Micelio
52001233300020170022201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-05-24

Radicación interna: 64043 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Grupo De Agricultores Del Municipio De Cumbitara·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el 9 de mayo de 2015, la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión de glifosato sobre varios predios ubicados en las veredas de Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón y Santa Ana del municipio de Cumbitara - Nariño, lo que ocasionó la pérdida de cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano, pasto, de los cuales, los integrantes del grupo derivaban su sustento.

II.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 20171, los señores Ligia Elsa Cabrera Madroñero, Ayda Lucía Mora Portillo, Adriana Janneth Sotelo, Aida Yaquelin Portillo Insuasty, Alba Neida Portilla, Anofre Wilson Solarte, Auda Elisa 1 Obrante a folios 1 – 103 del cuaderno 1. 2 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo Bethi Portillo Insuasty, Ayda Yamile Torres Solarte, Bernardo Inocencio Portillo, Bertha Ligia Arboleda, Blanca Amalia Zambrano, Blanca Mery Segura Rodríguez, Blanca Rubiela Torres Sotelo, Carlos David Ortega, Carlos Efrén Guevara, Carlos Fabián Cabrera García, Clara Madroñero Rivas, Claudia Marilu Burbano Burbano, Darwin Asntor Toro Arboleda, Diana Marleidy García Portillo, Doris Adeida Cabrera Madroñero, Edgar Jaro Portillo Insuazty, Edis Julio Montilla Guerrero, Edison Arley Rosero Carlozama, Elda Ruales García, Elvia María Vaca Goyes, Erica Dayanira Ruales García, Ernestina Caicedo Yela, Esmeralda Yamile Armero, Esperanza Bellanira Delgado Zambrano, Eufrasia Justina Rosero Carlosama, Fidel Alejandro Cadena Bacca, Flor María Melo Delgado, Floricelda Esperanza Rojas Romero, Florisel García Rodríguez, Geremías Mora Ojeda, Gladis Nelly Maya de Insuasty, Gladys Oneyda Portillo Insuasty, Graciela Burgos, Héctor Favio Portillo Insuasti, Hugo Gerardo Maya Portillo, James Aldrubal Solano Armero, Jarvis Iván Rosero Bravo, Jeison Camilo Vega Toro, Jesús Fabio Gilberto López, Jesús Leonel Portillo Insuasty, John Alexander Toro Cruz, John Jairo Maya Mena, José Fidenco Benavides, José Leónidas Mora Ojeda, José Tito García Rodríguez, Karen Dayana Guevara Córdoba, Lady Tatiana Portillo, Lorenzo Salas Hernández, Lucy Floriselda Toro Maya, Luis Alfredo Ruales, Luis Aureliano Rosero, Luis Fernando Portilla, Luz Mary Arboleda Toro, Maira Alejandra Guevara, Margarita Eufracia Sotelo Delgado, María Ayde Carlosama Chicaiza, María Inés Portillo de Maya, María Leopoldina Casanova, María Orfila Zamora Toro, María Zulma Almeida Gómez, Mario Fernando Córdoba Sotelo, Mercy Patricia Chávez Goyes, Miguel Segundo Narváez España, Miller Alexander Melo Portilla, Miro Endulfo Ortíz López, Nancy Patricia Zambrano, Neri del Carmen Pérez Noguera, Nicolás Melo Díaz, Nicomedes Gonzalo Insuasti Rosales, Nidia del Carmen Arboleda, Noralba Mora Portillo, Nubia Esperanza Arboleda Toro, Oscar Mario Díaz Bermúdez, Oscar Damián Lara Valderrama, Oscar Ewar Montenegro Rosero, Oscar Olivio Insuasti, Pablo Emilio Toro Córdoba, Pablo Oswaldo Maya Portillo, Paola Andrea Rosero Carlosama, Paola Andrea Zambrano, Ruth Arali Guerrero Ruales, Salvador Ordoñez Echeverry, Sandra Piedad Melo Delgado, Segundo Bautista Sotelo Jurado, Seneyda Lucía Mora Agreda, Sonia Edilma Ruales García, Tomás Florencio López Benavides, Trino Heraldo Salas Guevara, Víctor Alfonso Velasco Cabrera, Yimer Arvey García Portillo, Yuli Carolina Portillo Rojas y Diana Yaneth Rosales Narváez, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados 2 Obrante a folios 104 – 202 de los cuadernos 1, 2 y 3 3 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la aspersión de glifosato, que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2015, sobre varios cultivos ubicados en veredas pertenecientes al municipio de Cumbitara, Nariño. El grupo demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA- Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar) ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucción sus (sic) cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz, yuca, cultivos de pancoger, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las Veredas Damasco, El Turbio, Granadillo, La floresta, Las Palmas, Las piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana y Santa Rosa del Municipio de Cumbitara (Nariño), el día 09 de mayo de 2015, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con glifosato realizada(sic) por la Policía Nacional -.

Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación. Ruego a su señoría a efectos de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, en juicio tenga en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA desarrollada por la jurisprudencia nacional para esta clase de asuntos a efectos de imputar responsabilidad a los demandados.

SEGUNDA.- Se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes de condiciones civiles antes descritas y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar), que se les ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz, yuca, cultivos de pancoger, entre otros cultivos lícitos en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, conforme a la siguiente liquidación así: A.- PERJUICIOS MATERIALES, se condene a pagar a los demandados por este concepto en las siguientes modalidades de daño emergente y lucro cesante (actual y futuro): DAÑO EMERGENTE: Por concepto de DAÑO EMERGENTE Las demandadas deberán pagar los siguientes cultivos de cada uno de los demandantes que comparecen a esta demanda, ello sin perjuicio de lo que se prueben en el proceso y de aquellas personas que se integren al mismo en los 4 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo términos de ley, valores correspondientes a todos los gastos o valores promedio, los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: Plateo químico, Plateo manual, Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes, Mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración de imprevistos, etc., valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing.

Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA, conforme tabla anexa, y valores acordes a la estimación realizada en el formulario de queja de algunos afectados y al estimar la cuantía3. LUCRO CESANTE: (actual y futuro) El valor del Lucro Cesante que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, maíz entre otros cultivos lícitos destruidos, dejaron de producir a favor de los afectados durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), en la modalidad de lucro cesante actual y lucro cesante futuro conforme a la siguiente liquidación: LUCRO CESANTE ACTUAL: Las demandadas deberán reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, destruidos con la fumigación aérea con herbicida GLIFOSATO, realizada el día 09 de mayo de 2015, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde el día 09 de mayo de 2015, fecha en que se causaron los daños a los cultivos de propiedad de mis representados hasta la fecha de presentación de la presente demanda (09 de mayo de 2017), valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing.

Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA, conforme se relacionan para cada demandante en cuadro siguiente4. LUCRO CESANTE FUTURO Las demandadas deberán reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, destruidos con la fumigación aérea con herbicida GLIFOSATO, realizada el día 09 de octubre de 2014(sic), por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde la presentación de la presente demanda (9 de mayo 3 El escrito de demanda procede a elaborar varios cuadros en los que se identifica a cada integrante del grupo, su predio y una estimación económica del daño ocasionado.

Dada su extensión no se transcribirá en este aparte. Ese listado obra a folios 5 a 17 del cuaderno 1. 4 Ibidem, folio 17 del cuaderno 1. 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo de 2016), hasta el tiempo de vida productiva de los cultivos afectados, (valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing.

Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA. Conforme (sic) se relacionan para cada demandante en cuadro siguiente5. En los anteriores cuadros si bien se relacionan cultivos denominados frutales, estos no se cobran por no poderse cuantificar. Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante (actual y futuro) servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir para aquellos que están en la demanda como para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda Nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para todos y cada uno de los demandantes y los que se adhieran al proceso, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, plátano, entre otros cultivos lícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por sí mismos (sic) y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor íntimo nacido por la destrucción total de sus cultivos lícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la Administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia.

C. Por concepto de DAÑOS INMATERIALES O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Las convocadas deberán pagar a todos y CADA UNO de mis poderdantes y los que se adhieran al proceso, el equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o cualquier otro daño inmaterial que resulte probado, ya que con el actuar de las convocadas se han generado problemas de índole económico que ha repercutido negativamente en el cambio del comportamiento de mis poderdantes contribuyendo con la alteración de su vida social y familiar.

TERCERA.- Que la suma que ordene pagar al grupo de agricultores de Veredas Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana y Santa Rosa del Municipio de Cumbitara (Nariño), acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor. 5 Ibidem, folio 18 del cuaderno 1. 6 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo CUARTA. - Ordenar a dar cumplimiento del fallo dentro del término de diez (10) (sic) previsto en el artículo 65 del numeral 3º de la Ley 472 de 1998.

QUINTA. - Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el artículo (sic) Que (sic) las entidad (sic) demandada acepte dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998 y 188 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA. - Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente en mi condición de abogado coordinador.

Como fundamento fáctico, se narró lo siguiente: La economía del municipio de Cumbitara se basa principalmente en actividades agrícolas, dadas las condiciones climáticas y topográficas de la región, por lo que parte de su población está conformada por familias campesinas dedicadas a la agricultura. El día 9 de mayo de 2015, la Policía Nacional realizó varias aspersiones aéreas con glifosato sobre las veredas del municipio de Cumbitara: Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana y Santa Rosa.

Como consecuencia de estas aspersiones los cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz, maní, caña, yuca, plátano y pasto de los cuales los integrantes del grupo demandante derivaban su sustento, se marchitaron, descompusieron y murieron. Días después de los hechos, los demandantes solicitaron a la Alcaldía municipal de Cumbitara una visita técnica a sus predios, con el fin de que se verificara el estado de sus plantaciones y la inexistencia de cultivos ilícitos. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda en auto del 15 de mayo de 2017 y ordenó fijar aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el 7 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo inicio del proceso6.

La entidad demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Defensoría del Pueblo Regional fueron notificadas en debida forma7. El aviso fijado el 13 de junio de 2017, en el que se informó a la comunidad del municipio de Cumbitara de la existencia del medio de control y la oportunidad para hacerse parte del grupo demandante8.

Este también fue publicado en el diario La República y difundido a través de la cadena radial HSB radio9. La Policía Nacional contestó la demanda10 y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que consideró que no se había probado ni siquiera la posesión sobre los predios afectados; con respecto del daño, consistente en la pérdida de los cultivos de los demandantes, consideró que no se había logrado probar su existencia, ni una relación de causalidad con las actuaciones de la entidad, pues, el tipo de plantaciones citadas por los demandantes son propensas a padecer de enfermedades fitosanitarias.

Con respecto al hecho dañoso, señaló que dado que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional no certificó que el día 9 de mayo de 2015 se hubieran realizado operaciones de aspersión de glifosato sobre la zona supuestamente afectada, y que la Umata del municipio no diligencia la recepción de quejas por daños a actividades agrícolas lícitas, ni existe constancia de que los accionantes hubieran interpuesto estas quejas, no es posible afirmar que la Policía Nacional fumigó las veredas del municipio de Cumbitara, para la época de los hechos.

Pero, la demandada, de forma contradictoria, también argumentó haber adelantado las operaciones de aspersión el 9 de mayo de 2015, de conformidad con el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y observando todos los parámetros del Plan de Manejo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural. 6 Obrante a folios 713 – 715 del cuaderno 4. 7 Obrante a folios 716 – 717 del cuaderno 4. 8 La cual corrió desde la publicación del aviso - 13 de junio de 2017- hasta la fecha en que se fijó audiencia en la que se dio apertura al periodo probatorio - 4 de septiembre de 2017.

Obrante a folio 765 del cuaderno 4. 9 Obrante a folios 780 – 781 del cuaderno 4. 10 Obrante a folios 718 – 751 del cuaderno 4. 8 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo Mediante auto del 4 de septiembre de 201711, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a pruebas.

El 29 de noviembre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas. La audiencia fue suspendida y reanudada el 15 de marzo de 201812. En auto del 23 de marzo de 201813, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Policía Nacional, al alegar de conclusión14, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opuso a la efectividad del dictamen pericial, pues consideró que no se había justificado la idoneidad del perito, ni se había realizado una visita al lugar de los hechos para verificar el estado de los cultivos afectados.

El grupo demandante también presentó sus alegatos de conclusión15. Manifestó que el daño quedó probado a través de la visita realizada por la Umata del municipio de Cumbitara, los testimonios y el dictamen pericial practicados en el proceso, y que no se logró demostrar una causa extraña que hubiera generado la pérdida de los cultivos, porque lo cierto era que las plantaciones no sufrían de problemas fitosanitarios.

Además, aclaró que los demandantes no acudían al proceso en calidad de propietarios, sino de poseedores de los predios afectados, y que el ánimo de señor y dueño sobre estos terrenos, había sido acreditado mediante varios contratos de compraventa y certificados de la Alcaldía Municipal. La Procuraduría 156 Judicial Administrativa de Pasto intervino mediante concepto 64-18 del 201816, con el fin de señalar que la Policía Nacional no logró probar que realizó las operaciones de aspersión empleando todos los recursos humanos, técnicos y financieros que permitieran minimizar los daños causados por la fumigación, pues no se acreditó el cumplimiento de protocolos para la identificación de cultivos ilícitos. 11 Obrante a folios 794 -796 del cuaderno 4. 12 Obrante a folio 950 del cuaderno 5. 13 Obrante a folio 954 del cuaderno 5. 14 Obrante a folios 956 – 978 del cuaderno 5. 15 Obrante a folios 992 -998 del cuaderno 5. 16 Obrante a folios 1017 -1038 del cuaderno 5. 9 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 201817, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada legal parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL denominadas: “Ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por activa”.

SEGUNDO. - DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados en hechos ocurridos el día quince (15) de mayo de 2015, a las personas que a continuación se relacionan: N° Nombre Cedula 1 LIGIA ELSA CABRERA MADROÑERO 59.806.164 2 AYDA LUCIA MORA PORTILLO 1.087.748.432 3 ADRIANA JANNETH SOTELO SEGURA 1.087.749.828 4 AIDA YAQUELIN PORTILLO INSUASTY 59.255.028 5 ALBA NEIDA PORTILLA PORTILLA 59.818.833 6 ONOFRE WILSON SOLARTE 98.367.448 7 AUDA ELISA BETHI PORTILLO INSUASTY 27.314.709 8 AYDA YAMILE TORRES SOLARTE 1.086.697.636 9 BERNARDO INOCENCIO PORTILLO CANARES 5.286.007 10 BERTHA LIGIA ARBOLEDA 27.187.896 11 BLANCA AMALIA ZAMBRANO NARVÁEZ 27.187.778 12 BLANCA MERY SEGURA RODRIGUEZ 41.125.976 13 BLANCA RUBIELA TORRES SOTELO 27.315.034 14 CARLOS DAVID ORTEGA PORTILLA 1.086.697.467 15 CARLOS EFREN GUEVARA 5.287.785 16 CARLOS FABIAN CABRERA GARCIA 1.087.750.866 17 CLARA MADROÑERO RIVAS 27.314.300 17 Obrante a folios 1030 -1072 del cuaderno principal. 10 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 18 CLAUDIA MARILU BURBANO BURBANO 59.123.435 19 DARWIN HASNTOR TORO ARBOLEDA 1.087.750.263 20 DIANA MARLEIDY GARCIA PORTILLO 1.087.748.510 21 DORIS ADEIDA CABRERA MADROÑERO 41.117.777 22 EDGAR JAIRO PORTILLO INSUASTY 98.367.327 23 EDIS JULIO MONTILLA GUERRERO 12.264.725 24 EDISON ARLEY ROSERO CARLOZAMA 1.004.572.633 25 ELDA NANCY RUALES GARCÍA 1.085.252.396 26 ELVIA MARIA VACA GOYES 69.030.994 27 ERICA DAYANIRA RUALES GARCIA 59.311.013 28 ERNESTINA CAICEDO YELA 27.314.367 29 ESMERALDA YAMILE ARMERO AROCA 29.741.045 30 ESPERANZA BELLANIRA DELGADO ZAMBRANO 41.118.263 31 EUFRASIA JUSTINA ROSERO CARLOSAMA 27.314.399 32 FIDEL ALEJANDRO CADENA BACCA 1.087.751.402 33 FLOR MARIA MELO DELGADO 1.087.749.238 34 FLORICELDA ESPERANZA ROJAS ROMERO 59.330.030 35 FLORISEL GARCIA RODRIGUEZ 27.187.364 36 GEREMIAS MORA OJEDA 98.367.333 37 GLADIS NELLY MAYA DE INSUASTI 27.313.896 38 GLADYS ONEYDA PORTILLO INSUASTY 59.805.682 39 GRACIELA BURGOS 59.805.337 40 HECTOR FABIO PORTILLO INSUASTY 98.393.341 41 HUGO GERARDO MAYA PORTILLO 5.287.023 42 JAMES ASDRUBAL SOLANO ARMERO 1.087.752.395 43 JARVIS IVAN ROSERO BRAVO 98.367.660 44 JEISON CAMILO VEGA TORO 1.089.244.787 11 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 45 JESÚS FABIO GILBERTO LOPEZ 98.422.486 46 JESÚS LEONEL PORTILLO INSUASTY 5.286.948 47 JOHN ALEXANDER TORO CRUZ 1.112.473.183 48 JOHN JAIRO MAYA MENA 1.085.280.539 49 JOSE FIDENCIO BENAVIDES MELO 98.422.437 50 JOSÉ LEONIDAS MORA OJEDA 87.380.030 51 JOSE TITO GARCIA RODRIGUEZ 87.360.022 52 KAREN DAYANA GUEVARA CÓRDOBA 1.144.087.706 53 LADY TATIANA PORTILLO ROJAS 1.087.750.703 54 LORENZO SALAS HERNANDEZ 5.244.429 55 LUCY FLORISELDA TORO MAYA 41.119.117 56 LUIS ALFREDO RUALES 12.870.278 57 LUIS AURELIANO ROSERO CARLOSAMA 5.287.403 58 LUIS FERNANDO PORTILLA 1.085.267.597 59 LUZ MARY ARBOLEDA TORO 59.806.450 60 MAIRA ALEJANDRA GUEVARA CÓRDOBA 1.087.752.060 61 MARGARITA EUFRACIA SOTELO DELGADO 27.314.502 62 MARIA AYDE CARLOSAMA CHICAIZA 59.856.273 63 MARIA INES PORTILLO DE MAYA 27.312.564 64 MARIA LEOPOLDINA CASANOVA 63.465.756 65 MARIA ORFILA ZAMORA TORO 1.087.748.683 66 MARIA ZULMA ALMEIDA GOMEZ 1.112.223.201 67 MARIO FERNANDO CÓRDOBA SOTELO 1.086.697.097 68 MERCY PATRICIA CHAVEZ GOYES 36.752.116 69 MIGUEL SEGUNDO NARVAEZ ESPAÑA 18.152.848 70 MILLER ALEXANDER MELO PORTILLA 1.112.099.653 71 MIRO ENDULFO ORTIZ LOPEZ 94.281.499 12 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 72 NANCY PATRICIA ZAMBRANO ZAMBRANO 37.085.211 73 NERI DEL CARMEN PEREZ NOGUERA 41.182.890 74 NICOLAS JULIO MELO DIAZ 5.245.307 75 NICOMEDES GONZALO INSUASTI ROSALES 5.286.161 76 NIDIA DEL CARMEN ARBOLEDA TORO 9.805.856 77 NORALBA MORA PORTILLO 1.087.748.431 78 NUBIA ESPERANZA ARBOLEDA TORO 59.805.697 79 OSCAR MARIO DIAZ BERMUDEZ 1.114.732.483 80 OSCAR DAMIAN LARA VALDERRAMA 12.200.263 81 OSCAR EDWAR MONTENEGRO ROSERO 87.069.341 82 OSCAR OLIVIO INSUASTI MAYA 98.422.443 83 PABLO EMILIO TORO CÓRDOBA 5.286.563 84 PABLO OSWALDO MAYA PORTILLO 18.152.472 85 PAOLA ANDREA ROSERO CARLOSAMA 1.004.573.445 86 PAOLA ANDREA ZAMBRANO LINARES 1.085.316.616 87 RUTH ARALI GUERRERO RUALES 36.954.083 88 SALVADOR ORDOÑEZ ECHEVERRY 94.253.769 89 SANDRA PIEDAD MELO DELGADO 1.087.752.645 90 SEGUNDO BAUTISTA SOTELO JURADO 98.422.464 91 SENEYDA LUCIA MORA AGREDA 59.806.422 92 SONIA EDILMA RUALES GARCÍA 36.758.960 93 TOMAS FLORENCIO LOPEZ BENAVIDES 5.286.838 94 TRINO HERALDO SALAS GUEVARA 18.111.635 95 VICTOR ALFONSO VELASCO CABRERA 1.134.714.335 96 YIMER ARVEY GARCIA PORTILLO 1.086.017.082 97 YULI CAROLINA PORTILLO ROJAS 1.087.751.422 98 DIANA YANETH ROSALES NARVAEZ 1.086.695.360 13 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pero con cargo al presupuesto de esta última, al pago de una indemnización colectiva por los perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente relacionados, con correspondencia a los valores designados para cada accionante en la presente providencia.

CUARTO. - ESTABLECER que los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente en los términos señalados en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, son los mismos consignados en el numeral tercero de esta providencia.

QUINTO. - El monto de la indemnización que se estableció en la presente providencia, se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el DEFENSOR DEL PUEBLO y a cargo del cual se pagarán, en los términos del numeral 3 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO. - ORDENAR a las partes de este proceso, la publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

SÉPTIMO. - Condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, es decir a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con cargo a ésta última la cual se adelantará por la Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

OCTAVO. - ORDENAR que la liquidación de los honorarios de la abogada, HUMAR YOLANDA CUELLAR ROMAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.160.039 de Colón (Putumayo) y T.P No. 261.246 expedida por el C.S. de la Judicatura, corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

NOVENO. - ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se envíe una copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que lleva la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. El a-quo consideró que la entidad demandada estaba llamada a responder, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a título de riesgo excepcional, dado que se probó la calidad de poseedores o tenedores de los demandantes sobre los inmuebles afectados, porque en la zona no existían cultivos ilícitos y no se probó una causa extraña que rompiera el nexo causal.

Además, argumentó que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional incumplió con los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos 14 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo ilícitos antes de realizar la aspersión, lo que llevó a que la fumigación se hiciera de manera generalizada.

Así, con fundamento en los valores establecidos en el dictamen pericial, el Tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los integrantes del grupo demandante; pero consideró que no se logró probar el acaecimiento de perjuicios inmateriales por cuenta de la pérdida de los cultivos. 4. Los recursos de apelación El grupo demandante apeló el fallo de primera instancia18, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios inmateriales, lucro cesante actual y futuro, con fundamento en que con los testimonios de los señores Ángel Daniel Mesa Padilla, Gina Paola Hoyos Posso y Gloria Amparo Maya Portillo se logró acreditar la afectación psicológica y emocional que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia de la fumigación de sus cultivos.

Y, en cuanto al lucro cesante, la parte manifestó su desacuerdo debido a que el Tribunal se limitó a reconocer perjuicios materiales sin hacer una diferenciación entre lucro cesante y daño emergente. La Policía Nacional también interpuso recurso de apelación19, en el que reiteró que para el día 9 de mayo de 2015 no se realizaron operaciones de aspersión aérea sobre la zona supuestamente afectada, razón por la cual, afirma, no es posible acreditar la relación causal entre las afectaciones que sufrieron los cultivos y la posible conducta de la entidad.

Además, consideró que existía una falta de legitimación en la causa dado que en el proceso solo se probó la posesión sobre los predios afectados, no la propiedad de los demandantes sobre estos bienes inmuebles. 18 Obrante a folios 1118 – 1121 del cuaderno principal. 19 Obrante a folios 1122 – 1134 del cuaderno principal. 15 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 5.

El trámite en segunda Instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 14 de junio de 201920, y, mediante providencia del 11 de julio de 201921, notificada por estado el día 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

La Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión22, consideró que la parte demandante no logró probar el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual, pues en ningún momento se establecieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar, área afectada, individualización de los predios, sujetos ni cultivos afectados. Reiteró que no se probó la titularidad sobre los bienes inmuebles afectados, el dictamen pericial fue impreciso al momento de determinar el deterioro que sufrieron las plantaciones, y tampoco se acreditó una relación de causalidad con las acciones de la entidad, dado que para esa fecha no se realizaron operaciones de fumigación aérea.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 118 del 21 de agosto de 201923, intervino en el sentido de señalar que la aspersión aérea de herbicidas constituye una actividad peligrosa que enmarca el análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional. Señaló que el grupo demandante sí se encuentra legitimado en la causa, dado que no reclamaron los daños en calidad de propietarios sino de poseedores, pero, a pesar de ello, según su concepto, las pretensiones no están llamadas a prosperar debido a que no se logró probar el nexo causal entre las fumigaciones y el deterioro de los cultivos.

Por tanto, el Ministerio Público sugirió decretar una prueba de oficio para que el municipio de Cumbitara o el técnico de la Umata que realizó las visitas oculares certifique cuál era el estado de los cultivos y la causa de su deterioro, y, por el otro, consideró que de no ser decretada esta prueba la sentencia de primera instancia debía ser revocada. 20 Obrante a folio 1147 del cuaderno principal. 21 Obrante a folio 1151 del cuaderno principal. 22 Obrante a folios 1153 – 1157 del cuaderno principal. 23 Obrante a folios 1174 – 1190 del cuaderno principal. 16 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo III.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso debería darse aplicación preferente a este último estatuto procesal.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998, solo resulta viable en aquellos eventos en que no existieran disposiciones en la Ley 1437 de 2011 que regularan expresamente la materia y que tuvieran que ver con el medio de control específico.

En conclusión, dado que la demanda se presentó el 9 de mayo de 201724, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, al caso concreto se hacen aplicables las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011. La Sala precisa que los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se presentaron el 7 y 8 de mayo de 201925, por lo que no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202126. 24 Obrante a folios 103 del cuaderno 1. 25 Obrante a folios 1118 – 1134 del cuaderno principal. 26 En virtud de lo señalado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1987 y 86 de la Ley 2080 del 28 de enero de 2021, en cuanto: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. 17 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 2.

Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 5027 de la Ley 472 de 1998, 15028 y 152.1629 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202130, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas, y fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Ejercicio oportuno de la acción La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda. El término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201131, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. 27 Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 28 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 29 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 30 Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 31 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 18 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios ocasionados por las aspersiones aéreas con glifosato adelantadas en el municipio de Cumbitara - Nariño el 9 de mayo de 2015.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 9 de mayo de 201732, la Sala concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 4. Procedibilidad del medio de control de perjuicios causados a un grupo El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que el titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa.

Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. En el presente asunto, la parte demandante pretende la reparación de los supuestos daños ocasionados con las aspersiones aéreas con glifosato efectuadas por la Policía Nacional en la jurisdicción del municipio de Cumbitara, Nariño, el 9 de mayo de 2015, por lo que la Sala considera que la causa u origen del daño formulado en esos términos resulta común a todos los miembros del grupo.

Además, la demanda fue presentada por noventa y ocho (98) personas debidamente identificadas33, por conducto de abogado34, quienes manifestaron resultar afectadas por la pérdida de sus cultivos como consecuencia de la fumigación con glifosato adelantada el día 9 de mayo de 2015. De esta forma la Sala considera que el grupo demandante cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 48 y 49 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, las pretensiones de la demanda son netamente reparatorias debido a que están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las aspersiones aéreas con glifosato. 32 Obrante a folio 103 del cuaderno 1. 33 Documentos de identidad obrantes desde el folio 103 hasta el cuaderno 3. 34 Poderes obrantes desde el folio 104 del cuaderno 1 hasta el cuaderno 3. 19 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 5.

Legitimación en la causa Los integrantes del grupo demandante acuden en calidad de directos afectados por la pérdida de los cultivos situados en los predios sobre los cuales afirman ser poseedores de buena fe, ubicados en las diferentes veredas previamente relacionadas, pertenecientes al municipio de Cumbitara del departamento de Nariño, los cuales resultaron afectados como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato que, según afirman, se llevó a cabo en la zona en la que realizaban sus actividades agrícolas.

Resulta necesario precisar que la figura jurídica de la legitimación en la causa activa permite que una persona, que hace parte de una relación jurídica, pueda reclamar un daño, en razón a que ostenta la titularidad del bien jurídico vulnerado. Sobre el punto en cuestión, se precisa que el reclamo sobre bienes inmuebles debe ser formulado por el propietario, poseedor o tenedor del predio, según la calidad en la que se presente al proceso.

Ahora bien, esta Corporación35 ha determinado que cuando se acredita la calidad de poseedor, se reconoce un derecho «que por supuesto detenta una lógica patrimonial»36, constituyendo así la posibilidad que tiene una persona que ha padecido una lesión, afectación o alteración sobre éste, reclamar «una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria»37 Al respecto, el Código Civil Colombiano en su artículo 2342 establece que «puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 25000232600020020034301 (33767), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera 36 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 22 de julio de 2009; Exp. 20528 37 Ibidem. 20 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo A su vez, el artículo 762 ibidem definió la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Así es claro que, en materia de derecho de daños, quien argumenta la posesión de una cosa está legitimado para exigir la correspondiente indemnización por el menoscabo del bien sobre el cual ejerce los derechos correspondientes, con ánimo de señor y dueño. La jurisprudencia de esta Corporación38 ha sido enfática en sostener que todo aquel que pretenda demostrar el ejercicio de su derecho de posesión sobre un bien, sea en nombre propio o como tercero poseedor, debe acreditar, mediante prueba idónea tal situación, así: En la teoría de la apariencia jurídica hay algunas relaciones de hecho que sustituyen a las relaciones de derecho, y a las cuales es necesario, conveniente y lícito reconocerles ciertos efectos jurídicos para la seguridad jurídica. […] Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: - De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros.

Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material directa o indirecta entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. - De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); éste es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da solo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho.

En virtud de lo anterior, la Sala destaca que, en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, el grupo 38 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 12497 21 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo demandante se presenta al proceso en calidad de poseedor de los predios afectados, y para tal fin, aportó las siguientes pruebas: - Constancias emitidas por la Secretaría de Planeación del municipio de Cumbitara39 en las que se acredita que cada uno de los integrantes del grupo ejerce “sana posesión” sobre los predios ubicados en la zona que, alegan, fue objeto de aspersión con glifosato.

En estos documentos se observan los datos de identificación de cada uno de los demandantes, así como la fecha desde que ejercen posesión y los datos de identificación y delimitación del predio. - Los respectivos contratos de compraventa suscritos por cada uno de los integrantes del grupo40, en calidad de compradores de las mejoras sobre los predios objeto de litigio.

En estos documentos se consignaron la calidad en la que intervino cada uno de los integrantes del grupo, el valor y la fecha en la que se realizó el negocio jurídico. Sobre este punto la Sala considera necesario resaltar que los documentos anteriormente relacionados se presumen auténticos, toda vez que cumplen con los presupuestos normativos consignados en los artículos 244, 245, 250, 253, 257 y 260 del Código General del Proceso, no han sido tachados de falsos y no han sido desvirtuados por otras pruebas.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los integrantes del grupo demandante adquirieron el derecho sobre las mejoras y cultivos sembrados sobre los predios rurales de que trata este litigio. En efecto, los documentos antes relacionados, permiten inferir que la relación material directa entre los demandantes y los cultivos afectados era reconocida en la comunidad de la que hacían parte, constituyendo 39 Obrantes a folios 107, 111, 116, 122, 126, 131, 136, 142, 147, 151, 156, 161, 166, 171, 176, 181, 186, 191, 196 y 201 del cuaderno 1; folios 207, 212, 219, 224, 229, 234, 239, 244, 249, 254, 259, 264, 269, 274, 279, 284, 289, 295, 300, 305, 310, 315, 321, 326, 331, 336, 341, 346, 351, 356, 361, 366, 371, 376, 382, 387, 392, 397 y 402 del cuaderno 2; folios 407, 412, 417, 420, 427, 432, 437, 442, 447, 452, 457, 462, 467, 472, 477, 482, 487, 492, 497, 502, 507, 512, 517, 523, 528, 532, 537, 542, 547, 552, 558, 562, 567, 573, 577, 583, 588, 593 y 598 del cuaderno 3. 40 Obrantes a folios 108, 113, 118, 123, 128, 133, 138, 143, 148, 153, 158, 163, 168, 173, 178, 183, 188, 193, 198, del cuaderno 1; folios 203, 209, 214, 221, 226, 231, 236, 241, 246, 251, 256, 251, 266, 271, 276, 281, 286, 291, 296, 30,1 306, 311, 316, 322, 327, 332, 337, 342, 347, 352, 357, 362, 367, 372, 377, 383, 388, 393, 398, 403, del cuaderno 2; folios 408, 413, 418, 423, 433, 438, 443,448, 453, 458, 463, 468, 473, 578, 483, 488, 493, 498, 503, 508, 513, 518, 522, 528, 533, 538, 543, 548, 553, 557, 563, 568, 572, 578, 584, 589, 594, y 599 del cuaderno 3. 22 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo así el primer elemento de la posesión, cual es el corpus.

Por otro lado, se tiene que el animus no ha sido objeto de discusión en el presente asunto, razón por la cual la Sala se abstendrá de analizar dicho elemento. En ese sentido, la Sala considera que: (i) se acreditó el carácter de poseedores de los noventa y ocho (98) demandantes en relación con sus respectivas mejoras y cultivos sembrados sobre los terrenos y (ii) que es claro que el daño reclamado consiste en el menoscabo de los cultivos situados en estos predios.

En tal virtud, los integrantes del grupo se encuentran legitimados en la causa por activa. Con respecto de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, es claro que a esta entidad se le imputa el daño causado por la aspersión aérea de glifosato sobre las veredas del municipio de Cumbitara, motivo por el que la Sala considera que está legitimada en la causa por pasiva. 6.

Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para confirmar o no la sentencia en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que se consideró que la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la aspersión de glifosato que se realizó sobre las veredas Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón y Santa Ana del Municipio de Cumbitara y que produjo la pérdida de los cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano y pasto que cultivaban los demandantes. 6.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. 23 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo En el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante consistió en la pérdida de los cultivos de maní, maíz, cacao, caña, yuca, plátano y pasto, con ocasión de la aspersión aérea de glifosato, realizada por la Policía Nacional el 9 de mayo de 2015, sobre los predios en los que el grupo demandante realizaba sus actividades agrícolas.

Dado que los recursos de apelación se centran en argumentar, por parte de la entidad demandada, que el hecho dañoso – la aspersión de glifosato – y que el daño – la afectación que sufrieron los cultivos – no se encuentran probados, y, por parte de los demandantes, que todos los elementos de la responsabilidad del Estado quedaron plenamente demostrados con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala, procederá a analizar si, en efecto, el menoscabo de los cultivos de los demandantes fue acreditado en el proceso; para tal fin es necesario realizar la siguiente estipulación probatoria: La Policía Nacional, al contestar la demanda, argumentó que la Dirección Antinarcóticos no certificó que se hubiera presentado alguna queja por las aspersiones realizadas el día 9 de mayo de 2015 en la zona veredal del municipio de Cumbitara – Nariño; sin embargo, afirmó que sí realizó las operaciones de fumigación, así: [D]e igual manera se hace saber que las operaciones de aspersión realizadas el día 9 de Mayo de 2015 en las veredas Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, las Palmas, las piedras (sic), Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana, Santa Rosa del Municipio de Cumbitara (N), no se realizaron individualizando predios o veredas, toda vez que estas operaciones se realizan sobre lotes de coca previamente detectados por el sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos SIMCI de la ONU y obedece al cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 0013/2003 emanada por el Consejo Nacional de Estupefacientes41.

En el mismo escrito de contestación, la entidad demandada también declaró: [A] mi defendida NO se le puede endilgar ningún DAÑO, ello por cuanto como bien se ha manifestado la aspersión se efectuó por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 9 de Mayo de 2015; ello obedeció a que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato contó con un Plan de Manejo Ambiental impuesto por el Ministerio de Ambiente42. 41 Obrante a folio 722 del cuaderno 4. 42 Obrante a folios 7 44 – 745 del cuaderno 4. 24 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo Dado que en la demanda se afirmó que la Policía Nacional, el 9 de mayo de 2015, fumigó con glifosato la zona veredal, ampliamente relacionada, del municipio de Cumbitara – Nariño, y que, en la contestación de la demanda, no se niega este hecho, sino que, por el contrario, se argumenta que estas operaciones se realizaron bajo la dirección de los protocolos establecidos por la Dirección de Antinarcóticos y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resulta forzoso concluir que, ambas partes afirmaron la existencia del hecho, y por ello, este no resulta objeto del debate probatorio, por lo que se tendrá como probado la ocurrencia del hecho dañoso.

Ahora bien, con relación a la existencia del daño, la Sala observa que obran en el plenario varios certificados expedidos por la Umata del municipio de Cumbitara43, con ocasión de la visita técnica realizada a los predios afectados, entre el 20 de mayo y 15 de agosto de 2015; en los que se relaciona la posible causa del menoscabo que sufrió cada uno de los demandantes con relación a sus cultivos por las fumigaciones áreas del 9 de mayo de 2015.

Al respecto, se precisa que todos los documentos contienen: (i) la fecha de la visita técnica, (ii) la identificación de los cultivos y el área que ocupan y (iii) las conclusiones de la visita. Sobre este último punto, es necesario destacar que el funcionario que realizó la diligencia señaló que todos los cultivos observados en los diferentes predios «presentan marchites y amarillamiento», generando así la pérdida total de los mismos.

Por otro lado, señaló la ausencia de cultivos ilícitos y descartó la existencia de enfermedades fitosanitarias. Finalmente, atribuyó que los daños causados «obedecen a una presunta fumigación con glifosato realizado en fecha desde el 9 de mayo de 2015». Sobre este punto, la entidad demandada argumentó que estos documentos no permitían tener por probado el daño ocasionado, dado que no existía constancia de su autor ni de que, en efecto, se hubiera realizado la visita.

No obstante, advierte la Sala que obra en el expediente el oficio allegado por la Umata del municipio de Cumbitara44, en el que se certificó que el ingeniero agrónomo Omar Felipe Atiz 43 Obrantes a folios 106, 112, 117, 121, 127, 132, 137, 141, 146, 152, 157, 162, 167, 172, 177, 182, 187, 192, 197, 202 del cuaderno 1; folios 208, 213, 220, 225, 230, 235, 240,245, 250, 255, 260, 265, 270, 275, 280, 285, 290, 294, 299, 304, 309, 314, 320, 325, 330, 335, 340, 345, 349, 355, 360, 365, 370, 375, 381, 386, 391, 395, 401 del cuaderno 2; folios 406, 411, 416, 421, 426, 431, 436, 441, 446, 451, 456, 461, 466, 471, 476, 481, 486. 491, 496, 501, 506, 511, 516, 51, 526, 531, 536, 541, 546, 551, 556, 561, 566, 571, 576, 582, 587, 592, y 597 del cuaderno 3. 44 Obrante a folios 828 – 932 del Cuaderno 5. 25 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo Bernal, funcionario de la entidad, fue quien, luego de una visita técnica al lugar de los hechos, elaboró los cuestionados certificados.

Así lo explicó: [Q]ue una vez revisados los archivos físicos de esta entidad se encontró actas de visita técnica realizadas en campo por el personal de apoyo agrícola, el ingeniero agrónomo Omar Felipe Atiz Bernal, de cada uno de las personas que solicitaron la asistencia y el reconocimiento de daños por las presuntas fumigaciones de fecha 09 de mayo de 2015, de las cuales anexo con el presente escrito copia de cada una de las visitas de 100 folios de las personas que en el cuadro siguiente se describen ( ).

Frente a este medio de prueba, la Sala considera necesario aclarar que el artículo 275 del Código General del Proceso estableció la prueba por informe como un medio probatorio autónomo al que se puede acudir a través del derecho de petición o se puede solicitar de oficio por el juez del proceso, en los casos en los que una entidad -en este caso, pública- posee información especializada que permite esclarecer los hechos objeto de litigio45.

En este sentido, es claro que la prueba por informes ha sido reconocida46 como una prueba judicial técnica distinta al dictamen pericial, dado que, en la primera, la entidad especializada transmite información que posee, mientras que la segunda elabora y emite conceptos sobre el objeto de litigio47, que están fuera de la ciencia jurídica -técnicos, científicos o artísticos-, y llevan al juez del proceso al convencimiento sobre los hechos relevantes.

En ese sentido, como los demás medios de prueba, el informe técnico está sometido a los principios de pertinencia, conducencia, utilidad, valoración en conjunto y contradicción48. La jurisprudencia de esa Corporación49 ha sido pacífica y reiterativa al reconocer la validez de este medio de prueba y someterla a una valoración en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica. 45 Hernán Fabio López, Código General del Proceso.

Pruebas. Tomo III. Dupré Editores (2019). 46 Corte Constitucional. Sentencia T 274 de 2012. M.P Juan Carlos Henao Pérez; 11 de abril de 2012. 47 Hernán Fabio López, Código General del Proceso. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores (2019). 48 Corte Constitucional. Sentencia T 274 de 2012. M.P Juan Carlos Henao Pérez; 11 de abril de 2012. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado: 25000-23-31-000-2004-01043-01 (42401).

C.P Martín Bermúdez Muñoz, 18 de noviembre de 2021; Radicado: 68001-23-31-000-2009-00518-01 (56717). C.P María Adriana Marín, 11 de octubre de 2021; Radicado: 13001-23-31-000-2011-00050- 01 (52092). C. P: Nicolás Yepes Corrales, 8 de octubre de 2021. 26 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo Ahora bien, para efectos de analizar los informes o estudios técnicos antes relacionados, la Sala debe precisar que, de conformidad con la estipulado en la Ley 607 de 2000, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica – UMATA es el ente encargado de prestar asistencia técnica directa rural a nivel municipal, en temas relacionados con la aptitud de suelos, selección de actividades productivas a desarrollar, planificación de explotaciones, aplicación y uso de tecnología, procedimientos de financiamiento de inversión, mercadeo de bienes producidos y formas de organización de los pequeños productores; por lo que se destaca así su carácter altamente tecnificado.

Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la Umata del municipio de Cumbitara hubiera certificado la elaboración de los documentos aportados con la demanda, y, además de ello, al momento de solicitarle información con respecto a la aspersión de glifosato ocurrida el 9 de mayo de 2015, hubiera aportado copia exacta de los certificados originales allegados por los demandantes, permite darle plena validez a esta prueba por informe.

Aclarado lo anterior, se observa que, si bien, la información consignada en los informes elaborados por el ingeniero agrónomo adscrito a la Umata, en principio, se presume auténtica y permite inferir un alto grado de confianza respecto a su carácter técnico; lo cierto es que, de la evaluación realizada a los citados documentos, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es dable concluir que las afectaciones alegadas por los demandantes no se sustentan en un documento concreto que permita evidenciar el daño con carácter de certeza.

Lo anterior, por cuanto los informes rendidos, como resultado de la visita e inspección al predio de cada uno de los integrantes del grupo, solo destacan las características físicas que el ingeniero observó en la zona y en los cultivos; sin embargo, no existe prueba idónea que permita evidenciar que el funcionario constató científicamente50 las 50 Sobre este punto, la Sala considera necesario precisar que, para la comunidad científica, nacional e internacional, existen diversas metodologías que permiten realizar procedimientos de detección para determinar la presencias de compuestos tóxicos de residuos biodisponibles del herbicida – glifosato- en el agua, el suelo y los alimentos[1].

En sede académica e investigativa se han discutido diversas técnicas analíticas instrumentales que permiten cuantificar y cualificar los niveles de glifosato presentes en las muestras. Al respecto, se resalta la necesidad de realizar procesos de extracción, limpieza y preconcentración de las mismas, para así obtener resultados óptimos que efectivamente demuestren la existencia de residuos de glifosato[2].

En Colombia, dadas las características del compuesto del herbicida, se ha validado una técnica analítica denominada “Cromatografía Líquida de Alta Resolución (HPLC)” o “Cromatografía de Gases (GC)[3]. No obstante, dado el costo que puede generar este tipo de análisis, en especial por el equipamiento para su aplicación, debido al tipo de solventes que se utilizan en el proceso de estudio[4], se han 27 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo condiciones por las que se generó la afectación que anotó haber observado51; además, no explicó las razones técnicas que lo llevaran a esas conclusiones, pues se limitó a anotar las características físicas de los cultivos, que a simple vista se pueden observar, restándole así credibilidad al experticio, ya que no refleja el concepto propio de un experto, ni la metodología científica que permita esclarecer los puntos objeto de análisis.

En efecto, las conclusiones del ingeniero están fundamentadas en supuestos fácticos, cuyo sustento es lo dicho por terceros, por cuanto afirma que «los daños se atribuyen a una presunta fumigación con glifosato realizada en fechas desde el 9 de mayo de 2015». Por lo anterior, es evidente que las conclusiones a las que llegó el ingeniero no están técnica o científicamente sustentadas, ni dan cuenta de su concepto profesional respecto a la posible causa real de afectación de los cultivos, situación que lleva a que el informe carezca de certeza y eficacia probatoria, por lo que resulta inútil para demostrar los daños en que se soportaron las pretensiones de la demanda.

De esta forma, la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar el primer elemento para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cual es el daño. implementado otras técnicas alternativas que resultan más económicas, sencillas y sensibles para la detección de residuos de glifosato, tales como: (i) los bioensayos, (ii) las electroforesis capilar, (iii) las pruebas ELISA, (iv) la RMN y (v) la espectroscopía RAMAN, entre otras[5].

Por lo que resulta simplemente evidente que existen métodos y alternativas técnico-científicas que permiten la adecuada determinación de existencia del herbicida glifosato en la zona. [1] A. Van Bruggen., Van Bruggen, M.M. He., K. Shin., V. Mai., K.C. Jeong., M.R. Finckh, and J.G. Morris, Environmental “Environmental and health effects of the herbicide glyphosate,” Sci.

Total Environ., vol. 616–617, pp. 255–268, 2018) [2] (;S. Wang, B. Liu, D. Yuan, and J. Ma, “A simple method for the determination of glyphosate and aminomethylphosphonic acid in seawater matrix with high 75 performance liquid chromatography and fluorescence detection,” Talanta, vol. 161, no. September, pp. 700–706, 2016.) [3] (A. L. Valle, F. C. C. Mello, R. P. Alves-Balvedi, L. P. Rodrigues, and L. R. Goulart, “Glyphosate detection: methods, needs aValle, A. L., Mello, F. C. C., Alves-Balvedi, R. P., Rodrigues, L. P., & Goulart, L. R. (2019).

Glyphosate detection: methods, needs and challenges. Environmental Chemistry Letters, 17(1), 291–317. https://doi.org/10.,” Environ. Chem. Lett., vol. 17, no. 1, pp. 291–317, 2019) [4] (Rodríguez, H. 2001. Determinación de residuos de glifosato y de su metabolito ácido aminometilfosfónico en aguas mediante cromatografía líquida de alta eficiencia. Trabajo de grado.

Departamento de Química, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. pp. 70-78.) [5] (Bohórquez, D. 2020. Métodos Analíticos para la Determinación de Glifosato en Matrices Ambientales. Trabajo de Grado. Departamento de Química, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. pp. 20 – 63.) 51 El glifosato tiene una acción lenta y los efectos del mismo pueden tardar varios días para que el daño pueda ser observado, normalmente las plantas mueren entre los 10 y 20 días después de su aplicación; sin embargo, también es cierto que el análisis para determinar la causa de la afectación por glifosato debe ser sometida a las diversas técnicas analíticas ampliamente discutidas por la comunidad científica, toda vez que, este mismo tiempo de afectación, en el que se observa el daño físico sobre las plantas y las características del mismo, también pueden ser atribuidos a los herbicidas, utilizados en los cultivos, para inhibir la enzima acetohidroxiácido sintasa (AHAS) o la acetilcoenzima A. (Singh, B. K., & Shaner, D. L. (1998).

Rapid Determination of Glyphosate Injury to Plants and Identification of Glyphosate-Resistant Plants. Weed Technology, 12(3), 527–530. http://www.jstor.org/stable/3988945) 28 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo 7.

Costas De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 199852 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. La Sala fijará las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.

Para el efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de acción de grupo, con pretensiones equivalentes a $6.346.798.788 asunto en el que la parte demandada resultó vencida en primera instancia. Acerca de la gestión procesal se observa que la entidad demandada estuvo vinculada al trámite procesal y, por tanto, ésta sola circunstancias y el hecho de tener un apoderado, implica o conlleva una actividad de vigilancia del proceso que amerita reconocer agencias en derecho.

A partir de lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada, remitiéndose para el efecto al artículo 5, numeral 1 del Acuerdo 1554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos declarativos en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 52 Artículo 65.

(…)5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 29 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG) Actor: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V, a favor de cada una de las entidades demandadas, valor que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF