1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 760012331000200603684 01 (53.762) Actor: Evangelina López Zuluaga y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – se configuró una falla del servicio por la muerte de una persona causada por miembros de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – no se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder por la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, cuando éste huyó luego de evadir un puesto de control. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de diciembre de 20062 por la señora Evangelina López Zuluaga (compañera 1 Folios 233 a 258 del cuaderno principal. 2 Folio 109 del cuaderno 1.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angélica María, Otoniel Alfonso y Marcela Melo López (hijos), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, ocurrida el 12 de marzo de 2005, en zona rural del municipio de Tuluá, Valle del Cauca. 3.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente a mil (1000) SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma que resultara probada en el proceso o, subsidiariamente, la suma de 900 SMLMV a favor de la cónyuge e hijos de la persona fallecida. Hechos 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 11 de marzo de 2005, a las 18:00 horas, aproximadamente, miembros de la Policía Nacional instalaron un retén en el corregimiento de “La Marina” y que, hacia las 18:20 horas, se acercó un vehículo tipo taxi conducido por el señor Ulises Solís Martínez, con tres ocupantes adicionales, quienes detuvieron la marcha ante la señal de pare realizada por los uniformados. 5.
Señaló que, cuando el vehículo se detuvo, el señor Otoniel Alfonso Melo Henao descendió del vehículo y emprendió la huida, por lo que varios uniformados iniciaron su persecución; minutos después se escucharon disparos de fusil, los cuales cegaron la vida de la citada persona. 6. Manifestó que, de acuerdo con el protocolo de necropsia, el hoy occiso recibió los disparos por la espalda, sin que en ese momento ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales, todo lo cual constituyó una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza. 7.
Agregó que, para justificar ese hecho, los policiales colocaron un revólver en una de sus manos al hoy occiso y presentaron su muerte como ocurrida en combate. Adicionalmente, respecto de los otros tres ocupantes, no se tiene ninguna noticia, pues no fueron registrados, ni identificados para efectos de que precisaran las circunstancias en las que ocurrió el luctuoso hecho3.
La defensa 3 Folios 1 a 109 del cuaderno 1. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 8. La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, dado que el occiso mientras emprendía la huida decidió disparar contra los uniformados que lo perseguían con el único fin de atentar contra su vida y poder evadirse, de ahí que la respuesta de los policías fue legítima y proporcional ante la reacción injusta e inminente realizada por el sujeto4.
Alegatos de conclusión 9. La parte actora manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Otniel Alfonso Melo Henao, toda vez que fueron sus agentes, quienes acabaron con su vida sin justificación alguna, pues no era cierto que la víctima hubiera portado un arma de fuego, ni mucho menos que hubiera disparado contra los policías.
Agregó que si el señor Melo Henao huyó del lugar, los policiales han debido utilizar todos los recursos para reducirlo, pero no para cegarle la vida como se hizo, todo lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad5. 10. A su turno, La Nación –Policía Nacional- reiteró que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que habría disparado contra los uniformados que lo perseguían, provocando la reacción de aquéllos6. 11.
En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que se probó que fue la conducta imprudente de la víctima, al portar un arma de fuego hechiza y amenazar con hacer uso de ella frente a los policiales, lo que generó la reacción de éstos con las consecuencias conocidas7. La decisión 12.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que el grupo de policiales que realizaron el retén en zona rural del municipio de Tuluá accionaron sus armas de dotación en respuesta a una agresión armada del señor Otoniel Alfonso Melo 4 Folios 127 a 129 del cuaderno 1. 5 Folios 176 a 215 del cuaderno 1. 6 Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 7 Folio 218 a 221 del cuaderno 1.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 Henao, quien portaba un revólver hechizo que fue accionado contra los uniformados. 13. Agregó que el comportamiento injustificado asumido por el señor Melo Henao, quien se opuso a la requisa y emprendió la huida, dio lugar a la persecución y al cruce de disparos, todo lo cual contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del daño, puesto que de no haberse presentado dicha conducta ilegal, el resultado seguramente hubiera sido distinto8.
II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 14. Al presentar su recurso, la demandante manifestó que el Tribunal incurrió en graves defectos de valoración probatoria. Específicamente, dejó de valorar el acta de necropsia, las pruebas técnicas sobre residuos de disparo y los testimonios obrantes en el proceso, a partir de los cuales podía concluirse que el el señor Melo no disparó contra el grupo de policías que lo perseguía, pues lo cierto es que no portaba ningún arma de fuego; en cambio, lo que revelaban tales pruebas era que el grupo de uniformados le disparó por la espalda mientras éste huía, lo cual configuraba una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza, pues los seis policías que lo persiguieron han debido neutralizarlo y no darle de baja. 15.
Adicionalmente, manifestó que existían incoherencias y contradicciones en la versión del grupo de policías sobre los hechos. En ese sentido, indicó que se afirmó que el hoy occiso viajaba en un vehículo tipo taxi con tres ocupantes más; sin embargo, tales personas no fueron identificadas, ni se les pidió sus datos personales a efectos de obtener su relato de los acontecimientos y poder así esclarecer los hechos, todo lo cual revelaba el afán de los policías por justificar la muerte de la citada persona9.
Los alegatos de conclusión 16. Las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción10. 17. El Ministerio Público guardó silencio11. 8 Folios 225 a 242 del cuaderno principal. 9 Folios 260 a 312 del cuaderno principal. 10 Folios 481 a 532 del cuaderno principal. 11 Folio 540 del cuaderno principal.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 III C O N S I D E R A C I O N E S 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 19.
Como se ha reseñado, el objeto del recurso de apelación está dirigido a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo en punto a la configuración del hecho exclusivo de la víctima. Lo probado 20. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, se tiene que falleció el 12 de marzo de 2005, a las 6:50 p.m., en zona rural del municipio de Tuluá, Valle del Cauca12. - En el a cta de inspección de cadáver realizada ese mismo día, la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá anotó lo siguiente: "A una distancia de cuatrocientos metros aproximadamente de la carretera, se encontró el cadáver del señor Otoniel Alfonso Melo, el cual presentaba tres impactos de arma de fuego, al lado de la mano derecha se encontró una pistola marca prieto berreta y al pie del zapato izquierdo una vainilla, su camisa se encontraba rasgada en la parte de la espalda, al interrogar al sargento de la Subestación La Marina José Geracio Montaño Ramírez sobre los hechos, manifestó que estaban realizando un puesto de control en la vía que conduce de la Marina a Tuluá o viceversa el día de hoy, más exactamente en el sitio los galpones y que siendo las 6:20 más o menos vieron un taxi de servicio público de transportes Tolúes que se dirigía a la Marina con 3 pasajeros más el conductor, observando que a unos 10 o 15 mts. habían arrojado algo del taxi, como un objeto hacia el monte, dirigiéndonos al lugar donde había caído el objeto, observando una chapuza o una cubierta para un arma de fuego, ordenando detener el vehículo y gritando a sus compañeros que lo retuvieran porque al parecer había un arma, de inmediato observo que una de las personas que estaba en el taxi arrancó a correr y el personal que lo acompañaba lo siguió, mientras tanto él seguía buscando en el montecito el arma, encontrando un revolver hechizo doble cañón, cacha de madera, tipo artesanal, para munición calibre 38 en regular estado, la funda color negra sin número.
Dijo que al momento en que sus compañeros lo seguían escucharon unos disparos y la voz de deténgase, pare, dirigiéndose al lugar donde se 12 Folio 7 del cuaderno 1. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 escuchaban las voces con el patrullero Arrieta, mientras tanto el otro personal lo seguía por unas fincas unos potreros más adentro y aproximadamente a unos 2 kilómetros zanjón indicó que cuando llegó al lugar el sujeto ya estaba muerto y que al interrogar a los policiales que estaban en la persecución sobre lo sucedido, habían manifestado que ellos solo hicieron disparos al aire”13 - En el informe de procedimiento policial suscrito el 13 de marzo de 2005 por el Subcomandante del Tercer Distrito Tuluá -Subestación La Marina-, el sargento segundo José Montaño Ramírez indicó lo siguiente: “A las 18:00 horas instalamos el puesto de control en el sitio denominado Los Galpones ubicado en mediaciones de la Iberia y la Hacienda Belén. A las 18:20 horas aproximadamente, se acercaba hacia el puesto de control un taxi procedente de la ciudad de Tuluá y antes de llegar al mencionado, a unos 30 metros, se pudo observar que de la parte trasera lado derecho del vehículo, alguien lanzó un objeto, motivo por el cual se dio la orden de parar el vehículo, para la respectiva requisa de sus ocupantes y registro del mismo.
El taxi portaba la placa VNB-023, con número de orden 612, de servicio público, afiliado a la Empresa TOLUES S.A, marca DAEWOO, color amarillo, conducido por el señor ULICES SOLIS MARTINEZ c.c. (…). El señor AG. VALENCIA ASPRILLA HENRY CICERON paró el vehículo taxi, haciendo bajar a sus ocupantes, constatando que en él venían 4 ocupantes incluyendo al conductor.
El Policial procedió a requisar a las personas, MIENTRAS EL SS. MONTADO y PT. ARRIETA, se dirigieron a verificar lo que habían tirado del vehículo y de qué se trataba. El señor AG. VALENCIA se encontraba requisando a los sujetos, cuando el SS. MONTAÑO, quien estaba al mando del personal del puesto de control, al encontrar una chapuza de color negro elaborada en lona, dio la orden que no dejaran ir a los sujetos del taxi, y simultáneamente uno de los individuos, que aún no se había requisado, emprendió la huida y saltando la cerca del lado contrario de la vía, se dirigió hacia terrenos boscosos y de maraña, por la parte de los galpones.
Tras el sujeto, salió el señor SI. MUÑOZ ALVAREZ JAIME ALBERTO, en compañía de los señores AG, GARCIA QUINTERO LUIS ALBERTO y AG. RIVERA RAMIREZ JHON JAIVER, quienes le gritaban en voz alta que se detuviera, pero el sujeto hacía caso omiso al llamado Policial. Dicha persona ingresó por la zona boscosa y de maraña, dirigiéndose posteriormente a un zanjón Momentos en que dichos Policiales perseguían al sujeto, el señor SS, MONTAÑO encontró a un metro aproximadamente de donde había encontrado la chapuza, un revólver calibre 38 largo, de cachas en madera, de fabricación artesanal, de dos cañones, en regular estado de presentación y sin cartuchos, posteriormente el SS MONTANO y el PT, ARRIETA, se unieren a la persecución. Habían caminado 300 metros aprox. hacia donde iban el sujeto y los policiales, de donde se escuchaban gritos de alto pare, quieto y luego disparos de fusil al parecer. 13 Folios 179 a 183 del cuaderno 2.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 El sujeto continuaba por el zanjón y detrás de él los policiales en su persecución, luego escuché unos disparos de sonido más agudo al parecer de arma corta sin establecer con seguridad el calibre y luego disparos de fusil.
Se escuchaban voces de los Policiales que iban adelante, que le decían al sujeto: deténgase, quieto, alto, no se mueva, pero el sujeto seguía corriendo y se escuchaban detonaciones de varios calibres a la vez. Más adelante, escuché que alguien dijo: aquí está. Al llegar al sitio, vi al sujeto que estaba muerto y a su lado observé una pistola calibre 7.65 de cachas color negro, de fabricación artesanal, así mismo una vainilla del mismo calibre, Al preguntarle a los Policiales presentes sobre Io ocurrido, ninguno manifestó nada, solo que eso fue en el intercambio de disparos”14 - En la diligencia de versión libre y espontánea15 ante la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Valle, el agente Jhon Javier Rivera Ramírez manifestó: “Ese día nos encontrábamos realizando patrullajes en el perímetro urbano de La Marina, y teniendo en cuenta que era fin de semana donde sube un gran número de vehículos y motos, nos desplazamos en motos de propiedad de la Policía al cruce de La Iberia, con el fin de realizar puesto de control, una vez llegado al sitio el Comandante SS.MONTAÑO RAMIREZ JOSE, procedimos a instalarlo hacia una bajada, fue así que minutos después, se acercó un taxi donde al vernos, una de las personas que iba en la parte de atrás arrojó una cosa del vehículo por la parte derecha, mi Sargento ordenó que paráramos el vehículo y el Sargento en compañía del PT.
ARRIETA SALAZAR CARMELO, se fueron hasta el sitio a verificar lo que supuestamente había tirado, el AG. VALENCIA ASPRLLA HENRY y el suscrito detuvimos el vehículo, le solicitamos a los ocupantes que descendieran del vehículo para un registro, teniendo en cuenta que estábamos en la parte de adelante del taxi sin alcanzar a requisarlos mi Sargento nos gritó que no lo dejáramos ir, fue allí cuando uno de los ocupantes de contextura delgada, con camisa azul claro, emprendió la huida hacia el lado izquierdo por un sector boscoso y fangoso, saltando un alambrado donde se le gritaba insistentemente, alto que no corra, fue allí donde yo fui el primero que salí detrás de él, pasé el alambrado manteniendo contacto visual, le grité alto, alto, haciendo caso omiso, a cuarenta metros más adelante del sitio de requisa, alcancé a agarrarlo de atrás de la camisa, y se me soltó, fue allí cuando hice dos disparos al aire con mi arma de dotación, teniendo en cuenta que ya iba a salir un claro, alcanzo a observar que el sujeto intentó cruzar hacia la parte izquierda buscando la parte boscosa, teniendo en cuenta el trayecto que había recorrido, por el terreno tan fangoso me quedé rezagado, pero la persecución continuó, fue 14 Folios 108 a 110 del cuaderno 2. 15 Se precisa que las indagatorias rendidas por los soldados involucrados en los hechos se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 así como se escuchaba al SI Muñoz Álvarez y al AG García Quintero Luis gritando al sujeto que no corra escuchando después unos tiros de fusil, y los dos compañeros seguían gritando alto, entré por una finca y escuché unos disparos de arma corta y de fusil y ya estaba cansado de haber corrido mil o mil quinientos metros en terreno quebrado, y más adelante veo al señor tirado en el piso a un lado el Sr. Álvarez Jaime y en la parte de arriba el PT Arrieta Salazar Carmelo, cuando le pregunto al AG García Quintero qué pasó, me dice que ese man estaba disparando entonces al parecer en el intercambio de disparos fue donde ellos le dieron”16. - En similar sentido a la anterior, obran las versiones libres rendidas por el subintendente Jaime Alberto Muñoz Álvarez y el Sargento José Geracio Montaño17 ante la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Valle, en las que se indicó que el 12 de marzo de 2005, en el sitio conocido como el Gallinero, se instaló un puesto de control a eso de 18:00 horas para hacer requisas y revisión de vehículos que transitaban por el lugar, que luego de unos veinte minutos se acercó un vehículo tipo taxi a unos ochenta metros, que transitaba fuera de la berma como en busca de algo, cuando gritan que no dejen ir a los ocupantes de ese vehículo, en ese momento se estaban acabando de bajar del vehículo los ocupantes, y uno de ellos arranca a correr hacia el lado izquierdo, varios policías salieron a perseguirlo y se adentra en un bosque, que al poco tiempo se escucharon dos disparos de fusil pero el sujeto seguía corriendo, los policías seguían gritando que se detuviera, el sujeto se mete en un pantanero y pasa una cerca eléctrica y empieza a subir por una pendiente, le siguen gritando que se detenga, en ese momento el sujeto gira y se escucharon unas detonaciones de un arma de fuego, y se escucharon otras detonaciones de fusil, cuando el agente Arrieta Salazar Carmelo gritó que el sujeto había caído, quien tenía una herida en la mano izquierda, además observaron una pistola al lado del cuerpo; finalmente, afirmaron que cuando llegaron otros agentes ellos manifestaron que el sujeto les había disparado primero. - En el testimonio rendido dentro de este proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá por el señor Ulises Solís Martínez18, quien era el conductor del taxi en el que se movilizaba el hoy occiso, respecto de los acontecimientos objeto de este litigio, manifestó: “Ese día hice una carrera del terminal al Estambul, al Barrio La Santa Cruz a llevar a una familia.
De regreso de La Santa Cruz a Tuluá, más o menos al llegar a la Avícola Tuluá, había cuatro personas y me colocaron la mano que cuanto los llevaba a la Marina. Les manifesté que valía doce mil pesos, la cual ellos me dijeron que los llevara en diez mil. Yo les dije que bueno. Ya por ahí, más o menos tres o cuatro kilómetros de llegar a la Marina había un retén de la Policía, fue cuando nos manifestaron que paráramos, paré el vehículo, se 16 Folios 141 a 143 del cuaderno 2. 17 Folios 144 a 152 del cuaderno 2. 18 El referido testimonio se recibió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá en virtud de un despacho comisorio (fls. 141 C. 2).
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 me acercó un agente me manifestó que nos bajáramos para una requisa. Me bajé y los señores también se bajaron, pues no noté nada sospechoso con los pasajeros.
Fue cuando un agente de la Policía nos dijo que nos iban a hacer la requisa y un agente venía hacia nosotros, fue cuando manifestó o dijo unas palabras y uno de mis pasajeros salió a correr y saltó una cerca de alambre, fue cuando los Policías emprendieron la persecución del señor, yo me quedé con los otros tres pasajeros y un agente de la Policía, fue cuando los agentes comenzaron a gritar que se detuviera y el muchacho corría y escuché unos tiros y fue cuando yo le dije al agente que tenía un compromiso en la ciudad de Tuluá, que qué hacía, que si seguía con los señores o me devolvía y al rato de quince o veinte minutos me dijo que subiera con los señores y los dejara allá dejándoles en la entrada de La Marina.
Ya de regreso a la ciudad, de Tuluá el Agente de la Policía me tomó los datos que si me requerían que él me llamaba y me regresé para la ciudad de Tuluá y en las horas de la noche me llamaron para que diera una indagación en la URI”19. - Con ocasión de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao se adelantó un proceso disciplinario por la Oficina de Control Interno del departamento de Policía del Valle del Cauca, el cual concluyó con fallo del 19 de octubre de 2005, que dispuso el archivo definitivo de la investigación, bajo los siguientes argumentos: “Queda claro que el procedimiento de los uniformados estuvo ajustado a las normas legales y de acuerdo a la circunstancialidad del asunto atendiendo sus funciones inherentes a la salvaguarda de los bienes y la vida de las personas como normatividad Constitucional y en cumplimiento de los deberes propios del cargo como servidores públicos.
Establece igualmente la Ley 734/2002, en su artículo 28 que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta “EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL O LEGAL”. Vemos entonces que los uniformados en defensa de su propia vida hacen uso del arma de dotación debidamente permitida y suministrada por la Institución (…).
El procedimiento efectuado por los uniformados se encuentra claramente autorizado para ésta clase de situaciones, observamos como los policiales que llegaron a atender el caso mostraron desde un comienzo su disponibilidad y tolerancia para procurar que el agresor desistiera de su intención de continuar su huida, o se abstuviera de ejercer cualquier acción, desconociéndose ésta actitud por parte del agresor como en efecto se dio, arrojando como resultado la muerte del sujeto identificado posteriormente como OTONIEL ALFONSO MELO HENAO.
No se observa ninguna clase de excesos o abuso de autoridad, queda entonces clarificado que ninguna de las circunstancias que incentivaron al hoy occiso a participar en la acción violenta ejercida contra la vida de los mismos policiales son válidamente aceptadas, pues a nadie le está otorgado quitarle la vida a otro, surgiendo para el personal uniformado la imperiosa necesidad de restablecer el derecho que desconoció el agresor.
Se constituyó en un motivo más que suficiente para la Policía, teniendo en cuenta que existían unos hechos que amenazaban y perturbaban la seguridad 19 Folios 352 a 356 del cuaderno 2. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 10 de los ciudadanos, haciéndose necesaria la utilización de un medio de policía para reprimir la perturbación del derecho como lo es la captura.
(…). “El informe de hechos y los anexos como prueba, al igual que las anotaciones registradas en las minutas dan fe sobre la contundencia y claridad del procedimiento, esto sumado al hecho de que del examen balístico y prueba de absorción atómica resultaron positivos para el occiso lo que motiva una conclusión favorable a los policiales en quienes se encontraba la necesidad y obligación de lograr la captura de quien en ese momento se constituía en objetivo como presunto propietario del arma de fuego que momentos antes había sido arrojada desde el interior del vehículo en el cual se desplazaba al momento de ser requerido para una requisa.
Tenemos entonces, que no habiéndose determinado la existencia de hechos irregulares que permitan valorar las pruebas para abrir investigación formal, no queda otro camino procesal que disponer como lo señala el artículo 150 de la norma ibídem, el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias”20. - En similar sentido, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante proveído del 13 de diciembre de 2007, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los agentes implicados en el presunto homicidio del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, con fundamento en los siguientes argumentos: “( ) Analizando los elementos probatorios en el caso concreto nos damos cuenta qué el particular antes de querer atender los requerimientos de los policiales, su objetivo era huir del lugar a toda costa sin importar desplegar una agresión de manera injusta, poniendo en peligro no solo su propia vida e integridad personal sino la de los funcionarios y de los habitantes del lugar que en ese momento se encontraban en el sector.
Démonos cuenta que al parecer los policiales en el caso específico reaccionaron ante el ataque del desconocido que se encontraba armado y no vio ningún tipo de inconveniente en utilizar su arma de fuego en contra de los funcionarios que en nombre del Estado ejercían una función de carácter constitucional y ello se evidencia con el análisis y resultados obtenidos de acuerdo dictamen balístico obrante dentro del plenario, no obstante establecer que los policiales reaccionaron no se logra individualizar quien impacto con su arma de fuego al particular causándole la muerte, pues démonos cuenta que no fueron recogidas las armas empleadas dentro del procedimiento por los funcionarios, ni sometidas a estudio balístico.
Este Despacho observa que los policiales aquí involucrados actuaron en estricto cumplimiento de su cometido institucional, y a pesar de no existir la prueba de carácter técnico que nos permita inferir el arma de dónde se originaron los dos proyectiles que impactaron la humanidad del particular, este instructor considera que el deber de no matar encuentra su excepción en la Legislación Penal Militar, a través de la consagración de figuras corno son las causales excluyentes de responsabilidad, en virtud de las cuales la conducta no resulta antijurídica”21. 20 Folios 111 a 114 del cuaderno 2. 21 Folios 232 a 240 del cuaderno 1.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 11 - De otra parte, en el acta de análisis por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma realizada por el investigador criminalístico, se estableció lo siguiente: "Se considera que un análisis es positivo para presencia de residuos de disparo en mano cuando: 1.
Están presentes los tres metales Plomo, Bario y Antimonio en concentraciones concordantes con las bases de datos diseñadas mediante el desarrollo de un trabajo investigativo elaborado en el Área, durante los años 2000 y 2001. 2. La relación entre los metales se encuentra igualmente en concordancia con las mencionadas bases de datos.
CONCLUSIONES: Realizado el análisis instrumental por Espectrometría de Masa acoplada Inductivamente a Plasma (/C-MS) se concluye que el KIT No. 260535 de muestras de residuo de disparo en mano analizado CONTIENEN EN LA MANO DERECHA Bario (Ba), Plomo (Pb) y Antimonio (Sb); sin embargo NO existe entre los metales relación compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano”22. - En el informe técnico del investigador de laboratorio del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación de fecha 1 de agosto de 2011, la cual fue decretada en segunda instancia23, se concluyó lo siguiente: a. Trayectoria de disparos El cuerpo del occiso Otoniel Alfonso Melo Henao, presenta dos orificios de entrada y dos orificios de salida, la trayectoria Tl que corresponde al OEI y al OSI, nos lleva a interpretar que el occiso al momento de recibir el disparo se encontraba de espaldas a la boca de fuego del arma y en un plano inferior al tirador o tiradores que produjeron el disparo.
Con respecto al OE2 y al OS2 no se realiza interpretación de la trayectoria ya que la herida está en un miembro superior, que cuenta con gran cantidad de movimientos anotómicos y puede adoptar múltiples posiciones al momento de recibir el impacto de proyectil. Las trayectorias de disparo se ajustan a lo descrito por el médico que practicó la necropsia y a lo diagramado en el presente informe.
(Ver diagrama 1). b. Posibles posición víctima y victimario: 1. Víctima: En posición de huida (corriendo), de espaldas a la boca de fuego del arma - Tirador: En un plano superior izquierdo respecto de la víctima. 22 Folio 204 del cuaderno 1. 23 Auto del 23 de noviembre de 2016 (folios 471 a 477 del cuaderno principal). Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 12 2.
Victima: De cubito abdominal - Tirador: De pie y sobre el mismo plano que la víctima. c. Si es probable que en una escena como la que se presentan los hechos, atendiendo las condiciones del terreno, se diera una percusión como la que narran cada uno de los agentes de policía que participaron en el operativo. Teniendo en cuenta las condiciones del terreno y lo narrado por el testigo IT.
Jaime Alberto Muñoz, es viable que se haya presentado una persecución como lo relatan sus indagatorias y el testimonio rendido en la inspección al lugar de los hechos. d. Si la trayectoria de los disparos y los impactos encontrados en el cuerpo de la víctima son indicativos de la existencia previa de una persecución o puede corresponder a un caso de ejecución extrajudicial.
Teniendo en cuenta la trayectoria del cuerpo del occiso, está se puede generar estando la víctima en posición de reposo, en huida o en posición decúbito abdominal razón por la cual no se puede establecer con exactitud si las heridas se generan por una persecución o en ejecución extrajudicial. Es claro que cuando se recibe un disparo por la espalda se puede hablar de que la víctima se encontraba en reposo, en huida o se encontraba en el piso, pero igual seguirían siendo meras hipótesis, estás cobrarían valor con ayuda en lo posible de versión de testigos presenciales o hallazgos técnicos y científicos que puedan generar una alta probabilidad de deducir como ocurrieron los hechos. e. Si la versión de los policías concuerda con la trayectoria probable de los disparos realizados a la víctima.
Teniendo en cuenta lo narrado por el testigo Intendente Jaime Alberto Muñoz, no es posible resolver el interrogante, porque éste manifiesta no haber observado el momento exacto en que se realizaron los disparos que afectaron la humanidad del hoy occiso. f. De lo constatado en las diligencias preliminares realizadas por el CTI — Fiscalía General de la Nación — entre ellas la diligencia de inspección de cadáver, se evidencia o se puede concluir que la escena pudo ser alterada, para el anterior interrogante se recomienda al despacho realizar la pregunta directamente a los que realizaron la inspección técnica a cadáver el día de los hechos. g. Si la distancia en que se encuentra el cadáver concuerda con el recorrido y distancias que refieren los agentes de policía realizaron durante la persecución. La distancia aproximada desde el punto donde se detiene el vehículo taxi, en el puesto de control, al punto donde el testigo señala quedo el occiso, es de quinientos veinte metros (520m) aproximadamente.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 13 La anterior distancia es tomada en línea recta no se tiene en cuenta los altibajos del terreno”24 - Finalmente, obran los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Luis Adán Trejos Herrera, Libardo Arredondo Gómez, Ana Lucía Arias Giraldo, Teresa de Jesús Rueda de Jaimes y Sonia Milena Rueda Ramírez, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos y en sus declaraciones se limitaron a mencionar que el señor Otoniel Alfonso Melo Henao se dedicaba a labores de construcción y a administrar una finca en esa zona antes de su muerte; además todos fueron coincidentes en manifestar las excelentes relaciones de afecto y cariño entre el hoy occiso y sus familiares, así como el dolor moral que produjo en ellos su fallecimiento25.
Análisis de imputación en el caso concreto 21. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor Otoniel Alfonso Melo Henao murió como consecuencia de dos impactos por arma de fuego, los cuales fueron causados por agentes de la Policía Nacional, quienes el 12 de marzo de 2005 accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, porque supuestamente aquél no atendió la orden para que se detuviera que le fue impartida por los uniformados y además porque habría disparado el arma de fuego que portaba contra los uniformados. 22.
Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. 23.
Así pues, analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala revocará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: 24. En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. 25.
En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa 24 Folios 426 as 453 del cuaderno principal. 25 Folios 143 a 148 del cuaderno 1. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 14 actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona26.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre acreditar una causa extraña, circunstancia que, como se verá, no ocurrió o no se acreditó en el proceso. 26.
En este caso, la entidad demandada sostuvo que la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”27. 27.
Pues bien, obran en el proceso pruebas suficientes para tener por cierto, sin lugar a la menor duda, que la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao fue causada por los agentes de la Policía Nacional adscritos a la Subestación La Marina del Distrito de Tuluá para la época de los hechos, mientras éstos se encontraban en ejercicio de sus funciones y con la utilización de sus correspondientes armas de dotación oficial. 28.
Así lo evidencian, entre otras, el informe administrativo sobre los hechos presentado por el sargento segundo José Montaño Ramírez, quien manifestó que el 12 de marzo de 2005, a las 6:20 p.m. aproximadamente, en momentos en que realizaban un retén en el corregimiento La Marina, se acercó un vehículo taxi con cuatro ocupantes y que, antes de llegar al puesto de control, uno de los ocupantes lanzó por la ventana un objeto -que resultó ser un revólver hechizo-, motivo por el cual los uniformados solicitaron al conductor que detuviera la marcha, fue entonces cuando uno de los ocupantes, el señor Otoniel Alfonso Melo Henao salió corriendo 26 Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. 27 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 15 en dirección a un bosque y que luego de haber corrido un kilómetro aproximadamente se presentó un cruce de disparos en el cual resultó muerta la referida persona por los disparos propinados por los uniformados. 29.
En este caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que no existe elemento alguno de convicción que permita concluir que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los agentes de la Policía Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo ha venido sosteniendo la parte demandada. 30.
En efecto, de una parte se tiene que el resultado de análisis por espectrometría balística concluyó que “NO existe entre los metales relación compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano”. 31. De igual forma, se tiene que el mismo informe del técnico investigador del CTI concluyó que el occiso al momento de recibir el disparo se encontraba de espaldas respecto del arma de fuego que le disparó y en un plano inferior al tirador o tiradores que produjeron el disparo, todo lo cual podría corresponder a una persecución o a un caso de ejecución extrajudicial. 32.
En ese sentido, llama la atención de la Sala que la demandada no haya tenido una preocupación para demostrar la realidad de la ocurrencia de los acontecimientos en los que murió una persona, teniendo no solo la posibilidad, sino el deber de hacerlo. Ciertamente, resulta extraño que no se hubiera tenido noticia alguna de los supuestos tres ocupantes del taxi, a quienes no se individualizó ni se identificó y que el conductor de ese vehículo únicamente hubiera mencionado que vio cuando el señor emprendió la huida y minutos después escuchó unos disparos y que lo dejaron ir minutos más tarde porque tenía unos compromisos personales pero no hayan retenido a ninguno de los ocupantes del vehículo a pesar de que en su interior se portaban armas de fuego y uno de ellos emprendiera la huida. 33.
A ello se agrega que las versiones de los policías que participaron en los hechos presentan inconsistencias que afectan su credibilidad, puesto además de la prueba negativa de residuos de disparo respecto del hoy occiso, de ninguna manera resulta admisible la versión de que los agentes habrían realizado sus disparos cuando supuestamente pretendían defenderse, cuando el hoy occiso disparó contra ellos, porque si ello realmente hubiere sido así, entonces el agresor habría recibido los impactos en una dirección diferente a la registrada finalmente por las heridas que se encontraron en dirección de atrás hacia adelante, amén de que ningún uniformado resultó herido.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 16 34. Adicionalmente, en la versión rendida por el sargento José Montaño Ramírez durante el levantamiento de cadáver indicó que los policiales únicamente habían disparado al aire pero al día siguiente en el informe de los hechos hubiera manifestado que su deceso se produjo en un cruce de disparos; asimismo, en el acta de levantamiento de cadáver se indicó que el arma encontrada al occiso era una “Prieto Bereta” tipo pistola, pero en el informe de los hechos el uniformado indicó que se trataba de un arma tipo revólver de fabricación artesanal. 35.
Adicionalmente, esa versión de los uniformados no puede tenerse como válida, puesto que en la medida en que fueron algunos de los agentes que le causó la muerte al señor Melo Henao, resulta natural que la misma no sea –como en efecto no aparece– imparcial. Lo anterior, sumado al hecho de que sus afirmaciones resultan contrarias con las demás probanzas del proceso, amén de que revelan un afán por encubrir la verdad de los acontecimientos y, por esa razón, no resulta creíble la afirmación consignada en el aludido informe de los hechos suscrito por el sargento José Montaño Ramírez, acerca del hecho de los disparos que habría efectuado contra los uniformados el hoy occiso. 36.
Así pues, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un grado de convicción mínimo, que el señor Otoniel Alfonso Melo Henao hubiere disparado algún tipo de arma contra los agentes de Policía y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial, según lo ha sostenido en su defensa la entidad estatal demandada y a ello se opone, en contraste, como único hecho cierto, que la muerte del señor Melo Henao se produjo por cuenta de unos agentes de Policía, que accionaron sus armas de dotación sin razón aparente. 37.
Ahora, si bien es cierto que el señor Melo Henao habría emprendido la huida frente al requerimiento de una requisa de los uniformados, dicha circunstancia no es óbice para que los policías hubieren intentado, por lo menos, que éste se detuviera o incluso tratar de neutralizarlo a través de disparos no letales y no proceder de la forma en que lo hicieron, esto es disparando por la espalda para causarle la muerte, menos aún con un fusil de combate, pues debe reiterarse que los policías se encuentran suficientemente entrenados para contener es clase de situaciones. 38.
Sobre el particular, cabe señalar que no obstante que en las providencias dictadas por la Oficina de Control interno del departamento de Policía del Valle del Cauca, y la del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali que decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento, al considerar que la reacción de los uniformados fue legítima, proporcionada y ajustada a los parámetros reglamentarios, la Sala se aparta del citado criterio, a partir del análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, aunado al hecho Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 17 reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal o las decisiones disciplinarias no generan efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública28. 39.
En efecto, con fundamento en los elementos de convicción allegados concluye la Sala que, pese a que el señor Melo Henao emprendió la huida frente al requerimiento realizado por los miembros de las Policía Nacional, la responsabilidad de la institución demandada se vio comprometida, pues tal y como se constató, los uniformados dispararon contra el hoy occiso por la espalda, causándole con ello la muerte, lo cual evidencia que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones al obviar los procedimientos para los cuales han sido preparados, pues los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en situaciones como la ocurrida. 40.
Ciertamente, en el caso sub examine, el grupo de policiales dotados de fusiles y pistolas no buscó otra opción que no implicara dar muerte a la persona que estaban persiguiendo, de lo cual da cuenta el hecho de que los disparos hubiesen impactado en la espalda del hoy occiso. En ese sentido, razonable resulta esperar que un grupo de policías dotados de armas de fuego de alta precisión y con el suficiente entrenamiento hubieren intentado reducir y neutralizar al sujeto mediante disparos que no fueran letales o, por lo menos, haber buscado rodear y cercar al agresor; no obstante, se observa que ninguno de esos mecanismos fue utilizado por los miembros de la Policía Nacional, pues decidieron dar muerte al señor Melo Henao mientras emprendía la huida sin tener en cuenta ninguna otra consideración. De todo lo cual se infiere que se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que la reacción fue desproporcionada en relación con las circunstancias. 41.
Así las cosas, el hecho de que un grupo de uniformados suficientemente entrenados y dotados de un completo armamento no hubiere agotado todos los mecanismos para pretender su captura y hubiera procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte de la citada persona, configuró una falla del servicio por desconocimiento del derecho a la vida del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, derecho que se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en limitadas situaciones o circunstancias, esto es cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de proporcionalidad, inminencia y urgencia. 28 Consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 18 42. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la Administración29; sin embargo, en situaciones como la que se examina en el presente proceso, ha resaltado el carácter excepcional del uso de las armas por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo cual significa que se permite cuando sea absolutamente necesario para el cumplimiento de sus funciones30.
Al respecto se ha precisado que “si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”31 (negrillas adicionales). 43.
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Policía Nacional debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Policía Nacional. 44.
Al respecto, debe precisarse que la conducta de los agentes vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite, específicamente “1.
No hacer uso de la fuerza o de las armas innecesariamente o en forma imprudente”. 29 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050. 30 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 19 45. En este orden de ideas resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con las circunstancias. 46.
En consecuencia, no le asiste razón al a quo al sostener que la sola circunstancia del actuar imprudente de la víctima constituía una agresión inminente y urgente que ameritaba el uso de las armas de fuego, pues el acervo probatorio analizado permite a la Sala arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es que se desbordó el empleo de la fuerza policial. 47.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto declaró la configuración del hecho exclusivo de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 48. Tal como se demostró en el proceso, la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao acaeció el 12 de marzo de 2005, en zona rural del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, en las circunstancias que fueron precisadas anteriormente. 49. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. 50.
A partir de los respectivos registros civiles de nacimiento allegados, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor Angélica María, Otoniel Alfonso y Marcela Melo López, quienes acudieron como hijos del señor Otoniel Alfonso Melo Henao32. 51. Asimismo, respecto de la señora Evangelina López Zuluaga, quien acudió al proceso como compañera permanente del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, la Sala observa que en el proceso los testimonios de los señores Luis Adán Trejos Herrera, Libardo Arredondo Gómez, Ana Lucía Arias Giraldo, Teresa de Jesús 32 Folios 3 a 6 del cuaderno 1.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 20 Rueda de Jaimes y Sonia Milena Rueda Ramírez33, quienes eran vecinos del hoy occiso Otoniel Alfonso Melo Henao y por esa razón manifestaron que les constaba las excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos, y que fruto de lo cual engendraron sus tres hijos con quienes convivían en su casa, así como indicaron que la muerte de aquél causó un grave dolor moral en ella. 52.
Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la referida demandante. 53. Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los citados demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 201434, en caso de muerte de personas. 54.
Así las cosas, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las personas y en los montos relacionados a continuación: Demandante Parentesco Indemnización Angélica María Melo López Hijo 100 SMLMV Otoniel Alfonso Melo López Hijo 100 SMLMV Marcela Melo López Hija 100 SMLMV Evangelina López Zuluaga Compañera permanente 100 SMLMV Perjuicios materiales Lucro cesante 55.
Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los hijos y compañera permanente del señor Otoniel 33 Folios 143 a 148 del cuaderno 1. 34 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 21 Alfonso Melo Henao, se observa que los testimonios de los señores Luis Adán Trejos Herrera, Libardo Arredondo Gómez, Ana Lucía Arias Giraldo, Teresa de Jesús Rueda de Jaimes y Sonia Milena Rueda Ramírez35 coincidieron en manifestar que, en su condición de vecinos y conocidos de la región donde vivía el señor Melo Henao, pudieron conocer que antes de su muerte aquél se desempeñaba en oficios de construcción y en labores agrícolas en fincas de la zona rural del municipio de Tuluá y que, como producto de dicha actividad, devengaba por lo menos el salario mínimo legal mensual. 56.
De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. 57.
Ahora bien, comoquiera que, para la fecha de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao sus hijos aún no habían cumplido 25 años36, la Sala accederá al reconocimiento de dichos perjuicios materiales. 58. Así las cosas, se efectuará la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo, puesto que, si bien se acreditó que el señor Otoniel Alfonso Melo Henao desarrollaba actividades productivas en actividades de construcción y labores agrícolas para el momento de su muerte, no se probó el monto de sus ingresos por tales actividades. 59.
De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio. Entonces: Ingresos mensuales de la víctima al momento de su muerte (2005): $381.500 Expectativa de vida total de la víctima: 50.3 años37 (603.6 meses) Período consolidado: 204 meses Período futuro: 399.6 meses Índice final: marzo de 2022 -último conocido- (116.26) Índice inicial: marzo 200538: 57.46 35 Folios 143 a 148 del cuaderno 1. 36 Dicha información se obtuvo del acta de necropsia de la referida persona, dado que no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento (folio 68 del cuaderno 5). 37 Se tomará en cuenta la expectativa de vida del señor Otoniel Alfonso Melo Henao (30.4 años), pues a pesar de que la señora Evangelina López Zuluaga era mayor (31.8 años), lo cierto es que según la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, el primero de los nombrados tendría una expectativa de vida menor que la de su compañera permanente. 38 Fecha de muerte de la víctima directa.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 22 Actualización de la base: ind final39 (116.26) RA = $381.500 VH ----------------------------- ind inicial (57.46) R = $381.500 X 2,0233 = RA $771.896,79 60.
Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo actual, se tomará en cuenta este último ($1’000.000). No obstante, de dicha suma se descontará el 25% por concepto de gastos personales, lo cual arroja el resultado de: $750.000, pero dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($375.000) y el otro 50% para sus tres hijos ($125.000 para cada uno).
Lucro cesante para Evangelina López Zuluaga (compañera permanente). Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao (marzo de 2005) hasta la fecha de esta sentencia (abril 2022), esto es 204 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $375.000; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)204 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $375.000 x 347.744 S = $130’404.000 Futuro: Por el resto del período de vida probable, esto es 399.6 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n 39 Marzo 2022, último conocido.
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 23 (1.004867)399.6 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)399.6 5.9596 S = VA ---------------- 0.0338 S = $375.000 X 176.3195 S = $66’119.812 Total perjuicios materiales para la señora Evangelina López Zuluaga: ciento noventa y seis millones quinientos veintitrés mil ochocientos doce pesos M/cte.
($196’523.812). Lucro cesante para Angélica María Melo López (hija) Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao (marzo de 2005) hasta la fecha en que cumplió 25 años (abril de 2015), esto es 121 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)121 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $125.000 x 164.258 S = $20’532.295 Futuro: No hay lugar a reconocer este rubro pues para la fecha de esta sentencia (abril 2022) la citada demandante ya cumplió 25 años de edad (24 abril 2015)40. 40 Según el registro civil de nacimiento el demandante (folio 3 C. 1).
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 24 Total perjuicios materiales para Angélica María Melo López: veinte millones quinientos treinta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos M/Cte.
($20’532.295). Lucro cesante para Otoniel Alfonso Melo Henao (hijo) Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao (marzo de 2005) hasta la fecha de la presente sentencia (marzo de 2022), esto es 204 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)204 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $125.000 x 347.744 S = $43’468.000 Futuro: No hay lugar a reconocer este rubro pues para la fecha de esta sentencia (abril 2022) el citada demandante ya cumplió 25 años de edad (22 marzo 2022)41.
Total perjuicios materiales para Otoniel Alfonso Melo López: cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos M/Cte. ($43’468.000). Lucro cesante para Marcela Melo López (hijo) Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao (marzo de 2005) hasta la fecha de la presente sentencia (abril de 2022), esto es 204 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $113.565;
I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i 41 Según el registro civil de nacimiento el demandante (folio 4 C. 1). Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 25 (1.004867)204 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $125.000 x 347.744 S = $43’468.000 Futuro: Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (abril 2022) hasta cuando la citada demandante cumpla 25 años de edad (27 diciembre 202942), esto es 93 meses.
(1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)93 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)93 0.570 S = VA ---------------- 0.0076 S = $125.000 x 75 S = $9’375.000 Total perjuicios materiales para Marcela Melo López: cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos M/Cte.
($52’843.000). Condena en costas 61. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. II. PARTE RESOLUTIVA 42 Según el registro civil de nacimiento el demandante nació el 18 de abril de 2000 (fl. 6 C. 2).
Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 26 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a la señora Evangelina López Zuluaga, Angélica María, Otoniel Alfonso y Marcela Melo López, como consecuencia de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, ocurrida el 12 de marzo de 2005, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores a favor de las personas que se relacionan a continuación: Demandante Parentesco Indemnización Angélica María Melo López Hijo 100 SMLMV Otoniel Alfonso Melo López Hijo 100 SMLMV Marcela Melo López Hija 100 SMLMV Evangelina López Zuluaga Compañera permanente 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los siguientes valores: - A favor de la señora Evangelina López Zuluaga, la suma de ciento noventa y seis millones quinientos veintitrés mil ochocientos doce pesos M/cte.
($196’523.812). - A favor de Angélica María Melo López, la suma de veinte millones quinientos treinta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos M/Cte. ($20’532.295). - A favor de Otoniel Melo López la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos M/Cte. ($43’468.000). Radicación: 760012331000200603684 01 (53762) Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 27 - A favor de Marcela Melo López la suma de cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos M/Cte.
($52’843.000).
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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