Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial que condenó en costas.
Costas en procesos de acción popular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Augusto Ayala Silva contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 31 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero: Dejar sin efectos parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha 28/01/2022, especialmente la totalidad del numeral segundo de la parte resolutiva donde se ordenó: CONDENAR en costas de segunda instancia al accionante, referente al expediente Rad. 686793333001–2016-00236-01, medio de protección de los derechos colectivos contra el municipio de Confines Santander y siendo actor popular el suscrito accionante.
Segundo: Se ordene al Tribunal administrativo de Santander realizar las gestiones pertinentes en atención a la orden impartida por el H. Consejo de Estado. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Sergio Augusto Ayala Silva interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Confines, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público (en especial a personas de especial protección constitucional - discapacidad reducida y menores de edad), a la utilización y defensa de los bienes de uso público, señalización y adecuación, derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza.
En concreto, la parte actora adujo que los mencionados derechos colectivos fueron vulnerados porque en el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confines no existe señalización adecuada para el tránsito de vehículos y peatones, de conformidad con el Manual de señalización vial expedido por el Ministerio de Transporte y demás normas técnicas. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por sentencia del 6 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de acción popular, toda vez que no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. Además, exhortó al municipio de Confines para que realizara el mantenimiento de reductores de velocidad y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora. 2.3.
La parte actora apeló y mediante sentencia del 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al señor Ayala Silva1, con fundamento en la sentencia del 6 de agosto de 20192, dictada por la Sala Especial Transitoria 27 del Consejo de Estado. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
La parte actora adujo que la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, aplicó de manera equivocada los criterios fijados en la sentencia del 6 de agosto de 2019, habida cuenta de que en el proceso de acción popular no se acreditó la temeridad o mala fe. 3.2. Manifestó que la sentencia del 6 de agosto de 2019 es clara en señalar que, en los procesos de acción popular, la condena en costas no procede por el simple hecho de que el recurso de apelación resulte desfavorable al demandante o por no prosperar las pretensiones de la demanda.
Que, en estos casos, la condena en costas solo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues, según el artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, sino a los honorarios de auxiliares de la justicia. 3.3. Dijo que su «actuar no es temerario o de mala fe, por lo contrario defiende los derechos de la comunidad los cuales están vulnerados, al estar inconforme con la sentencia impuesta en primera instancia y cobijado por la ley acudo a la segunda instancia para que sea revisado el proceso y atienda las pretensiones iniciales del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Confines Santander». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 1° de junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al alcalde municipal de Confines. 1 Textualmente, la parte resolutiva de dicha sentencia indica lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al accionante. 2 Expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en el índice 7 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Confines no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y como se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que el problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en desconocimiento del precedente al condenar en costas al señor Sergio Augusto Ayala Silva. 2.2.
Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 28 de enero de 2022, al decidir sobre la condena en costas, dijo lo siguiente: «en atención a la Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, por medio de la cual unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas, procederá la Sala a condenar a la parte accionante en costas en segunda instancia por despacharse desfavorable el recurso de apelación». 2.2.1.
Como se ve, la condena en costas estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 y en el hecho de que el recurso de apelación resultó desfavorable al señor Sergio Augusto Ayala Silva. 2.3. Ahora bien, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala Especial 27 del Consejo de Estado6, fijó los criterios generales de interpretación frente al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a las condenas en costas en procesos de acción popular.
La unificación fue fijada en los siguientes términos:
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 6 Radicado N°. 15001-33-33-007-2017-00036-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 2.3.1.
Como se ve, la sentencia unificación hace una precisión inicial sobre la condena en costas en el sentido de distinguirla en dos aspectos: (i) los gastos o expensas del proceso, y (ii) las agencias en derecho. Las expensas o gastos procesales son las erogaciones relacionadas con el trámite del juicio como son el pago de honorarios y gastos de peritos, impuestos de timbre, copias, etcétera.
Las agencias en derecho, por su parte, se refieren a los gastos de defensa judicial propiamente dicha, esto es, a los honorarios de abogados. 2.3.2. La sentencia de unificación señala que la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) contra el actor popular solo procede cuando se evidencia que actuó con mala fe o temeridad.
Asimismo, la unificación indica que el hecho de resultar desfavorable la demanda no es suficiente para imponer condena en costas y que, en este supuesto, solo procedería la condena al pago de expensas y honorarios de peritos, en los términos del artículo 364 del Código General del Proceso. 2.3.3. La unificación también exige que, en todos los casos, la condena en costas atienda lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, esto es, solo se condenará al pago de costas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 2.3.4.
Además, la unificación señala que la condena al pago de agencias en derecho procede en los procesos de acción popular, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y con base en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. A juicio de la Sala, la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en desconocimiento del precedente, pues, contra lo señalado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, condenó en costas al señor Ayala Silva por el solo hecho de haber resultado desfavorable la demanda de acción popular.
En efecto, al justificar la condena en costas, el tribunal demandado se limitó a indicar lo siguiente: «procederá la Sala a condenar a la parte accionante en costas en segunda instancia por despacharse desfavorable el recurso de apelación». Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
La sentencia cuestionada no señala que el señor Ayala Silva haya incurrió en temeridad o mala ni señala que las costas procesales estén debidamente acreditadas, tal y como lo exige la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. 2.4.2. En definitiva, lo que se evidencia es que la sentencia cuestionada no realiza una aplicación adecuada de las reglas previstas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, sino que se limita a citarla sin hacer una estimación concreta de la situación del señor Sergio Augusto Ayala Silva.
Para corregir esta situación, en la respectiva sentencia complementaria, el tribunal demandado deberá aplicar adecuadamente las reglas de unificación, esto es, deberá contrastarlas con la situación particular del demandante. 2.4.3. La Sala debe ser clara en señalar que la irregularidad advertida solo afecta el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que es el que contiene la condena en costas. 2.5.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, sí incurrió en desconocimiento del precedente al condenar en costas al señor Sergio Augusto Ayala Silva. 2.5.1. Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Sergio Augusto Ayala Silva, dejará sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2022 y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria en la que aplique debidamente el precedente fijado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 27.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Sergio Augusto Ayala Silva. 2. Dejar sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de acción popular con radicado 68679-33-33-001-2016-00236-01. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria, en la que aplique debidamente el precedente fijado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 27. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02969-00 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO