Micelio
11001031500020240336201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 7843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03362-01 Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de declarar improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de agosto 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esa providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranquilla), actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado número 8001-23-31-000-2010- 00146- 00 /01. 1.2.

Pretensiones Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Que le ampare de manera inmediata al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el derecho fundamental al DEBIDO PRICESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 24 de abril de 2024, dictada por la sección Tercera del Consejo de Estado, sala integrada por los Magistrados Drs NICOLAS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS y WILLIAM BARRERA NUÑOZ, dentro del proceso de Reparación Directa, de radicación número 8001-23-31-000-2010- 00146-00-01, promovido por la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., dentro del cual dicha corporación confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

(Sic a toda la cita). 2. Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, solicito se ordene al SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional. (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El 12 de marzo de 2010, la Organización Terpel S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla con el fin de que se declarara que incurrió en un enriquecimiento ilícito sin justa causa, ocasionado un detrimento patrimonial a la parte demandante1. 6.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión accedió a las pretensiones de la demanda. Ello, luego de considerar que, si existió enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito de Barranquilla, pues se determinó que TERPEL S.A. realizó un doble pago injustificado, que benefició al Distrito de Barranquilla, en consecuencia, dispuso que el ente territorial, debía devolver el dinero que había recibido.

También, negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. 7. Contra la anterior providencia el actor de esta acción de tutela interpuso recurso de apelación, mediante el cual reiteró la inexistencia del enriquecimiento, pues no existió prueba que acreditara dicha situación y, reiteró que el día en que fue ejercido el medio del control; esto es, el 12 de marzo de 2010, ya se encontraba caducada la acción, de manera que resultaba improcedente que el 1 Expediente del medio de control de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2010- 00146-00.

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal de descongestión se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C conoció de la apelación. Mediante providencia de 24 de abril de 2024 confirmó la decisión de primer grado, en la cual se declaró probado el enriquecimiento sin justa causa por parte del Distrito de Barranquilla y se negó la excepción propuesta por esta relacionada con la caducidad de la acción. Se estableció que la demandante sufrió la afectación a su patrimonio el 06 de julio de 2009 y, en ese sentido, el término de de caducidad debía contarse desde el 7 de julio de 2009.

En ese sentido, la demanda incoada el 12 de marzo de 2010 fue presentada dentro del término de dos años previsto por la ley. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su sentir, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues como se demostró dentro del curso del proceso ordinario, el daño se configuró el 15 de enero de 2008, cuando TERPEL S.A. puso los recursos a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla2, y no el 6 de julio de 2009, cuando realizó el giro a la fiducia. 10.

Señaló que la caducidad de la acción del medio de control operó desde el 16 de enero de 2010, y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de diciembre de 2009, la demandante tenía plazo para presentar el medio de control hasta el 15 de abril de 2010, pero la radicó el 12 de mayo de 2010 cuando ya había fenecido el término. 11.

Asimismo, indicó que el tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado. Específicamente, citó los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado número 47001-23-31-000}-2003-00376- 01; y (ii) Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Sección Tercera, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicado número 54001-23 31-000-2003-01282-02.

También, alegó como desconocida la sentencia C-284 del 2015, proferida por la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la tutela 12. Mediante auto del 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado, la Sección 2 El actor afirmó expresamente en su escrito de tutela: “Como se indica en la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa está probado que TERPEL S.A. consignó en el Banco agrario la suma de $528.454.000 a orden del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Barranquilla, el acervo probatorio no demuestra para nada que la mencionada suma de dinero haya enriquecido al ente distrital, toda vez que el expediente subexamine adolece de elementos probatorios que permitan establecer que la mencionada suma de dinero ingresó al activo patrimonial del Distrito».

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó como terceros al Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, a la Organización Terpel S.A., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13. El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que del escrito de tutela no evidenció alegatos concluyentes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Además, advirtió que la acción impetrada carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es revivir una controversia judicial zanjada, con argumentos que fueron objeto de debate en segunda instancia. 14.

En ese sentido, manifestó que la acción constitucional se basa en el desacuerdo del accionante con el fallo de segunda instancia. Asimismo, ratificó que la sentencia explicó los fundamentos fácticos y jurídicos para contabilizar el término de caducidad, lo que por sí solo no deriva en violación a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Atlántico 15. El Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, actual Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, hizo un recuento de los hechos. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y «coherencia con el ordenamiento jurídico» no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales.

Motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional. 16. Finalmente, consideró que la sentencia reprochada se encuentra debidamente motivada conforme a las normas del ordenamiento jurídico. En especial, frente aquellas que regulan el medio de control de reparación directa. 17. Los demás vinculados al presente trámite constitucional como terceros con interés guardaron silencio, pese a ser debidamente notificados. 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que la tutela no reprocha la ratio decidendi de la sentencia enjuiciada, recalcó que el actor empleó la acción de tutela para reabrir un debate que ya fue agotado durante el trámite del proceso ordinario tal como se evidencia en la sentencia objetada. Indicó que, lo que deja en claro es que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, razón por la cual carece de relevancia constitucional. 20.

Asimismo, advirtió que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el actor se limitó a invocar algunos pronunciamientos de esta corporación, pero sin identificar las reglas que allí se exponen, su aplicación al caso concreto y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el caso particular. 21.

Reiteró que no basta con aducir la afectación de garantías fundamentales para cumplir con este requisito, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 1.8. Impugnación 22. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta providencia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que el Distrito de Barranquilla está legitimado en la causa por activa porque fue la parte actora en el proceso de reparación directa cuya Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía. 26.

Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia del 24 de abril de 2024 reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 24 de abril de 2024 por presuntamente incurrir en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala comprobará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 37.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.

Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 40. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 41.

En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 24 de abril de 2024 por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado que declaró configurado el enriquecimiento sin justa causa y negó la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa. 42.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad respecto de las consideraciones de la sentencia de 24 de abril de 2024 proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al confirmar lo dicho en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. 43.

La parte demandante no dilucidó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado al proferir la sentencia cuestionada. Se enfatiza en que la parte actora se limitó a formular los motivos por los cuales, a su juicio, debía ser decretada la caducidad, sin brindar una carga argumentativa que permitan el estudio de fondo del cargo. 44.

Es importante resaltar que la parte actora señaló que la sentencia censurada incurrió en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, no sustentó ninguno de estos dos cargos. Por ende, no tienen una carga argumentativa suficiente que permita superar el requisito de la relevancia constitucional. Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

En relación con el defecto fáctico, la parte accionante consideró que se realizó una valoración probatoria indebida. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos expuestos en dentro del escrito de tutela constituyen simplemente la reiteración de un debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario, lo que deja en claro que lo pretende el accionante es ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. 46.

Valga señalar que el Distrito de Barranquilla no cumplió con la carga de identificar o exponer los elementos de juicio que, en su sentir, fueron desconocidos por la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura. De ahí, para esta Sala de Decisión no sea procedente un análisis de fondo de la controversia, del cual sea pueda inferir qué prueba fue valorada de manera arbitraria, o en contravía de las reglas de la sana crítica. 47.

De otro lado, si bien es cierto que la accionante mencionó múltiples sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que consideró fueron desconocidas dentro de caso concreto. La Sala advierte que el parte actora dentro de su escrito de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima en donde se identifiquera: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) la aplicación al caso concreto, limitándose únicamente a enunciar las providencias y alegar su desconocimiento por pare de la autoridad accionada. 48.

Lo anterior revela el propósito de la parte accionante con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de las decisiones que les fueron adversas a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con la decisión cuestionada que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela. 49.

Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere, que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-03362-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

En este sentido, para la Sala resulta evidente que la presente acción constitucional y los cargos que la parte actora aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para poder superar el requisito de la relevancia constitucional. Por ende, la sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente este mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx