron el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00148.22 del 13 de septiembre de 2022, para la «TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA DE LA PTAR EXISTENTE CON TECNOLOGÍA KWI PARA UN QM: 500LPS, EFICIENCIA >90% Y LODOS TRATADOS N-VIRUS, Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PTAR QM: 1500LPS, Y DISEÑO DE PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE».
Valor de la inversión $305.550.000.000, plazo 30 años. Auto de 20 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en la acción popular 85001-3333-002- 2022-00211-01, mediante el cual se confirmó la providencia de 27 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que decretó como medida cautelar de urgencia, «la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00148.22».
La providencia da cuenta de las razones del Tribunal Administrativo de Casanare para confirmar la medida cautelar de urgencia, en relación con el contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 811.14.01.00148.22. Denuncia de 23 de febrero de 2023, presentada por el contralor departamental de Casanare ante la Fiscalía General de la Nación contra el alcalde del municipio de Yopal, el gerente de la EAAAY y el congresista convocado, entre otros.
Se fundamenta en que los denunciados pueden incurrir presuntamente en los delitos de cohecho y/o peculado, toda vez que en un video que le fue entregado por una fuente anónima, aparece el contratista Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de INGENICONTEC SAS, quien expresa que con ocasión de la celebración y ejecución del contrato No. 00148.22 del 13 de septiembre de 2022, debe pagarles a los denunciados comisiones o coimas.
Asimismo, se adujo que existió una indebida celebración de contratos, acompañada de un concierto para delinquir para perjudicar los intereses de la EAAAY. Respecto al congresista convocado Hugo Alfonso Archila Suárez en la mencionada denuncia se anota que ha realizado reuniones en la oficina del Congreso con el señor Suescún Gómez y ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 31 llevado a otras personas, lo cual constituye tráfico de influencias.
Video aportado con la demanda. Según lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura fue publicado en la página de la emisora La W el 24 de febrero de 2023. En la solicitud de pérdida de investidura, se indica que quien aparece en el video es el señor Nelson Javier Suescún Gómez, el cual sostiene que le debe entregar dineros a unas personas entre las que se encuentra el congresista convocado, la forma en la que se determinan los costos de un contrato y se harían los pagos.
Video de rueda de prensa de 23 de marzo de 2023 del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Yopal. En la rueda de prensa, el gerente de la EAAAY manifestó en relación con el video aportado con la solicitud de pérdida de investidura, que el día anterior presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra el contralor departamental de Casanare, York Cortés -diputado del mismo departamento- y otras personas, en tanto que se trata de un «entrampamiento».
Asimismo, indicó que el parlamentario convocado fue asaltado en su buena fe por el diputado York Cortés, ya que el señor Archila no tiene conocimiento absoluto del contrato, ni cómo se tramitó, realizó o perfeccionó. Respuesta de la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico de la Contraloría General de la República a la denuncia 2023- 262220-82111-, presentada por el hoy solicitante y otras personas.
En la respuesta se indicó que se encontraron hallazgos relacionados con la selección de contratistas y los estudios previos de los contratos 147 y 148 de 2022, con presunta incidencia disciplinaria y penal por lo cual se daba traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Entrevista del diputado York Cortés a medios de comunicación del municipio de Yopal.
El diputado manifestó que hizo parte de la reunión en la que se grabó el video, la cual, según afirma, tenía por objeto conseguir inversionistas para financiar un proyecto para el mejoramiento de las lagunas de oxidación de la PTAR de Yopal, y que para ello acudió al congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, quien se limitó a presentarle al señor Suescún Gómez representante de INGENICONTEC SAS.
Señaló que el señor Suescún Gómez fue quien expresó que debían entregarse coimas o pagos a diferentes personas, entre las que se encuentra el congresista convocado. Asimismo, indicó que le corresponde al señor Suescún Gómez responder por qué razón habló de ese tema en la reunión. La Sala, teniendo en cuenta el precedente trascrito sobre valoración probatoria de las noticias, fotografías, opiniones, reportajes, columnas y declaraciones de servidores públicos en medios de comunicación, conforme con el cual, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados como prueba documental, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen, y apreciados en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, no encuentra acreditado el influjo psíquico por parte del congresista convocado, por cuanto no se advierte que incurrió en una actuación dirigida a influir en un servidor público respecto a la suscripción del Contrato No. 00148.22 del 13 de septiembre de 2022, como lo afirma el solicitante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 32 En efecto, del contenido de las entrevistas del gerente de la EAAAY y del Diputado York Cortés se desprende que si bien el congresista convocado conocía al señor Suescún Gómez representante de INGENICONTEC SAS, ello resulta insuficiente para determinar si el convocado ejerció influencia sobre un servidor público en el marco de la celebración del Contrato No. 00148.22 del 13 de septiembre de 2022, máxime que el referido gerente, que fue la persona que suscribió ese convenio, manifestó que el señor Hugo Archila Suárez no tiene conocimiento sobre la celebración, trámite o perfeccionamiento del mismo.
Además, se destaca lo expuesto por el diputado Cortés respecto a las circunstancias en las que conoció al señor Suescún Gómez, pues se advierte que estas fueron posteriores a la celebración del contrato -13 de septiembre de 2022-, en tanto se indicó que fue el 5 de octubre de 2022, cuando el congresista convocado lo contactó con esa persona, con el fin de desarrollar un proyecto diferente al objeto del Contrato No. 00148.22 del 13 de septiembre de 2022.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo afirmado por el representante de INGENICONTEC SAS -sociedad contratista- sobre el pago de unas presuntas coimas al Representante a la Cámara Hugo Archila Suárez, entre otras personas, se refiere a una presunta conducta que no acredita el elemento del ejercicio de un influjo psíquico por parte del congresista sobre un servidor público, el cual es necesario para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La Sala destaca que lo relacionado con la suscripción del referido contrato y el pago de presuntas coimas, fue puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, entidad que anunció dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en las conclusiones de la respuesta a la denuncia 2023-262220-82111, antes transcrita.
En tales condiciones, al no estar acreditado el ejercicio de un influjo síquico del congresista convocado ante un servidor público, sin consideración al orden jerárquico existente, no es necesario analizar los demás elementos señalados por la jurisprudencia, para determinar si se configuró el tráfico de influencias alegado, en cuanto estos son concurrentes.
Por lo tanto, la Sala concluye que por este aspecto no se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura invocada. 7.3. Por último, si bien el solicitante en la demanda señala un presunto tráfico de influencias por parte del congresista convocado en relación con la entrega de puestos en el Fondo Nacional del Ahorro, no se observa desarrollo argumentativo y probatorio que sustente tal afirmación, por lo cual no está acreditado.
En conclusión, no está probado, correspondiéndole la carga de la prueba al solicitante, la concurrencia de todos los elementos necesarios para que se configure la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución Política. 8. Elemento subjetivo Como no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución Política, la Sala se abstiene de examinar el elemento subjetivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04924-00 Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS 33 9. Conclusión De acuerdo con lo analizado por la Sala Once (11) Especial de Decisión, se negará la pérdida de investidura, toda vez que no se probó que el congresista convocado incurrió en la causal prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. NEGAR la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Casanare Hugo Alfonso Archila Suárez, elegido para el periodo constitucional 2022-2026. 2.
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 3. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ