w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS Y STRUCTURED MANAGEMENT SOLUTIONS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia / debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia / defecto fáctico / medio de control de controversias contractuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales formulada por el señor Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Solutions Limitada en Liquidación, esta última que actúa por conducto de apoderado1, tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La Unión Temporal Structured – PAOC, conformada por Structured Management Solutions Limitada en Liquidación y Pablo Ariel Olarte Casallas, presentó medio de control de controversias contractuales contra el ICETEX con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales impuso multa, declaró la caducidad del contrato de consultoría que celebraron y lo liquidó unilateralmente, y en consecuencia, se condenara a dicho instituto a pagar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de estos.
La demanda le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 6 de junio de 2013, declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda relacionadas con la nulidad de la Resolución núm. 346 del 9 de mayo de 2008 y de las resoluciones que resolvieron los recursos en su contra, por medio de las cuales se impuso multa a la Unión Temporal, y negó las demás pretensiones.
Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, pero la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 8 de noviembre de 2021, decidió 1 Elkin de Jesús Botero Restrepo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 revocar su numeral primero en lo relacionado con la caducidad y en su lugar confirmar el fallo recurrido en cuanto negó las solicitudes del medio de control. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Declarar la vulneración del derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Ordene inmediatamente revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas el día 9 de junio de 2013 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B y el 8 de noviembre de 2021 por EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. 3.
Ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta para ello los parámetros que propendan por la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia conceda las pretensiones de la demanda presentada» (sic en toda la cita). 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, pues a su juicio las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones reprochadas, no tuvieron en cuenta ni valoraron dentro de los criterios de la sana critica las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, de acuerdo con las cuales les asistían los derechos reclamados.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Aunado a lo anterior, señaló que existió una falta de congruencia pues se determinó que el incumplimiento previo por parte de la entidad en la entrega de la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato suscrito no pudo afectar su ejecución, pese a que las pruebas que se presentaron demostraron lo contrario.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1.º de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales como accionadas y a los demás intervinientes del medio de control de controversias contractuales como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, manifestó que al adoptar la decisión cuestionada realizó una valoración conjunta de las pruebas recaudadas lo cual conllevó que negara las pretensiones de la demanda presentada por la unión temporal. En ese sentido, sostuvo que el defecto fáctico no se configuró y resaltó que lo realmente pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido, objeto para el cual la tutela es improcedente. 5.2.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico en el Exterior – ICETEX pidió que se negara el amparo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 requerido, por cuanto se pretende una tercera instancia al proceso ordinario que ya fue definido por la jurisdicción contencioso administrativa.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues evidenció que la parte accionante insistió en el mismo debate que ya fue agotado en el proceso ordinario, es decir, advirtió que lo realmente pretendido era darle continuidad a un litigio que ya fue superado en el trámite del medio de control de controversias contractuales para lo cual la tutela no era procedente.
Adicionalmente, observó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con el argumento de falta de congruencia de la sentencia, toda vez que frente a este la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, a su juicio, sí se configuró el defecto fáctico, toda vez que, insistió, de las pruebas aportadas al proceso quedaron demostrados los perjuicios que le fueron ocasionados.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previamente a formular los cuestionamientos que se responderán, la Sala de Subsección precisa que la decisión judicial que será analizada en esta instancia será la proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al ser la providencia en firme y ejecutoriada dentro del proceso de reparación directa presentado por los accionantes.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 8 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) A diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sala advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 8 de noviembre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia;
(ii) Se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, sin embargo, en relación con el argumento de incongruencia de la sentencia, la Sala considera que en efecto, como lo dijo el a quo, el accionante contaba ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 con el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referido a la nulidad originada en la sentencia, por consiguiente en este aspecto la decisión impugnada será confirmada.
(iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 8 de noviembre de 2021, notificada el 2 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 27 de mayo de 2022; (iv) De encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) Se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) No se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de controversias contractuales.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por Structured Management Solutions Limitada en Liquidación y Pablo Ariel Olarte Casallas en contra de la providencia proferida el 6 de junio de 2013 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con el acto administrativo expedido por el ICETEX que los multó y negó las demás pretensiones de la demanda.
En la providencia del 8 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar el numeral que declaró la caducidad y, en su lugar, confirmar la decisión recurrida en cuanto negó las solicitudes del medio de control. Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, las pruebas aportadas al proceso demostraron que el ICETEX, al proferir los actos administrativos a través de los cuales los multó, declaró la caducidad y liquidó unilateralmente el contrato, les causó perjuicios materiales y morales.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia cuestionada, fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme los siguientes argumentos: «78.
Fue el contratista, el que ante la negativa de la entidad de ampliar los plazos, decidió abandonar la ejecución del contrato y no entregar los productos con la calidad exigida, como lo afirman los actos administrativos de multa y caducidad. Efectivamente, el contratista, en lugar de demostrar el cumplimiento de los productos n.°s 2, 3 y 4, se limitó a solicitar ampliaciones, prórrogas, la terminación bilateral e, incluso, la cesión del contrato, además de imputar su incumplimiento al ICETEX, pero no se preocupó por entregar los productos en la forma exigida en el contrato, exigencia apenas natural para considerar las solicitudes del contratista.
Lo contrario, sería premiar al que ni siquiera demuestra la intención real de cumplir. En esta medida, estaba justificada la negativa de la entidad de acceder a las solicitudes del contratista, mientras este no demostrara el cumplimiento de la calidad exigida en los productos. 79. Parece un contrasentido exigirle al contratista que cumpliera si no tenía toda la información o no tenía la colaboración de la demandada; sin embargo, lo que ocurrió es que esta fue tardía, no de otra forma se explica que el contratista hubiera entregado los productos n.° 2 y 3 el 25 de marzo de 2008 (numeral 55).
Además, el análisis de cumplimiento por parte de los líderes de los procesos da cuenta, que incluso si se aceptaba el producto n.° 2 sin validación, el cumplimiento respecto de este producto tan sólo llegaba al 19.75% (numeral 49). Esto último da cuenta, a diferencia de lo expuesto por el apelante, que los productos fueron valorados y que no correspondieron a un simple capricho de la demandada en sus actos demandados.
Por consiguiente, el incumplimiento existió y fue grave. 80. Lo expuesto pone de presente que la dificultad en la entrega del producto n.° 2, no sólo radicó en el suministro tardío de la información o, en general, en la falta de colaboración de las contratantes (aprobación actas, validaciones, aplazamientos de reuniones, vacaciones de los funcionarios, socialización del proyecto, matriz de riesgo, planeación, etc), como lo intenta hacer ver el contratista, sino que se trató de un verdadero problema de calidad, hasta el punto que esta fue la garantía que se hizo efectiva.
En todo caso, no hay pruebas que desvirtúen las aseveraciones de los actos administrativos que echan de menos la calidad de los productos del contratista y, por lo tanto, que este cumplió a cabalidad en las fechas en que entregó. 81. En esa medida, bien pudiera estar justificada la entrega tardía de los productos por ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 los inconvenientes presentados y que resultaban imputables al ICETEX, pero estos no enervaban la obligación del contratista de cumplir con la calidad exigida, cuyo cumplimiento no alcanzaba ni el 20%, en lo que respecta tan sólo al producto n.° 2.
No está probado que la calidad se vio afectada por los incumplimientos de su contratante en atención a que las observaciones más relevantes se produjeron el 30 de enero de 2008, al tiempo que la entrega de los productos n.°s 2 y 3 se produjo el 25 de marzo de 2008, para una obligación que originalmente debió entregarse en diciembre de 2007, es decir, se contó con un plazo bastante prudente para cumplir.
De la misma forma, las últimas remisiones de información datan del 9 de marzo de 2008 (numeral 42), sin que el proceso de cuenta de otros incumplimientos en tal sentido o, al menos, diferentes a las afirmaciones del contratista en esa dirección. 82. Además, el cumplimiento de lo validado tan sólo alcanzó un 15.32% del producto n.° 2, lo que confirma que las demoras en las validaciones tampoco fueron definitivas en el incumplimiento de la calidad exigida al contratista, sino el producto mismo. 83.
Asimismo, está demostrado que en el mes de marzo y por el periodo de 15 días, el contratista tampoco estuvo al frente del contrato, hasta el punto que varias dependencias del ICETEX confirmaron que en ese periodo no tuvieron contacto o reuniones con el contratista y, además, advirtieron inconsistencias en los productos de la consultoría (numeral 47).
Lo expuesto pone en duda el compromiso del contratista y confirma la falta de calidad de lo entregado, perder de vista que, se reitera, el contrato finalizaba el 2 de agosto de 2008, es decir, que cinco meses antes de la finalización del contrato, el contratista mostraba un desentendimiento del contrato que resulta reprochable y que deja en duda si la falta de calidad del producto le era imputable, duda que debió disipar la parte actora debido a la presunción de los actos administrativos. 84.
De igual forma, las pruebas dan cuenta de que los incumplimientos que dieron lugar a la multa y a la caducidad fueron comunicados oportunamente al contratista y que se le dio la oportunidad de brindar sus explicaciones (numerales 48, 51, 53, 57 y 58), sin que este lo hiciera, sino que por el contrario dilató de manera sucesiva la realización de la audiencia para la imposición de la multa y salvo las solicitudes de ampliación de los plazos, de abandono del contrato o falta de colaboración del ICETEX, no rindió explicaciones sobre la falta de calidad de su trabajo, sin que aquí tampoco lograra demostrar otra cosa, lo que deja incólume la legalidad de los actos administrativos demandados. 85.
Finalmente, frente al incumplimiento tampoco se encuentran argumentos distintos en los testimonios (fIs. 99 a 102, c. ppal, 1ª instancia), que en su mayoría fueron empleados de la parte actora, e interrogatorios (fIs. 105 a 108, 114 y 115, C. ppal, 1ª ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 instancia), los que se limitan a confirmar las afirmaciones del contratista, además de poner de presente la tensión de las relaciones para finales de enero de 2008, las cuales concuerdan con las pruebas documentales aquí valoradas, pero, como ya se expuso, no tienen la capacidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, en tanto justificarían la demora en la entrega de los productos, pero no así su calidad y entrega definitiva y completa.
Lo mismo puede predicarse, pero en dirección contraria, del testimonio de quien fuera asesora de la presidencia del ICETEX para la época, la señora Rosa María González Carvajal (fIs. 116 a 118, c. ppal, 4a instancia). 86. En lo que tiene que ver con la liquidación unilateral, no le asiste razón al contratista sobre la supuesta falta de fundamentación de los porcentajes de incumplimiento, toda vez que estos se apoyaron en las valoraciones de los funcionarios responsables de cada proceso (numeral 47), sin que las pruebas den cuenta de porcentajes distintos, razón por la cual la presunción de legalidad no logró desvirtuarse […]».
De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se configuró, porque no se logró evidenciar la indebida valoración probatoria alegada por los accionantes, en el entendido que para arribar a la decisión consideró tanto los actos administrativos demandados, como las actuaciones que ocurrieron en el trámite del contrato suscrito entre la parte accionante y el ICETEX, conforme con los cuales concluyó que el incumplimiento contractual y la multa habían sido suficientemente sustentados y soportados, por lo que no había lugar a la declaratoria de nulidad solicitada, lo que evidencia es una divergencia en la apreciación y valoración de un mismo conjunto de pruebas, evento en el cual el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al ser plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Igualmente, se advierte un análisis crítico de los medios de prueba aportados, v. gr., los testimonios practicados, de los que no se lograron derivar conclusiones diferentes a las alegaciones señaladas por la parte ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 demandante que permitieran desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados, por lo que dicha decisión, al margen de haber resultado desfavorable a los intereses de los demandantes, no puede ser calificada como constitutivas de un error fáctico, pues este fallo se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas documentales y testimoniales, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial9.
En este contexto, lo que la Sala advierte, como se precisó con anterioridad, una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe 9 Sentencia T-106 de 2000.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Por el contrario, se observa un análisis y contraste riguroso del conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso de controversias contractuales a la luz de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, conforme los argumentos precedentes se confirmará parcialmente la decisión impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado en relación con el argumento de incongruencia de la sentencia reprochada y, en todo lo demás, se negará la acción de tutela conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto al cargo de incongruencia de la sentencia, conforme las razones señaladas en las consideraciones de este fallo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02909-01 Accionante: Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 SEGUNDO. – En todo lo demás, NEGAR la acción de tutela presentada por Pablo Ariel Olarte Casallas y Structured Management Solutions Limitada en Liquidación, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. –REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado