Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-00 Demandante: MARÍA CECILIA RIVEROS TABARES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Cecilia Riveros Tabares, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», a la igualdad y al «valor de una mesada pensional de sobreviviente digna».
Tales garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, modificó el numeral segundo del fallo dictado el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para en su lugar, disminuir el porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes que en primera instancia le había sido reconocido, al interior del medio de control 1 La cual fue radicada el 6 de octubre de 2025 con secuencia: 10135 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 La decisión acusada fue suscrita por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33- 013-2018-00220-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] como consecuencia ordenar modificar la sentencia 156 de 27 de junio de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE respecto del restablecimiento del derecho en favor de la vinculada GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA, en el sentido que se disponga que a ésta no le corresponde ningún porcentaje pensional […]3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Santiago López Caro, se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, a quien a través de la Resolución 1151.13.3-2627 del 23 de noviembre de 2015 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2015, falleciendo el 2 de diciembre de 2017, como consecuencia de una enfermedad de origen común. Con ocasión del deceso del señor López Caro, la señora María Cecilia Riveros Tabares solicitó a la referida autoridad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que considera le asiste derecho en calidad de cónyuge, así como el reconocimiento de las cesantías definitivas generadas a favor del causante.
Por medio de la Resolución No. 1151.13.3-3379, el Secretario de Educación Municipal de Palmira, decidió reconocer y pagar a favor de la menor María Catalina López Riveros el 50% de la sustitución pensional solicitada en su condición de hija del señor Santiago, dejando en suspenso el 50% restante por existir conflicto entre las señoras María Cecilia Riveros Tabares como cónyuge y Gloria Amparo Montoya Sierra en calidad de compañera permanente, hasta tanto la controversia existente no fuere dirimida por la justicia ordinaria a través de fallo judicial que determine el porcentaje que le corresponde a cada una.
Acorde con lo expuesto, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante instauró demanda contra el Municipio de Palmira, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en aras de que se declarara la nulidad del acto administrativo aludido, y como consecuencia, se reconociera a su 3 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor el 50% restante de la sustitución pensional aludida por ostentar la calidad de cónyuge del causante, incrementándose el porcentaje al 100% cuando la mencionada hija dejara de ser beneficiaria.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia dispuso:
SEGUNDO: […] CONDENAR al Municipio de Palmira reconocer y pagar la sustitución pensional desde el fallecimiento del causante SANTIAGO LÓPEZ CARO, a la cónyuge Señora MARÍA CECILIA RIVEROS TABARES, por existir sociedad conyugal vigente, un porcentaje correspondiente al 36% de la pensión de jubilación del causante y para la Señora GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA, en su condición de compañera permanente, una cuota parte correspondiente al tiempo convivido, esto es el 14% de la sustitución pensional […] Con relación al incremento del monto de la sustitución pensional en lo que concierne al 50% restante asignado a la hija del causante, superado el tiempo del beneficio (estudios y 25 años de edad), se distribuirá en la proporción del 72% para la cónyuge Señora MARÍA CECILIA RIVEROS TABARES y el 28% para la compañera permanente Señora GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA. […]
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho el cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda. Lo anterior, al estimar que, del material probatorio arribado al proceso se logró determinar que efectivamente los señores Santiago López Caro y María Cecilia Riveros, se hallaban unidos por matrimonio católico desde el 9 de agosto de 1992, que procrearon, criaron y educaron a dos hijas María del Mar y María Catalina López Riveros, que el domicilio conyugal se asentó en el Municipio de Palmira, cuyo vínculo se basó en una relación de afecto, ayuda y socorro mutuo, y perduró hasta el fallecimiento del Señor López, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2017.
De igual forma, señaló que las pruebas allegadas al plenario también daban cuenta que entre el causante y la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, existió una relación de pareja desde el año 1999, misma que perduró hasta su fallecimiento, además de encontrarse demostrado que convivieron en el municipio de Palmira compartiendo el mismo techo y lecho, fortalecidos por fuertes vínculos afectivos de los cuales eran conocedores familiares y amigos, por lo que concluyó que entre las partes aludidas existió una convivencia simultánea.
Con posterioridad, la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, quien fue vinculada al trámite ordinario en calidad de litis consorte necesario, solicitó la corrección de la aludida providencia al considerar que el a quo había aplicado de manera errónea la operación aritmética para obtener el porcentaje de la sustitución pensional que le correspondía a la cónyuge y a la compañera permanente con fundamento en lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SL359-202.
Petición que fue resuelta de manera negativa en auto del 17 de febrero de 2023 al estimar que, la distribución de la pensión se efectuó de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una de las solicitantes, respaldada en la ley y sendos pronunciamientos jurisprudenciales, por lo que era evidente que en el caso debatido no se incurrió en un error aritmético que pudiera corregirse a través de un cálculo igual.
A través de autos del 30 de marzo, 13 de abril y 11 de mayo de 2023, el juzgado accionado concedió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Palmira y las señoras María Cecilia Riveros Tabares y Gloria Amparo Montoya Sierra, al considerar que los mismos habían sido presentados de manera oportuna. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, modificó el numeral segundo de la providencia recurrida y en su lugar resolvió: […]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar desde el fallecimiento del causante Santiago López Caro, la sustitución pensional a la señora María Cecilia Riveros Tabares, en calidad de cónyuge, por existir sociedad conyugal vigente, en porcentaje correspondiente al 29,07% de la pensión de jubilación del causante y para la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, en su condición de compañera permanente, el porcentaje del 20,93%.
Con relación al incremento del monto de la sustitución pensional en lo que concierne al 50% restante asignado a la hija del causante, superado el tiempo del beneficio (estudios y 25 años de edad), se distribuirá en la proporción del 58,14% para la cónyuge señora María Cecilia Riveros Tabares y el 41,86% para la compañera permanente señora Gloria Amparo Montoya Sierra” […] Como sustento, dicha corporación refirió que, analizadas las pruebas en conjunto, se acreditó la simultaneidad de convivencia del causante con las señoras María Cecilia en calidad de cónyuge y Gloria Amparo como compañera permanente.
Así, y en atención a las disposiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece que el porcentaje de la sustitución pensional debe hacerse en forma proporcional al término de convivencia cuando existe convivencia simultánea entre la cónyuge y compañera permanente; determinó que, para el caso de la señora Riveros Tabares se acreditó como tiempo de convivencia del 9 de agosto de 1992 al 2 de diciembre de 2017, esto es, 25 años, por lo que partiendo de una regla de tres4, a la misma le correspondía el 29,07%, y a la señora Montoya Sierra el 20,93% toda vez que convivió con el causante desde el año 1999 hasta el 2 de diciembre de 2017, es decir 18 años. 4 Teniendo en cuenta que la totalidad de los periodos de convivencia simultánea arroja un total de 43.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 16 de julio de 20255. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, el asunto debatido goza de relevancia constitucional ya que, en la presente acción, no sólo se discuten derechos económicos, sino el respeto que se debe dar a las normas procesales como materialización del debido proceso constitucional. Refirió que el ad quem omitió dar cumplimento a normas adjetivas y se alejó de la obligación de impartir justicia conforme a reglas prestablecidas, ya que benefició a quien no actuó como demandante, valoró declaraciones no ratificadas y no dio aplicación al principio de la sana critica como derrotero de su imparcialidad.
Consideró que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: (i) Procedimental absoluto: toda vez que, tanto el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyeron que la señora Gloria Amparo Montoya Sierra convivió en unión marital con el causante, a partir de pruebas extraprocesales que no fueron ratificadas en el plenario pese haber sido solicitada; como por ejemplo, la declaración rendida por el señor Santiago López Tabares, padre del pensionado, circunstancia que según su sentir, va en contravía de la regla contenida en el artículo 222 del C.G.P. Al respecto, manifestó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido diáfana en establecer que el medio probatorio aludido no puede ser valorado si no es ratificado al interior del proceso contencioso.
De otro lado, precisó que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, no intervino como demandante excluyente, ni tampoco formuló demanda en ese sentido; por lo tanto, a la señora María Cecilia nunca le fue otorgada la posibilidad de controvertir los hechos de una eventual demanda, vulnerándose de dicho modo lo preceptuado en el artículo 63 del C.G.P.6, que se traduce, en que en el asunto debatido, se decidió un derecho sin haber sido solicitado conforme a las reglas propias del juicio.
(ii) Fáctico: al considerar que las pruebas allegadas al plenario no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, pues las autoridades judiciales accionadas 5 Índices 24 y 25 del expediente ordinario. 6 Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para fundamentar su decisión se basaron en las declaraciones rendidas por los señores Jorge Santos García Ríos, Carlos Arturo Orozco Alarcón y María Antonia Trejos Estrada quienes no brindaron una claridad sobre la convivencia de la señora Gloria Amparo Montoya Sierra y el señor Santiago López Caro, toda vez que, al confrontarlas resultan contradictorios, por lo siguiente: i) Los testigos manifiestan que todas las noches veían al causante en casa de la señora Gloria; no obstante, ésta en el interrogatorio afirmó que los lunes, jueves y viernes se quedaban en casa del señor Santiago; es decir, cómo es posible que los testigos vieran quedarse al causante, cuando dormía en otro lugar. ii) La existencia de mascotas al cuidado del demandante, algo tan simple como conocer si la pareja tenía mascotas no lo conocen los testigos, quienes afirmaron ser amigos y visitar constantemente el lugar de la supuesta residencia; es decir, si sus dichos eran ciertos, la cercanía con el causante y la litis debieron permitir conocer estos aspectos, máxime cuando la señora GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA indicó que el señor SANTIAGO LÓPEZ TABARES tenía unos gatos. iii) La existencia de una sociedad conyugal vigente entre la señora GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA y el papá de su hijo, hecho confesado en el escrito de demanda y también ratificado en el interrogatorio de parte. iv) Ninguno de los testigos dio a conocer como fueron los últimos días de vida del causante, por el contrario, uno de los testigos afirmó que el día 1 de diciembre de 2017 el señor SANTIAGO LÓPEZ CARO estuvo en las alboradas (quema de pólvora) a la madrugada, no obstante, ese día el causante ya estaba por internarse en una clínica con una falla orgánica que a la madrugada del día siguiente le llevó a la muerte; lo cual genera un desconocimiento de las condiciones de vida del causante. v) Los testigos afirmaron ser amigos estrechos del señor LÓPEZ CARO, pero no saben si tenía estudios de maestría, los viajes que este hizo al final de sus días, los vicios o hobbies, es más uno de los testigos se contradice con lo que dijo en declaración juramentada (JORGE SANTOS GARCÍA RÍOS)7.
Adujo que, por lo expuesto, la señora Gloria Amparo Montoya Sierra no logró probar la supuesta convivencia con el causante, ya que no existe ningún material documental que dé cuenta de ello, como por ejemplo, su vinculación en materia de salud y en la que se demuestre que era la beneficiaria del señor López Caro, como tampoco fueron aportadas facturas con dirección común, constancias de viajes en pareja, entre otros elementos que según su juicio, son normales cuando una relación es publica y no clandestina.
Adujo que, si bien, pudo existir una relación entre la señora Montoya Sierra y quien en vida era su cónyuge, dicha relación no fue de convivencia, pues según lo manifestado por la vinculada en su declaración, el deceso del causante ocurrió el 2 de diciembre de 2017 en horas de la noche, cuando éste falleció desde las 10:00 a.m., permaneciendo internado desde el día anterior en un centro médico al cuidado de su esposa, quien adelantó todos los trámites fúnebres pertinentes; 7 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incongruencias todas que permiten entrever la intención de obtener un derecho que no le corresponde.
Por último, precisó que, de las fotografías que se allegaron por parte de la vinculada al proceso ordinario no puede extraerse una convivencia, pues en las mismas se observan saltos temporales de décadas; y por ende, solo es posible deducir que quizás la señora Gloria Amparo sí tuvo una relación sentimental con el señor Santiago pero no de convivencia, tal y como lo exige la norma para hacerse acreedora del derecho que le fue reconocido. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de providencia del 10 de octubre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali9, como autoridades accionadas.
Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional10, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, al municipio de Palmira, Valle12, y a la Fiduprevisora S.A.13 «quienes fungieron como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario», y a la señora Gloria Amparo Montoya Sierra14 «quien fue vinculada como litis consorte necesario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate». 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali La titular del Despacho allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia al interior del medio de control que en esta oportunidad es objeto de debate, par acto seguido concluir que, acorde con las mismas, en el sub examine no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en tal virtud, solicitó que se sigue el amparo solicitado. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional Manifestó que, a través de la presente acción, la parte actora pretende controvertir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal, sin que por este 8 Notificación enviada correo: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación realizada al correo: adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación realizada al correo: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 11 Notificación realizada al correo: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 12 Notificación realizada al correo: notificaciones.judiciales@palmira.gov.co 13 Notificación realizada al correo: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co 14 Notificación realizada al correo: gloriamontoya_1966@hotmail.com; doragilma0807@yahoo.es Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio, la providencia controvertida pueda ser excluida del ordenamiento jurídico ya que dicha facultad, además de desbordar la competencia que le fue conferida al juez constitucional, desconocería la independencia y autonomía judicial del juez ordinario, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. Refirió que, carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en la omisión alegada, máxime cuando el objeto de la controversia planteada se circunscribe a las actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo y/o entidad, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, a partir de los hechos que sustentan la solicitud de amparo, se evidencia que en la sentencia del 27 de junio de 2025, se realizó un análisis acucioso de las pruebas allegadas al proceso, incluidos los testimonios y las pruebas documentales, acatándose además de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el caso concreto y así mismo se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica al momento de resolver el fondo del asunto, conforme se desprende de la providencia atacada, sin que puedan ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la providencia aludida se desarrolló de forma objetiva y fue fundamentada jurídica y probatoriamente.
Distinto es que la decisión, interpretación y la valoración probatoria que efectuado, haya sido contraria a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es suficiente para suponer una violación a los derechos fundamentales alegados, pues en la sentencia se esgrimieron las razones necesarias para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído, sin que resulte dable que la parte actora pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia, buscando revivir el proceso debatido en sede ordinaria con cuestionamientos que ya fueron analizados y decantados dentro del medio de control respectivo. 1.6.4.
Municipio de Palmira, Secretaría de Educación Municipal Allegó escrito en el que manifestó la acción de tutela formulada, no se dirige contra dicha autoridad, y por ende, frente a la misma no se puede alegar vulneración de derecho fundamental alguno; máxime cuando la controversia pensional fue tramitada ante la jurisdicción competente, y la entidad cumplió con su deber de reconocer la sustitución pensional en favor de la beneficiaria habilitada por decisión judicial.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo señalado solicitó se declare improcedente el presente mecanismo, y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la competente ni responsable de los hechos que motivan la solicitud de amparo. 1.6.5.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, pese a estar debidamente notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Cecilia Riveros Tabares, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Palmira, Secretaría de Educación Municipal, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carecen de legitimación en la causa para comparecer al presente asunto; sin embargo, no se accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que las mismas fungieron como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario objeto de debate. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 que, modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2022 para en su lugar, disminuir el Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes que en primera instancia le había sido reconocido, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-013- 2018-00220-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y, (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.18 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo19.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»20. 2.5.2.
Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 18 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 19Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202221, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. 21 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Como se señaló, la señora María Cecilia Riveros Tabares atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales a la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que, modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2022 para en su lugar, disminuir el porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes que en primera instancia le había sido reconocido, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-013-2018- 00220-00/01.
Ello, al considerar que con la referida decisión se incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, toda vez que, en su sentir, las pruebas allegadas al proceso ordinario no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, ya que para fundamentar la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada se basó en las declaraciones rendidas por algunos testigos que no brindaron claridad sobre la convivencia de la señora Gloria Amparo Montoya Sierra y el señor Santiago López Caro, ya que, al confrontarlas resultan contradictorias conforme a las apreciaciones que quedaron reseñadas en el acápite correspondiente a los fundamentos de la vulneración. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ib.
Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, advierte la Sala que los argumentos expuestos no gozan de relevancia constitucional, toda vez que lo cuestionado es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas a través del presente mecanismo.
Ello, por cuanto revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia del 27 de junio de 2025, se avizora que frente a los reparos realizados por la parte actora se precisó lo siguiente: 101. Frente al valor probatorio de los testimonios, el Consejo de Estado ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba […] 103.
De acuerdo con las pruebas analizadas, para la Sala están dados los presupuestos para que la demandante y la litis consorte necesaria accedan a la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia de cada una. 104. De esta manera, de una parte, está demostrado que la señora María Cecilia Riveros Tabares contrajo matrimonio con el señor Santiago López Caro el 9 de agosto de 199252 y que convivió con él hasta el día de su fallecimiento, el 2 de diciembre de 2017, lo cual le otorga el derecho a la sustitución pensional reclamada. 105.
De otra parte, también se demostró que la señora Gloria Amparo Montoya Sierra convivió con el señor Santiago López Caro desde el año 1999 hasta el día de su fallecimiento, el 2 de diciembre de 2017, hecho que también le otorga el derecho a la sustitución pensional reclamada. 106. En este punto es de precisar que contrario a lo argumentado por la parte demandante en el recurso de apelación, las pruebas aportadas acreditaron suficientemente la convivencia entre el señor Santiago López Caro y la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, pues las declaraciones extrajuicio y los testimonios, así como el interrogatorio de parte fueron coincidentes en la fecha del inicio de la relación, las condiciones en que se desarrolló la misma, tales como la vivienda que compartían, las labores que realizaban los compañeros permanentes y la intención de cuidado, amor y unión permanente de la pareja […] En ese sentido, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el juez ordinario.
Situación que, de igual forma ocurre con el argumento relativo a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión arribó a la conclusión de que la señora Gloria Amparo Montoya Sierra convivió en unión marital con el señor Santiago López Caro, a partir de pruebas extraprocesales que no fueron ratificadas en el plenario pese haber sido solicitada; como por ejemplo, la Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración rendida por el señor Santiago López Tabares, toda vez que, frente al particular, la corporación aludida señaló: 107.
En cuanto a la declaración extraproceso rendida por el señor Santiago López Tabares, padre del causante, la Sala evidencia que la misma fue rendida el 8 de noviembre de 2018 y la enfermedad de “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío” le fue diagnosticada el 25 de abril de 2022 y no se allegó ninguna otra prueba que desacredite las condiciones mentales del señor Santiago López Tabares para la fecha de su declaración. 108.
Frente al tema de la ratificación de testimonios obtenidos extraprocesalmente, el Consejo de Estado ha señalado en eventos en que se ha pretendido demostrar la existencia de la unión marital de hecho, exigiendo en un primer momento, que las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso sin citación y asistencia contra la parte que se aducen deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de por completo de eficacia probatoria. 109.
Sin embargo, desde el año 2013 la Corporación ha venido variando su posición, otorgando valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales, que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que éste tipo de pruebas no sólo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio, siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado debidamente su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir a través de otros medios de prueba. 110.
En ésta misma línea la Sección Segunda del Consejo de Estado también se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente […] 111.
Al respecto, ateniendo a los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que las declaraciones extrajudiciales citadas tienen plena validez. En igual sentido, y en lo concerniente al valor probatorio de las fotografías que se allegaron por parte de la vinculada y de las cuales aduce la tutelante no puede extraerse una convivencia, ya que en las mismas se observan saltos temporales de décadas; y por ende, solo es posible deducir que quizás la señora Gloria Amparo sí tuvo una relación sentimental con el señor Santiago pero no de convivencia, avizora la Sala que frente al particular la corporación accionada precisó que: Acogiendo la postura del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las fotografías, ha de indicarse que, los registros de fotos aportadas por las partes no pueden ser valorados, toda vez que no hay certeza sobre la persona que los realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías y que determinarían su valor probatorio, ni las mismas fueron ratificadas por parte de su autor.
Acorde con lo analizado, y si bien la accionante intentó direccionar sus alegatos a la constitución de un defecto fáctico y procedimental absoluto, lo cierto es que, los mismos son coincidentes o tienen la misma finalidad, que es la de cuestionar la valoración probatoria realizada en la providencia acusada, situación de la cual se colige que, la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela realice una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso, con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.
Así las cosas, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales; aunado a que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se observa prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Pues revisado el escrito de amparo, se avizora que la accionante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Ello desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela al pretender que ésta se constituya en una instancia adicional.
En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Lo expuesto revela el propósito de la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de la decisión que le fue adversa a sus intereses, pretendiendo además que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinados en el medio de control instaurado, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos29, no es viable su reproche en esta instancia judicial. 29 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo preceptuado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por el fallador del proceso ordinario, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal que pretende imponer la accionante.
De otro lado, y en cuanto al reparo realizado por la tutelante en el sentido de indicar que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, la señora Montoya Sierra, no intervino como demandante excluyente, ni tampoco formuló demanda en ese sentido; y por lo tanto, a la accionante nunca le fue otorgada la posibilidad de controvertir los hechos de una eventual demanda, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 63 del C.G.P.30, observa la Sala que lo controvertido no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que revisado el proceso ordinario se evidencia que los anteriores argumentos no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto, como tampoco fueron cuestionados en el momento en que se dispuso la vinculación de la señora Gloria Amparo como litis consorte necesario, ni cuando esta realizó su intervención. Situación que permite avizorar que lo pretendido por la señora Riveros Tabares mediante el presente asunto es obtener un recurso adicional, para complementar los reparos que debieron ser expuestos al interior del trámite ordinario y desplazar la facultad del juez natural al no hacer uso adecuado del recurso de apelación formulado al interior del medio de control instaurado e intentar que este mecanismo, sirva para proponer argumentos nuevos y diferentes que no fueron presentados, ni sustentados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido.
Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción en torno a dicho aspecto desnaturalizaría el carácter residual de la acción de la referencia. Acorde con lo analizado, se concluye que la discusión planteada en el mecanismo constitucional de la referencia no superó los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. 30 Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Demandante: María Cecilia Riveros Tabares Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06273-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora María Cecilia Riveros Tabares, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca31 y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por no satisfacer los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 31 La decisión acusada fue suscrita por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz.