Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Aportes sistema de protección social y parafiscales, periodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011.
Ajustes por mora e inexactitud. Suspensión de contrato de trabajo. Horas extras. Comisiones. Vacaciones disfrutadas y compensadas. Prima de rendimiento. Salario integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación Oficial No. RDO 289 del 9 de septiembre de 2013 mediante la cual se liquidaron los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad demandante por los periodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de las vigencias 2009, 2010 y 2011; y de la Resolución No. RDC 195 del 16 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revisar y eliminar los ajustes por las conductas de mora y omisión en el pago de aportes respecto de los trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, los fallecidos, a quienes se les reconoció un pago por mandato judicial y los que cambiaron de documento de identidad; eliminar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de pagos no salariales por concepto de bonificaciones extralegales, incluyendo la prima de rendimiento y reliquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de este, teniendo en consideración lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Negó las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.” Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 307 del 26 de mayo de 2013, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011, por omisión, mora e inexactitud.
Mediante Liquidación Oficial No. RDO 289 del 9 de septiembre de 2013, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $2.685.875.400, a cargo de Cencosud Colombia S.A en los periodos antes referidos. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la UGPP el 16 de mayo de 2014, mediante la Resolución No. RDC 195, notificada el 10 de junio de 2014, en la cual dispuso modificar el artículo primero de la liquidación oficial, fijando una suma de $2.342.605.127, como valor de la omisión, mora e inexactitud en los pagos en contra de la demandante.
DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: “III. Pretensiones A. TITULO DE NULIDAD: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la nulidad Absoluta por violación de las normas en que debía fundarse, de i) la Liquidación Oficial No. RDO 289 del 9 de septiembre de 2013 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP; y ii) la Resolución No. RDC 195 del 16 de mayo de 2014, proferidas por la Dirección de Parafiscales de esta misma entidad, por medio de los cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de omisión, mora e inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de Protección social por concepto de salud, riesgos laborales y cajas de compensación de los periodos octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de algunos trabajadores de la Compañía, y negó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión el día 15 de octubre de 2013.
B. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, y el pago realizado el pasado 6 de octubre de 2014, por un valor de $585.000.000.000, bajo el concepto de aportes al Sistema de la Protección social por concepto de salud, riesgos laborales y cajas de compensación de los periodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la Liquidación Oficial de revisión, confirmados en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, y que se relacionan en los cuadros anexos a la presente demanda, y que detallan la improcedencia de los cuestionamientos de la UGPP (Anexos 27 a 36), y en consecuencia que declare que Cencosud no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. COSTAS DEL PROCESO Respetuosamente solicito los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Administrativos demandados, y en cumplimiento de los numerales 3.1, 3.1.2. y 3.1.3 del Acuerdo1887 de 2003 condene en costas a la demandada.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 23 y 51 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 161 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 17, 18 y 204 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 30 de la Ley 789 de 2002. - Ley 21 de 1982. - Artículo 5 del Decreto 933 de 2003. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 1 de la Resolución 0634 de 2006.
El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Falsa motivación por error de derecho, la entidad demandada desconoce la afiliación de varios trabajadores a los subsistemas de salud y caja de compensación familiar durante los periodos octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. La UGPP determinó que la demandante incumplió con la obligación de afiliar a ciertos trabajadores a los subsistemas de salud y caja de compensación familiar, y especificó que relacionaba a los trabajadores en CD anexo a la resolución. Sin embargo, la demandante no evidenció ningún caso de trabajadores que la administración indicara como no afiliados. 2.
Nulidad por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 y Ley 21 de 1982, al desconocer los aportes parafiscales y de seguridad social de cada uno de sus trabajadores. Señaló que la UGPP efectuó el cobro de aportes frente a trabajadores sobre los cuales el demandante no tenía la obligación jurídica de hacerlo, como fue el caso de aprendices del SENA, suspensión de contratos de trabajo, trabajadores fallecidos, órdenes judiciales específicas, y cambios de documento.
Indicó que los aprendices del SENA no deben estar incluidos en el pago de la caja de compensación familiar; y en etapa lectiva no deben realizarse aportes a pensiones, riesgos laborales, ni contribuciones parafiscales. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Falsa motivación por error de hecho, al desconocer que la demandante sí incluyó en el IBC para efectos de parafiscales, conceptos de pago de horas extras y comisiones. Destacó que la empresa incluyó en el IBC como pagos constitutivos de salario horas extras y comisiones, tal como se evidencia en las planillas de autoliquidación y en la nómina de salarios. 4.
Falsa motivación por error de hecho, al desconocer que la demandante sí incluyó en el IBC para efectos de parafiscales, conceptos de vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero. Destacó que la UGPP incurrió en error al no tener en cuenta los pagos realizados por conceptos de vacaciones disfrutadas y compensadas en la liquidación del IBC para aportes parafiscales.
Manifestó que las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte del IBC para el pago de aportes a seguridad social, como quiera que esos pagos no son constitutivos de salario. 5. Falta de aplicación de la Ley 1393 de 2010. Pagos o beneficios otorgados por la compañía con carácter no salarial. En el caso de los salarios integrales por exigir el IBC superior al legalmente establecido.
Indicó la UGPP calculó el IBC de los trabajadores que percibieron salario integral dividendo el monto en el 1.3 y no multiplicando el salario por el 70% como lo ordena el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, generando moras inexistentes. Consideró que no existe razón para incluir en el IBC pagos no salariales como la prima de rendimiento anual pactada por las partes en la convención colectiva y en los contratos de trabajo.
Señaló que CENCOSUD concede de manera extralegal a sus trabajadores pagos no salariales, tales como: “anticipo de prima de rendimiento, auxilio de alojamiento expatriado, auxilio de reinstalación, auxilio extralegal de transporte, auxilio por fallecimiento, auxilio por muerte, auxilio por nacimiento de los hijos, bonificación no constitutiva apoyo apertura, bonificación no constitutiva auxilio de traslado, bonificación no constitutiva formación, bonificación no constitutiva vivienda, bono navidad, prima de rendimiento, prima de traslado, prima de vacaciones, prima de antigüedad”.
Pagos reconocidos por la UGPP como no salariales a excepción de la prima de rendimiento, beneficio sobre el cual no tiene en cuenta que la naturaleza jurídica del mismo es no retributiva del servicio, al ser un pago condicionado a los estados financieros globales y el de rendimiento de la compañía, sin tener en consideración las condiciones personales del trabajador ni los servicios prestados. 6.
Falsa motivación e indebida valoración probatoria en cuanto al personal vinculado mediante contrato de aprendizaje y su registro en el SENA. Destacó que la UGPP no valoró los contratos de aprendizaje y las resoluciones del SENA, con los cuales podía verificar que aprendices se encontraban vinculados con la demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Violación al principio de necesidad de la prueba, al no resolver con fundamento en los documentos obrantes en el expediente. La entidad demandada no valoró las pruebas allegadas por la compañía en sede administrativa, respecto de las novedades y situaciones administrativas de los trabajadores. En consecuencia, la demandante consideró que debe declararse la nulidad de los actos administrativos por infracción del debido proceso y de las normas sobre acreditación probatoria de los hechos.
Igualmente, la UGPP no tuvo en cuenta paz y salvo de SENA, ICBF y Salud entregados por Cencosud. El cambio de documento de identidad de algunos trabajadores (tarjeta de identidad, cédula de extranjería, y error en la digitación) generó dificultades para rastrear el aporte. En cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, señaló que la UGPP no se pronunció de fondo y, en los actos administrativos expedidos se vulneró el debido proceso, por carencia argumentativa de la administración. 8.
Violación de la Ley por incorrecta interpretación e indebida aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, de las Leyes 100 de 1993, 50 de 1990, y 789 de 2002, del Decreto 933 de 2003 y de la Resolución No. 0634 de 2006. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, Cencosud no se encontraba obligado a realizar aportes a las cajas de compensación por las personas vinculadas a través de contratos de aprendizaje.
Argumentó que Cencosud no estabas obligado a incluir la prima de rendimiento en el IBC para liquidar los aportes al sistema de protección social, porque, esta se paga a los empleados como una retribución directa al servicio prestado; es decir, de acuerdo con el desempeño que acrediten 9. Desconocimiento del mandato constitucional de prelación del derecho sustancial sobre el formal.
La UGPP no tuvo en consideración que debido al número de trabajadores y los cuestionamientos que se hicieron por cada uno, la compañía no alcanzó a recaudar la totalidad de las pruebas; no obstante, con las aportadas la entidad tuvo la oportunidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, pero decidió mantener los ajustes y las sanciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP propuso la excepción de “ineptitud de la demanda – falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de vía administrativa por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que los actos están debidamente motivados conforme a su contenido y los archivos Excel adjuntos, en los que se indica el nombre e identificación, número de meses por subsistema y total, sin que se haya demostrado la afiliación de 665 trabajadores.
Respecto de los aprendices SENA, señaló que no se podía tomar como prueba el reporte de los aprendices en la PILA, porque esta es una autoliquidación para facilitar el pago de parafiscales. Adicionalmente, la UGPP le solicitó al SENA la fecha de inicio, terminación y etapa de los contratos de aprendizaje relacionados en un CD con 63.662 registros.
En respuesta se le informó que algunos de los aprendices ni siquiera tenían contrato de aprendizaje con el aportante. En consecuencia, como no se encontró prueba, la unidad se abstuvo de colocar la condición especial de aprendiz en cualquiera de sus etapas y le dio tratamiento de trabajador dependiente con contrato laboral. En cuanto a lo relacionado con los trabajadores fallecidos, órdenes judiciales específicas y en casos de suspensión de contrato de trabajo indicó que la demandante no aportó pruebas.
Afirmó que las horas extras y comisiones reportadas por la actora, para efecto de parafiscales y seguridad social fueron tenidas en cuenta sin realizar modificaciones. Destacó que en algunos casos la demandante no incluyó las vacaciones por liquidación de contrato en el IBC para calcular el aporte a la caja de compensación familiar. Indicó que, del proceso de fiscalización, la UGPP concluyó que las sumas canceladas a los trabajadores como no constitutivas de salario, excedieron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En consecuencia, el exceso debe hacer parte del IBC. Sostuvo que el salario integral no exime del deber de liquidar y pagar aportes a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, y parafiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 -Ley 789/02 se refirió a los aportes parafiscales donde la base para calcular los aportes será del 70%.
Del desconocimiento del mandato constitucional de prelación del derecho sustancial sobre el formal, aseguró que la carga de la prueba le corresponde a la actora, quien tampoco señaló las normas de carácter sustancial que fueron dejadas de aplicar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP revisar y eliminar los ajustes por las conductas de mora y omisión en el pago de aportes respecto de los trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, los fallecidos, a quienes se les reconoció un pago por mandato judicial y los que cambiaron de documento de identidad; eliminar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de pagos no salariales por concepto de bonificaciones extralegales, incluyendo la prima Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de rendimiento y reliquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de este.
Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: En primer lugar, precisó que no se observó la vulneración del debido proceso por la omisión de la valoración de las pruebas aportadas; pues, la Sala concluyó que el argumento no se fundamentó en ningún tipo de prueba que desvirtuara los ajustes propuestos por la UGPP sobre algún trabajador, periodo o concepto específico, a su vez observó que las controversias comprenden otros cargos sustanciales que fueron planteados como problemas jurídicos.
En consecuencia, estimó que los actos fueron motivados y emanados por la autoridad competente, razón por la cual no prospero el cargo. En relación con las conductas de omisión y mora en el pago de los aportes a trabajadores con condición de aprendiz, el Tribunal encontró que la UGPP glosó erróneamente aportes a CCF sobre trabajadores que ostentaban esta condición, razón por la cual el empleador no debía asumir dicho pago y, en esa medida no se configuró la conducta de omisión sostenida por la UGPP.
En cuanto a los trabajadores fallecidos, el Tribunal concluyó que de acuerdo con el registro civil de defunción del señor Omar Echeverria, este falleció el 10 de mayo de 2009, lo que fue concordante con los aportes registrados en la PILA. En consecuencia, no resultó procedente el ajuste realizado por la UGPP. En relación con el señor Jhon Fredy Benítez, el a quo indicó que si bien CENCOSUD, no aportó el registro civil de defunción, debía tomarse en cuenta que del formato de nómina y los datos reflejados en la planilla de autoliquidación del período fiscalizado por la UGPP, se reportó la novedad de retiro del trabajador, razón por la cual le dio aplicación a presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (art. 746 E.T).
En relación con el señor Rómulo Humberto Barrios Silva, no era un trabajador activo de Cencosud y su afiliación al subsistema de salud se dio por cuenta de la sentencia de tutela No. 046-2008, que le ordenó hasta la culminación del tratamiento médico; entonces, como Cencosud realizó el pago del aporte al subsistema de salud y riesgos laborales del periodo julio de 2009, no incurrió en mora; en consecuencia, se le ordenó a la UGPP eliminar la glosa propuesta.
Respecto del señor Juan José Martín Arroyo, se pagaron aportes de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 2008 hasta marzo de 2011 bajo el número de identificación 285399 que, como se vio, corresponde al de la cédula de extranjería temporal. Y en el caso de la señora Deicy Yulitza Cortés Castro, para el periodo de diciembre de 2009, se hizo el pago de aportes al sistema de seguridad social con el número de cédula 1.095.925.205, que es idéntico al reportado por la UGPP.
Concluyó que la UGPP tomó el valor pagado por horas extras y comisiones, generando un aumento en el ingreso base de cotización para liquidar los aportes a los subsistemas de salud y ARL por las vigencias fiscalizadas. El Tribunal consideró que la demandante no probó que la UGPP haya liquidado aportes tomando conceptos por fuera de los reportados en nómina.
En consecuencia, este cargo de nulidad no prosperó. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas.
En cuanto a las vacaciones compensadas en dinero por virtud de la liquidación del contrato, no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de salud, pensión, y riesgos laborales, pero sí en el sistema de parafiscales –SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar-. En ese orden de ideas, no prosperó el cargo y se mantuvieron las glosas propuestas por la administración. Por otro lado, señaló que la base gravable de los aportes parafiscales de los trabajadores con salario integral adoptada por la UGPP no era acorde con las normas laborales que regulan esta figura, pues, el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV, y sobre el 70 % del monto pactado se realizan las cotizaciones al Sistema de la Protección Social, entonces, no es viable que la entidad establezca que, en esta materia, deba adicionarse el factor prestacional a la base de cotización, el cual no tiene naturaleza salarial ni tampoco es base para la liquidación de aportes parafiscales, por disposición expresa del artículo 132 del del C. S. del T. Observó que la administración Tributaria dividió la suma percibida entre 1.3, cuando lo procedente era determinar el porcentaje del 70%.
En consecuencia, prosperó el cargo y se le ordenó a la UGPP excluir de la liquidación los mayores valores correspondientes a la diferencia de ajuste por concepto de salario integral. En cuanto a la exclusión salarial de la prima de rendimiento otorgada por Cencosud y otros pagos no constitutivos de salario frente al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Tribunal señaló como reglas interpretativas: i) El pago de todo aquello que constituye salario corresponde al ingreso base de cotización sobre el cual el empleado, en cualquier caso, deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de protección social; ii) las sumas por concepto de bonificaciones, auxilios o beneficios acordados contractualmente no constituyen salario siempre y cuando las partes lo haya dispuesto expresamente, correspondiendo al contribuyente demostrar la existencia de tales estipulaciones y al fallador revaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago obedece a una contraprestación ordinaria a la labor del trabajador, caso en el cual sobre ellos deberán realizarse los aportes correspondientes; y iii) En todo caso, los pagos no salariales que excedan del 40% del total de la remuneración deben incluirse en el IBC.” En el caso en concreto, el Tribunal señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales cuando las partes así lo hayan dispuesto convencional o contractualmente.
En consecuencia, verificó el material probatorio allegado por Cencosud para demostrar el carácter no salarial de la prima de rendimiento y citó como ejemplo a los siguientes trabajadores: - Agudelo Benjumea Norve Aurelio: Evidenció que recibió pago extrasalarial en el mes de junio de 2009, incluyendo un anticipo a la prima de rendimiento por valor de $416.920.
Sin embargo, obra en el expediente documento suscrito por el director de la tienda de Cartago, Valle del Cauca, donde se le informa al empleado que la prima de rendimiento anual “es de carácter ocasional y no constituye salario”. - Agudelo Pulecio Irma Susana: Evidenció que recibió pago extrasalarial en el mes de marzo de 2009, incluyendo un anticipo a la prima de rendimiento por valor de $246.715.
Sin embargo, obra en el expediente documento donde se le informa al Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado que la prima de rendimiento anual “es de carácter ocasional y no constituye salario”. - Wilches Ramírez Juan Carlos: Evidenció que recibió pago de una bonificación anual en el mes de mayo de 2010, por valor de $740.386.
Sin embargo, obra en el expediente documento donde se le informa al empleado de la bonificación y su exclusión de connotación salarial; por ende, no debió ingresar al IBC. Ahora, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración percibida por el trabajar deberá incluirse en el IBC, en este caso, no hubo valor superior para incluir. - Urrego Buitrago Samuel Alfonso: La administración reconoció en las glosas de julio, septiembre y noviembre de 2011, que la prima de rendimiento no tenía carácter salarial y desapareció el ajuste de los aportes propuestos, en sede administrativa.
No obstante, para febrero y abril de 2010 se mantuvo el ajuste. De lo anterior concluyó que, la UGPP no debió dar tratamiento de salariales a bonificaciones tales como la prima de rendimiento que fueron objeto de pactos expresos de exclusión entre las partes e incluirlas de manera errada, dentro del IBC. En todo caso, la administración deberá tomar en consideración el límite del 40% del total de la remuneración para los pagos no constitutivos de salario.
En relación con los señores Jhon Oswaldo Villamizar Escobar, verificado el reporte de nómina del mes de enero de 2011; Silheny Vergara Diaz y Franklim Prieto Alba, verificado el reporte de nómina del mes de agosto de 2011, el IBC liquidado por el Tribunal es igual al utilizado por la UGPP para liquidar los aportes al sistema de la protección social.
No observó que se hubiera formulado glosas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1393, es decir, previó al mes de junio de 2010. RECURSO DE APELACIÓN Las partes presentaron recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Trabajadores con pacto de suspensión del contrato de trabajo.
Destacó que el a quo omitió pronunciarse sobre la omisión y pago de los aportes al sistema de riesgos laborales y aportes parafiscales, en relación con los contratos de trabajo que se encontraban suspendidos y respecto de aquellos trabajadores que no habían iniciado su contrato de trabajo. En atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del CST, la suspensión del contrato de trabajo interrumpe la obligación de prestar servicio para el trabajador y para el empleador se suspende la obligación de pagar los salarios, durante ese mismo lapso.
Horas extras y comisiones Manifestó que, la controversia que se suscita de la liquidación de los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales se centra en establecer si CENCOSUD debía adicionar el IBC con el valor de las horas extras, recargos y comisiones como lo Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó la UGPP, o si el IBC declarado se encontraba debidamente integrado por los conceptos efectivamente recibidos por algunos empleados.
Vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero y pagadas por liquidación del contrato. Señaló que el Tribunal incurrió en un yerro al asimilar el IBC para la liquidación de los aportes parafiscales durante los periodos de vacaciones con el IBC para la liquidación de los aportes a los sistemas de salud y pensión. Inclusión en el IBC de pagos constitutivos y no constitutivos de salario.
Consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las correcciones de algunas planillas de autoliquidación de aportes que realizó la parte actora, en relación con la aplicación de la Ley 1393 de 2010 y, pagar sobre el exceso del 40% de los pagos no salariales. 2.- La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que en sede administrativa la UGPP desconocía el material probatorio que CENCOSUD aportó con la demanda.
Inclusión en el IBC de pagos constitutivos y no constitutivos de salario. Señaló que respecto de los señores Norve Aurelio Agudelo Benjumea, Irma Susana Agudelo Pulecio y Juan Carlos Wilches Ramírez, con base en la información que se entregó en el proceso de fiscalización y/o determinación se encontraron pagos salariales por concepto de prima de productividad sobre los cuales la demandante estaba obligada a realizar aportes y, la UGPP los tuvo en cuenta para calcular el IBC.
En cuanto a Francisco Javier Lloveras, se presentaron ajustes para los meses de marzo y abril de 2009 y febrero y abril de 2010; la UGPP determino el IBC, teniendo en cuenta la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización y evidenció que en el contrato de trabajo no se encontraban desalarizados los pagos por auxilios y bonificaciones; en consecuencia, les mantuvo el carácter de salarial.
Trabajadores que devengan salario integral Luego de analizar algunos casos en concreto, indicó que, el valor del IBC liquidado por el Tribunal dista con lo liquidado por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues la misma liquida la novedad dividendo por 1.3 y no sobre el 70% y toma el IBC del mes anterior que ella obtuvo de manera íntegra.
En consecuencia, ordenó el ajuste. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia y reiteraron los planteamientos de la demanda, la contestación de la demanda y los recursos de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que se debe confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2020, toda vez que no existen elementos de juicio para su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por CENCOSUD, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) procedencia de cotización en los casos de trabajadores con pacto de suspensión de contrato de trabajo, ii) Inclusión en el IBC de pagos constitutivos de salario tales como horas extras y comisiones, iii) Vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero en la liquidación del contrato e, iv) inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario.
En los términos del recurso de apelación presentado por LA UGPP, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Si al aplicar el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se deben excluir los conceptos de prima de rendimiento de la liquidación realizada por la UGPP, en relación con los señores Norve Aurelio Agudelo Benjumea, Irma Susana Agudelo Pulecio y Juan Carlos Wilches Ramírez y Francisco Javier Lloveras y, ii) Salario integral.
Cargos propuestos por CENCOSUD 1. Trabajadores con pacto de suspensión del contrato de trabajo, periodos sin vinculación. CENCOSUD destacó que el a quo omitió pronunciarse sobre la omisión y pago de los aportes al sistema de protección social respecto de los contratos de trabajo que se encontraban suspendidos y de aquellos o no habían iniciado su contrato de trabajo.
La Sala observa que en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció sobre este cargo, así como lo señaló la apelante. En consecuencia, se resolverá el cargo planteado en la apelación, correspondiente a la obligación de efectuar el pago de aportes parafiscales en los periodos de suspensión del contrato de trabajo de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda.
En este cargo, CENCOSUD señaló dos eventualidades: i) contrato suspendido mediante pacto de suspensión y, ii) trabajadores que no habían iniciado labores. Contrato suspendido CENCOSUD señaló que la UGPP omitió tener en cuenta el pacto de suspensión de contratos de trabajo por licencia no remunerada, celebrados mediante otro sí, entre 72 trabajadores y la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo.
Destacó que la compañía convino con los trabajadores, el otorgamiento de licencias no remuneradas, situación que suspende la relación laboral y no genera obligación de realizar aportes parafiscales a CCF, ICBF y SENA ni aportes a riesgos laborales -ARL A su vez, la demandante señaló los casos de los trabajadores María Ximena Patiño Riveros y Delwin Giovanni Ramírez Torres, por quienes se cuestionó el aporte frente Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a riesgos laborales, cuando no estaban expuestos a estos, toda vez que su contrato estaba suspendido y no se generó nómina.
Pues bien, de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo (CST)1, el contrato de trabajo se suspende cuando existe la licencia no remunerada. Por ello, según al artículo 53 ibidem2, al no existir prestación personal del servicio, no existe la obligación de remunerar al trabajador; pero durante la suspensión se debe cumplir con las obligaciones ya surgidas con anterioridad.
Además, la base de cotización para las contribuciones a la ARL, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1772 de 1994, artículo 11, es el salario mensual devengado. Por ende, cuando el contrato laboral se encuentra suspendido, como en el caso de la licencia no remunerada, no se genera la obligación de efectuar pagos por contribuciones parafiscales (SENA, ICBF y CCF)3.
En relación con la trabajadora María Ximena Patiño Riveros a folio 38173 la Sala observa modificación al contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora Patiño y CENCOSUD, en los siguientes términos: “CONSIDERACIONES: 1.- Entre Grandes Superficies de Colombia S.A. – Carrefour- y la Señorita María Ximena Patiño se suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día 28 del mes de mayo del año 2007. 2.- El día 1° del mes de abril del año 2009, LA TRABAJADORA fue contratada por el Grupo Carrrefour en Francia para que prestara sus servicios al Departamento de Gestión Humana. 3.- Para efectos de garantizar a la TRABAJADORA lo relativo a su Seguridad Social en Colombia, Grandes Superficies de Colombia S.A. – Carrefour- a partir del día primero 1° de abril del año dos mil nueve (2009) le concede a la TRABAJADORA una licencia no remunerada por el periodo de tres (3) años, que finalizarán el día 30 del mes de marzo de 2012.
Así mismo, durante la licencia no remunerada, el contrato de trabajo quedará suspendido, razón por la cual la empresa solamente estará obligada a realizar el pago de aportes a la EPS y Pensiones en el porcentaje que le corresponde, tomando como base el último 1 Artículo 51. CST SUSPENSIÓN. El Contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2.
Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio.
Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como este gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7.
Por huelga declarada en la forma prevista en la ley. 2 Artículo
53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. 3 Exp. 26343, C.P. Milton Chaves García. Sentencia del 16 de noviembre 2023, Exp. 26550, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario devengado por LA TRABAJADORA correspondiente a $2’047.000.
Las demás prestaciones de Ley se suspenden hasta tanto se reactive el contrato de trabajo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, Ley 100 de 1993 y Código Sustantivo de Trabajo articulo 53 y Decreto 1772 de 1994 artículo 19. 4.- EL EMPLEADOR durante la licencia reconocerá a LA TRABAJADORA una bonificación de naturaleza no salarial por valor de dos millones cien mil pesos moneda corriente ($2’100.000) que se pagará de forma trimestral.
Para constancia se firma en dos copias del mismo tenor en la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de marzo de 2009 y ante testigos”. Negrillas de la Sala De folios 38174 a 38186 se observan: i) planillas PILA de periodo pago: De diciembre de 2007 a mayo de 2012 y; ii) comprobantes de pago de abril 2009 y junio de 2010. En archivo SQL se observa en los aportes al subsistema de ARL para el periodo abril de 2009 hasta diciembre de 2011 (lapso discutido en este proceso), lo siguiente: Por otro lado, en archivo SQL se observa en el subsistema de Caja de Compensación Familiar para el periodo abril de 2009 a diciembre de 2011, lo siguiente: Grupo Año Mes Días trabajados Sueldo Horas extras Otras bonificaciones Otros Auxilios IBC Aporte liquidado Aporte pagado Concept o L.O AJUSTE RECURSO Observación RR MORA 2009 4 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 No registra pago 358.200 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular 5 30 12.793.068 0 0 2.114.332 9.938.000 51.900 0 51.900 6 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 7 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 8 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 9 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 10 30 12.793.068 0 4.200.000 0 11.895.000 51.900 0 51.900 11 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 12 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 MORA 2010 1 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.300.000 53.800 0 53.800 2 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 3 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 4 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.300.000 53.800 0 53.800 5 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 6 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 7 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.300.000 53.800 0 53.800 8 30 12.793.068 0 0 0 8.955.148 46.700 0 46.700 9 30 12.793.068 0 0 0 8.955.148 46.700 0 46.700 10 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.300.000 53.800 0 53.800 11 30 12.793.068 0 0 0 8.955.148 46.700 0 46.700 12 30 12.793.068 0 0 0 8.955.148 46.700 0 46.700 MORA 2011 1 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.425.000 54.400 0 54.400 2 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 3 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 4 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.425.000 54.400 0 54.400 5 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 6 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 7 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.425.000 54.400 0 54.400 8 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 9 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 10 30 12.793.068 0 2.100.000 0 10.425.000 54.400 0 54.400 11 30 12.793.068 0 0 0 8.955.000 46.700 0 46.700 12 30 12.793.068 0 0 0 8.955.148 46.700 0 46.700 Grupo Año Mes Días trabajados Sueldo Horas extras Otras bonificaciones Otros Auxilios IBC Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE CCF RECURSO Observación RR MORA 2009 4 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 No registra pago 358.200 Persiste ajuste.
El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 5 30 12.793.068 0 0 2.114.332 9.840.222 393.600 0 417.400 Persiste parcialmente el ajuste, a pesar de reconocer el Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) 6 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 Persiste ajuste.
El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 7 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 8 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 9 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 10 30 12.793.068 0 4.200.000 0 9.840.222 393.633 0 475.800 Persiste parcialmente el ajuste, 1, Se verifica existencia de la planilla en PILA y se toma el pago realizado; 2. pesar de reconocer el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) 11 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 Persiste ajuste.
El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 12 30 12.793.068 0 0 0 9.840.222 358.200 0 358.200 MORA 2010 1 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 417.000 0 417.000 Persiste parcialmente el ajuste, 1, Se verifica existencia de la planilla en PILA y se toma el pago realizado; 2. pesar de reconocer el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) 2 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 3 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 4 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 417.000 0 417.000 Persiste el ajuste, 1.
No registra pago; 2. El recurrente no 5 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, concluye la Sala que el contrato laboral de la señora Patiño fue suspendido de común acuerdo entre las partes desde el 1° de abril de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012; sin embargo, en este proceso solo se discuten los aportes hasta diciembre de 2011.
Es decir que, durante este lapso no se generó la obligación de efectuar pagos a la ARL ni a la CCF, dado que estaba en licencia no remunerada. En consecuencia, CENCOSUD no se encontraba en mora de los aportes correspondientes a los subsistemas de ARL ni CCF desde abril de 2009 hasta diciembre de 2011. Por lo tanto, la Sala ordena a la UGPP que elimine las glosas por mora correspondientes a aportes a los subsistemas de ARL y CCF para la señora María Ximena Patiño (abril 2009 a diciembre de 2011).
Prospera el cargo de apelación. 6 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 suministro pruebas sobre el particular 7 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 417.000 0 417.000 8 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 9 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 10 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 417.000 0 417.000 11 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 12 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 MORA 2011 1 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 393.600 0 417.000 Disminuye el ajuste, 1.
No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento 2 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 3 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 4 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 393.600 0 417.000 Disminuye el ajuste, 1.
No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento 5 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 6 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 7 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 393.600 0 417.000 Disminuye el ajuste, 1.
No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento 8 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 9 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 10 30 12.793.068 0 2.100.000 0 9.840.822 393.600 0 417.000 Disminuye el ajuste, 1.
No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento 11 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 12 30 12.793.068 0 0 0 9.840.822 358.200 0 358.200 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al señor Delwin Giovanni Ramírez Torres a folio 41784 la Sala observa otro sí al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador Ramírez Torres y CENCOSUD, en los siguientes términos: “Entre los suscritos a saber: (…) CONSIDERACIONES PRIMERA: El Trabajador y el Empleador celebraron contrato de trabajo a término indefinido el día doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003).
SEGUNDA: El cargo que desempeña actualmente el Trabajador es el de GERENTE DE DEPARTAMENTO. TERCERA: Que el trabajador tiene la oportunidad de desempeñar labores en el Grupo Carrefour con oficinas ubicadas en Francia y, por tanto, las partes desean acordar la suspensión del contrato de trabajo. CUARTA: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las partes ACUERDAN PRIMERA: Suspender el contrato de trabajo por el término de seis (6) meses, a partir del treinta (30) de enero de 2008.
Esta suspensión puede prorrogarse por el mutuo acuerdo de las partes, Se entenderá prorrogado el término de suspensión si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra su intención de no prorrogarlo con una antelación de treinta días calendario previos a la fecha efectiva. No obstante, lo anterior, en cualquier momento las partes pueden acordar, por escrito, la remuneración del contrato de trabajo.
SEGUNDA: El empleador continuara pagando los aportes para cubrir los riesgos de salud y Pensión sobre la base total del salario devengado por el Trabajador durante el término que dure la suspensión del contrato de trabajo. TERCERA: Aun cuando dentro del término de suspensión del contrato el trabajador no devenga salario alguno, el Empleador ha aceptado durante este término reconocer al Trabajador, por mera liberalidad, un auxilio cada seis meses por la suma de $3.466.800.
Este auxilio, por expreso acuerdo de las partes, no constituye salario ni factor del mismo para ningún efecto. Para constancia de lo anterior, el presente documento se suscribe en dos (2) ejemplares de igual valor y tenor legal, con destino a cada una de las partes, en la ciudad de Bogotá D.C., el día treinta (30) del mes de enero de dos mil ocho (2008)”.
Negrillas de la Sala De folios 41786 a 41820 se observan: i) planillas PILA de diciembre de 2007 a mayo de 2012 y; ii) comprobantes de pago: 2009 enero a junio, agosto, septiembre y noviembre; 2010 febrero, junio y septiembre; 2011 abril, junio y julio; Se encuentran tres desprendibles más pero no son legibles para establecer el periodo al que corresponden.
En archivo SQL se observa para los aportes al subsistema de ARL en el periodo octubre de 2008 a diciembre de 2011 (lapso discutido en este proceso), lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En archivo SQL se observa para los aportes al subsistema de CCF en el periodo octubre de 2008 a diciembre de 2011 (lapso discutido en este proceso), lo siguiente: Grupo Año Mes Días trabajados Sueldo Bonificación salarial Otros Auxilios IBC ARP Aporte liquidado Aporte pagado ARP Concept o L.O AJUSTE ARL Observación RR MORA 2008 10 30 5.999.500 0 0 4.200.000 21.900 0 No registra pago 21.900 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular 11 30 5.999.500 1.733.400 0 5.413.000 28.300 0 28.300 12 30 5.999.500 0 0 4.200.000 21.900 0 21.900 MORA 2009 1 30 5.999.500 0 0 4.200.000 21.900 0 21.900 2 30 5.999.500 0 0 4.200.000 21.900 0 21.900 3 30 5.999.500 0 0 4.200.000 21.900 0 21.900 4 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 5 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 6 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 7 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 8 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 9 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 10 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 11 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 12 30 6.459.700 0 0 4.522.000 23.600 0 23.600 MORA 2010 1 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 2 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 3 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 4 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 5 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 6 30 6.695.000 0 0 4.687.000 24.500 0 24.500 7 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 8 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 9 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 10 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 11 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 12 30 6.695.000 0 0 4.686.500 24.500 0 24.500 MORA 2011 1 30 6.962.800 0 15.526.641 10.712.000 55.900 0 55.900 2 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 Persiste el ajuste, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) 3 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 4 30 6.962.800 0 425.799 5.172.000 27.000 0 27.000 5 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 6 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 7 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 8 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 9 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 10 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 11 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 12 30 6.962.800 0 0 4.874.000 25.400 0 25.400 Grupo Año Mes Días trabajados Sueldo Bonificación salarial Otros Auxilios IBC CCF Aporte liquidado Aporte pagado CCF Concept o L.O AJUSTE CCF Observación RR MORA 2008 10 30 5.999.500 0 0 4.615.000 168.000 0 No registra pago 168.000 Persiste ajuste.
El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 11 30 5.999.500 1.733.400 0 5.948.385 216.500 0 216.500 12 30 5.999.500 0 0 4.615.000 168.000 0 168.000 MORA 2009 1 30 5.999.500 0 0 4.615.000 168.000 0 168.000 2 30 5.999.500 0 0 4.615.000 168.000 0 168.000 3 30 5.999.500 0 0 4.615.000 168.000 0 168.000 4 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 5 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 6 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 7 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 8 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 9 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 10 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 11 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 12 30 6.459.700 0 0 4.969.000 180.900 0 180.900 MORA 2010 1 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 Persiste el ajuste, 1.
No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular 2 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 3 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 4 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 5 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 6 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 7 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, concluye la Sala que el contrato laboral del señor Ramírez Torres fue suspendido de común acuerdo entre las partes, al otorgarse una licencia no remunerada desde el 31 enero de 2008, por un periodo de 6 meses, situación que podía prorrogarse por mutuo acuerdo de las partes, sí ninguna manifestaba por escrito a la otra la intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días.
En el expediente no obra prueba que demuestre que no fue prorrogado. Es decir que, durante los periodos controvertidos en este proceso, no se generó la obligación de efectuar pagos a la ARL y CCF, dado que se encontraba en licencia no remunerada. En consecuencia, CENCOSUD no se encontraba en mora de los pagos de ARL desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2011.
Por lo tanto, la Sala ordena a la UGPP que elimine las glosas por mora correspondientes a aportes a los subsistemas de ARL y CCF para el señor Delwin Giovanni Ramírez Torres (octubre de 2008 a diciembre de 2011). Prospera el cargo de apelación. No habían iniciado contrato de trabajo Por otro lado, CENCOSUD señaló que la UGPP exigió el pago de aportes al subsistema de Riesgos Laborales para periodos en los cuales los trabajadores: i) Doris Suarez León, ii) Luz Catalina Téllez y, iii) Elvia Pulido no habían iniciado contrato de trabajo.
En cuanto a la señora Doris Suarez León a folio 50144 la Sala observa contrato de aprendizaje celebrado entre la señora Suarez y CENCOSUD, del 3 de noviembre de 2009 hasta el 13 de junio de 2010. Contrato individual de trabajo fijo inferior a un año, por tres meses, desde el 14 de junio de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010. 8 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 9 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 10 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 11 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 12 30 6.695.000 0 0 5.150.000 187.500 0 187.500 MORA 2011 1 30 6.962.800 0 15.526.641 5.356.000 214.200 0 214.200 Disminuye el ajuste, 1.
No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento. 2 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular. 3 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 4 30 6.962.800 0 425.799 5.356.000 206.900 0 206.900 5 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 6 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 7 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 8 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 9 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 10 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 11 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 12 30 6.962.800 0 0 5.356.000 195.000 0 195.000 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De folios 50150 y 50151 se observan: i) planillas PILA pagadas el 3 de diciembre de 2009 en la que se reportó novedad de ingreso y se cotizó salud de 2009 -12 y pensión 2009 -11 y; ii) desprendible de pago de nómina de noviembre de 2009.
En archivo SQL se observa para los aportes al subsistema de ARL en el periodo octubre de 2009 (lapso discutido en este proceso), lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio, concluye la Sala que la señora Doris firmó contrato de aprendizaje desde el 3 de noviembre de 2009, esto quiere decir que no es procedente la mora del subsistema de ARL que registró la UGPP para el mes de octubre de 2009, pues no había vínculo laboral entre las partes.
Como el contrato se firmó en noviembre de 2009, la novedad de ingreso se ve reportada en la PILA de diciembre de 2009. Por lo tanto, la Sala ordenará a la UGPP que elimine la glosa por mora del subsistema de ARL del mes de octubre de 2009 de la señora Doris Suarez. Respecto de la señora Luz Catalina Téllez, la Sala advierte que de folios 50733 y 50734 se observan: i) planilla PILA pagada el 3 de diciembre de 2009 en la que se reportó novedad de ingreso y se cotizó salud de 2009 -12 y pensión 2009 -11 y; ii) desprendible de pago de nómina de noviembre de 2009, con la novedad de ingreso. subsistema Grupo Año Mes Días trabajado s Sueldo Horas extras TOTAL PAGOS SALARIALES Otros Auxilios IBC Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE Observación RR ARL MORA 2009 10 30 0 0 220.000 0 497.000 5.200 0 No registra pago 5.200 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la señora Téllez ingresó a CENCOSUD en el mes de noviembre de 2009, periodo para el que se registró la novedad de ingreso en la planilla - PILA, esto quiere decir que no es procedente la mora de los subsistemas de salud y ARL que registró la UGPP en el mes de octubre de 2009, pues no había vínculo laboral entre las partes.
Por último, en cuanto a la trabajadora Elvia Pulido Aguirre, observa la Sala que de folios 40586 y 40587 se observan: i) planilla PILA pagada el 3 de diciembre de 2009 en la que se reportó novedad de ingreso y se cotizó salud de 2009 -12 y pensión 2009 -11 y; ii) desprendible de pago de nómina de noviembre de 2009, con la novedad de ingreso.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la señora Pulido ingresó a CENCOSUD en el mes de noviembre de 2009, periodo para el que se registró la novedad de ingreso en la planilla - PILA, esto quiere decir que no es procedente la mora de los subsistemas de salud y ARL que registró la UGPP en el mes de octubre de 2009, pues no había vínculo laboral entre las partes.
Por lo tanto, la Sala ordena a la UGPP que elimine las glosas por mora correspondientes a aportes al sistema de seguridad social para los trabajadores: i) Doris Suarez León, ii) Luz Catalina Téllez y, iii) Elvia Pulido Aguirre, quienes no habían iniciado contrato de trabajo en los periodos determinados por la UGPP. Prospera el cargo de apelación. 2.
Inclusión en el IBC de pagos constitutivos de salario tales como horas extras y comisiones. El parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que la base de cotización al subsistema de salud en el caso de personas vinculadas mediante contrato de trabajo será igual a la contemplada para el subsistema de pensiones: “ARTÍCULO 204.
MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. ( )
PARÁGRAFO 10. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema subsistema Grup Año Mes Días trabajado s Sueldo TOTAL PAGOS SALARIALES IBC Aporte liquidado Aporte pagado Concept o L.O AJUSTE Observación RR SALUD MORA 2009 10 30 0 220.000 497.000 62.100 0 No registra pago 62.100 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular ARL MORA 2009 2009 10 30 0 220.000 497.000 5.200 0 No registra pago 5.200 subsistema Grup Año Mes Días trabajado s Sueldo IBC Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE Observación RR SALUD MORA 2009 10 30 0 497.000 62.100 0 No registra pago 62.100 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministró pruebas sobre el particular ARL MORA 2009 2009 10 30 0 497.000 5.200 0 No registra pago 5.200 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.” Por su parte, el artículo 18 de la Ley 100 dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente forma: “Artículo 18.
Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización de los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo ( )” Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
De lo anterior, se concluye que los ingresos correspondientes a las horas extras, comisiones y bonificaciones se tienen como contraprestaciones directas laborales y, como consecuencia, es un elemento integrante del salario mensual de cada trabajador, de manera que los montos devengados por dichos conceptos adicionales a la remuneración ordinaria también deben integrar la base de cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud.
La parte demandante manifestó que, al hacer las autoliquidaciones, se tomaron como base los pagos correspondientes a horas extras en todas sus formas (diurnas, nocturnas, dominicales, compensatorios), así como las comisiones, por ser constitutivas de salario para efecto de determinar el IBC, concepto que no es objeto de controversia entre las partes.
Sino que sí tenía la obligación de adicionar estos valores en algunos trabajadores. El Tribunal en sentencia de primera instancia, analizó el caso de los señores Arbeláez García Jennifer, Bermúdez Rojas David, Bueno Díaz Hilda María, Espejo Castellanos Marisol y concluyó que la UGPP tomó el valor pagado por horas extras, recargos y comisiones correspondiente con el reportado por la sociedad aportante en sus nóminas mensuales de salarios que, consecuentemente, reflejan un incremento en el IBC para liquidar los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales.
En el recurso de apelación la demandante señaló que no se encontraba obligada a incrementar el IBC para los subsistemas de salud y riesgos laborales respecto de los señores Saldarriaga Avendaño Yudy Andrea – periodo 6 de 2009, Parra Carvajal Diego Hernán- periodo 10 de 2008 y Sepúlveda Tafur Diana Mercedes – periodo 10 de 2008. En relación con la señora Saldarriaga Avendaño Yudy Andrea – periodo 6 de 2009, la UGPP cuestionó el IBC al considerar que se debían adicionar el valor de las horas extras, recibidos durante el periodo.
Revisado el archivo de Excel anexo a los actos administrativos demandados, la Sala encontró que: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo Año Mes nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Horas extras IBC SALUD Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2009 6 SALDARRIAGA AVENDAQO YUDY ANDREA 1 $19.693 $19.693 39.000 4.900 2.100 NO incluye en el IBC el valor de Horas extras 2.800 2.800 Persiste el ajuste, no incluye en el IBC el valor de las horas extras; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular.
De los folios 47467 a 47474 de los anexos de la demanda, se observa que la señora Saldarriaga estuvo vinculada con Grandes Superficies desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2009, según consta en la liquidación definitiva de contrato de trabajo, en la que se discriminan pagos por los siguientes concepto: Salario básico, compensatorios, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, prima legal, vacaciones en dinero, aporte salud, aporte en pensión y se le hizo un descuento de préstamos de fondo empleados.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el salario básico señalado en la liquidación fue de -$19.693 y compensatorios $19.693, generando un pago parcial de aportes de $2.100. Es decir, para el periodo 6 de 2009, no había una relación laboral; sin embargo, después de finalizado el vínculo se pueden pagar saldos pendientes. Respecto del señor Parra Carvajal Diego Hernán- periodo 10 de 2008 la UGPP cuestionó el IBC al considerar que se debían adicionar al valor de las horas extras, comisiones y recargos recibidos durante el periodo 10 de 2008.
Revisado el archivo de Excel anexo a los actos administrativos demandados, la Sala encontró que: Grupo Año Mes Cedula y nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Horas extras IBC SALUD Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2008 10 79.220.879 PARRA CARVAJAL DIEGO HERNÁN 1 $18.120 $18.120 36.000 4.523 1.923 NO incluye en el IBC el valor de Horas extras 2.600 2.600 Persiste el ajuste, no incluye en el IBC el valor de las horas extras; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A folio 37791 de los anexos de la demanda, se observa desprendible de nómina del mes de octubre de 2008 del señor Parra, donde se concluye que percibió pagos por concepto de compensatorios, así: En consecuencia, es procedente adicionar el valor del IBC para el periodo 10 de 2008, del señor Parra, tal como lo señaló la UGPP pues no se logra desvirtúa los conceptos registrados en el archivo SQL anexo a la liquidación. Sepúlveda Tafur Diana Mercedes – periodo 10 de 2008.
La UGPP cuestionó el IBC al considerar que se debían adicionar el valor de las horas extras, comisiones y recargos recibidos durante el periodo 10 de 2008. Revisado el archivo de Excel anexo a los actos administrativos demandados, la Sala encontró que: Grupo Año Mes Cedula y nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Horas extras IBC SALUD Aporte liquidado Aporte pagado Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2008 10 55.300.589 SEPÚLVEDA TAFUR DIANA 1 $18.120 $18.120 36.000 4.523 1.923 NO incluye en el IBC el valor de Horas extras 2.600 2.600 Persiste el ajuste, no incluye en el IBC el valor de las horas extras; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular.
A folio 49013 de los anexos de la demanda, se observa desprendible de nómina del mes de octubre de 2008 de la señora Sepúlveda Tafur, donde se concluye que percibió pagos por concepto de compensatorio, así: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, en el caso de los trabajadores Saldarriaga Yudy, Parra Diego, y Sepúlveda Diana se considera que procede la inclusión de las horas extras en el IBC, comoquiera que el solo hecho de la terminación del vínculo laboral no desvirtúa los conceptos registrados en el archivo SQL anexo a la liquidación. En consecuencia, no prospera el cargo. 3.
Del IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas y de las compensadas en dinero. La demandante afirmó que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la UGPP había liquidado en debida forma los aportes respecto de los trabajadores que habían disfrutado de vacaciones y sobre aquellos a los que se les habían pagado en dinero, por efecto de liquidación del contrato de trabajo.
El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199857, dispone que: «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».
“Negrillas de la Sala.” En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que4: «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes 4 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 19945 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios6.
Por su parte, con fundamento en el caso de los trabajadores Carlos Rafael Zequeira Prada y Jhon Oswaldo Villamizar Escobar, el Tribunal encontró que el IBC correspondía con el IBC del mes anterior más los días disfrutados de vacaciones, suma que incluso fue superior a la determinada por la UGPP. Observa la Sala que Carlos Rafael Zequeira Prada, disfrutó sus vacaciones en diciembre de 2008.
El Salario Básico del mes de noviembre de 2008 fue de $499.500, determinándose el valor de un día de trabajo en $16.650. En el recurso de apelación CENCOSUD señaló que el salario básico tomado por la UGPP y validado por el a quo como integrante del IBC, no correspondía al valor de la asignación básica, sino a un anticipo por concepto de vacaciones que serían y fueron compensadas en el mes siguiente.
A folio 56549 se encuentran las observaciones de CENCOSUD frente al punto cuestionado por la UGPP, para el periodo 12 de 2008, del señor Zequeira en el que señaló: “La UGPP incluye el concepto SALARIO BASICO PRÓXIMO MES como factor salarial del mes auditado, no tiene en cuenta la política de la empresa sobre este concepto, ya que se otorga como un anticipo de vacaciones que se compensan en el aporte del próximo mes”.
En el archivo SQL observa la Sala que: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Bonificaciones no constitutivas de salario IBC Concepto L.O Observación RR Inexactos 2008 12 ZEQUEIRA PRADA CARLOS RAFAEL 15 $432.900 $220.000 $653.000 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina “Persiste ajuste. el recurrente no tuvo en cuenta el salario del mes anterior al tratarse de vacaciones disfrutadas según el artículo 70 Decreto 806 de 1998.” De acuerdo con lo reiterado por la Sala, en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por vacaciones disfrutadas se incluye en la base de liquidación (IBC), puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.
En cuanto al señor Jhon Oswaldo Villamizar Escobar la Sala observa que, disfrutó sus vacaciones en diciembre de 2008. El Salario Básico del año 2008 fue de $1.069.715 5 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […]. Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca]. 6 Sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (desprendibles de nómina Fls. 54466 y sig), pero no está el desprendible de nómina del periodo cuestionado. A folio 56192 se encuentran las observaciones de CENCOSUD frente al punto cuestionado por la UGPP, para el periodo 12 de 2008, del señor Villamizar Escobar en el que señaló: “La UGPP incluye el concepto SALARIO BASICO PRÓXIMO MES como factor salarial del mes auditado, no tiene en cuenta la política de la empresa sobre este concepto, ya que se otorga como un anticipo de vacaciones que se compensan en el aporte del próximo mes”.
En el archivo SQL observa la Sala que: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Vacaciones pagadas por liquidación de contrato Vacaciones en tiempo o compensadas en dinero IBC Ajuste Concepto L.O Observación RR Inexactos 2008 12 VILLAMIZAR ESCOBAR JHON OSWALDO 15 1.185.601 $104.400 $702.000 $2.340.000 $1.800 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina “Persiste ajuste. el recurrente no tuvo en cuenta el salario del mes anterior al tratarse de vacaciones disfrutadas según el artículo 70 Decreto 806 de 1998.” De acuerdo con lo reiterado por la Sala, en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por vacaciones disfrutadas se incluye en la base de liquidación (IBC), puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.
En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados por la UGPP y validados por el Tribunal se encuentran acorde con la normatividad. NO prospera el cargo. Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, ordena lo siguiente: “DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subraya la Sala) En relación con el mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia de 16 de agosto de 2006, explicó lo siguiente7: […] Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento.
Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el 7 Corte Constitucional. C – 669 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado.
Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1). […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, las vacaciones son un concepto que se deriva del tiempo efectivamente trabajado por los empleados, por lo que no tiene incidencia si el contrato laboral se terminó, ya que se generaron previamente.
En cuanto a la relación de pago de aportes parafiscales y las vacaciones pagadas, esta Sala ha explicado de forma reiterada, lo siguiente8: “[…]5.5.3. Sin embargo, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes, entre otros, al ICBF, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución.[…]”9 En el recurso de apelación CENCOSUD señaló que en el caso de los señores Buitrago Gallo Joan Andrés y Chávez Martínez Diana Catalina, las vacaciones fueron pagadas al momento de liquidar el contrato.
El Tribunal consideró que en el IBC para hacer los aportes a las cajas de compensación no se incluyó el valor pagado por concepto de vacaciones. En el caso del señor Buitrago Gallo, la UGPP propuso el siguiente ajuste: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Horas extras Vacaciones pagadas por liquidación de contrato IBC Ajuste Concepto L.O Observación RR Inexactos 2008 11 BUITRAGO GALLO JOAN ANDRES 1 $90.600 $22.395 $163.182 $275.000 $7.200 No incluye en el IBC el valor de Vacaciones pagadas x liquidación de contrato de trabajo Persiste ajuste.
Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular En las observaciones de CENCOSUD frente al punto cuestionado por la UGPP, para el periodo 11 de 2008, del señor Buitrago señaló: 8 Sentencias de 13 de diciembre de 2017. Exp. 20527 y del 3 de septiembre de 2020 C.P. Milton Chaves García. 9 En la Sentencia de esta Sección, del 4 de diciembre de 2003, radicado 25000-23-27-000-2000-00024-01 (13144), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, se afirmó que “el pago de las vacaciones en dinero debe hacer parte de la base para liquidar los aportes al SENA”, criterio que fue expuesto con anterioridad en las Sentencias del 17 de noviembre de 1994, radicado 5767 C.P. Consuelo Sarria Oleos y del 17 de octubre de 1995, radicado 7255, C.P. Julio E. Correa Restrepo.
Con posterioridad, en la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, radicado 25000-23-27-000-2004-90723-01 (16015), C.P. Ligia López Díaz, se dijo que: “la compensación monetaria de las vacaciones hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales”. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil el 8 de febrero de 2011, radicado 11001-03-06-000-2010-00069-00 (2013), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Reiterado en sentencia del 3 de septiembre de 2020;, Exp.24466, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La UGPP incluyó el concepto (SALARIO BASICO) como devengado por el “colaborador, cuando este concepto se estaba deduciendo en la liquidación del contrato de trabajo causado en el periodo auditado”.
INFORMACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL INFORMACIÓN CONSULTADA EN LA BASE DE INFOMACIÓN PILA RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN DEL PAGO NOMBRE SUB SISTEMA AÑO RESTO MES RESTO IBC CONCEPTO AJUSTE PILA SUB SISTEMA PILA IBC PILA PAGO TOTAL COTIZADO PILA PLANILLA RESULTADO BUITRAGO GALLO JOAN ANDRES CCF 2008 11 $275.000 Persiste ajuste.
Cotizo por IBC menor al registrado en nómina del recurrente no suministro pruebas sobre el particular CCF56 95.000 3800 1835739 NO PAGO Conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones, en la modalidad de compensación en dinero a manera de sustitución no deben excluirse del IBC de aportes parafiscales a los subsistemas de SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, tal como lo señaló el a quo.
Respecto de la señora Diana Catalina Chávez Martínez, la observa en el SQL: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Días trabajados Sueldo Vacaciones pagadas por liquidación de contrato IBC Ajuste Concepto L.O Observación RR Inexactos 2010 3 CHÁVEZ MARTINEZ DIANA CATALINA 1 $153.650 $298.102 $452.000 $12.300No incluye en el IBC el valor de Vacaciones pagadas x liquidación de contrato de trabajo Persiste ajuste.
Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular De la sumatoria de los pagos por concepto de sueldo y vacaciones pagadas por liquidación durante el mes de marzo de 2010 resulta un IBC de $452.000 para el subsistema de caja de compensación familiar, que resulta igual al determinado por la UGPP.
De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y CCF deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 198210, lo cual ocurre en el presente caso. En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados en los actos demandados se encuentran acorde con la normativa.
No prospera el cargo. 10 “ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.” Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargos propuestos por la UGPP 4.
Inclusión en el IBC de pagos constitutivos y no constitutivos de salario. CENCOSUD Consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las correcciones de algunas planillas de autoliquidación de aportes que realizó la parte actora, en relación con la aplicación de la Ley 1393 de 2010 y, pagó sobre el exceso del 40% de los pagos no salariales.
En consecuencia, solicitó que se declare que la compañía no adeuda suma alguna por este concepto. No identificó con precisión ningún caso. La UGPP en calidad de apelante, indicó que el concepto de prima de rendimiento respecto de los señores Norve Aurelio Agudelo Benjumea, Irma Susana Agudelo Pulecio y Juan Carlos Wilches Ramírez, debieron ser tenidos en cuenta para calcular el IBC.
En cuanto a Francisco Javier Lloveras, se presentaron ajustes para los meses de marzo y abril de 2009 y febrero y abril de 2010 y la UGPP determinó el IBC, teniendo en cuenta la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización y evidenció que en el contrato de trabajo no se encontraban desalarizados los pagos por auxilios y bonificaciones; en consecuencia, les mantuvo el carácter de salarial.
Para resolver, la Sala reiterará el criterio en sentencia de unificación 2021ce-suj-4-004 en la que se precisó aquellos factores constitutivos salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. “Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. No son la contraprestación del trabajo prestado, sino que las sumas que recibe el empleado a título gratuito11; (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que “son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma” 12.
Dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del CST, cabe mencionar la asistencia médica, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios. 11 Estas bonificaciones o primas se pagan no como contraprestación de la labor sino por otros factores que libremente el empleador determina como por ejemplo por tener un hijo, entrar a estudiar, tener un defecto visual, etc. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 9 de septiembre de 1982, de 18 de julio de 1985 y de 12 de febrero de 1993.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado.
Posteriormente, la Ley 50 de 1990 pretendió precisar el concepto de salario otorgando mayor libertad de estipulación, de tal manera que los empleadores pudieran conceder beneficios sin que ello implique costos adicionales13. La modificación al artículo 128 del CST por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Ante estas circunstancias, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario, al disponer lo siguiente: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización. El alcance de estas normas es que factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.
Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de febrero de 1993, que precisó lo siguiente14: "[…] Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc).
(…) Este criterio de “desalarización”, expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, que analizó la constitucionalidad del referido artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se ha mantenido vigente hasta hoy, como se evidencia, entre otros, en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de agosto de 2019, 13 Exposición de motivos de la modificación al artículo 128 del C.S.T., Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9. 14 Radicación 5481.
M.P. Hugo Suescún Pujols. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 de febrero de 202015 y de 14 de octubre de 202016, en los que, además, se hizo hincapié en que “no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado”.
En todo caso, quien alegue el pacto de “desalarización” debe probarlo, para lo cual debe tenerse en cuenta que, como dicho pacto puede ser consensual, no solo el medio probatorio escrito sirve para acreditar la voluntad de los contratantes. También son válidas otras pruebas, como los testimonios o la confesión, teniendo en cuenta que el contrato laboral puede ser verbal17.
Por consiguiente, como se indicó líneas atrás, después de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, el IBC para empleados del sector privado es el salario menos aquellos factores que las partes hayan pactado que no son base de aportes. Al anterior análisis, debe integrarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual “para los efectos relacionados con los artículos 18 [subsistema de pensión] y 204 [subsistema de salud] de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
Esta norma reprodujo el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, que fue expedido con ocasión del estado de emergencia económica declarado por el Ejecutivo mediante Decreto 4975 de 2009. Sin embargo, el último decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-291 de 2010, por lo que se produjo el decaimiento del Decreto 129 de 2010 y obviamente, del artículo 9 de dicha normativa.
Con todo, en el informe que el Gobierno presentó al Congreso de la República sobre la declaratoria del estado de emergencia social y de las medidas adoptadas (Gaceta 28 de 2010, Senado), se puede apreciar el propósito del Decreto 129 de 2010: “Igualmente, se busca garantizar que las personas con capacidad de pago cumplan con el pago de sus aportes al sistema obligatorio de salud y, en consecuencia, a los demás sistemas de la seguridad social en los que proceda su afiliación. A su vez, las bases reales de ingreso se deben reflejar en los aportes al sistema, razón por la cual se crean restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del IBC (límites a las desalarización)” (Destaca la Sala).
A raíz del decaimiento del artículo 9 del Decreto 129 de 2010, el Gobierno presentó al Congreso de la República el proyecto de ley 245 (Senado) – 280 (Cámara de Representantes) de 2010, que terminó con la promulgación de la Ley 1393 de 2010. Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Le 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial”18.
Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 15 Radicación 67122, M.P. Ana María Muñoz Segura. 16 Radicación 84485, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 17 Sentencia del 28 de julio de 2009, radicación 35579, M.P. Ponente Eduardo López Villegas. 18 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010.
Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud.
Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Entonces, será base de cotización, la suma que exceda el porcentaje previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, en esos eventos, los aportes se calcularán sobre una base mínima del 60% del total de los factores constitutivos de salario. (…)” La Sala reitera que existe una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA esto es, sobre los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante19.
No obstante, si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes. Con fundamento en lo anterior, en Sentencia 2021ce-suj-4-00420, esta Sala unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: “(…) la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 1993, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización”, no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (40% del total de la remuneración salarial). La suma que exceda ese porcentaje será base de aportes al Sistema de Seguridad Social y, en esos eventos, los aportes se calcularán sobre una base mínima del 60% del total de los factores constitutivos de salario. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” 19 Artículo 746 del ET.
Aplicable por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 20 SUJ- 4-004 del 9 de diciembre de 2021; Exp. 25185; C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP en calidad de apelante, indicó que los conceptos de prima de rendimiento respecto de los señores Norve Aurelio Agudelo Benjumea, Irma Susana Agudelo Pulecio y Juan Carlos Wilches Ramírez, debieron ser tenidos en cuenta para calcular el IBC.
Observa la Sala que el señor Norve Aurelio Agudelo Benjumea, para el periodo de junio de 2009 recibió un auxilio no constitutivo de salario por $416.920, según la UGPP debía ser parte del IBC, así: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Sueldo Auxilio no constitutivo de salario IBC salud Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2009 6 AGUDELO BENJUMEA NORVE AURELIO $1.268.500 $416.920 $1.685.000 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina $52.100 $52.100 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular A folio 809 se observa carta firmada por el director de tienda de Cartago, Valle del Cauca en junio de 2009, mediante la cual le comunicó al señor Agudelo que: “Nos permitimos comunicarle que la Compañía le otorga un anticipo a la prima de rendimiento anual por valor de $416.920.
Este anticipo sobre prima de rendimiento es de carácter ocasional y no constituye salario y se paga así: Valor de la prima $416.920 Menos retención en la fuente $0 Valor Neto a Recibir $416.920 Este valor podrá ser imputable a cualquier acreencia laboral hasta la fecha. Confiamos y estamos seguros de seguir contando con su colaboración. Le rogamos firmar copia de la presente en señal de conformidad.
La prima de rendimiento será consignada en su cuenta de nómina en el mes de junio de 2009”. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la prima de rendimiento no constituye salario por voluntad expresa de las partes, por lo que no le asiste razón a la UGPP de que se tenga en cuenta para calcular el IBC. Respecto de la señora Irma Susana Agudelo Pulecio, observa la Sala que para el periodo de marzo de 2009 recibió un auxilio no constitutivo de salario por $246.715 valor que según la UGPP debía ser parte del IBC, así: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Sueldo Horas extras Auxilio no constitutivo de salario IBC salud Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2009 3 AGUDELO PULECIO IRMA SUSANA $ 970.063 $303.245 $246.715 $1.520.000 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina $30.900 $30.900 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular A folio 901 se observa carta firmada por la directora en marzo de 2009, mediante la cual le comunicó a la señora Agudelo Pulecio que: “Nos permitimos comunicarle que la Compañía le otorga un anticipo a la prima de rendimiento anual por valor de $246.715.
Este anticipo sobre prima de rendimiento es de carácter ocasional y no constituye salario y se paga así: Valor de la prima $246.715 Menos retención en la fuente $0 Valor Neto a Recibir $246.715 Este valor podrá ser imputable a cualquier acreencia laboral hasta la fecha. Confiamos y estamos seguros de seguir contando con su colaboración. Le rogamos firmar copia de la presente en señal de conformidad.
La prima de rendimiento será consignada en su cuenta de nómina en el mes de marzo de 2009”. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la prima de rendimiento no constituye salario por voluntad expresa de las partes, por lo que no le asiste razón a la UGPP de que se tenga en cuenta para calcular el IBC. Observa la Sala que el señor Juan Carlos Wilches Ramírez, para el periodo de mayo de 2010 recibió un auxilio no constitutivo de salario por $740.386, valor que según la UGPP debía ser parte del IBC, así: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Sueldo Horas extras Auxilio no constitutivo de salario IBC salud Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2010 5 WILCHES RAMIREZ JUAN CARLOS $ 1.569.540 $27.660 $740.386 $2.338.000 No incluye en el IBC el valor de TOTAL PAGOS SALARIALES SEGÚN UGPP $92.700 $92.700 Persiste ajuste.
Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular A folio 54735 se observa carta firmada por la directora organización y proyectos de tienda CARREFOUR en mayo de 2010, mediante la cual le comunicó al señor Wilches que: “Nos permitimos comunicarle que la Compañía le otorga un anticipo a la prima de rendimiento anual por valor de $1.227.648.
Esta bonificación es de carácter ocasional y no constituye salario y se paga así: Valor Pagado abril 30 de 2010 $487.262 Valor Pagado 07 mayo de 2010 $740.386 Menos retención en la fuente $0 Valor Neto a Recibir $740.386 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este valor podrá ser imputable a cualquier acreencia laboral hasta la fecha.
Confiamos y estamos seguros de seguir contando con su colaboración. Le rogamos firmar copia de la presente en señal de conformidad. La bonificación será consignada en su cuenta de nómina el día 07 de mayo del año en curso”. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la bonificación es de carácter ocasional y no constituye salario por voluntad expresa de las partes, por lo que no le asiste razón a la UGPP de que se tenga en cuenta para calcular el IBC.
En consecuencia, los conceptos de prima de rendimiento respecto de los señores Norve Aurelio Agudelo Benjumea, Irma Susana Agudelo Pulecio y Juan Carlos Wilches Ramírez, no deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBC, toda vez que se evidenció acuerdo de desalarización. En consecuencia, no prospera el cargo. Ahora, respecto del señor Francisco Javier Lloveras, la UGPP señaló que se presentaron ajustes para los meses de marzo y abril de 2009, febrero y abril de 2010; y que tuvo en cuenta la información de la nómina allegada al proceso de fiscalización, con base en la cual evidenció que en el contrato de trabajo no se encontraban desalarizados los pagos por auxilios y bonificaciones; en consecuencia, les mantuvo el carácter de salarial.
Grupo Año Mes Nombre de trabajador Sueldo Otros auxilios Auxilios no constitutivos de salario IBC salud Concepto L.O AJUSTE SALUD RECURSO AJUSTE SALUD LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2009 3 LLOVERAS LÓPEZ FRANCISCO JAVIER 17.550.000 9.899.747 0 12.422.500 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina 17.200 17.200 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Inexactos 2009 4 LLOVERAS LÓPEZ FRANCISCO JAVIER 17.550.000 22.519.458 0 12.422.500 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina 17.200 17.200 Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Inexactos 2010 2 LLOVERAS LÓPEZ FRANCISCO JAVIER 18.438.030 0 $7.316.599 12.875.000 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina 27.700 27.700 Persiste ajuste.
Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Inexactos 2010 4 LLOVERAS LÓPEZ FRANCISCO JAVIER 18.438.030 0 $15.045.432 12.875.000 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina 27.700 27.700 Persiste ajuste. Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A folio 25963 obra contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 8 de septiembre de 1997, para desempeñar funciones de manejo, dirección y confianza inherentes al cargo de Gerente de Departamento de Importaciones, excluido de jornada máxima legal y debería trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones por lo que no había reconocimiento de horas extras cuando sobrepasaran el límite legal.
El 1° de junio de 2005, el empleador y el trabajador acordaron el reconocimiento de un auxilio para pensión voluntaria, el cual no constituía salario ni factor salarial por expreso acuerdo entre las partes. Modificado el 1° de marzo de 2006, adicionó al salario básico los auxilios, devengando un salario integral de $15.260.000. En el expediente obran documentos mediante los cuales la Compañía le comunicó al trabajador que le otorgaba un anticipo de prima de rendimiento anual, el cual era de carácter ocasional y no constituía salario.
Sin embargo, era aplicables a los periodos 2008 – Febrero; 2009 – Agosto; 2010 – Julio; periodos que no son objeto de apelación. También se encuentra comunicación de incremento del salario a partir del 1 de julio de 2009, por la suma de $18.076.500 y recibos de nóminas de los meses de diciembre de 2010, enero y abril de 2011, periodos que no son objeto de apelación. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el demandante tenía la carga probatoria de demostrar los pactos de desalarización para los periodos 3 y 4 de 2009 y, 2 y 4 de 2010; sin embargo, no obra en el expediente prueba de ello.
En consecuencia, no correspondería eliminar la glosa, respecto del señor Lloveras. Por otro lado, la Sala observa que contrario a lo que señaló la demandante en el recurso de apelación, el Tribunal se pronunció sobre el límite del 40% de los pagos no salariales y en consecuencia, le ordenó a la UGPP “liquidar las contribuciones para los subsistemas de salud, riesgo laborales y caja de compensación familiar de los periodos de octubre a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de las vigencias 2009, 2010 y 2011 sobre el ingreso base de cotización una vez detraído el monto correspondiente a pagos por bonificaciones no salariales respecto de los trabajadores que lograron en cargos gerenciales administrativos y eliminar los mayores valores determinados en los actos acusados.
En todo caso, la Administración deberá tomar en consideración el límite del 40% del total de la remuneración para los pagos no constitutivos de salario.” De acuerdo con lo anterior, la UGPP deberá estudiar cada caso en particular, entre ellos verificar las planillas de autoliquidación de aportes que realizó la parte actora, en relación con la aplicación de la Ley 1393 de 2010 de los pagos no salariales.
En consecuencia, le corresponde a la UGPP revisar y eliminar los mayores valores determinados por la inclusión en el IBC de pagos no salariales por concepto de bonificaciones extralegales, incluyendo la prima de rendimiento. Le corresponde a la administración, estudiar cada caso en particular y aplicar las disposiciones previstas por la Jurisdicción, para eliminar los ajustes a que haya lugar.
No prospera el cargo. 5. Trabajadores que devengan salario integral La UGPP consideró que, el Tribunal erró al ordenar que se reliquide todos los ajustes determinados sobre los trabajadores que devengaron salario integral teniendo como base el 70% de este; pues, esta determinación surgió de una muestra aleatoria de Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos casos, sin observar que existen casos donde a pesar de que la observación insertada en el SQL del recurso da a entender que se está calculado el IBC, dividiendo los percibidos por el 1.3 el ejercicio matemático real se efectuó respecto del 70% de lo percibido, entonces los ajustes no tendrían cambio alguno. El artículo 132 del CST dispone lo siguiente sobre el salario integral: “Artículo 132.
Formas y libertad de estipulación: (…) 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3.
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).” Así mismo, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, señaló: "Articulo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales, interprétase con autoridad el artículo 18 de le Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).” Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norme "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.” En lo concerniente al IBC en los casos de salario integral, el artículo 100 de 1993 precisó: “ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.
La base pare calcular las cotizaciones a que hace referencia al artículo anterior, será el salario mensual. ( ) Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo le modalidad de salario Integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.” Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección ha precisado21: “3.3.1.
De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200222 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional23, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.” En el caso de Parra Chavarrio Remy Helen, en el periodo 11 del 2008, observa la Sala que se registraron pagos, así: Sueldo 6.000.000 Auxilio no constitutivo de salario 1.013.839 TOTAL 7.013.839 X 70% 4.909.687 En el SQL se observa que: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Salario Integral Sueldo Auxilio no constitutivo de salario IBC Concepto L.O AJUSTE RECURSO AJUSTE LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2008 11 PARRA CHAVARRIO REMY HELEN X $ 6.000.000 $1.013.839 $4.910.687 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina ARL 7.500 CCF 16.600 ARL 7.500 CCF 28.400 Disminuye el ajuste, se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, pero persiste el valor correspondiente por inadecuado cálculo del IBC del salario integral por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) En el caso concreto, de las pruebas obrantes en el expediente, y concretamente en el recurso de reconsideración junto con su archivo Excel anexo, la Sala observa que para el caso del empleado Parra Chavarrio, en aplicación de las normas y la jurisprudencia expuesta, se realizó la liquidación sobre 70% del salario integral percibido por el trabajador. 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-988 de 1999.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el trabajador Chacón Baiz Nelson Fernel encuentra la Sala que en el periodo 1 del 2009, se registró el salario por $247.633, se realizará el ejercicio de liquidación, así: Salario 247.633 X 70% 173.343 Salario 247.633 / 1.3 190.487 En el SQL se observa que: Grupo Año Mes Nombre de trabajador Salario Integral Sueldo IBC Concepto L.O AJUSTE RECURSO AJUSTE LIQUIDACIÓN Observación RR Inexactos 2009 1 CHACON BAIZ NELSON FERNEL X $ 247.633 $190.487 Cotizo por IBC menor al registrado en nómina SALUD 21.711 SALUD 21.711 Disminuye el ajuste, se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, pero persiste el valor correspondiente por inadecuado cálculo del IBC del salario integral por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) En este caso, la Sala observa que la UGPP realizó la liquidación dividiendo en 1.3 el salario integral percibido por este trabajador.
En el archivo SQL se encuentran 2957 registros que tienen la condición de salario integral, con las siguientes observaciones: Disminuye el ajuste, 1. No registra pago; 2. se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento. Disminuye el ajuste, se reconoce el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, pero persiste el valor correspondiente por inadecuado cálculo del IBC del salario integral por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) Persiste ajuste.
Cotizó por IBC menor a los conceptos salariales reportados en la nómina entregada a la UGPP; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Persiste ajuste. Cotizo por IBC menor al registrado en nómina; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular Persiste ajuste. El recurrente no está incluyendo en la base la prima de rendimiento que pacto como ocasional, pero se paga habitualmente Persiste ajuste.
El recurrente no suministro pruebas sobre el particular Persiste ajuste. Se confirma que el pago de la planilla fue tomado en la Liquidación Oficial Persiste el ajuste, 1. No registra pago; 2. 2. El recurrente no está incluyendo en la base la prima de rendimiento que pacto como ocasional, pero se paga habitualmente Persiste el ajuste, 1.
No registra pago; 2. El recurrente no suministro pruebas sobre el particular Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Persiste el ajuste, a pesar de reconocer el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) Persiste el ajuste, no incluye en el IBC el valor de las horas extras; el recurrente no suministro pruebas sobre el particular.
Persiste el ajuste. No se evidencia en el contrato la inclusión de los auxilios y otros pagos dentro del cálculo prestacional de la empresa, por esto se toma el porcentaje de ley incluyendo dichos valores Persiste parcialmente el ajuste, 1, Se verifica existencia de la planilla en PILA y se toma el pago realizado; 2. pesar de reconocer el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) Persiste parcialmente el ajuste, a pesar de reconocer el carácter de no base de la prima de rendimiento pactada como ocasional, el valor correspondiente al IBC del salario integral está calculado erróneamente por parte del recurrente (se debe dividir en 1,3 conforme sentencia Consejo de Estado) En consecuencia, NO prospera el cargo y, le corresponde al a UGPP revisar cada caso y excluir de la liquidación los mayores valores correspondientes a la diferencia de ajuste por concepto de salario integral que deberá liquidar sobre el 70% del salario percibido por los trabajadores sobre los cuales se pactó esta modalidad de remuneración. De acuerdo con lo anterior la Sala adicionará el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2020 y ordenará a la UGPP: i) Eliminar las glosas por mora e inexactitud correspondientes a aportes de María Ximena Patiño (abril de 2009 a diciembre de 2011);
Delwin Giovanni Ramírez Torres (octubre de 2009 y noviembre de 2010); Doris Suarez León (octubre de 2009 y noviembre de 2010); Luz Catalina Téllez (octubre de 2009), iii) Elvia Pulido Aguirre (octubre de 2009). Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, así:
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01294-01 (26112) Demandante: CENCOSUD S.A FALLO 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Eliminar las glosas por mora e inexactitud correspondientes a aportes de María Ximena Patiño (abril de 2009 a diciembre de 2011);
Delwin Giovanni Ramírez Torres (octubre de 2009 y noviembre de 2010); Doris Suarez León (octubre de 2009 y noviembre de 2010); Luz Catalina Téllez (octubre de 2009), iii) Elvia Pulido Aguirre (octubre de 2009).
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN