Micelio
25000232600020030144302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-01-15

Radicación interna: 60648 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aerotaxi De Valledupar Ltda Aerotaxi De Valledup·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTAD SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante, a favor de la parte demandante, de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de octubre de 2017, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26- 000-2003-01443-01.

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De la providencia apelada 1.4. El recurso de apelación 1.5. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".

Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 2 de 13 1. El 10 de julio de 2003, la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios materiales que le causó por la indebida incautación de la aeronave HK-3681, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 11 de julio de 2001. 2.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 20064, negó las pretensiones de la demanda. De un lado, determinó que el dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora carecía de mérito probatorio porque se elaboró con base en documentos que fueron aportados en copia simple.

De otro, manifestó que, a pesar de que existía una falla del servicio imputable a la entidad, consistente en retardar injustificadamente la entrega de la aeronave, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño cuya reparación reclamó. 3. El 4 de diciembre de 20065, la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión en el que pidió que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

En ese sentido, reiteró los hechos expuestos en el escrito de demanda y señaló que el fallo era contradictorio porque, aunque reconoció que la autoridad incurrió en una falla del servicio, negó que tal conducta hubiera causado al demandante un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Agregó que el simple hecho de haber sido privada temporalmente de la tenencia y goce del bien constituyó un daño del cual se derivaron un conjunto de perjuicios que fueron valorados por el perito designado dentro del proceso y cuyas conclusiones fueron desestimadas por el Tribunal.

Agregó que, en cualquier caso, la falta de certeza acerca del monto de los perjuicios causados conducía a proferir una condena en abstracto y no un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de mayo de 20156, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió al ordenar ilegalmente la inmovilización de la aeronave de matrícula HK-3681 de su propiedad y al retardar injustificadamente su devolución7. 4 Folios 105-112 del Cuaderno 2. 5 Folio 114 del Cuaderno 2. 6 Folios 164-179 del Cuaderno 2. 7 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago del lucro cesante ocasionado a la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, el cual indicó que debía liquidarse mediante un trámite incidental que la parte demandante debía promover dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se declaró responsabilidad del Estado y bajo los parámetros establecidos en esa providencia, a saber: “ 46.

Para la liquidación del perjuicio podrá practicarse Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 3 de 13 1.2.

Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 5. Presentación del incidente. El 6 de octubre de 2016, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En el incidente se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios8. 6.

Contestación del incidente. Mediante Auto de 22 de marzo de 20179, se corrió traslado del incidente a la Nación – Fiscalía General de la Nación. La demandada guardó silencio. 7. De las pruebas. El 4 de julio de 2017, Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual: 1) decidió tener como pruebas y darle valor a los documentos acompañados por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, 2) tener como prueba el dictamen pericial aportado por la parte actora dentro del incidente y correr traslado del mismo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, por último, 3) negar el testimonio de Jaime Arias Vélez, solicitado por la parte actora. un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave;

(ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización; (iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1996, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde la fecha inmovilización (13 de noviembre de 1996) hasta el momento en el cual la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda. cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación que enfrentó, según se desprende de lo consignado en la resolución de 11 de junio de 2001”. 8 Las pruebas que aportó la incidentante fueron las siguientes: 1) Solicitud de informe técnico dirigido al Capitán Efraín Rojas Calderón para que rindiera dictamen pericial del lucro cesante ocasionado a la parte actora en las presentes diligencias; 2) Solicitud de apoyo contable al dictamen, dirigido a la Doctora LIBNA AUDY CARÓN GUTIÉRREZ, a efectos de actualizar el lucro cesante dejado de percibir por la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda.; 3) Derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sus respectiva respuesta; 4) Derecho de petición dirigido a HORIZONTAL DE AVIACION, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 5) Derecho de petición dirigido a HELICOL SAS, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078 (3 folios) ¿O - C 3; 6) Derecho de petición dirigido a AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078;

Derecho de petición dirigido a AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 8) Copias de los certificados de existencia y representación legal de: HORIZONTAL DE AVIACION S.A.S., HELICOL SAS, AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S. y AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA;

Copia de los derechos de petición presentados en físico o vía correo electrónico a distintas empresas del sector de aerotaxis en Colombia pero que no tuvieron respuesta: GRUPO ABC AERONAUTICO^(dio respuesta pero no pertenece al sector aéreo), LLANERA DE AVIACIÓN S.A.S., SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUE ^S.A.S. VERTICAL DE aviación S.A.S., TECNIAEREAS DE.COLOMB.IA S.A.S., AEROEXPRESS S,A.S., TAXI AÉREO DE LA COSTA TAXCO S.A.S., TAXI AÉREO CARIBEÑO S.A.S., AEOGALÁN LTDA., SOLAIR S.A.S., SERVICIOS INTEGRALES HELICOPORTADOS S.A.S., SERVICIOS AÉREOS;

PANAMERICANOS LIMITADA., SASA S.A.. AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE, PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S., AEROTAXI DEL UPIA LTDA., AEROTAXI DEL ORIENTE COLOMBIANO AEROCOL S.A.S., AVIOCHARTER □TDA,, CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.. AEROCHARTER ANDINA S.Á.S., CHARTER DEL CARIBE S.A.S., AEROEJECUTIVOS DE ANTIOQUIA S.A., RIOSURS.A.; el dictamen pericial rendido por el Capitán Efraín Rojas Calderón y el testimonio del Capitán Jaime Arias Vélez. 9 Folio 188 del Cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 4 de 13 8. Prueba pericial aportada por la parte demandante10.

Por resultar importante se destaca que, en el dictamen allegado por la parte actora, el experto Efraín Rojas Calderón indicó que tuvo en cuenta los términos definidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para calcular los perjuicios derivados del daño que padeció la sociedad actora. En ese sentido, manifestó que, para examinar el monto del lucro cesante, era necesario tener en cuenta el lapso trascurrido entre el 13 de noviembre de 1996, cuando la aeronave fue incautada, y el 4 de octubre de 2000, cuando la empresa cesó sus operaciones.

Luego, estudió la capacidad de la aeronave, el promedio mensual de horas voladas con fundamento en las actividades que solían desarrollarse con esas aeronaves para la época de los hechos, el precio promedio de esas horas, los costos de operación y la utilidad neta. Con base en ello, arribó a la conclusión de que la indemnización total por los perjuicios ocasionados con la incautación de la aeronave es de $7.444.627.644. 9.

Contradicción. Pese a que, mediante Auto de 4 de julio de 201711, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del dictamen pericial a la Fiscalía General de la Nación, por el término de 3 días, dicha autoridad guardó silencio. 1.3. De la providencia apelada 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 5 de octubre de 2017, declaró no próspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por Aerotaxi Ltda. Para fundamentar esa decisión, indicó que la parte demandante no aportó la información contable y financiera de la empresa, ni los libros de registro de vuelos, como tampoco los registros contables de las horas de vuelo de la aeronave HK-3681, bajo el argumento de que esos documentos fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación. 11.

En lo que respecta al dictamen pericial aportado con el incidente, determinó que no contaba con la entidad suficiente para demostrar que el valor en él establecido correspondía verdaderamente al monto del perjuicio material reclamado, por lo que no era posible establecer con certeza el número de horas voladas al mes, su precio y los costos de operación de la aeronave.

De ahí que, coligió que los datos consignados en el dictamen daban cuenta de apreciaciones subjetivas del perito y no de lo que producía la aeronave al momento de la inmovilización. 12. Agregó que no estaba demostrado que la Fiscalía General de la Nación hubiera incautado los libros de registros de vuelos y horas de vuelos 10 Folios 116-141 del Cuaderno 6. 11 Folios 190-191 del Cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 5 de 13 de la aeronave HK-3681 GRUMMAN 1 y que, en todo caso, tampoco se demostró, por parte de Aerotaxi de Valledupar Ltda., la razón por la cual no contaba con la información contable sobre las actividades comerciales realizadas para 1996. 1.4.

El recurso de apelación 13. El 24 de octubre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el auto que declaró no próspero el incidente y, en su lugar, se procediera con la liquidación de los perjuicios de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial elaborado por Efraín Rojas Calderón. 14.

Manifestó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un dictamen pericial pudiera ser valorado adecuadamente, debía cumplir con los siguientes requisitos (se trascribe): “i) estar debidamente fundamentado, ii) las conclusiones sean claras y firmes, iii) las conclusiones deben ser convincentes y no parecer improbables y iv) no deben existir otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto”. 15.

De esa forma, señaló que el dictamen pericial estaba respaldado con las pruebas suficientes; las conclusiones a las que se arribó fueron claras, concretas y precisas y, además, el perito que lo elaboró era un piloto de amplia trayectoria. Indicó que el juez de primera instancia pretendió imponer una tarifa legal para la cuantificación del lucro cesante ya que buscó exigir documentos que era imposible arrimar al incidente, como los relacionados con la información contable de la empresa, los libros de vuelos mensuales de la aeronave y los valores de las horas de vuelo, que fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación. 16.

Argumentó que, en la providencia apelada, el tribunal desconoció integralmente el artículo16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual en la valoración de los daños deben tenerse en cuenta los principios de reparación integral y equidad, así como los criterios técnicos actuariales. 17. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, durante la primera y la segunda instancia, así como las aportadas en el incidente de liquidación. 1.5.

Trámite del recurso 18. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por el Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 6 de 13 apoderado de la parte actora contra el Auto de 5 de octubre de 2017.

El proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 30 de mayo de 201812, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 14 de junio de 201813. 19. El 1 de agosto de 201814, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó como pruebas de oficio las señaladas en los numerales 1 al 6 de la parte resolutiva de dicha providencia, e indicó que cuando estas fueran allegadas al expediente, se ordenaría un nuevo dictamen pericial15. 20.

Una vez las pruebas decretadas fueron allegadas al proceso16, mediante Auto de 11 de marzo de 202017, se ordenó oficiar al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para que designara un perito que resolviera el dictamen decretado en el numeral 7 del Auto de 1 de agosto de 2018. 21. El 1 de septiembre de 202018, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil designó a Jorge Alonso Quintana Cristancho, Coordinador Grupo de Estudios Sectoriales, Oficina de Transporte Aéreo, para que, en calidad de perito, atendiera lo requerido. 22.

El 14 de septiembre de 202019, la Secretaría de esta Corporación, informó al ingeniero Quintana Cristancho de la designación como perito dentro del presente proceso, sin embargo, este guardó silencio. En esa medida, mediante Auto de 5 de febrero de 202120, se lo requirió por última vez para que resolviera el dictamen pericial. 23. El 18 de febrero de 202121, el experto designado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil aportó un informe donde se pronunció sobre los aspectos establecidos en el Auto de 1 de agosto de 2018 12 Índice 5 SAMAI. 13 Índice 6 SAMAI. 14 Folios 216-217 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “SÉPTIMO: una vez se cuente con la información que se solicita en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente auto, se ordena un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave;_ (ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización;

(iii)el precio promedio de la hora de vuelo en 1996, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde la fecha de la inmovilización (13 de noviembre de 1996) hasta el momento en el cual la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda., cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación que enfrentó. (Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2015, f. 164-179 C.ppal- Consejo de Estado).” 16 Las pruebas decretadas en los numerales del 1 al 6 del Auto del 1 de agosto de 2018, obran en el expediente así: numeral primero: visible en cuaderno aparte con radicado 48.452; segundo: visible a Folios 234 a 236; tercero: visible a Folios 237 a 238; cuarto: visible a Folios 226 a 230; quinto: visible de Folios 245 a 246; sexto: visible en folio 239.

Mediante Auto de 28 de enero de 2019 se ordenó el traslado de las pruebas allegadas (folios 250 a 252). 17 Folios 274-276 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Índice 56 SAMAI. 19 Índice 57 SAMAI. 20 Índice 60 SAMAI. 21 Índice 63 SAMAI. Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 7 de 13 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, manifestó que no cumplía con los requisitos para ser perito, ni contaba con la inscripción en el registro nacional de evaluadores, por lo que no tenía la certificación de perito.

De la respuesta, el 8 de junio de 202122, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del documento aportado. 24. El 11 de junio de 202123 y 24 de junio del mismo año24, la parte actora solicitó que no se tuviera en cuenta el documento presentado por el señor Quintana Cristancho, ya que se trataba de informe que no reunía las condiciones, características, ni requisitos de un dictamen pericial y, además, porque el profesional no era idóneo, ni experto en la materia.

En consecuencia, solicitó que se designara una persona que reuniera las condiciones y cualidades exigidas en la Ley, para que determine los perjuicios ocasionados. 25. El 19 de octubre de 202125, se corrió traslado a las partes de la objeción presentada por la parte demandante respecto del documento aportado por el perito designado; sin embargo, guardaron silencio.

Mediante Auto de 29 de abril de 202226, se requirió nuevamente al director general de la Aeronáutica Civil, para que designara a un funcionario que tuviera las calidades y aptitudes necesarias para rendir el dictamen pericial. No obstante, el 7 de junio de 202227, la entidad manifestó que no contaba con servidores que reunieran dichas características. 26.

Mediante Auto de 19 de mayo de 202328, se ordenó oficiar a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia – ATAC, para que designara a una persona que resolviera el dictamen pericial requerido. 27. El 28 de julio de 202329, la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia – ATAC informó que no contaba con una base de datos de expertos, por lo que sugirió a algunas entidades las cuales consideró que podían tener la capacidad para desarrollar el dictamen requerido. 28.

Finalmente, por medio de Auto de 30 de noviembre de 202330, la Sala de Subsección decidió prescindir de la prueba decretada de oficio en el numeral séptimo del Auto de 1 de agosto de 2018. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo 22 Índice 65 SAMAI. 23 Índice 66 SAMAI. 24 Índice 71 SAMAI. 25 Índice 73 SAMAI. 26 Índice 78 SAMAI. 27 Índice 86 SAMAI. 28 Índice 88 SAMAI. 29 Índice 100 SAMAI. 30 Índice 103 SAMAI.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 8 de 13 2.1. Régimen procesal aplicable 29. En el presente caso, el Código General del Proceso es el régimen procesal de integración residual, toda vez que el incidente de regulación de perjuicios que aquí se resuelve, fue interpuesto el 6 de octubre de 2016 y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.229, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, en consideración a la fecha en que inició el respectivo trámite. 2.2.

Del análisis sustantivo 30. El Despacho confirmará el Auto de 5 de octubre de 2017, que negó la liquidación de perjuicios porque no se logró probar el valor correspondiente al lucro cesante derivado del daño reconocido en la sentencia. Lo anterior, porque el dictamen pericial aportado no se basó en documentos que reflejaran la realidad comercial de la aeronave sino en información comparada.

Además, no se justificó su utilización. 31. El Despacho resalta que, en la Sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, se definieron los criterios que debían atenderse para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios.

Entre esos términos se indicó que podía practicarse un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera y en los demás documentos de la aeronave, determinara la capacidad de la aeronave, el promedio de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización, el precio promedio de la hora de vuelo en 1996, los gastos de operación y el tiempo transcurrido entre la fecha de inmovilización y el momento en que cesó operaciones comerciales la empresa. 32.

En el incidente de liquidación de perjuicios, la parte demandante allegó un dictamen pericial elaborado por Efraín Rojas Calderón, quien determinó que el monto correspondiente al lucro cesante era de $7.444.627.644. Para llegar a esa conclusión, se examinó la experiencia del señor Rojas Calderón como piloto y el promedio de vuelos que, para la época de los hechos, desarrollaba una aeronave como la incautada, por lo que la información plasmada en el dictamen no resultó de datos directamente proporcionados por la empresa demandante, sino de fuentes Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 9 de 13 exógenas.

Para validar el dictamen, tanto en el incidente como en el escrito de apelación contra el auto que negó la liquidación de perjuicios, la parte demandante manifestó que el dictamen pericial aportado había tenido en cuenta información comparada a la de la aeronave HK-3681 toda vez que la Fiscalía General de la Nación había incautado los documentos que contenían la información contable y financiera de la empresa, así como los libros de registro de vuelos y los registros contables de las horas de vuelo del aerodino. 33.

No obstante, como se mostrará a continuación, se observa que la parte demandante no pidió que se aportaran esos documentos, con el fin de lograr el dictamen pericial fundamentado, ni en el trámite del proceso ordinario (1) ni en el del incidente de liquidación de perjuicios (2). Además, cuando se decretó un dictamen pericial de oficio no adelantó acciones tendientes a lograr su práctica (3). 34.

En el trámite del proceso de reparación directa, al momento de presentar la demanda, la parte actora solicitó que se oficiara a la Aeronáutica Civil y a la Fiscalía General de la Nación para que aportaran unos documentos31. Igualmente, pidió que se decretaran los testimonios de Francisco Sarmiento, Marcos Muñoz Rodríguez y William Ruiz que, en su criterio, tenían la posibilidad de declarar acerca de la posesión, tenencia y explotación de la aeronave incautada; también solicitó que se tuvieran en cuenta unos documentos que aportó con la demanda32 y se nombrara peritos para la realización de un dictamen.

De ahí que, mediante Auto de 4 de marzo de 200433, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, entre otras, dar valor a los documentos que acompañaron la demanda, libró los oficios solicitados por la parte demandante, decretó los testimonios solicitados y decretó un dictamen pericial, por lo que se designó al perito Antonio Manuel Trujillo Riaño. 31 Los documentos que pidió que se aportaran son los que a continuación se menciona: De la Aeronática Civil, “a) Certificado de matricula de la AERONAVE HK. 3681 - GRUMMAN - G159, serie 078; b) Folio de matricula aeronáutica de la AERONAVE HK-3681; c) Manifiesto de importación - serie E00440471 de diciembre 06 de 1991, correspondiente a la AERONAVE HK – 3681; d) Copia del formulario Nro.

L1911000436880 del INCOMEX, donde consta la declaración de importador por parte de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA, de la AERONAVE HK-3681; e) Sírvase certificar quién ha figurado como propietario de la Aeronave HK3681; f) Sírvase manifestar qué empresa ha sido la tenedora, poseedora y explotadora comercialmente de la Aeronave HK - 3681, según los registros o archivos que lleve la Institución para tales efectos”.

De la Fiscalía General de la Nación, “copia auténtica de la providencia de julio 11 de 2001, con constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso de radicación 48452 y firmada por el Doctor FRANCISCO ALFONSO MONTENEGRO LUGO, donde se ordenó la entrega definitiva de la AERONAVE HK 3681 a la sociedad de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA.” Folios 6-7 del Cuaderno 3. 32 Los documentos que allegó al presentar la demanda fueron los siguientes: 1°.

Poder especial conferido por FERNANDO RIVERA PAEZ, en su calidad de representante legal de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA; 2°. Copia de la providencia de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Villavicencio - Unidad de Fiscalías Especializadas - Villavicencio, de fecha julio 11 de 2001 y con número de radicado 48452; 3°, Copia del Folio de Matrícula Aeronáutica Nro. 3498 - AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA y 4°.Copia del certificado de matrícula Nro. 339 del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, serie de la Aeronave 078 y matrícula HK-3681.

Folio 7 del Cuaderno 3. 33 Folios 49-50 del Cuaderno 3. Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 10 de 13 35.

En relación con lo anterior, es preciso manifestar que la parte actora en ningún momento puso de presente que la Fiscalía General de la Nación tenía en su poder documentos que, de ser aportados permitirían la realización del dictamen pericial, de hecho, en su momento, el juez de primera instancia determinó que el dictamen realizado por el perito Trujillo Riaño adolecía de eficacia probatoria porque se había basado en copias simples y no como lo establecía la ley34.

Incluso en la apelación contra la decisión de primer grado, nada indicó la parte actora sobre los documentos en que se sustentó el perito que realizó el dictamen35. 36. En el incidente de liquidación de perjuicios. Por otro lado, se señala que la segunda oportunidad que tenía la parte demandante para arrimar y sino, al menos, mostrar que tales documentos no estaban en su poder, porque fueron incautados y nunca devueltos por la Fiscalía General de la Nación, era al momento de presentar el incidente de liquidación de perjuicios. 37.

No obstante, al presentar el incidente, tampoco manifestó la importancia de oficiar a la demandada para que allegara los mencionados documentos al proceso, aun cuando solicitó que se tuvieran en cuenta algunos36 y un dictamen pericial elaborado por Efraín Rojas Calderón, se escuchara en audiencia la declaración del perito y se ordenara la práctica del testimonio de Jaime Arias Vélez37. 34 Folios 110-112 del Cuaderno 2. 35 Folios 121-124 del Cuaderno 2. 36 Las pruebas documentales que aportó fueron las siguientes: 1) Solicitud de informe técnico dirigido al Capitán Efraín Rojas Calderón para que rindiera dictamen pericial del lucro cesante ocasionadof a la parte actora en las presentes diligencias; 2) Solicitud de apoyo contable al dictamen, dirigido a la Doctora LIBNA AUDY CARÓN GUTIÉRREZ, a efectos de actualizar el lucro cesante dejado de percibir por la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda; 3) Derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sus respectiva respuesta; 4) Derecho de petición dirigido a HORIZONTAL DE AVIACION, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 5) Derecho de petición dirigido a HELICOL SAS, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078 (3 folios) ¿O - C 3; 6) Derecho de petición dirigido a AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078;

Derecho de petición dirigido a AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 8) Copias de los certificados de existencia y representación legal de: HORIZONTAL DE AVIACION S.A.S., HELICOL SAS, AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S. y AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA;

Copia de los derechos de petición presentados en físico o vía correo electrónico a distintas empresas del sector de aerotaxis en Colombia pero que no tuvieron respuesta: GRUPO ABC AERONAUTICO^(dio respuesta pero no pertenece al sector aéreo), LLANERA DE AVIACIÓN S.A.S., SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUE ^S.A.S. VERTICAL DE aviación S.A.S., TECNIAEREAS DE.COLOMB.IA S.A.S., AEROEXPRESS S,A.S., TAXI AÉREO DE LA COSTA TAXCO S.A.S., TAXI AÉREO CARIBEÑO S.A.S., AEOGALÁN LTDA., SOLAIR S.A.S., SERVICIOS INTEGRALES HELICOPORTADOS S.A.S., SERVICIOS AÉREOS;

PANAMERICANOS LIMITADA., SASA S.A.. AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE, PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S., AEROTAXI DEL UPIA LTDA., AEROTAXI DEL ORIENTE COLOMBIANO AEROCOL S.A.S., AVIOCHARTER □TDA,, CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.. AEROCHARTER ANDINA S.Á.S., CHARTER DEL CARIBE S.A.S., AEROEJECUTIVOS DE ANTIOQUIA S.A., RIOSURS.A. Folio 4 del Cuaderno 6. 37 Para que declarara sobre la colaboración que le prestó al perito en cuanto al cálculo del promedio mensual de horas que volaba la aeronave objeto del asunto, su porcentaje de rentabilidad y el precio de la hora de vuelo Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 11 de 13 38.

En la etapa probatoria, mediante Auto de 4 de julio de 201738, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a tener como pruebas los documentos que acompañaron el escrito de incidente de liquidación de perjuicios, dio valor al dictamen aportado y únicamente negó el testimonio solicitado, de modo que estudió oportunamente lo que la parte demandante advirtió sobre las pruebas que debían tenerse en cuenta para calcular el monto del lucro cesante. 39.

En la decisión de fondo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar no próspero el incidente de liquidación de perjuicios mediante el Auto de 5 de octubre de 2017. La parte promotora del incidente interpuso recurso de apelación y solo en este momento señaló que el dictamen pericial se había fundamentado en información comparada debido a la incautación de los documentos que contenían la información contable de la empresa y los registros de las actividades desplegadas con la aeronave, sin embargo, tampoco solicitó que se decretaran esas pruebas. 40.

De la prueba de oficio. Mediante Auto de 1 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previo a resolver el recurso de apelación, decidió decretar unas pruebas de oficio a fin de esclarecer algunos puntos que generaban dudas sobre el monto del perjuicio a liquidar. Además, se determinó que, luego de recaudar las pruebas decretadas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de esa providencia, se ordenaría un nuevo dictamen pericial que diera cuenta de la información relacionada con la aeronave. 41.

Respecto de las pruebas documentales decretadas, se resalta que la Fiscalía General de la Nación fue oficiada para que aportara copia de los antecedentes de la providencia de 11 de julio de 2001, mediante la cual se abstuvo de dictar apertura de instrucción, profirió resolución inhibitoria y ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK 3681, dentro del proceso 48.452 (30064).

Por lo tanto, revisado el expediente y, en particular, el cuaderno 48.452, no se encuentra que reposen los documentos que la la parte interesada manifestó que habían sido incautados y no se advierte que aquella hubiera hecho un esfuerzo por indicar que faltaban esos documentos que resultaban útiles para realizar el dictamen pericial acorde con la realidad de la aeronave y, por ende, facilitar la determinación del perjuicio.

Por supuesto, tampoco pidió que se completara la documental remitido y, si era del caso, remitiera la información incautada. 42. Respecto del dictamen pericial, como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, no se logró su realización ante la 38 Folios 190-191 del Cuaderno 2. Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 12 de 13 imposibilidad de conseguir un experto designado por la Aeronáutica Civil o recomendado por la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia - ATAC, razón por la cual se prescindió de esa prueba a través de Auto de 30 de noviembre de 202339. 43.

En relación con lo anterior, es preciso mencionar que, en el lapso trascurrido desde se decretó el dictamen pericial de oficio hasta que se prescindió de dicha prueba (2018 – 2023), la parte interesada no realizó ninguna gestión tendiente a facilitar la consecución del experto que pudiera rendir el dictamen, pese a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 44.

Incluso, llama la atención que, contra la decisión por medio de la cual se prescindió de la prueba a la que se alude, la parte interesada no presentó ningún recurso y, por el contrario, esperó que quedara ejecutoriada para allegar un memorial donde manifestó que, con el fin de contribuir a la administración de justicia, proponía que se calculara el perjuicio con base en el manifiesto de importación de la aeronave HK-3681 o el dictamen aportado al momento de presentar el incidente.

Ello, cuando resulta evidente que no son pruebas suficientes para calcular el monto del lucro cesante derivado del daño que padeció. 45. Con base en lo expuesto y dadas las omisiones en las que incurrió la parte interesada, al Despacho no le es dable aceptar un dictamen fundamentado en información comparada, cuando pudo realizar las actuaciones pertinentes para recaudar los datos que resultaban no solo necesarios sino propios para realizar el dictamen pericial basado en la realidad de la empresa y en las actividades de la aeronave incautada, datos estos que no son un imposible para ninguna empresa, sino todo lo contrario.

Además, se debe destacar que la parte actora no acreditó estar inmersa en una situación que la hubiera conducido a acudir únicamente a información comparada para la realización del dictamen40. En este caso, se insiste, tales documentos no fueron pedidos, decretados ni se intentó su recolección en el proceso. Tampoco reposa una prueba de la Fiscalía en la que se hubiera señalado que tales documentos desaparecieron mientras los tenía en su poder. 46.

Al respecto, es indispensable aclarar que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, no solo en consideración a los términos definidos en la sentencia a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, sino porque el 39 Índice 103 SAMAI. 40 Por ejemplo, si se hubiera acreditado que los documentos que servirían de sustento para el dictamen hubieran desaparecido o no simplemente no existen.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648) Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 13 de 13 artículo 167 del CGP señala que incumbe a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consecuencia, la parte debía procurar por recaudar todos los documentos necesarios para que el perito lograra fundamentar su estudio sobre el lucro cesante de acuerdo con la realidad de la empresa y la aeronave. 47. De esta forma, el despacho concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria y la diligencia suficiente para acreditar el monto del perjuicio que le fue reconocido, por lo que le asistió razón al negar la liquidación de perjuicios. 48.

En consecuencia, comoquiera que los reparos de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el Auto de 5 de octubre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 5 de octubre de 2017, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la liquidación de perjuicios, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA