Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Falta de competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia por razón del territorio suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Flor Mery Oliva Jurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, demandó el 18 de abril de 2023 a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 19993. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que en auto del 23 de mayo de 2023 declaró la falta de 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 3 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 2 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, Nariño (reparto), con base en los siguientes argumentos: «[…]evidencia el Despacho que carece de competencia territorial para tramitar el presente asunto, toda vez que de los anexos de la demanda se constata que el último lugar geográfico donde prestó los servicios la señora Flor Mery Oliva Jurado fue en el municipio de Pasto- Nariño. Así pues, revisados los anexos de la demanda, específicamente el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del cual se derivan hoy las pretensiones de la parte actora, se observa que la actora se encuentra vinculada a la planta de docentes de Nariño, específicamente al municipio de Pasto Respecto de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “[…] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]” […] Teniendo en cuenta lo anterior, la competencia en los asuntos de carácter laboral está determinada por el último lugar geográfico donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, debiéndose entonces acoger dicha directriz, pues las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio acatamiento, las cuales prevén de manera clara las reglas de competencia territorial, y en ese sentido, es el juez de Pasto el competente para conocer de esta demanda». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El proceso correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que en auto del 1 de septiembre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del presente asunto por las razones que a continuación se transcriben: «[…] El 30 de junio de 2023, correspondió en reparto el presente asunto a este Despacho judicial, que mediante auto 21 de julio de 2023 previo a avocar conocimiento requirió a la parte demandante y ofició al señor Secretario de Educación Distrital de Santiago de Cali para que dentro de los cinco (5) días hábiles se sirvan remitir certificación en la que conste el último lugar donde prestó o presta sus servicios la demandante, sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
El artículo 156 del CPACA establece que la competencia por razón del territorio se determina de la siguiente manera: “(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los 3 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio de demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Bajo el anterior contexto, considera este Despacho que carece de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda formulada por la señora FLOR MERY OLIVA JURADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –- FOMAG, y el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, en tanto que el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios de conformidad con el hecho primero de la demanda es el Distrito Especial de Santiago de Cali, (fl. 4 demanda), jurisdicción que comprende el circuito judicial de Cali, véase: “PRIMERO: Mi representado (a) labora como docente de la educación pública en el DISTRTIO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, al servicio de la entidad territorial certificada en educación que se demanda”.
Conforme lo anterior este Despacho no comparte el argumento expuesto por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, en el entendido de que de la lectura del Certificado de extracto de intereses a las cesantías de la Fiduciaria la Previsora S.A., del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pueda concluir que el último lugar donde prestó o presta sus servicios la demandante sea el Departamento de Nariño, si bien se menciona en dicha certificación tanto el Municipio de Pasto como la el Municipio de Tumaco, la misma hace referencia a todo el récord de pagos efectuados a la demandante en su cuenta individual.
En ese orden, al no ser citado certificado de extracto una certificación laboral que determine de manera fehaciente que el último lugar donde presta sus servicios la señora FLOR MERY OLIVA JURADO, es en el Departamento de Nariño, y que tal como obra en los anexos de la demanda, la reclamación administrativa se elevó frente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, no resulta acertado el argumento mediante el cual el despacho homologo remitió el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto».
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA, dispuso remitir el proceso de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencias. 1.3. Actuaciones surtidas en esta corporación El proceso fue repartido a este despacho el 15 de noviembre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 12 de febrero de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. 4 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 18 de abril de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad»5. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.
Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Flor Mery Oliva Jurado contra el Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fogma, es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto o el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos 4«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, la mencionada codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem señaló: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señala que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa 6 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede física en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Flor Mery Oliva Jurado fue radicada el 18 de abril de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que versa sobre un asunto de carácter laboral, pues lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación oportuna de las cesantías, de modo tal que, en principio, el factor territorial de competencia está determinado por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cabe destacar que en memorial allegado el 15 de septiembre de 20235, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali envió copia del certificado laboral de Flor Mery Oliva Jurado, en donde se demuestra que es en la ciudad de Cali el último lugar en donde presta sus servicios como docente. Por lo que, el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Flor Mery Oliva Jurado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. 5 Samai, tribunales y juzgados, índice 11, documento «011CERTIFICADOLABORALSED(.pdf) NroActua 11» 7 Radicado: 52001-33-33-007-2023-00136-01 (7074-2023) Demandante: Flor Mery Oliva Jurado Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC