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11001032400020170039700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Bridgewood Capital, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2017 00397 00 Demandante: Bridgewood Capital, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: EPK Kids Smart S.A.S. Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3, esto es, resolver las excepciones previas formuladas en el proceso.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Bridgewood, Inc, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 38820 de 3 de julio de 2017, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el certificado de depósito 567489 de un nombre comercial figurativo a la sociedad EPK Kids Smart S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 Ley 1437 de 2011.

En adelante CPACA. 3 Ley 1564 de 2012. En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 110010324000 2017 00397 00 Demandante: Bridgewood Capital, Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Despacho, previa subsanación4, mediante auto de 4 de octubre de 20245 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la admitió, providencia que fue debidamente notificada a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La Superintendencia de Industria y Comercio en el escrito de contestación de la demanda formuló como excepción previa la caducidad del medio de control6, con sustento en que la Resolución 38820 de 3 de julio de 2017, por medio de la cual se concedió el depósito del nombre comercial objeto de controversia, fue publicada en la fecha de su expedición y, que, “[…] la demanda interpuesta por Bridgewood Capital, Inc en febrero de 2024, fue subsanada y admitida en fecha del 04 de octubre de 2024.

Esto significa que la demandante presenta la demanda de nulidad por fuera de la fecha en la cual era admisible para ser conocida y decidida por el Honorable Consejo de Estado; configurándose la Caducidad consagrada en los términos de la Ley 1437 de 2011 […]”. 4. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas y, respecto de la excepción de caducidad, argumentó que “[…] la Resolución acá impugnada se expidió el 3 de julio de 2017, razón por la cual mi representada tenía la oportunidad de demandar la nulidad del acto administrativo hasta el 3 de julio de 2022.

Por tal motivo, si se revisa con detenimiento los antecedentes del caso, este Despacho podrá evidenciar que la demanda de nulidad se radicó el 12 de octubre de 2017, casi un poco más de tres (3) meses desde la fecha en la que se expidió el acto administrativo […]”7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Cabe resaltar que las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 4 La demanda se inadmitió mediante auto de 26 de febrero de 2024. 5 índice 21 expediente digital. 6 Índice 28 expediente digital. 7 índice 34 expediente digital. 3 Número único de radicación: 110010324000 2017 00397 00 Demandante: Bridgewood Capital, Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. 7. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 8.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 9.

Cabe resaltar que la Resolución 38820 de 3 de julio de 2017, acto acusado en este proceso, no fue notificada a la sociedad demandante por cuanto no actuó en sede administrativa en la expedición de este; sin embargo, dicha sociedad, el 5 de septiembre de 2017, solicitó a la SIC la revocatoria directa de la citada resolución, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 66356 de 18 de octubre de 2017. 10.

Significa lo anterior que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del CPACA en concordancia con el artículo 301 del CGP, la sociedad demandante quedó notificada por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2017, fecha en la que presentó la solicitud de revocatoria directa; por lo que los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda vencían el viernes 5 de enero de 2018. 11.

En consecuencia, la presentación de la demanda el 12 de octubre de 2017 se produjo de forma oportuna; por lo que es errada la manifestación de la entidad demandada asociada a que la demanda se presentó “en febrero de 2024” fecha 4 Número único de radicación: 110010324000 2017 00397 00 Demandante: Bridgewood Capital, Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que fue inadmitida mas no presentada y, por lo tanto, la excepción de caducidad formulada por la SIC no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de caducidad del medio de control formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado