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11001031500020210743301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: John Libardo Chinome Quintero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107433 01 Accionante: JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores John Libardo Chinome Quintero, Edgar Hernán Chinome Rojas, Hernán Alejandro Chinome Quintero y Leidy Vanessa Medina Monroy, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Felipe y Nohelia Alejandra Chinome Medina, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA: Solicito Honorables Magistrados TUTELAR nuestro Derechos Fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de contradicción y demás que resultaron vulnerados con las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACÁ, siendo M.P., el Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ representado por el Doctor JAVIER HUMBERTO PEREIRA JÁUREGUI, por resultar vulnerados, quebrantados por la acción y omisión con la que han actuado las entidades accionadas.

SEGUNDA: Que a consecuencia del amparo constitucional se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACÁ, siendo M.P, el Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, que en el término establecido por ley proceda a REVOCAR el auto calendado el día 30 de septiembre del dos mil veintiuno (2021) en cuanto tiene que ver con la negación de las pretensiones de la demanda proferido dentro del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2019 – 0158- 00 siendo demandantes JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO, EDGAR HERNÁN CHINOME ROJAS, LEIDY VANESSA MEDINA MONROY, y está a la vez en representación de hijos menores NICOLÁS FELIPE CHINOME MEDINA y NOHELIA ALEJANDRA CHINOME MEDINA, y yo HERNÁN ALEJANDRO CHINOME QUINTERO y siendo demandados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN. que en el término establecido por ley proceda a REVOCAR el auto calendado 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Y en corolario de lo anterior se ORDENE al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ, representado por el Doctor JAVIER HUMBERTO PEREIRA JÁUREGUI. que en el término establecido por ley proceda a REVOCAR el auto calendado el 22 de octubre del dos mil veinte (2020), en su lugar conceda los derechos allí reclamados. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los ahora tutelantes demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara “la existencia del acto ficto presunto ante el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 27 de marzo de 2019, así como la declaratoria de nulidad del mismo”.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se declarara que dicha entidad era responsable del accidente laboral del señor Jhon Libardo Chinome Quintero ocurrido el 7 de enero de 2017 y, por ende, se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales sufridos por el mencionado señor y su familia, causados por “…las graves heridas sufridas por el actor al disparársele el arma de dotación oficial, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como técnico investigador”.

De otra parte, se solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 2 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019 -mediante el cual se negó el pago de algunos emolumentos dejados de percibir con ocasión del accidente- y, como consecuencia, se ordenara el pago de sueldos, primas y bonificaciones correspondientes al cargo desempeñado con los incrementos legales, desde que se produjo el accidente y hasta que se efectuara el correspondiente pago.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2020, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja declaró probadas las excepciones de “inepta demanda – no agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños causados” y, por ende, declaró terminado el proceso respecto de las pretensiones relacionadas con el acto ficto y continuó la actuación procesal únicamente frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo del 11 de febrero de 2019.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, por auto del 30 de septiembre de 2021, resolvió (trascripción):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero del auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la presente providencia, disponiendo en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA - NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, respecto de la pretensión de reparación directa, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD SOBRE LAS PRETENSIONES DE INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, respecto de la pretensión de reparación directa, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara terminado el proceso respecto de la pretensión de reparación directa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acumulación de pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMESE en lo demás el numeral tercero del auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, específicamente lo relacionado con dar continuidad a la actuación procesal respecto de la pretensión de Nulidad Restablecimiento del Derecho con ocasión del acto GSAC-30860 del día 11 de febrero de 2019 expedido por la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Fundamentos de la demanda 3 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) La parte tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una irregularidad, porque desconocieron que el requisito de la conciliación extrajudicial no es exigible en asuntos laborales.

Agregó que no tuvieron en cuenta que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … indiferente al tipo de acción que se hubiera iniciado. a) Se encontraba dentro los términos legales ya haya sido por la reparación directa o restablecimiento del derecho. b) No se puede desconocer la existencia de los procedimientos especiales para asuntos concretos inciso 3 art 2 y 34 del C.P.A.C.A. c) No se puede desconocer la existencia del mandato superior del art 53 del la Constitución Política, esto es situación más favorable al trabajador. d) No se puede desconocer la existencia del art 21 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación a la ley mas favorable. e) No se puede desconocer lo preceptuado en los señalamientos de la OIT. f) No se puede desconocer el art 151 del Código Sustantivo de Trabajo. g) No se puede desconocer el art 6 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad Social. h) No se puede desconocer el art 488 del Código Sustantivo de Trabajo.

Afirmó que tanto el juzgado como el tribunal accionados incurrieron en un error, porque interpretaron el artículo 164 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, sin “hacer una extensiva interpretación frente a las demás normas del mismo C.P.A.C.A., y que a la vez debió desplazarse en sistema holístico jurídico de las demás normas en especial frente a los derechos de los trabajadores o servidores”.

Insistió que esa interpretación también desconoce los principios según los cuales se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. Dijo que se desconoció que no se podía aplicar la figura de la caducidad en los términos del artículo 164 del CPACA, dadas las particularidades del caso, pues “una persona que haya sufrido un accidente laboral que le haya producido una pérdida de capacidad laboral, tiene, a partir del día en que fue entregado el dictamen, tres años para hacer el reclamo de las correspondientes reparaciones e indemnizaciones”.

Refirió que no se consideró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 4 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) … la misma ley y jurisprudencia en los casos particulares de los accidentes de trabajo la caducidad inicia a partir del Informe del dictamen pericial.

Y que la acción fue presentada el día 06 de junio de 2019. Cual indica que si está dentro de los términos de caducidad. El informe del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está demandada, el cual no está en firme, hasta tanto no exista sentencia de fondo, no hay caducidad, en lo hare ver en momento y oportunidad procesal (Ver Anexo).

En nuestro caso particular se está bajo una duda si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez es válido o merece la nulidad por parte del órgano Judicial competente que en este momento está en debate a quien le corresponde la Competencia, que dicha prueba no fue aportada por el demandado, en cambio si aportado el informe de la Junta de calificación de Invalidez de Boyacá en que señala que el origen es de carácter laboral. 
 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, tras considerar que las providencias cuestionadas “no están viciadas de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes”.

Sostuvo que se analizó en debida forma el caso concreto y se decidió en observancia de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables. Precisó que “… si bien los accionantes tienen derecho a acceder a la administración de justicia, también le asiste el deber de hacerlo en los términos que fija la ley para ello, y al no cumplir con tal deber no puede invocar vulneración de derechos fundamentales, pues claramente tiene que sujetarse a las normas que se han dispuesto para accionar el aparato jurisdiccional”. 4.3.

El Juzgado 14 Administrativo de Tunja sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para cuestionar las interpretaciones del juez natural, “pese a que el asunto sobre la decisión de la junta fue estudiado en segunda instancia por el tribunal, es evidente que lo 5 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) pretendido es revivir nuevamente un debate ya surtido por el superior”.

Sin perjuicio de lo anterior, dijo que no se configuran los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que dictó su decisión en observancia del ordenamiento constitucional y legal y con todas las garantías constitucionales para las partes. Insistió en que “la presente acción de tutela es completamente injustificada en contra de este Juzgado, ya que tiene como fin real agotar otra instancia sobre el asunto” y, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte tutelante no identificó el tipo de error en el que supuestamente se incurrió en las providencias controvertidas y, en ese sentido, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la decisión para identificar cuáles serían los defectos existentes. Señaló que la decisión del tribunal accionado “ no puede ser tildado de irrazonable, desproporcionado, arbitrario o caprichoso, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión”. Agregó que el Tribunal Administrativo de Boyacá respetó las garantías constitucionales de los ahora tutelantes y, por ende, no se le puede atribuir la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y menos cuando “sí se configuró la caducidad de la acción” decretada en la decisión cuestionada. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se pretende revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo 6 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) de Boyacá dentro del medio de control No. 15001333301420190015800/01, como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

En ese sentido, explicó (trascripción literal): 5.3.- Los accionantes, en esencia, afincaron su solicitud de amparo en que el Tribunal convocado pasó por alto que se discutían derechos de naturaleza laboral, por lo que había lugar a aplicar los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, que tienen consagración constitucional y legal, a partir de los cuales debió considerar que no había operado la caducidad, pues la oportunidad para formular el medio de control es de 3 años, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, al margen del medio de control elevado.

Aunado a ello, sostuvieron que, en cualquier caso, la oportunidad para interponer la demanda tenía que contarse desde que se concluya cualquier discusión sobre los dictámenes de calificación de invalidez, pues solo desde esa época estos adquirirán firmeza, de modo que, cuando se interpuso el medio de control sub judice no había empezado a correr el término de caducidad, pues los dictámenes están sujetos a otro trámite judicial. 5.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, expuso los argumentos que siguen: (…) 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que ad quem ordinario entendió que había dos clases de pretensiones cuya acumulación se pretendía. Las primeras, eran aquellas relacionadas propiamente con los daños sufridos por un hecho u omisión imputable a la administración, consistente en las lesiones ocasionadas por el accionar involuntario del arma de dotación dada por la Fiscalía General de la Nación a Chinome Quintero, las cuales era propias del medio de control de reparación directa; las segundas, son las que se circunscriben a la reclamación de los emolumentos laborales dejados de percibir por motivo de esos mismo hechos, las cuales era propias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Fiscalía, en Oficio GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019, negó su pago.

Así las cosas, se hace evidente que la discusión respecto de cuál es el término de caducidad frente a las pretensiones propias de la reparación directa, así como aquella referente al hito histórico que determina el momento desde el cual debe computarse, tuvo lugar en el proceso ordinario y fue evaluado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que es el juez natural. 5.6.- Ahora bien, huelga mencionar que el aludido Tribunal se limitó a reiterar el criterio prohijado por esta Corporación frente a la caducidad, en casos similares.

(…) En consecuencia, es claro, que le corresponde al juez, a partir de los medios probatorios que obren en el expediente, establecer la fecha en que el demandante debió haber conocido el daño, sin que sea dable afirmar que solo el informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el único medio para ello. Se debe destacar que, en este caso, los demandantes ni siquiera buscan que la oportunidad para formular la demanda se cuente desde el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como ocurrió el proceso transcrito, sino desde una fecha incierta que corresponde al momento 7 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) en que se resuelvan todos los medios legales que se puedan incoar para atacar los dictámenes de las juntas de calificación. 5.6.2.- En providencia dictada el año anterior, la Sección Tercera de esta Sala Contencioso Administrativa, reiteró el criterio expuesto, al señalar: (…)1. 5.6.3.- Al analizar estas decisiones, se dilucida que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al dictar el auto recurrido, no hizo otra cosa distinta que acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, como se explicó, estimó que desde que Chinome Quintero conoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá era factible formular la demanda, siendo ese el hito desde el cual se debía contar la caducidad de las pretensiones de reparación directa. 5.7.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control incoado por los accionantes, con el fin de que se analice nuevamente el caso desde una óptica o perspectiva diferente a aquella desde la que fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 5.8.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.

La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en el sentido de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los artículos 1, 25, 29, 53, 86, 229 de la Constitución Política. También adujo que se desatendieron el inciso 3 del artículo 2, el artículo 34 y el literal d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA y, a su vez, los artículos 6, 21 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Original de la cita: “Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-26-000-2011-00651-01”. 8 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) … el escrito de la acción de tutela fue suficientemente ilustrativa y fundamentada y que las actuaciones de los operadores jurídicos como del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Oralidad de Tunja y El Tribunal Administrativo de Boyacá DESCONOCIERON los hechos de la demanda y a la vez dejaron de aplicar la normatividad pertinente en el concreto por tanto se suscitó la VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por lo cual si existe relevancia constitucional lo cual se violó unos de los derechos de mayor importancia en ordenamiento jurídico lo que por vía directa afectan los derechos de los accionantes.

Dijo que no es cierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sólo que “el único medio de defensa que tenemos en este caso particular es la acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso violado por los operadores jurídicos, al apartarse de los hechos y del marco normativo”. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 10 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera que –como se indicó en el fallo de primera instancia– no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 12 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que los tutelantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de 22 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado 14 Administrativo de Tunja declaró probadas las excepciones de “inepta demanda - no agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños causados”, y como consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de las pretensiones relacionadas con el acto ficto o presunto en relación con la petición del 27 de marzo de 2019 y continuó la actuación procesal únicamente frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo No. GSAC- 30860 del 11 de febrero de 2019. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T–422 de 2018. 13 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se alegó (trascripción literal): En relación con la primera excepción, esto es, la de Inepta demanda - no agotamiento del requisito de procedibilidad, afirmó que conforme la jurisprudencia, en asuntos laborales, la conciliación no es requisito para iniciar la demanda.

Informó que, no obstante, realizó conciliación posterior al 25 de septiembre del 2017, esto es, luego del resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en virtud del medio de control de reparación directa, y posteriormente, elevó la petición consistente en la reclamación administrativa, tal y como lo ordena el artículo 6o del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (sic).

Afirmó que, en consonancia con el art. 151 del C.P.T. y S.S. el silencio de la Fiscalía constituyó un acto ficto de los mismos daños, sobre los cuales ya existía una conciliación fracasada (sic), y, por tanto, no podía existir una nueva conciliación (sic). Señaló textualmente que no podía iniciar una nueva conciliación, como lo quiere hacer ver el a quo, pues este constituye un grave error de interpretación por el desconocimiento de la norma (sic).

Ahora bien, en relación con la declaratoria de la excepción de Caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños causados, lo que entiende el Despacho, teniendo en cuenta que el recurso no es claro ni mucho menos concreto, es que el demandante solicita la adecuación de oficio de la demanda, pues no hacerlo implica una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por tanto, a su juicio, no es dable rechazar o dar por terminada la demanda, pues están en juego los derechos fundamentales a la salud y a la vida del trabajador (sic).

Afirma que en el presente asunto se trata de la garantía de derechos amparados constitucionalmente y por la OIT, por lo que procede la excepción de inconstitucionalidad, pues lo que se busca es proteger los derechos fundamentales a la integridad y vida del actor (sic). Plantea que, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a la norma, el término es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, e indica que en el presente asunto es el informe de la Junta de Calificación de invalidez quien determinaría el daño, y por tanto, aun cuando este fue expedido el 25 de septiembre del 2017, el mismo aún no se sabe si es válido o no, pues no se ha proferido la decisión de fondo en la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que se presentó demanda contra el mismo (sic).

Por lo tanto, señaló que a la luz del Código Sustantivo de Trabajo y del CPACA, la acción no está caducada (sic), pues conforme al primero, en el que se establece un mínimo de derechos y términos para presentar las acciones, el término de prescripción es de tres años, siguientes al acaecimiento de daño o reclamación de sus derechos (sic), el cual una vez vencido, el trabajador o interesado no puede acceder al beneficio (sic).

Por lo que señaló que, una persona que haya sufrido un accidente laboral que le haya producido una pérdida de capacidad laboral, tiene, a partir del día en que fue entregado el dictamen, tres años para hacer el reclamo de las correspondientes reparaciones e indemnizaciones (sic), pues así lo ha 14 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) señalado la Corte Suprema de Justicia (sic).

Señaló que con la petición elevada no se pretendía revivir términos, sino que se buscaba garantizar los derechos vulnerados, y salvaguardar los derechos del trabajador por una presunta prescripción o caducidad (sic). Informó que se presentó demanda de nulidad del dictamen de calificación de invalidez del 25 de septiembre de 2017, el cual está en el Consejo Superior de la Judicatura resolviendo un conflicto de competencia (sic).

Aclara que la presente demanda fue presentada previendo justamente que se configurara la caducidad, en razón a que no existe fallo de fondo del dictamen12 (negrilla del original). Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, expuso (trascripción literal): … considera la Sala que, en el presente asunto, no había lugar a que el Juez de Instancia, en el estudio de admisión dispusiera la adecuación del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocado en la demanda, dándole el trámite del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el objeto principal de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, por un lado, del acto ficto presunto negativo de la petición elevada el 27 de marzo de 2019 y del oficio No. GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019, y el consecuente restablecimiento del derecho.

Sin embargo, como quiera que el restablecimiento pretendido frente a la declaratoria de nulidad del acto presunto de la petición elevada el 27 de marzo de 2019, consiste en la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el accidente laboral ocurrido con un arma de dotación el 7 de enero de 2017 y la condena al reconocimiento y pago de perjuicios, considera la Sala que lo que existe aquí es una posible acumulación de pretensiones conforme lo establece el artículo 165 del C.P.A.C.A., de la cual se hará el estudio a continuación. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES: Como se indicó en precedencia la acumulación de pretensiones, se encuentra regulada en el artículo 165 del C.P.A.C.A., según el cual, en la demanda es posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: (…) Así las cosas, procederá la Sala a verificar si las pretensiones formuladas en la demanda objeto de estudio podían ser acumuladas conforme a los hechos descritos en la demanda.

Como ya se indicó las pretensiones de la demanda se circunscriben a, por un lado, la que a juicio de la Sala constituye una pretensión de reparación directa, a declarar la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo de la petición elevada el 27 de marzo de 2019, pues el objeto del restablecimiento de esta consiste en la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el 12 Extractado del fallo de segunda instancia. 15 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) accidente laboral ocurrido con un arma de dotación el 7 de enero de 2017 y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación. Y por el otro, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019, y que en consecuencia se ordene al pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás, dejadas de pagar desde la ocurrencia del accidente.

De lo anterior ha de concluirse que, en principio se cumple la exigencia normativa de la acumulación de pretensiones, consistente en la conexidad de las mismas, toda vez que las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento, surgieron de la misma causa, esto es, del accidente con arma de dotación oficial del que fue víctima, presuntamente, el señor JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO, acontecido el 7 de enero de 2017, y que le produjo una serie de lesiones, y consecuencialmente una incapacidad laboral, tiempo en el cual, presuntamente, la demandada dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales a los que él tenía derecho.

Sin embargo, conforme el auto apelado, fechado el 22 de octubre del 2020, en relación con dicha pretensión de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, y fue por ello se declaró probada la excepción, y dio por terminado el proceso en relación con la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada y reconocimiento y pago de perjuicios, y fue frente a esta decisión que la parte actora interpuso el recurso de apelación que hoy se resuelve.

Por lo anterior, se procederá a hacer el análisis de la caducidad con el fin de establecer si se cumple el requisito consagrado en el numeral 3o del artículo 165 del C.P.A.C.A. consistente en ‘Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas’, para efectos de aceptar la acumulación de pretensiones planteada en la demanda del asunto de la referencia. ✓Sobre la caducidad del medio de control de reparación en los casos en que exista duda sobre la fecha de la existencia o producción del daño El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como se indicó anteriormente el auto apelado es el proferido el 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el que se declaró probada la excepción de Caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños causados y 16 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) declaró la terminación del proceso respecto de la pretensión relacionada con el acto ficto o presunto de la petición elevada por el actor el 27 de marzo de 2019, determinación que se tomó al considerar que la caducidad es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño, y teniendo en cuenta que los hechos acontecieron el 7 de enero de 2017, el término de dos años vencería el 8 de enero de 2019 (sic), no obstante, el mismo se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 14 de diciembre de 2018, y se reanudó el 9 de febrero de 2019, por lo que el término vencía el 5 de marzo de 2019, y la demanda fue presentada hasta el 6 de junio de 2019 (sic).

En relación con esta determinación el motivo de inconformidad del apelante radica en que el término caducidad de dos (2) años, debe contarse a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, y a su juicio, en el presente asunto quien determina el daño es el informe de la Junta de Calificación de Invalidez, el cual fue expedido el 25 de septiembre del 2017, pero el mismo está demandado ante la jurisdicción ordinaria.

Advierte la Sala que el Consejo de Estado en sede de tutela resolvió un caso de similares contornos, en el cual la jurisdicción contenciosa administrativa, en primera y segunda instancia, rechazó una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, encontrando el Alto Tribunal que al proferir la providencia judicial se había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial (sic) y amparó los derechos fundamentales invocados.

En la citada providencia se afirma que la tesis imperante en la Sección Tercera de la Corporación para el conteo del término de caducidad de dos años, cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, era a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado (sic), toda vez que corresponde a la fecha de concreción del daño, pues no puede ser la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación (sic).

Igualmente en jurisprudencia de la misma Corporación se consideró que ‘el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa’, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo’ (Negrilla fuera de texto).

(…) De conformidad con lo anterior el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia. En virtud de lo anterior, el motivo de inconformidad planteado por el apelante tendría vocación de prosperidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de 17 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Estado, pues conforme a su alegato, si bien, el hecho aconteció el 7 de enero de 2017 cuando de forma accidental se le accionó el arma de dotación oficial que llevaba consigo, ocasionándole graves lesiones en su miembro inferior derecho (sic), no era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término de caducidad, sino a partir del momento en que el accidente fue calificado por la Junta de calificación de invalidez, que según el dicho del apelante fue expedido el 25 de septiembre del 2017 (sic).

No obstante, revisadas las pruebas aportadas con la demanda y la subsanación puede advertirse que, no existe, o por lo menos, no se aportó la supuesta calificación de invalidez fechada el 25 de septiembre del 2017, teniendo en cuenta que lo que se aportó fue el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fl. 26 a 29 documento de la demanda del expediente digital), por el accidente de origen laboral sufrido por el hoy demandante JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO el 7 de enero de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 31 de marzo de 2017, en el que se estableció como Diagnósticos y origen lo siguiente: Diagnostico específico Origen S828 fractura de la tibia y peroné derecho Accidente laboral S819 herida de la pierna derecha, herida por arma de fuego Accidente laboral G573 lesión de nervio ciático poplíteo externo de la pierna derecha Accidente laboral S851 lesión traumática proximal de la arteria tibial anterior derecha Accidente laboral Y por tanto será a partir del día siguiente de la fecha anteriormente indicada que se hará el conteo de la caducidad de dos (2) años, es decir, a partir del 1o de abril de 2017, el cual se extendería hasta el 31 de marzo de 2019.

No obstante, dicho término se suspendió el 14 de diciembre de 2018 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 27 a 29 del documento 8_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_06. DD TE SUBSANA DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 3 del expediente digital). Por tanto, desde el 1o de abril de 2017 al 14 de diciembre de 2018 habían transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, quedando pendiente por contabilizar 3 meses y 17 días para el vencimiento del término de la caducidad de la pretensión de reparación directa.

Por tanto, la reanudación del término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la constancia expedida por la Procuraduría – fue expedida el 8 de enero de 2019 (fl. 23 a 26 del documento 8_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_06. DD TE SUBSANA DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 3 del expediente digital), y por tanto, es a partir del 9 de enero de 2019, y sumados los 3 meses y 17 días faltantes, se extiende el término hasta el 26 de abril de 2019 para que la demanda fuera presentada en tiempo.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2019 (fl. 334), por lo que se concluye que en el caso la misma fue presentada extemporáneamente, y por tanto se configura la caducidad de la pretensión de reparación directa, tal y como lo declaró la a-quo pues, ya había transcurrido el término de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón esta, por la cual la figura de la acumulación de pretensiones no resulta procedente y así se declarara, al no cumplirse el requisito contenido en el numeral 3o del 18 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) artículo 165 del C.P.A.C.A. consistente en ‘Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas’.

Ahora bien, nótese que contrario a lo considerado por el A quo, en relación con la pretensión de reparación directa la parte actora si agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que hizo solicitud ante la Procuraduría el 14 de diciembre de 2018, conforme a la constancia expedida, vista a folio 27 a 29 del documento 8_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_06.

DD TE SUBSANA DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 3 del expediente digital, y la conciliación se llevó a cabo el 8 de enero de 2019, conforme la constancia de declaratoria fallida vista a folios 23 a 26 del mismo documento del expediente digital. Por lo anterior se dispondrá la revocatoria parcial del numeral 2o del auto apelado teniendo en cuenta que se declarará no probada la excepción de Inepta demanda - no agotamiento del requisito de procedibilidad, respecto de la pretensión de reparación directa; pero se halla la razón al juez de instancia, cuando en el auto apelado fechado el 22 de octubre de 2020, resolvió en los numerales segundo y tercero declarar probada la excepción de caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños y declaró terminado el proceso respecto de las pretensiones relacionadas con el Acto Ficto o Presunto de la petición del 27 de marzo de 2019 (sic), pero no por las razones indicadas en el referido auto sino por lo expuesto en la presente providencia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es abrir, en su integridad, el debate respecto de la configuración de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias, porque la parte demandante no está de acuerdo con el análisis que se hizo y, por ende, con la decisión adoptada, la cual, como se dijo, fue válida y razonablemente proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá13. 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00), señaló: 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. 19 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20