w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 (4518-2022) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: ARACELLY GONZÁLEZ MEZA Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto interlocutorio de fecha noviembre 17 de 2020; providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el ISS hoy- la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, tomando, 1548 semanas de cotización, con un IBL en cuantía de $1,493,845 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90% arrojando una mesada pensional en cuantía de $1,344,460 y un retroactivo pensional en cuantía de $12,228,000, prestación que se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que la asegurada ya tenía una pensión de jubilación a cargo del MUNICIPIO DE CALI, toda vez que jurídicamente no procede un reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible. 1 Folios 9 a 13 vuelto.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY no tiene derecho a las sumas reconocidas en la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, efectivas a partir del 10 de agosto de 2010.
Lo anterior, debido a que la señora se encuentra devengando dos prestaciones provenientes del Tesoro Público, la primera, una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Cali de carácter compartido y una pensión de vejez ORDINARIA, reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, significando la existencia de dos reconocimientos que cubren la misma contingencia derivada por el riesgo de vejez, tomando los mismos tiempos, desde el 2010 hasta que COLPENSIONES reliquidó la prestación con carácter compartido. 2.1 Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado, por concepto de retroactivo pensional, reconocido en Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 pues aquel debió ser girado a la entidad Jubilante (MUNICIPIO DE CALI) 2.3 A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud COMFENALCO EPS VALLE a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la Señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, hasta que se ordene la Suspensión provisional o se declare su nulidad. 3.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. » Como hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, la entidad demandante expuso, en síntesis, los siguientes: • Mediante Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales se reconoció una pensión de vejez a la señora González Meza Aracelly Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin tener el carácter de compartida. • El municipio de Santiago de Cali solicitó el 23 de junio de 2015, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez compartida y a favor de la señora González Meza Aracelly. • Mediante Resolución No. 978 del 10 de mayo de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del municipio de Cali en cumplimiento de un fallo judicial, en cuan tía de $1.495.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010. • A través de la Resolución No. 1624 del 18 de noviembre de 2014, el municipio de Cali reliquidó la pensión de jubilación a la señora González Meza Aracelly, la cual se reajustó en un valor de $1.808.446, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010. • En oficio BZ2015 5588282-3253413 del 01 de diciembre de 2015, se solicitó el consentimiento a la señora González Meza Aracelly, para revocar la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011. • Mediante Resolución GNR No. 418223 del 28 de diciembre de 2015, Colpensiones remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones para que tramitara y evaluara iniciar acción de lesividad contra la señora González Meza Aracelly, en razón a que la prestación reconocida por el Instituto de Seguro Social no fue compartida y la asegurada se encontraba devengando asignaciones a cargo del tesoro público. • Mediante Resolución GNR No 146102 del 18 de mayo de 2016, esta entidad resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 418223 del 28 de diciembre de 2015. • Mediante Resolución GNR 196593 del 01 de julio del 2016, se rechazó un recurso de apelación contra la Resolución GNR 418223 del 28 de diciembre de 2015 y se remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial. • Mediante Resolución GNR 252968 del 29 de agosto de 2016 se resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 196593 del 01 de julio del 2016.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Mediante Resolución VPB 36771 del 21 de septiembre de 2016 se resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 196593 del 01 de julio del 2016. • A través de la Resolución No. GNR 33736 del 27 de enero de 2017, Colpensiones, reliquidó una pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora González Meza Aracelly, en una cuantía de $1.440.252 para el 2012, efectiva a partir del 23 de junio de 2012 y a su vez ordenó el pago de un retroactivo a favor del municipio de Cali por valor de $89.122.00. • La anterior Resolución fue notificada el día 13 de febrero de 2017 y la señora GONZÁLEZ MEZA ARACELLY, estando dentro del término otorgado, el día 27 de febrero de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. • Mediante Resolución SUB 30741 del 05 de abril de 2017 se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017, dejando abierta la vía gubernativa. • La señora GONZÁLEZ MEZA ARACELLY, bajo radicado 2017 4566892 de fecha 08 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación contra la resolución No. GNR 33736 del 27 de enero de 2017. • Mediante la Resolución DIR 5413 del 12 de mayo de 2017 se resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017. 2.
Solicitud de la medida cautelar En el acápite de la demanda denominado «MEDIDAS CAUTELARES», la entidad demandante deprecó lo siguiente: «MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, solicito a su Despacho el decreto de la medida cautelar consistente en la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión vejez de carácter ordinario a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuantía de (sic) inicial de $1.344.460 efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin estar ajustada a derecho.
Lo anterior, atendiendo a que se cumplen la totalidad de Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011: I. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión vejez de carácter ordinario a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuantía de inicial de $1.344.460, efectiva a partir del 10 de agosto de 2010.
II. La anterior resolución es contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que mediante Resolución No. 978 del 10 de mayo de 2013, le fue reconocida una pensión de Jubilación por parte del MUNICIPIO DE CALI, en cumplimiento de Fallo Judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia No. 256 de octubre 23 de 2012, en cuantía inicial de $1.495.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010 y que mediante resolución No.1624 del 18 de noviembre de 2014, el MUNICIPIO DE CALI re liquidó la pensión de Jubilación a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, la cual se reajustó en un valor de $1.808.446, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010.
III. Que teniendo en cuenta que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY reunía todos los requisitos para el reconocimiento de la misma y al no evidenciarse pensión de Jubilación reconocida con anterioridad por parte del MUNICIPIO DE CALI, el Instituto de Seguros Sociales procedió a reconocer la prestación sin tener en cuenta la figura de la Compartibilidad.
IV. Además la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, reconoce el retroactivo a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, sin tener derecho a él, debido a que el mismo debió ser girado a la entidad Jubilante por tratarse de una compartibilidad pensional y porque obra certificación de parte del empleador (MUNICIPIO DE CALI) solicitando que el retroactivo sea girado a su favor.
V. Concluyendo que la señora se encuentra devengando dos prestaciones provenientes del Tesoro Público, la primera, una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Cali de carácter compartido y una pensión de vejez ORDINARIA, reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, significando la existencia de dos reconocimientos que cubre las mismas contingencias derivadas por el riesgo de vejez, tomando los mismos tiempos desde el 2010 hasta que COLPENSIONES reliquidó la prestación con carácter compartido. » La apoderada de la entidad demandante agregó que el pago de una Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Indicó también que el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho al mismo, vulnerando como consecuencia, el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Con base en lo anterior, solicitó decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el ISS hoy Colpensiones, por no ajustarse a derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico. 3.
Pronunciamiento de la parte demandada 2 La apoderada de la señora Aracelly González Meza manifestó la oposición de su representada a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 102525 de abril 12 de 2011 y adujo, en síntesis, lo siguiente: • No es una resolución contraria a derecho porque el reconocimiento de la pensión se fundamentó en el lleno de unos requisitos.
La demandada no utilizó medios fraudulentos para tal fin. • Mediante Resolución No. 978 de mayo 10 de 2013 el municipio de Cali le concedió la pensión de jubilación porque para ello también acreditó los requisitos de ley, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar su derecho, el cual le fue reconocido mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. • De las decisiones tomadas por el Seguro Social y el municipio de Cali, se definió la compatibilidad de la pensión de la señora Aracelly, y para ello el municipio de Cali siguió sufragando los aportes para este fin, por ello, en la actualidad es una pensión que se comparte por las dos entidades. • No puede prosperar la petición de Colpensiones, pues se estaría ocasionando un perjuicio irremediable a su 2 Folios 33 a 35.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 representada. Con base en lo anterior, deprecó no acceder a la suspensión provisional solicitada. 4.
La providencia apelada 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la parte resolutiva de la providencia de noviembre 17 de 2020, dispuso: «
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite procesal.» El a quo explicó en su providencia, lo siguiente: «Se tiene entonces que, al proceso fueron aportados como pruebas, entre otros documentos, los siguientes: - A través de la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011 4, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ordenó en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA, el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez a partir del 1° de agosto de 2010; dicho reconocimiento pensional se efectuó con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, preceptiva que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Para el aludido reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1° de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2010, para un total de 1548 semanas. - Con posterioridad, en cumplimiento de una orden judicial, fue expedida la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo 3 Enlace https://acortar.link/s0BLei, archivo denominado «001 Auto resuelve medida cautelar 2017-01552-00».
A dicho enlace hizo referencia el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Notificación No.:63858 de fecha 13 de julio de 2022, obrante a folio 99, cuando, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente: «Con el acostumbrado respeto me permito enviar el expediente para que surta el trámite de recurso de apelación. link de PARTE DIGITAL del expediente: https://acortar.link/s0BLei» 4 CD folio 15.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2013 5 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de la cual se reconoció en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con efectos a partir del 01 de septiembre de 2010.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la demandada prestó sus servicios en la UNIDAD REGIONAL DE SALUD desde el 01 de abril de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1994, esto es, durante 19 años, 05 meses y 20 d ías; y en el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, desde el 21 de septiembre de 1994 al 09 de enero de 2008, esto es, 13 años, 03 meses y 19 días. - Por medio de la Resolución No. GNR 33736 6 del 27 de enero de 2017, COLPENSIONES reliquidó el pago de la pensión d e vejez reconocida a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, en cuantía de $ 1.440.252, efectiva a partir del 23 de junio de 2012, y dispuso que dicha prestación sería compartida con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; así como también, ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del citado ente territorial. - Finalmente, mediante la Resolución No. 4137.040.21.05 26 7 del 29 de marzo de 2017, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI resolvió aplicar la compartibilidad pensional, entre la pensión de jubilación concedida por dicha entidad territorial a la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA a través de la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por COLPENSIONES, estableciéndose que la mesada pensional a cargo del Municipio sería de $605.147, es decir, la diferencia existente entre una y otra.
Ahora bien, el recuento probatorio anteriormente realizado permite colegir que efectivamente en la actualidad la demandada devenga dos pensiones: una de carácter eminentemente pública, esto es, la de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la cual es de carácter compartida con COLPENSIONES; y la de vejez, reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011, la cual tuvo como fundamento el Decreto 758 de 1990 – aplicable para el sector privado-.
En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA se encuentra devengando dos pensiones financiadas con recursos provenientes del Estado; circunstancia que a la luz de la jurisprudencia antes citada, da lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. 5 Folio 37 a 43. 6 CD folio 15 7 Folio 45 a 48 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Es de anotar en este punto que, la Sala no desconoce en ningún momento que, la pensión de vejez fue recono cida con base en el Decreto 758 de 1990, normatividad que regula cotizaciones del sector privado, lo cual haría en principio viable que la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA devengara ambas pensiones sin vulnerar el artículo 128 constitucional; sin embargo, al revisar el contenido del acto de reconocimiento de dicha prestación, se observa que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta, son los mismos periodos de la pensión de jubilación, los cuales son de carácter público; por lo que se torna improcedente que se devenguen las 2 pensiones en forma simultánea, pues como quedó visto, la pensión de vejez en los términos expuestos, incluye tiempos de servicio público prestados por la demandada.
Lo anterior implica que, bajo tales circunstancias se cumple n los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que no se devenguen dos pensiones simultáneamente, esto es, que en ambas se incluyan tiempos laborados en el sector público. Así las cosas, la Sala accederá a la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, de conformidad con lo antes expuesto.» 5.
Recurso de apelación presentado por la parte demandada 8 Mediante escrito con fecha diciembre 3 de 2020, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha noviembre 17 de 2020. Para el efecto, expuso lo siguiente: «Conforme con la decisión adoptada por el Despacho (sic) es preciso indicar que mi representada recibe en el momento una pensión compartida, y así se confirma en la Resolución 978 de 2013, expedida por el Municipio de Cali, resolución que le da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. (sic) 256 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, cuando en su “ARTICULO SEPTIMO: Se ordena a la Oficina de Seguridad Social evaluar la conveniencia de seguir sufragando los aportes a la seguridad social en pensiones, a fin de obtener la COMPARTIBILIDAD de la pensión de la Señora ARACELLY GONZALEZ MEZA”.
Es preciso aclarar que la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, no está percibiendo las dos mesadas completas, debido a la compartibilidad. En RESOLUCIÓN No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017 proferida por el Departamento Administrativo de Desarrollo E 8 SAMAI, Origen: Tribunal Administrativo 001 Oralidad Contencioso Administrativo DE CALI (VALLE), Radicación 76001233300120170155200, índice 00020.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (sic) Innovación Institucional del Municipio de Cali, se aplica la Compartibilidad Pensional entre una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el Municipio de Cali, y una pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones Colpensiones. 2º.- Lo anterior para confirmar que la demandada recibe una pensión compartida, luego no es que le estén pagando las dos mesadas completas.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la RESOLUCIÓN No. 102525 de abril 12 de 2011 le reconoce a la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, la pensión vitalicia de vejez y COLPENSIONES por medio de la RESOLUCIÓN No. GNR33736 de enero 27 de 2017 le reconoce la pensión de vejez compartida por un valor DE UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESO (SIC) MCTE ($ 1.440.252) a partir del 23 de junio de 2012.
Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 049 de febrero 1º., de 1990 del CONCEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, dispuso en su artículo 18: […] “Que el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas.” Como se podrá verificar dentro del proceso en la RESOLUCIÓN No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017, el valor diferencia a reconocer según la compartibilidad por el municipio de Cali, fue de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTE (sic) Y SIETE PESOS ($605.147). 3º- Es importante advertir nuevamente que la señora ARACELLY, no está percibiendo dos mesadas, lo cual se puede verificar en la Resolución anteriormente mencionada.
Razón por la cual me opongo a que se aplique la medida cautelar, por que (sic) se estaría perjudicando el mínimo vital de la demandada incluso su salud porque esta no es buena y por ser persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado según los derechos fundamentales que se esgrimen en nuestra Constitución. La determinación de compartibilidad pensional fue comunicada remitiendo copia de la resolución en cita, al proceso de liquidaciones laborales y subproceso de Administración de Historias laborales del Dpto (sic) Administrativo de Desarrollo e Innovación cor respondiente a la demandada.
El municipio de Cali, con la RESOLUCION No.4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017, está aplicando la Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 compartibilidad Pensional, entre una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el municipio de Santiago de Cali y una pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Es preciso aclarar que el desaparecido SEGURO SOCI AL, cuando reconoció la pensión a la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, mediante RESOLUCION No.102525 de abril 12 de 2011, no podía hablar de compartibilidad, en razón a que el municipio de Cali, le reconoce la pensión a la demandada sólo el 10 de mayo de 2013 de acuerdo con RESOLUCIÓN No.4122.1.21.978., esto sucede dos años después. El municipio de Cali, sí tiene en cuenta la compartibilidad de acuerdo con la RESOLUCION No.4137.040.21.0526 de 2017 con la cual aplica la tantas veces citada compartibilidad.
Luego por esta razón el SEGURO SOCIAL, no podía hacer pronunciamiento respecto a la compartibilidad, como sí lo hace el municipio de Cali, y que se está aplicando. No es verdad que mi representada esté recibiendo dos (2) mesadas completas. En consecuencia a lo expuesto y conforme con los criterios jurídicos que el señor Consejero logre obtener de los documentos que se allegan a la demanda, respetuosamente solicito revocar la medida de suspensión provisional de la pensión a mi representada.» 6.
El auto que concedió el recurso de apelación 9. Mediante auto de mayo 20 de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió: «
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante el Honorable Consejo de Estado y en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de la Corporación para que agilice y mejore los tiempos de sustanciación e impulso, dada la demora con la cual fue tramitado y pasado a Despacho.
TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaria (sic) remítase el expediente de forma digitalizada al Honorable Consejo de Estado, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.» 9 SAMAI, Origen: Tribunal Administrativo 001 Oralidad Contencioso Administrativo DE CALI (VALLE), Radicación 76001233300120170155200, índice 00030.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.
Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación 10 es competente para conocer del mismo.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P, sobre la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». Aunado a ello, según el inciso tercero de esa misma norma, «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.». 2.
Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «…DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA » 3.
La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsec ciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.» Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Los requisitos a que hace referencia la norma en comento son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándos e de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 11.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión p rovisional del acto. 4.
Caso en concreto Visto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, encuentra la Sala que su inconformidad con el auto apelado gira en torno, básicamente, a que: 11 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • La demandada «…recibe en el momento una pensión compartida, y así se confirma en la Resolución 978 de 2013, expedida por el Municipio de Cali, resolución que le da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 256 de octubre de 2012…». • La señora Aracelly González Meza, no está percibiendo las dos mesadas completas, debido a la compartibilidad.
En la Resolución No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017, proferida por el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional del municipio de Cali, se aplica la compartibilidad pensional entre una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el municipio de Cali, y una pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones Colpensiones. • «Como se podrá verificar dentro del proceso en la RESOLUCIÓN No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017, el valor diferencia a reconocer según la compartibilidad por el municipio de Cali, fue de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTE (sic) Y SIETE PESOS ($605.147). 3º- Es importante advertir nuevamente que la señora ARACELLY, no está percibiendo dos mesadas, lo cual se puede verificar en la Resolución anteriormente mencionada.
Razón por la cual me opongo a que se aplique la medida cautelar, por que se estaría perjudicando el mínimo vital de la demandada incluso su salud porque esta no es buena y por ser persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado según los derechos fundamentales que se esgrimen en nuestra Constitución.» Pues bien, entre los documentos visibles en el CD obrante a folio 15 del expediente, encuentra la Sala lo siguiente: En la Resolución No.102525 del 20110412, el jefe de Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Seguro Social indicó: «Que según los documentos obrantes en el expediente, el (la) asegurado (a) nació el 10 de Enero de 1953, concluyendo que acredita la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada.
Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) […] se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 1548 semanas, desde su ingreso el 01 de Abril de 1975 hasta el 30 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de junio de 2010, de las cuales 832 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. […] Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor(a) ARACELLY GONZALEZ (SIC) MEZA, toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del 01 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) 13 y 35 de (sic) Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para a cceder (sic) a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Sistema de Pensiones.
Que en consecuencia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez al (la) señor (a) ARACELLY GONZALEZ (SIC) MEZA, identificado (a) con CEDULA DE CIUDADANIA (SIC) N° 31.253.054, en los siguientes términos y cuantías: La liquidación se realizó con 1548 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.493.845 al cual se le aplicó el 90%. […]» Ahora bien, en la Resolución GNR 33736 de 27 de enero de 2017, también visible en el CD obrante a folio 15 del expediente, el gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló lo siguiente: «Que mediante Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se reconoció una Pensión de Vejez a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, tomando, 1548 semanas de cotización, con un IBL en cuantía de $1,493,845 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90% arrojando una mesada pensional en cuantía de $1,344,460 y un retroactivo pensional en cuantía de $12,228,000, prestación que se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, (sic) sin tener el carácter de compartida.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con Nit. 890.399.011-3, solicita el 23 de junio de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ COMPARTIDA y a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, radicada bajo el No 2015_5588282.
Que una vez revisado el expediente pensional de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, se evidencia que a través de la Resolución No. 978 del 10 de mayo de 2013, le fue reconocida una pensión de Jubilación por parte del MUNICIPIO DE CALI, en cumplimiento a un Fallo Judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia No. 256 de octubre 23 de 2012, en cuantía inicial de $1.495.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010.
Que mediante resolución No.1624 del 18 de noviembre de 2014, el MUNICIPIO DE CALI re liquidó la pensión de Jubilación a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, la cual se reajusto (sic) en un valor de $1.808.446, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010. Que mediante Resolución GNR No 418223 del 28 de Diciembre de 2015, Colpensiones remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones para que trámite (sic) y evalué iniciar Acción de Lesividad contra la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, en razón a que la prestación reconocida por el Instituto de Seguro Social no fue compartida. […] Que por lo anteriormente expuesto, se procederá a realizar de manera oficiosa un nuevo estudio de la prestación, para indicar el valor correcto de la pensión de vejez de carácter compartida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: […] CONSIDERACIONES Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,795 días laborados, correspondientes a 1,827 semanas.
Que nació el 10 de enero de 1953 y actualmente cuenta con 64 años de edad. […] Que la presente prestación es compartida con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI identificado con NIT 890.399.011-3, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 […] Conforme con lo anterior, la solicitud de Pensión de Vejez Compartida fue realizada el 23 de junio de 2015 la cual se tendrá en cuenta para dar aplicabilidad al concepto, de tal manera que la efectividad de la prestación aquí reconocida deberá ser efectiva a partir del 23 de junio de 2012.
Finalmente, teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de un PAGO DE LO NO DEBIDO por el retroactivo girado a la afiliada GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY y que correspondía a la Entidad Jubilante MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI se procede a remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, para que adelante los trámites correspondientes.
Son disposiciones aplicables: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Circular Interna 01 de 2012, Cconcepto (sic) BZ2014_10461115, Circular Interna No. 19 de 2015 y Código (sic) En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO:
ARTÍCULO PRIMERO: (sic) Re liquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 23 de junio de 2012. Valor mesada 2012: $1.440.252 Valor mesada 2013: $1.475.394 Valor mesada 2014: $1.504.017 Valor mesada 2015: $1.559.064 Valor mesada 2016: $1.664.613 Valor mesada 2017: $1.760.328 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 201702 que se paga en e l periodo 201703 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el pago de un retroactivo de una Pensión de Vejez de Carácter Compartida a favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en los siguientes términos y cuantías: […]
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 12795 $1,440,252 ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Constitución Política de Colombia. […]» De otra parte, en los folios 45 a 48 del expediente, se encuentra la Resolución 4137.040.21.0526 de 2017 12.
En el mencionado acto administrativo, el subdirector de Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, consideró: «Que mediante Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013, el Municipio de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054 por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1´495.744). […] Que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, reconoció una pensión vitalicia de vejez, y Colpensiones mediante la resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017 reconoció una pensión de vejez compartida por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1´440.252) a partir del 23 de junio de 2012 a la señora ARACELLY GONZÁLEZ ME ZA. […] Que la mesada pensional que cancela el municipio de Santiago de Cali a la señora ARACELL Y GONZÁLEZ MEZA asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($2´365.475) para el año 2017.
Que la mesada pensional que cancela la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA correspondiente al año 2017, es de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/cte ($1´760.328). Que al aplicar la COMPARTIBILIDAD entre la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Santiago de Cali y la de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, se modifica el valor de aquella, establecida en la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013, quedando así: 12 «POR LA CUAL SE APLICA LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, ENTRE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y UNA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES» Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 MESADA MUNICIPIO DE CALI 100% MESADA COLPENSIONES 100% COTIZACIONES OTRAS EMPRESAS A COLPENSIONES 0% VALOR DIFERENCIA A RECONOCER POR EL MUNICIPIO DE CALI $2´365.475 $1´760.328 $0 $605.147 Con mérito a lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: APLICAR LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo N° 049 de febrero 1 de 1990, del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, entre la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Santiago de Cali a la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, mediante la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, estableciéndose que la mesada pensional a cargo del Municipio será de SEISIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA SIETE PESOS M/cte.
($605.147).
PARÁGRAFO: Se aclara que el total de la mesada pensional de carácter compartida de la señora ARACELLY GO NZÁLEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, será de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($2´365.475), los cuales serán cancelados por parte la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/cte (1´760.328), y por parte del Municipio de Santiago de Cali de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/cte (605.147). […]» Teniendo, entonces, claros los aspectos neurálgicos plasmados en cada uno de los citados actos administrativos, observa la Sala que el Tribunal de primera instancia, en la providencia apelada, arribó a las siguientes conclusiones: «Se tiene entonces que, al proceso fueron aportados como pruebas, entre otros documentos, los siguientes: - A través de la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011 13, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ordenó en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez a partir del 1° de agosto de 2010; dicho reconocimiento pensional se efectuó con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, preceptiva que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de 13 CD folio 15.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Para el aludido reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1° de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2010, para un total de 1548 semanas. - Con posterioridad, en cumplimiento de una orden judicial, fue expedida la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 14 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de la cual se reconoció en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con efectos a partir del 01 de septiembre de 2010.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la demandada prestó sus servicios en la UNIDAD REGIONAL DE SALUD desde el 01 de abril de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1994, esto es, durante 19 años, 05 meses y 20 días; y en el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, desde el 21 de septiembre de 1994 al 09 de enero de 2008, esto es, 13 años, 03 meses y 19 días. - Por medio de la Resolución No. GNR 33736 15 del 27 de enero de 2017, COLPENSIONES reliquidó el pago de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora GONZALEZ MEZA ARACELLY, en cuantía de $ 1.440.252, efectiva a partir del 23 de junio de 2012, y dispuso que dicha prestación sería compartida con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; así como también, ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del citado ente territorial. - Finalmente, mediante la Resolución No. 4137.040.21.0526 16 del 29 de marzo de 2017, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI resolvió aplicar la compartibilidad pensional, entre la pensión de jubilación concedida por dicha entidad territorial a la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA a través de la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por COLPENSIONES, estableciéndose que la mesada pensional a cargo del Municipio sería de $605.147, es decir, la diferencia existente entre una y otra.
Ahora bien, el recuento probatorio anteriormente realizado permite colegir que efectivamente en la actualidad la demandada devenga dos pensiones: una de carácter eminentemente pública, esto es, la de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la cual es de carácter compartida con COLPENSIONES; y la de vejez, reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 14 Folio 37 a 43. 15 CD folio 15. 16 Folio 45 a 48.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 2011, la cual tuvo como fundamento el Decreto 758 de 1990 – aplicable para el sector privado-. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA se encuentra devengando dos pensiones financiadas con recursos provenientes del Estado; circunstancia que a la luz de la jurisprudencia antes citada, da lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad demandante.
Es de anotar en este punto que, la Sala no desconoce en ningún momento que, la pensión de vejez fue reconocida con base en el Decreto 758 de 1990, normatividad que regula cotizaciones del sector privado, lo cual haría en principio viable que la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA devengara ambas pensiones sin vulnerar el artículo 128 constitucional; sin embargo, al revisar el contenido del acto de reconocimiento de dicha prestación, se observa que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta, son los mismos periodos de la pensión de jubilación, los cuales son de carácter público; por lo que se torna improcedente que se devenguen las 2 pensiones en forma simultánea, pues como quedó visto, la pensión de vejez en los términos expuestos, incluye tiempos de servicio público prestados por la demandada.
Lo anterior implica que, bajo tales circunstancias se cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que no se devenguen dos pensiones simultáneamente, esto es, que en ambas se incluyan tiempos laborados en el sector público.» (Subrayado fuera de texto.) En las condiciones descritas, esta Sala encuentra que a través de la Resolución Número 102525 del 20110412, el jefe de Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Seguro Social, concedió una pensión de vejez a la señora Aracelly González Meza.
Así mismo, mediante Resolución GNR 33736 de 27 de enero de 2017, el gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dispuso reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la mencionada señora. De otra parte, en la Resolución 4137.040.21.0526 de 2017 17 el subdirector de Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, resolvió aplicar la compartibilidad pensional, entre la pensión de jubilación concedida por el municipio de Santiago de 17 «POR LA CUAL SE APLICA LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, ENTRE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y UNA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES» Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Cali a la señora Aracelly González Meza, mediante la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En este orden de ideas, se encuentra acreditado el reconocimiento de las prestaciones en comento, no obstante, en criterio de la Sala, no es dable concluir con certeza, en esta etapa procesal, que en efecto, actualmente, la señora Aracelly González Meza se encuentre percibiendo dos mesadas pensionales, esto es, una en virtud de lo resuelto en la Resolución Número 102525 del 20110412, y otra con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 4137.040.21.0526 de 2017, a través de la cual se aplicó la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación concedida por el municipio de Santiago de Cali mediante la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, en la parte considerativa de Resolución 4137.040.21.0526 de 2017, se indicó lo siguiente: «Que mediante Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013, el Municipio de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054 por valor de UN MILL ÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1´495.744). […] Que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, mediante Resolución No. 102525 del 12 de abril de 201 1, reconoció una pensión vitalicia de vejez, y Colpensiones mediante la resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017 reconoció una pensión de vejez compartida por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1´440.252) a partir del 23 de junio de 2012 a la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA. […]» (Subrayado fuera de texto.) Así mismo, en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo en comento, se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: APLICAR LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo N° 049 de febrero 1 de 1990, del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, entre la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Santiago de Cali a la señora ARACELLY Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 GONZÁLEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, mediante la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, estableciéndose que la mesada pensional a cargo del Municipio será de SEISIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA SIETE PESOS M/cte.
($605.147).
PARÁGRAFO: Se aclara que el total de la mesada pensional de carácter compartida de la señora ARACELLY GONZÁLEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.253.054, será de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($2´365.475), los cuales serán cancelados por parte la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/cte (1´760.328), y por parte del Municipio de Santiago de Cali de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/cte (605.147). […]» Lo anterior podría, incluso, dar lugar a concluir que en el acto administrativo a través del cual se aplicó la compartibilidad, quedó inmersa la pensión de vejez concedida a la señora Aracelly González Mesa a través de la Resolución Número 102525 del 20110412, aspecto que no permite determinar con certeza si, en efecto, la demandada actualmente se encuentra percibiendo o devengando dos mesadas pensionales.
En las condiciones descritas y ante la duda que emerge en esta etapa procesal, la Sala revocará el auto de fecha noviembre 17 de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.», para, en su lugar, NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
Finalmente, es preciso señalar que las conclusiones aquí plasmadas son producto de un análisis primario sobre la controversia, que no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 76001-23-33-000-2017-01552-01 Número Interno: 4518-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha noviembre 17 de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.», para, en su lugar, NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado