Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 REPRES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00 Demandantes: ALEXANDRA PINEDA ORTIZ Y CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2022-2026 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo 2022-2026.
Lo anterior, con base en los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En el presente asunto se tramita el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenido en el Formulario E 26 CAM del 22 de marzo de 2022, en el proceso acumulado de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2022-00106-00 y 11001- 03-28-000-2022-00112-00. 1.1.
Expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00. Demandante: Alexandra Pineda Ortiz Por conducto de apoderado, la señora Alexandra Pineda Ortiz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los señores Alfredo Ape Cuello Baute, Libardo Cruz Casado, Jorge Eliécer Salazar López y Carlos Felipe Quintero Ovalle, como representantes a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM expedido el 22 de marzo de 2022.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REPRES Como pretensiones, solicitó que se declare1: “PRIMERA: Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en el formato E-26 CAM del ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO GENERAL CÁMARA TERRITORIAL DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, mediante el cual, LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DEL CESAR, declaró electos Representantes a la Cámara territorial, circunscripción departamento – Cesar, para el periodo 2022 – 2026, a los señores CUELLO BAUTE ALFREDO APE, identificado con la cedula (sic) (…), CRUZ CASADO LIBARDO identificado con la cedula (sic) (…), perteneciente ambos (sic) al partido conservador colombiano (sic), cuyo código es el número 0002;
SALAZAR LOPEZ (sic) JOSE (SIC) ELIECER identificado con la cedula (sic) (…), perteneciente al partido de la unión para la gente “partido de la U”, cuyo código es 0008 y QUINTERO OVALLE CARLOS FELIPE, identificado con la cedula (sic), perteneciente a la coalición partido liberal colombiano – Justa libres (sic). SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Actas parciales (sic) E-24 CAM, auxiliares, zonales y municipales;
E-26 CAM, auxiliares, zonales y municipales y E- 24 CAM y E-26 CAM de la Comisión General de escrutinio departamental (sic) Cesar, igualmente la nulidad de las Actas de escrutinios o formularios E-14, para la corporación Cámara representantes (sic) circunscripción territorial, levantados con ocasión de las elecciones del 13 de marzo de 2022, que resulten afectadas por los datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, de acuerdo a lo probado en este proceso; y se ordene su exclusión del cómputo general de votos de dichos municipios, y de la circunscripción electoral del Cesar, al igual que las demás Actas (sic), donde coste (sic) su registro y se ordene su corrección, de acuerdo a la verdad electoral.
TERCERA: Así mismo y como consecuencia de lo precedente el Honorable Consejo de Estado (sic), procederá a la práctica de nuevos escrutinios, con exclusión de las Actas (sic) anuladas y en ese evento, hará la nueva declaración de elección (sic), con la expedición de las credenciales correspondientes y cancelará las que fueren necesarias.
CUARTA: Que se disponga la anulación de los votos contenidos en las tarjetas electorales para Cámara de Representantes circunscripción Territorial (sic) del Cesar no correspondientes al serial y código de barras asignadas a cada una de las mesas de acuerdo al numeral 2.5 de los hechos del libelo de esta demanda (sic), por su no correspondencia a las asignadas por la Organización Electoral, siendo estos votos nulos; por lo cual se debe ordenar que sean excluidos del formulario E14 de cámara territorial correspondientes, en los E-24 CAM y E-26 CAM de los Municipios (sic) afectados por este carrusel, que falsea la verdad electoral y por ende sean excluidos del cómputo General (sic) de votos del departamento del Cesar, por la FALSEDAD O APOCRIFIDAD DE LAS TARJETAS ELECTORALES, NO CORRESPONDIENTES A LOS SERIALES Y CÓDIGOS DE BARRAS ASIGNADAS POR LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL A CADA UNA DE LAS MESAS.
QUINTA: Una vez realizado el escrutinio y expedidas las correspondientes credenciales, a quienes resulten elegidos Representantes (sic) a la Cámara, circunscripción Territorial (sic) del departamento del Cesar, remítase copia del Acta de la audiencia de escrutinios y/0 sentencia o fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales (sic) del cesar y a la Honorable Cámara de Representantes.”2 1 Se exponen las planteadas en el escrito de subsanación de la demanda. 2 Transcripción literal del texto.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 REPRES 1.1.1. Hechos3 La demandante sostuvo que inscribió, junto con los demandados, su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar, para las elecciones que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022.
Mencionó que, durante la etapa de escrutinios ante las diferentes comisiones escrutadoras, se “falseó” la verdad electoral de los formularios E 24, por registrar en ellos, para la coalición Pacto Histórico, guarismos diferentes de los plasmados en los formularios E 14 claveros, que implicaron menos votos de los realmente obtenidos, sin mediar recuento o acto administrativo alguno, lo que condujo a que se falseara la verdad en los formatos E 26.
Aportó el gráfico de las zonas, puestos y mesas donde se presentaron diferencias entre los formularios E 14 y E 24 en detrimento de la votación del Pacto Histórico. Indicó que, en consecuencia, en unos casos se redujo la votación en detrimento del Pacto Histórico y se aumentó en favor de las demás colectividades en contienda. Adjuntó la tabla de las zonas, puestos y mesas donde se presentaron diferencias entre los formularios E 14 y E 24 que incrementaron la votación de partidos y candidatos diferentes al Pacto Histórico.
Mencionó que se presentó la práctica denominada “carrusel” electoral, que consiste en una modalidad de fraude en la que, previo pago al votante, este deposita una tarjeta electoral marcada y sustrae la que le entregó el jurado de votación para entregarla a un tercero y este la marque nuevamente para entregarla a otro sufragante y así sucesivamente.
Al respecto, explicó que las tarjetas electorales asignadas por la organización electoral a cada mesa se depositaron en otras que no correspondían con los seriales y códigos de barras. Aportó el gráfico de los puestos de votación del Cesar donde, en su criterio, se presentó el denominado “carrusel”. Manifestó que las actas E 24 expedidas por las distintas comisiones escrutadoras fueron violentadas y saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio, con alteraciones en el código fuente, cambiando cifras y/o guarismos electorales en horas en que no laboraron los comisionados, alterando la verdad electoral, tal como se colige de los hechos anteriores sobre diferencias entre los guarismos plasmados en los formularios E 14 con los registrados en los E 24.
El sabotaje alegado, según el gráfico aportado, se presentó en las mismas zonas, puestos y mesas que registraron diferencias entre los formularios E 14 y E 24, tanto en detrimento de la votación del Pacto Histórico, como en el incremento de la votación de 3 Se exponen los descritos en el escrito de subsanación de la demanda. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 REPRES otras colectividades políticas distintas de aquel.
Señaló que las actas E 24 y E 26, tanto auxiliares, zonales y municipales, que resultaron afectadas con los datos contrarios a la verdad antes destacados, fueron los soportes del acto de elección del 22 de marzo de 2022, pues con base en ellos se determinó el umbral y la cifra repartidora para distribuir las curules correspondiente al departamento del Cesar. 1.1.2.
Concepto de la violación4 La parte actora advirtió la vulneración de los artículos 29, 40 y 258 superiores, invocó como causales de nulidad las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y consideró infringidos los artículos 1, 2, 85, 164, 166 y 182 del Código Electoral. La causal del numeral 2° en mención debido a que las actas E 24 y E 26 “fueron violentadas y saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio; con alteraciones en el código fuente, cambiando cifras y/o guarismos electorales, en horas en que no estaban laborando las comisiones escrutadoras ( )”, lo que alteró la verdad electoral y se tradujo en las diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 de las zonas, puestos y mesas señalados en los hechos de la demanda, tanto en perjuicio de la colación Pacto Histórico como en beneficio de las colectividades políticas distintas de aquel.
Explicó que este vicio es ocasionado por quienes pueden entrar al sistema, incluso de forma autorizada, mediante accesos ilegítimos, con el fin de alterar los resultados electorales. Adujo que los resultados registrados en los formularios E 24 y E 26 son la prueba por excelencia del sabotaje al contener datos falsos de las votaciones. Agregó que, pese a carecer del código fuente que se utiliza en los escrutinios, se cuenta con los archivos LOG de actividad del aplicativo utilizado en las elecciones del 13 de marzo de 2022, los cuales deben ser analizados mediante peritazgo, para que dicho estudio arroje las fallas de seguridad del sistema, y reporten i) la incorporación de información tanto antes como durante y después de las elecciones, ii) la deshabilitación del uso de las huellas dactilares para el ingreso al aplicativo, iii) la operación del software por parte de usuarios distintos a los autorizados y con posterioridad a las horas de los escrutinios.
Expuso que el sabotaje al software se llevó a cabo en los escrutinios de las comisiones auxiliares y municipales y se puede hacer de dos maneras, a saber, i) dentro de la misma diligencia de escrutinios, cuando el secretario de la comisión escrutadora dicta los guarismos registrados en los formularios E14, pero el digitador coloca otros diferentes a los verdaderos, y ii) cuando por fuera del horario de las audiencias de escrutinio se violentan los códigos de acceso al sistema.
Manifestó que, al plasmarse resultados falsos o apócrifos en los formularios E 24 CAM 4 Se expone el planteado en el escrito de subsanación de la demanda. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 REPRES municipales, por no corresponder a los registrados en los formularios E 14, los formularios E 26 levantados también son falsos y/o apócrifos.
Señaló que la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 275 del CPACA tuvo lugar porque se falseó la verdad electoral en los formatos E 24, por cuanto en ellos se registraron, para el Pacto Histórico, guarismos diferentes a los registrados en las actas E 14, sin mediar recuento o acto administrativo, lo que constituye diferencias injustificadas entre dichos formatos, ya que para la referida colectividad política se registraron 0 votos, pese a que en las actas E 14 se plasmó votación en su favor, en las zonas, puestos y mesas descritos en los hechos.
Agregó que la verdad electoral también se alteró por cuanto en el proceso de escrutinio llevado a cabo por las comisiones auxiliares, zonales y municipales, en los formularios E 24 se registraron guarismos positivos distintos a los consignados en las actas E 14 para los partidos y candidatos diferentes al Pacto Histórico, es decir, en el referido formato E 24 se plasmaron más votos de los realmente registrados en las actas E 14, sin mediar recuento o acto administrativo.
Respecto de la irregularidad denominada “carrusel”, explicó que esta modalidad de fraude se presenta cuando, previo pago al votante, este deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta que se le entrega para sufragar y la devuelve a un tercero para que la marque y la entregue a otro votante y así sucesivamente. Indicó que, en consecuencia, las tarjetas electorales se depositaron en mesas que no correspondían con los seriales y códigos previamente determinados.
Aludió que el número de votos afectados por este fraude suman más de diez mil, lo que incidió en el resultado electoral para los partidos Conservador, de la U y Liberal, tanto en el umbral como en la cifra repartidora. Afirmó que estos hechos se presentaron en los municipios del departamento del Cesar, con la compra masiva de votos que la gente ve como algo natural y que desafortunadamente “hace parte de la identidad costeña”, sobre lo cual hay suficientes videos en YouTube, uno de los más importantes la entrevista dada por el senador Roberto Gerlein Echavarría. Mencionó que este hecho puede corroborarse con una inspección judicial acompañada de peritos, sobre las tarjetas electorales correspondientes a las zonas, puestos y mesas enlistados en la demanda, con el uso de un lector óptico de código de barras, para establecer las tarjetas electorales que no coinciden con la mesa asignada, lo que indicará los partidos y candidatos beneficiados y la cantidad de votos que deben anularse. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2022-00112-00. Demandante: Christian José Moreno Villamizar Por conducto de apoderado, el señor Christian José Moreno Villamizar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección de José Eliecer Salazar López como representante a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 22 de marzo de 2022.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 REPRES Las pretensiones de esta demanda son las siguientes: “PRIMERA.
Solicito se declare la Nulidad de los documentos electorales E - 14, E – 24 y la nulidad del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental el día 22 de marzo de 2.022, que son el soporte del escrutinio y contabilización de las mesas de votación que se describen a continuación: (…)
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las mesas de votación descritas anteriormente, teniendo en cuenta la existencia de falsedades señaladas en la demanda la que hacen apócrifos los resultados electorales que dieron origen a la declaratoria de elección TERCERO: Que en consecuencia de la declaración primera y segunda se EXCLUYAN del escrutinio las mesas de votación correspondiente, con sus respectivos soportes y se proceda a realizar un nuevo escrutinio en los términos del numeral 2º del Art. 288 de la Ley 1437 de 2.011, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos.
CUARTO: Que como consecuencia de los numerales anteriores, se declare la nulidad de la declaratoria de elección del señor JOSÉ ELIECER SALAZAR LOPEZ, como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo constitucional 2.022 – 2.026, por la circunscripción territorial del departamento del Cesar, contenida en el acta de declaratoria de elección, formulario E – 26 CAM de fecha veintidós (22) de marzo de 2.022, expedido por la comisión escrutadora departamental del Cesar, por presentarse la causal especial de Nulidad del Acto de elección de Representantes a la Cámara del departamento de Cesar, periodo constitucional 2.022 – 2.026, conforme a lo señalado en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2.011).
QUINTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, Partido de la Unión por la Gente “PARTIDO DE LA U” expedida al señor JOSÉ ELIECER SALAZAR LOPEZ, producto de las elecciones de Congreso de la República de Colombia realizadas el día trece (13) de marzo de 2.022.
(…)”5 1.2.1. Hechos El actor, a través de su apoderado, indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República, periodo 2022-2026. Señaló que participó en dichas elecciones para la circunscripción territorial del departamento del Cesar, como candidato del Partido de la U, identificado con el código 101.
Adujo que el 13 de marzo de 2022 se dio inicio al proceso de escrutinios, y que en el departamento del Cesar, en los municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pailitas, Pueblo Bello, San Alberto y Tamalameque, se presentaron hechos que se constituyeron fraude electoral, que encuadran perfectamente en la 5 Transcripción literal del texto.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 REPRES causal 3° del Artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, según las modalidades que se describen para cada zona, puesto y mesa.
Según la tabla inserta en el escrito de subsanación de la demanda, que contiene las zonas puestos y mesas donde se presentaron irregularidades, estas consisten en diferencias entre los registros E 14 y E 24, mayor cantidad de votos que sufragantes por diferencias entre formatos E 11 y E 14, irregularidades de los jurados en el diligenciamiento de sus firmas en el acta de registro de votantes E11, presunta suplantación por la intervención de jurados asignados en otras mesas, y tachaduras y enmendaduras.
Expuso que estas irregularidades constituyen causal de nulidad al tenor del numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto i) los formularios E 24 presentan registros falsos o alterados por sus diferencias con los formatos E14, sin salvedades en el Acta General de Escrutinios (AGE), ii) en varias mesas el número de votos es superior al de sufragantes, iii) varios formularios E 11 no están firmados, lo están por un solo “testigo”, o no tienen la huella de “los mismos”, y iv) en algunos municipios, según los medios de comunicación y la Misión de Observación Electoral (MOE), se advirtió un posible fraude electoral tendientes a favorecer la votación del candidato del Partido de la U código 104 (José Eliecer Salazar López).
Advirtió que las autoridades electorales no dejaron constancia de las razones que justifican tales inconsistencias. Afirmó que, pese a dichas irregularidades, la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de los representantes a la Cámara por Cesar. Aseveró que en el municipio de Valledupar se presentaron irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental, autoridad que pese a tener la competencia para corregirlas, no tuvo en cuenta los argumentos de las reclamaciones presentadas a través de memorial recibido el 21 de marzo de 2022 a las 6:05 p.m., respecto de las siguientes zonas, puestos y mesas: Zona 01, Puesto 05, Mesa 17;
Zona 02, Puesto 01, 02 y 05, Mesas 03, 13, 16 y 25; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08; Zona 03, Puesto 06, Mesa 11; Zona 04, Puesto 02, Mesas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11; Zona 06, Puesto 03, Mesa 03; Zona 06, Puesto 01, Mesa 02; Zona 03, Puesto 02, Mesas 03, 18, 16 y 11; Zona 03 Puesto 06, Mesa 06; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08;
Zona 05, Puesto 03, Mesa 17; Zona 05, Puesto 02, Mesa 06; Zona 99, Puesto 15, Mesa 04; Zona 99, Puesto 50, Mesa 05; Zona 99, Puesto 69, Mesa 04; Zona 99, Puesto 70, Mesa 02. Agregó que las anomalías presentadas en los diferentes municipios del departamento del Cesar se dieron a conocer a través de la solicitud de saneamiento radicada ante la Comisión Escrutadora Departamental el día 21 de marzo de 2022 a las 6:08 p.m., en las siguientes zonas, puestos y mesas: municipio de El Paso, Zona 00, Puesto 00, Mesa 10;
Zona 99, Puesto 12, Mesa 21; municipio de Pueblo Bello, Zona 00, Puesto 00, Mesas 01, 04, 06, 16, 18, 19, 20, 25 y 29; municipio de Agustín Codazzi, Zona 01, Puesto 01, Mesa 20; Zona 99, Puesto 01, Mesa 06; y municipio de La Jagua de Ibirico, Zona 01, Puesto 02, Mesa 09. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 REPRES Sostuvo que el señor Jorge Antonio Dajil Benjumea presentó una denuncia pública por comportamientos fraudulentos en contra de su aspiración electoral, a través de diferentes medios de comunicación. Indicó que la MOE, mediante comunicado de prensa del 9 de febrero de 2022, advirtió que en el departamento del Cesar varios municipios tenían riesgos por factores indicativos de fraude y violencia, y fue un hecho notorio que se presentaron inconsistencias en la elaboración de los formularios “por parte de los testigos electorales”, riesgo de trashumancia, contabilización equivocada de votos, falta de capacitación de los jurados y doble votación de estos. 1.2.2.
Normas violadas y concepto de violación6 En criterio del demandante, las disposiciones quebrantadas son los artículos 258, 260, 265 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política; y 193 y 275 numeral 3° del CPACA. Al respecto, expuso que se configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por alteración de la verdad electoral, cargo que está llamado a prosperar en la medida que la alteración de los documentos electorales que sirvieron de base para la formación del Formulario E 26 CAM se fundamentó en registros que tienen información contraria a la realidad que modificó el resultado de la elección. Aseveró que en el acto de elección se consolidó información de documentos electorales que no coinciden con las actas de escrutinio de los jurados de votación, en las zonas puestos y mesas señaladas, en punto a favorecer al candidato Jorge Eliecer Salazar López del Partido de la U, código 104, a quien se le computaron votos que no tenía en los formularios E14.
Agregó que otra forma de alterar el resultado electoral es aquella donde funcionarios de las comisiones escrutadoras ponen o quitan votos a un candidato, sin que justifiquen ese comportamiento en las actas generales de escrutinio. A su turno, advirtió que en el marco de las elecciones cuestionadas se violaron los artículos 265 Superior y 1, 2 y 163 del Código Electoral, esto es, se concretaron las causales de nulidad de infracción de norma superior, falsa motivación y desviación de atribuciones previstas en el artículo 137 del CPACA y la causal específica del numeral 3° del artículo 275 Ibidem.
Sostuvo que estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades electorales a través de memoriales dirigidos a la Comisión Escrutadora Departamental el 21 de marzo de 2022, solicitando el saneamiento de las nulidades invocadas, generadas por las diferencias injustificadas entre los formularos E 14 y E 24, las cuales no fueron atendidas.
Se refirió a casos puntuales en los municipios de Agustín Codazzi (Zona 01, Puesto 01, Mesa 04), Becerril (Mesa 07, Puesto 00, Zona 01) y Bosconia (Mesa 19, Puesto 01, Zona 01), donde se presentaron diferencias entre los formularios E 14 y E 24, errónea cuantificación de votos en el primero y más votos que sufragantes, sin que tales 6 Se expone el planteamiento del escrito de subsanación de la demanda.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 REPRES irregularidades se hayan justificado en el AGE. Expuso que los miembros de las comisiones escrutadoras son jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, es decir, ciudadanos que conocen las normas y tal vez han ejercido como comisionados en otras elecciones, lo que permite concluir que los errores del escrutinio fueron “adrede”.
Advirtió que durante los escrutinios se observó de manera reiterada la existencia de más votos que sufragantes, lo cual constituye falsedad electoral. 2. Actuación procesal 2.1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00 Mediante auto del 16 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda, para que el demandante precisara, entre otros aspectos, los cargos y registros electorales donde se presentaron las irregularidades alegadas.
Subsanada en término, a través de proveído del 7 de junio de 2022 se admitió el libelo. En el escrito de subsanación el actor manifestó que prescindía de los cargos sobre suplantación de electores y jurados, por lo que no se debían tener en cuenta. Mediante auto del 1° de junio de 2022, se requirió al demandante para que aportara los enlaces de las pruebas, en un formato que permitiera al Despacho acceder al vínculo, y para que allegara las tablas de las zonas, puestos y mesas en formato Excel o Word.
En providencia de 12 de agosto de 2022 se ordenó mantener el expediente en la Secretaría, hasta tanto el proceso radicado 2022-00112-00 surtiera el trámite correspondiente a efectos de que se pudiera proveer sobre la acumulación. 2.2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00112-00 Por auto del 3 de junio de 2022 se inadmitió la demanda para que el demandante precisara el concepto de violación. Previa subsanación, mediante auto del 1° de julio de 2022 se dispuso la admisión del libelo.
En providencia del 31 de agosto de 2022 se ordenó mantener el expediente en la Secretaría, mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación con el proceso 2022-00106-00. 2.3. Trámite procesal conjunto A través de providencia del 20 de septiembre de 2022 se decretó la acumulación de los procesos con radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 y 11001-03-28-000-2022- 00112-00.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 REPRES El sorteo del magistrado que tendría a su cargo tramitar los asuntos acumulados, se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2022.
Por auto del 28 de octubre de 2022 se dispuso el trámite de sentencia anticipada, para lo cual se resolvieron las excepciones propuestas, las solicitudes de pruebas, se fijó el litigio, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Cabe destacar que en el proveído en mención se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación del cargo en cuanto concierne a la acusación por “carrusel”, elevada en el expediente con radicación 2022-00106-00, y se negó el decreto y práctica de las pruebas consistentes, entre otras, en la inspección judicial para acreditar el cargo en mención y el dictamen pericial con el que se pretendía demostrar el presunto sabotaje, solicitadas en dicho trámite.
Esta providencia cobró firmeza sin que se presentaran recursos. El traslado para alegatos tuvo lugar entre los días 16 y 29 de noviembre de 2022. 3. Contestaciones de la demanda Las contestaciones de las demandas se integran de la siguiente manera: 3.1. Consejo Nacional Electoral La entidad, a través de su apoderada, manifestó que no se cumplieron los presupuestos señalados por la jurisprudencia7 para que proceda la anulación del acto de elección demandado por las causales alegadas, por lo que corresponderá a la autoridad judicial realizar un análisis exhaustivo sobre el material probatorio que se llegare a recaudar. 3.2.
Del demandado Libardo Cruz Casado Su apoderado propuso las excepciones de caducidad y ausencia del requisito de procedibilidad, las cuales se declararon no probadas mediante auto del 28 de octubre de 2022. Sobre los cuestionamientos elevados por la demandante del proceso 2022-00106-00, advirtió que no se hizo mención sobre las reclamaciones ante la comisión escrutadora, y que fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad, lo que conduce a concluir que estos actos gozan de presunción de legalidad por no estar demandados.
Sobre las diferencias entre los registros E14 y E24, manifestó que la parte actora se limitó a señalar el 100% de las mesas del departamento del Cesar, lo cual es violatorio del derecho de defensa. Sobre los cargos de carrusel y sabotaje, indicó que los mismos son vagos. Sobre este último, expuso que la parte actora no indicó cuál fue el software que supuestamente se manipuló, lo cual es antitécnico, por lo que se debió rechazar la demanda por este 7 Citó la Sentencia de esta Sección del 21 de enero de 2016.
Exp: 11001032800020140003000. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 REPRES cargo. 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de esta entidad explicó que las diferencias que se llegaren a presentar entre los formularios E 14 y E 24 obedecen normalmente a la realización de los escrutinios, en el marco de las funciones de las comisiones escrutadoras, aunado a las reclamaciones y solicitudes de recuento de votos que se llegaren a presentar.
Expuso que el formulario E14 transmisión es el documento con el que se realiza el pre- conteo al culminar el escrutinio de mesa de los jurados de votación, cuyos datos sirven para proporcionar información inmediata sobre los resultados electorales, los cuales no son vinculantes. Añadió que el formulario E14 delegados es el ejemplar digitalizado para conocimiento de las campañas políticas y de la ciudadanía en general.
Indicó que el ejemplar E14 claveros es el documento base del escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras, en audiencia pública en presencia de los testigos electorales, apoderados, candidatos y representantes del Ministerio Público, mediante la cual se ejecuta el conteo, verificación, clasificación y consolidación de las votaciones, cuyos resultados son obligatorios y vinculantes.
Afirmó que, si bien los tres ejemplares son idénticos y se deben llenar horizontalmente por los jurados de votación, puede ocurrir que en alguno de ellos existan tachones o enmendaduras, entre otras razones porque su diligenciamiento implica una actividad humana sujeta a errores. Agregó que el correcto diligenciamiento en los formularios E14 se puede corroborar en la versión claveros y en el respectivo formulario E24, donde se observa la coincidencia correcta entre el total de sufragantes con el de votos de la mesa.
Señaló que el Código Electoral contempla la forma de corregir los tachones y enmendaduras, al tenor del artículo 163, mediante el recuento de votos en la audiencia de escrutinios, donde hacen presencia los testigos, los apoderados y los candidatos de los diferentes partidos, y los representantes del Ministerio Público. Añadió que el mismo procedimiento se agota en los casos de error aritmético, en el que los testigos electorales, los apoderados y los candidatos pueden presentar reclamaciones y solicitar recuentos tanto en las mesas como en las comisiones escrutadoras.
Acerca de la presunta manipulación del software electoral, advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió el acompañamiento y la participación de auditores de sistemas acreditados ante la Gerencia de Informática, auditores de sistemas de los partidos políticos, de la Auditoría Externa, ingenieros de sistemas de los entes de control, y de observadores nacionales e internacionales.
Mencionó que el software electoral de escrutinios fue auditado por la firma Jahv McGregor SAS, en el marco de las obligaciones previstas en el Contrato 088 de 2021. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 REPRES Indicó que, asimismo, la entidad implementó, con una firma especializada, la realización del resguardo, almacenamiento de los medios magnéticos y custodia del software, programas y fuentes ejecutables, con el acompañamiento de auditores de sistemas acreditados, de los partidos políticos, de la auditoría externa, ingenieros de sistemas etc., así como estrategias de seguridad que permitieron cubrir, monitorear y auditar el software, con los que se certificó la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información en las elecciones y los procesos de escrutinios. 3.4.
El demandado Alfredo Ape Cuello Baute A través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Acerca de los cargos elevados en el proceso 2022-00106-00, señaló que el actor indicó unas cifras que no resultan de la comparación de los formularios E14 y E24 de las mesas que se señalan en las tablas de la demanda. En cuanto al “carrusel”, afirmó que no es cierto que las tarjetas electorales no correspondan con los seriales y códigos asignados para cada mesa de votación. Advirtió que, al observar la tabla incluida en la demanda, se tiene que la parte actora plasmó falsedad o apocrificidad de todas las mesas del departamento del Cesar, lo que es incongruente por cuanto debió precisar e individualizar las mesas afectadas con esta irregularidad.
Sostuvo que tampoco es cierto que las actas E 24 y E 26 hayan sido saboteadas por manipulación del software electoral, y que el cargo sobre esta circunstancia es impreciso y deja entrever la falta de certeza de las afirmaciones de la parte demandante. Propuso excepciones de fondo que denominó i) “Falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”; ii) “Inexistencia de pruebas para sustentar las pretensiones”; y iii) “Genérica o innominada”.
La primera la fundó en que no existe prueba que desvirtúe la legalidad del acto de elección demandado, pues si bien se anuncian genéricamente los formularios E14 y E24, no se precisa ni demuestra puntualmente las mesas donde se produjo la supuesta alteración de los resultados electorales. La excepción de fondo denominada “Inexistencia de pruebas para sustentar las pretensiones”, la sustentó en que los medios de convicción aportados no tienen la fuerza suficiente para probar la ilegalidad del acto de elección demandado. 3.5.
El demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle La contestación de la demanda en el proceso con radicado 2022-00106-00 fue inoportuna8. 8 El término vencía el 5 de agosto de 2022.Si bien presentó la contestación en esa fecha, lo hizo a las 20:52 p.m. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 REPRES En la respuesta al libelo aportada al expediente con radicado 2022-00112-00, expuso que la parte demandante no precisó las irregularidades, zonas, puestos y mesas donde ocurrieron, pues procedió en ese sentido en la subsanación del libelo.
Agregó que, dada la indeterminación de los cargos, estos deben desestimarse. Con base en estas afirmaciones, sustentó la excepción de caducidad, resuelta en el auto del 28 de octubre de 2022, en el sentido de declararla no probada. Agregó que las irregularidades planteadas supuestamente ocurrieron en los escrutinios zonales, auxiliares y municipales, sin que se observe que se hayan presentado reclamaciones ante la autoridad administrativa electoral, de manera que no se cumplió el principio de preclusión, por lo que mal pueden hacerse ahora ante el juez de la nulidad electoral.
Sostuvo que, por lo tanto, las irregularidades por diferencias entre formularios E14 y E24 debieron alegarse ante las comisiones escrutadoras respectivas. Añadió que, con todo, las mismas carecen de fundamento jurídico pues no existen tales inconsistencias, y las que sí se advirtieron están justificadas por recuento de votos. Sostuvo que, en todo caso, se debe privilegiar el principio de eficacia del voto, por lo que no hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las irregularidades alegadas por la parte actora no tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. 3.6.
El demandado José Eliécer Salazar López Su apoderado intervino en el proceso con radicado 2022-00106-00, coadyuvando la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, resuelta por el ponente en el auto del 28 de octubre de 2022. Su intervención en el proceso con radicación 2022-00112-00 se sintetiza de la siguiente manera: Se pronunció sobre las irregularidades denunciadas mesa por mesa indicando que las variaciones entre los formularios E11, E14 y E 24 se justificaron según las constancias plasmadas en el AGE, en algunos casos por nivelación y recuento, y en otros adujo que las afirmaciones del demandante no le constan, mientras que algunas no son ciertas pues de la revisión de los registros electorales no se advierten las inconsistencias alegadas.
En otros casos, señaló que algunas afirmaciones del actor son parcialmente ciertas o lo son del todo acerca de la presencia de algunas diferencias, pero no son relevantes en punto a alterar el resultado de la elección. Para el caso particular de Becerril, advirtió que en dicho municipio solo se tienen las zonas 00 y 99 y, por lo tanto, no existe la zona 01, cuyas mesas se enlistan en la tabla inserta en la demanda.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 REPRES 4. Fijación del litigio De acuerdo con las consideraciones del auto del 28 de octubre de 2022, el litigio se fijó en los siguientes términos: “Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda (2022-00106-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un favorecimiento para partidos políticos distintos del Pacto Histórico, y en otros casos en detrimento de la votación de esta colectividad, en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda.
En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral. Segundo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda (2022-00112- 00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de expedición irregular de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento que la parte actora presentó el 21 de marzo de 2022. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral.
Así mismo, se establecerá si el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron para cambiar el resultado electoral, iii) falta de firmas de los formularios E-11, iv) mesas desniveladas (diferencias entre formularios E 11 y E 14), v) diferencias entre los formularios E-14 de claveros con el de delegados, y vi) suplantación de jurados de votación. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral.” Esta providencia cobró firmeza por cuanto no se presentaron recursos. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Del demandado Alfredo Ape Cuello Baute Su apoderado mencionó que las pruebas de peritazgo e inspección judicial solicitadas por la parte actora fueron denegadas, la primera por innecesaria y, la segunda, porque el cargo que se pretendía demostrar con el medio de convicción se declaró inepto. Señaló que las restantes carecen de fuerza probatoria para demostrar la ilegalidad del acto de elección demandado.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 REPRES 5.2. Del demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle Explicó las etapas del proceso de escrutinio, tanto el de los jurados de votación como el de las comisiones escrutadoras.
Advirtió que las irregularidades por falsedad o apocrifidad que configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA debieron reclamarse ante las comisiones escrutadoras, para que en dicha instancia se adoptaran las decisiones de saneamiento a que hubiere lugar, como lo exige el artículo 237 de la Carta.
Arguyó que la demandante Alexandra Pineda Ortiz no demostró el cumplimiento del principio de preclusividad según lo decantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado9, esto es, no agotó el requisito de procedibilidad al no haber solicitado el saneamiento de las nulidades ni haber presentado las reclamaciones del caso. Acerca del cargo según el cual las tarjetas electorales no coinciden con las depositadas en las mesas de votación que les correspondía, afirmó que la demandante no expuso las circunstancias modales de los hechos constitutivos de esta irregularidad, la cual deviene de una suposición o conjetura, tal como ocurre sobre las censuras por suplantación de votantes.
En cuanto al cargo de sabotaje, aseveró que se debe despachar desfavorablemente, por la falta de especificidad para formularlo ya que la actora no precisó si se trata de esta modalidad o de violencia, por cuanto son conceptos diferentes, según lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala10. Agregó que la parte demandante no indicó en qué consistió el sabotaje o la violencia, ni quién manipuló los sistemas de votación y el favorecido con ello. 5.3.
Del demandado José Eliecer Salazar López A través de su apoderado, señaló que las irregularidades presentadas en el proceso de escrutinio no inciden sustancialmente en la declaración de la elección, puesto que las pruebas, analizadas en conjunto, no permiten determinar la ocurrencia de la causal de nulidad enlistada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto las mismas se justificaron por las correcciones aplicadas por las comisiones escrutadoras, tal como se hizo valer en la contestación de la demanda presentada en el expediente 2022- 00112-00.
Precisó que obtuvo un total de 43330 votos, y que el segundo en votación por su colectividad Partido de la U, el candidato Christian José Moreno Villamizar (código 101) obtuvo 40010 sufragios, de manera que se registró una holgada diferencia de 3320 apoyos. Indicó que, aunque la organización electoral no resolvió las solicitudes de saneamiento presentadas por el demandante Moreno Villamizar, esta circunstancia no demuestra la 9 Citó la sentencia dictada en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 / 11001-03-28- 000-2018-00116-00 (Acumulados). 10 Citó la sentencia del 14 de marzo de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00051-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 REPRES expedición irregular del acto de elección. Agregó que, si bien dichas solicitudes debían ser resueltas, no es menos cierto que en este proceso de nulidad electoral se reiteraron las 48 mesas demandadas de manera farragosa, sin claridad, confusas y pesadas que invierten la carga de la prueba y conminan la realización de una investigación administrativa electoral oficiosa proscrita al magistrado ponente.
Señaló que, además, frente a estas mesas no precisó el concepto de violación razón para despachar desfavorablemente las pretensiones por imposibilidad de estudio del cargo. Añadió que, con todo, de ser admisible el análisis judicial, las irregularidades planteadas en las solicitudes de saneamiento no tienen incidencia en la votación, pues si eventualmente en las 48 mesas objeto de censura se corrigieran las tachaduras y enmendaduras, se zanjaran las diferencias entre los registros E11 y E14, la suplantación de jurados y la ausencia de su firma en los documentos electorales y, en general, saneándose el proceso y aplicando los guarismos resultantes, estos no incidirían en la elección demandada.
Acerca de las censuras elevadas por la parte actora en el proceso 2022-00106-00, expuso que estas no tienen respaldo probatorio pues, aunque se presentaron algunas inconsistencias en las etapas del escrutinio que afectaron al Pacto Histórico, tales falencias no alcanzan a enervar el resultado electoral. En cuando a los hechos relacionados con la falta de correspondencia de los seriales de las tarjetas electorales con las mesas asignadas, advirtió que el ponente declaró probada la excepción de inepta demanda sobre esta acusación en el auto del 28 de octubre de 2022.
Respecto de la presunta violencia o sabotaje alegada en este asunto, sostuvo que las pruebas allegadas no aportan elementos de convicción indicativos de que los funcionarios de las comisiones escrutadoras actuaron bajo esas modalidades de fraude, en tanto no se demostró el uso de la fuerza ni que hayan saboteado los sistemas de escrutinio con maniobras subrepticias tendientes a destruir u obstruir el proceso eleccionario o atacar y manipular el sistema de software para alterar los resultados.
Agregó que la demandante omitió desarrollar el concepto de violación sobre este aspecto. Acerca de las presunta manipulación y adulteración de los sistemas de votación en horas no hábiles, no son más que afirmaciones temerarias carentes de prueba. Sobre los cargos de la demanda del proceso 2022-00112-00, se remitió a lo expuesto en la contestación de la demanda.
Explicó que dentro de las consecuencias de un fallo anulatorio previstas en el artículo 288 del CPACA no está prevista la exclusión de mesas de votación, por lo que la existencia de diferencias entre los guarismos consignados en las actas E14 y E24, sin que medie justificación en el AGE, conduce a la realización de un nuevo escrutinio, de ser necesario.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 REPRES Indicó que, cuando la cantidad de votos depositados en la urna supera el número de votantes, el ordenamiento legal dispone una solución para esa inconsistencia, la cual no conlleva la anulación de votos, como lo pretende la actora, sino la nivelación de la mesa.
Advirtió que en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo precisión de las zonas, puestos, mesas y los guarismos afectados con las presuntas irregularidades, y la mayoría de los cargos se relacionan con supuestas diferencias entre los registros E11 y E14, o diferencias entre los E14 y E24, sin especificar los candidatos supuestamente afectados.
Destacó que, si bien existe el deber legal de que haya semejanza entre los formularios E14 delegados y claveros, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que si se presentaren diferencias entre estos, se confiere mayor credibilidad a este último, por gozar de mayor cadena de custodia, ser el que se introduce en el arca triclave y el referente para diligenciar el formulario E2411.
Aseveró que los demandantes, en sus escritos de subsanación, se limitaron a señalar las zonas, puestos y mesas sin precisar en su análisis argumentativo matemático de los guarismos electorales, sumas, restas y totales tendientes a cambiar el resultado de las elecciones, cuya carga les era exigible pero la trasladaron al ponente. Agregó que, con todo, las inconsistencias de los registros electorales que no tienen respaldo en el AGE no inciden en la votación para modificar la elección demandada, de manera que, al no presentarse la incidencia en cuestión, no es posible acceder a las pretensiones del libelo12. 5.4.
Del demandado Libardo Cruz Casado Su apoderado resaltó lo concerniente al requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6° del artículo 161 del CPACA, respecto del cual advirtió que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2017, y la carga procesal prevista en el inciso 2° del artículo 139 Ibidem, se encuentra vigente en la actualidad.
Sostuvo que la parte actora en el proceso 2022-00106-00 no demandó el acto por medio del cual se decidieron las reclamaciones presentadas respecto de las zonas, puestos y mesas ubicadas en el departamento del Cesar, por lo que dicho acto goza de presunción de legalidad. Mencionó que en el proceso no existen pruebas que demuestren las acusaciones endilgadas contra el acto de elección demandado, por lo que las pretensiones del libelo deben despacharse desfavorablemente. 11 Citó la sentencia del 6 de diciembre de 2018.
Exp: 1100l-03-28-000- 2018-00036-00. 12 Citó la providencia de esta Sala del 31 de octubre de 2018. Exp: 11001-03-28-000-2018-00041-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 REPRES 5.5.
Del demandante Christian José Moreno Villamizar Reiteró el fundamento de la demanda, en cuanto a que la organización electoral no resolvió las solicitudes de saneamiento presentadas en sede de escrutinios. Advirtió que en el AGE del departamento del Cesar no se evidencia pronunciamiento alguno sobre las reclamaciones presentadas, pues en manera alguna se especifica si estas fueron rechazadas o simplemente fueron ignoradas.
Insistió en que existen diferencias entre los formularios E14 y E24 de las mesas relacionadas en la demanda, sin justificación en el AGE, que en varias mesas la cantidad de votos es superior a la de sufragantes, y que los formularios E11 “no se encuentran firmados; están firmados por un solo testigo o no tiene huella en los mismos.” Relacionó las mesas con votos a favor de los candidatos Christian José Moreno Villamizar (U-101) y José Eliécer Salazar López (U-104), por lo que, si se anularan las mesas atacadas, el primero resultaría electo.
Se destaca la tabla que corresponde al municipio de Becerril, en donde se señalaron las mesas de la zona 00, que en la demanda y su subsanación se indicó que correspondían a la zona 01. Del cálculo efectuado frente a la votación favorable de las mesas, concluyó que en su favor se presentaron 2511 sufragios, mientras que la votación favorable al demandado José Eliecer Salazar López fue de 6884.
Concluyó que, por lo tanto, al sustraer dicha votación, quedaría con 37499 votos, cifra mayor a la votación del demandado José Eliecer Salazar López, quien quedaría con 36446 votos. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Explicó que, de acuerdo con la postura de esta Sala13, la existencia de diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 no puede ser propuesta como causal de reclamación por error aritmético, pues corresponde a falsedad de los documentos electorales que debe alegarse en el medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3° del artículo 275 del CPACA.
Precisó que, en principio, es falso el registro del formulario E24 que resulta distinto al señalado por los jurados de votación en el formato E14. Indicó que se debe tomar como elemento de análisis el E14 claveros y no el de delegados, pues como lo sostiene la Sección Quinta del Consejo de Estado14, aquel tiene la cadena de custodia que permite 13 Citó la providencia del 8 de marzo de 2018.
Exp: 08001-23-33-000-2015- 00863-02. 14 Citó la providencia del 25 de agosto de 2011. Exp: 11001-03-28-000-2010-00045-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 REPRES salvaguardar la verdad electoral.
Agregó que, sin embargo, no basta establecer la mera diferencia entre guarismos para concluir la nulidad del registro, pues también se debe establecer si la disconformidad tiene fundamento, bien sea en un recuento de votos, o cualquier otra causa válida. Adicionalmente, se debe demostrar que las anomalías encontradas sean determinantes para el resultado electoral.
Respecto de las diferencias entre los formatos E11 y E14, destacó que la presencia de un número de votos superior al de votantes es un aspecto previsto en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, que preceptúan que, ante esta irregularidad, se procede a introducir nuevamente las tarjetas electorales en la urna, sacar los votos en exceso e incinerarlos, para así nivelar la mesa.
Explicó que, de no agotarse ese procedimiento, será el juez electoral quien determine si, en efecto, se presenta la discordancia entre estos registros y si tuvo incidencia en el resultado de los comicios. Al descender al caso concreto, respecto de la demanda del expediente 2022-00106-00, precisó que, si en gracia de discusión le asistiera razón a la parte demandante y fuera procedente sumar al Pacto Histórico la votación que en su criterio se le sustrajo indebidamente, a saber, 830 votos, a los 54434 que obtuvo, según registros electorales, el resultado sería de 55264.
A su turno, explicó que, si se restaran a los partidos distintos del Pacto Histórico la votación presuntamente agregada de manera injustificada, según la demanda, el resultado sería el siguiente: “PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 118.465 - 1543= 116.922 votos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U” 96.236 - 833= 95.403 votos COALICIÓN PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO - COLOMBIA JUSTA LIBRES 68.468 – 781= 67.687 votos” Con base en lo anterior, afirmó que, si se efectuara el cálculo del umbral y la cifra repartidora con base en los resultados expuestos, la asignación de curules para la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar permanecería incólume, de manera que las diferencias presuntamente injustificadas entre registros electorales no tendrían incidencia en las resultas de la elección demandada.
Frente a los cargos de la demanda del proceso 2022-00112-00, señaló que la organización electoral dictó la Resolución 1541 de 2022, mediante la cual estableció las pautas relacionadas con el escrutinio de la elección del Congreso de la República, donde facultó a los reclamantes previamente habilitados a intervenir en las audiencias de escrutinios, y se les concedió hasta el día siguiente de la exhibición de las actas para presentar sus reclamaciones o solicitudes.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 REPRES Frente a este aspecto, expuso que los documentos presentados ante la Comisión Escrutadora no tienen constancia de radicación diferente a una firma, que permitan dilucidar que, en efecto, se dieron a conocer ante la Comisión Escrutadora Departamental, aunque, partiendo de la buena fe, no se evidencia pronunciamiento sobre el particular.
En cuanto a las mesas enlistadas con el escrito de subsanación de la demanda, advirtió que, en varias de ellas, en las que se alegaron diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, no se discriminó si tales irregularidades están referidas a algún candidato en particular o colectividad política. El listado del Ministerio Público incluye 13 mesas del municipio de Agustín Codazzi, o de Becerril, 12 de Bosconia, 7 de Chimichagua, 1 de Curumaní, 15 de El Copey, 13 de La Jagua de Ibirico, 2 de Pueblo Bello, y 6 de Tamalameque.
Al respecto, indicó que, por tratarse de una demanda de carácter objetivo, le correspondía al demandante precisar de qué manera variaría el resultado electoral obtenido al tener en cuenta las irregularidades mencionadas, por lo que concluyó que no se cumplió con este deber ni el de la carga de la prueba. Se refirió a las mesas donde se alegó la existencia de más sufragantes que votos, enlistando algunas de los municipios de Agustín Codazzi (13), Becerril, Bosconia, Curumaní y El Copey (1 por cada uno).
Luego mencionó las mesas donde se presentaron más votos que sufragantes, para lo cual enlistó las que, en su criterio, no se presentó esta situación (9 del municipio de Agustín Codazzi, 1 de Becerril, 3 de Bosconia, 3 de Curumaní, y 3 del El Copey). Sostuvo que es posible y válido que la cantidad de sufragantes supere la de votos depositados en la mesa, como lo ha precisado la Sala Electoral15.
En lo relacionado con la falta de firmas o huellas de los jurados de votación en los formularios E11, consideró que la parte actora debió señalar cuáles fueron los jurados cuyas firmas no coinciden con las rúbricas registradas en los referidos formatos e identificar a los jurados suplantados. Frente a las alegaciones por inconsistencias en los formularios E14 delegados, mencionó que el documento que se debe analizar es el formulario E14 claveros, por ser el que goza de mayor exigencia en la cadena de custodia e introducirse en el arca triclave.
Acerca de las inconsistencias referidas a tachaduras, borrones y enmendaduras, destacó que la parte demandante expuso que esta irregularidad se presentó por las alteraciones de los registros E14, pero en ningún momento se refirió a que existían diferencias entre dicho formato y el formulario E24, pues no argumentó, menos probó, las cifras que en su criterio corresponden a las reales.
Posteriormente, enlistó las mesas donde la parte actora advirtió diferencias entre los 15 Citó la sentencia del 20 de mayo de 2020. Exp: 88001-23-31-000-2008-00001-01. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 REPRES formularios E14 y E24, y afirmó que las mismas no se presentaron o se justificaron en el AGE: 4 del municipio de Agustín Codazzi, 2 de Becerril, 1 de Bosconia, 1 de Curumaní, 1 del El Copey, 12 de La Jagua de Ibirico, 1 de La Paz, 1 de Pailitas, 7 de Pueblo Bello.
Luego, expuso las mesas en las que no se encontró justificación alguna en el AGE sobre las diferencias entre las actas referidas: 1 del municipio de Astrea, 1 de Becerril, 1 de Curumaní, 1 de El Copey, 2 de El Paso, 1 de Gamarra, 2 de Pueblo Bello, 3 de San Alberto y 1 de Tamalameque. Con base en lo anterior, afirmó que las diferencias injustificadas se remiten a las siguientes: “+ 50 VOTOS PARA EL CANDIDATO U101 CHRISTIAN JOSÉ MORENO -11 VOTOS PARA EL CANDIDATO U104 JORGE ELIECER SALAZAR + 3 VOTOS PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” Explicó que, según el formulario E26 CAM, el demandante Christian José Moreno Villamizar (U-101) obtuvo 40010 votos, mientras que el demandado Jorge Eliecer Salazar López consiguió 43330, de lo que se extrae una diferencia de 3320.
Agregó que a simple vista se evidencia que las diferencias injustificadas no alteran el resultado de la elección, por lo que concluyó que las pretensiones de la demanda deben negarse. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenido en el Formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°16 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201917. 2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto, está contenido en el 16 “3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 17 Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 REPRES Formulario E 26 CAM del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, para el periodo 2022- 2026. 3.
Problema jurídico En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar. De manera concreta se debe establecer: Si la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento presentadas durante la etapa postelectoral por la parte demandante del proceso 2022- 00112-00.
Si se presentaron diferencias injustificadas entre los registros electorales E11, E14 y E24 que dieron lugar a las irregularidades alegadas. También se determinará si se presentaron inconsistencias respecto de las actuaciones de los jurados de votación en la suscripción de los registros de votantes E11, errores aritméticos, borrones, tachaduras y enmendaduras que trascendieron entre registros electorales y alteraron el resultado de la votación, y si en algunas de las mesas demandadas actuaron jurados no designados en ellas.
Sobre este último aspecto, se precisa, que el demandante del expediente 2022-00112- 00, desde el escrito inicial de la demanda, elevó censuras relacionadas con la actuación de jurados no designados en las mesas, de manera que la Sala resolverá sobre este particular.18 3. Marco jurídico 3.1. De la falsedad de los documentos electorales El numeral 3° del artículo 275 del CPACA prevé que los actos de elección son nulos cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” 3.1.1.
Diferencias entre formularios E14 y E24 Tratándose de la falsedad de los documentos electorales por diferencias injustificadas entre los registros E14 y E24, esta Sala sostiene que esta irregularidad “(…) ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sección como una forma de falsedad que encuadra dentro de dicho supuesto, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios.
Se trata de un vicio que se produce en las elecciones por voto popular.”19 En el pronunciamiento bajo mención, la Sección expuso que “En los formularios E-14, los 18 Se aclara que únicamente en el expediente 2022-00106-00 se desistió sobre el cargo de suplantación de electores y jurados. 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-41-000-2020-00222-01.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 REPRES jurados de cada puesto de votación registran la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.
De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC y el de transmisión prefiriéndose, por regla general, el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia.”20 Al tiempo que explicó que “(…) los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal.
De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional.” Teniendo en cuenta que los registros del formulario E24 provienen de los datos plasmados en los formularios E14, no deberían presentarse diferencias entre estos formatos, “No obstante, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos.
Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causa legal para ello.”21 De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, “(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.”22 Sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que esta Sala, en decisión reciente, señaló que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados23: Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse 20 Es tesis de esta Sección darle mayor valor de convicción al formulario E14 claveros, por ser el que goza de estricta cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24 (Sentencia del 22 de octubre de 2015.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00048- 00, 11001-03-28-000-2014-00062-00 y 11001-03-28-000-2014-00064-00). Por ende, es el que ofrece más garantías para salvaguardar la verdad electoral (Sentencia del 10 de mayo de 2013. Exp: 110010328000201000061-00). 21 Ibidem. 22 Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-41-000-2020-00222-01. 23 Sentencia del 4 de mayo de 2023.
Exp: 11001-03-28-000-2022-00108-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 REPRES casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.
En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.
(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes. 99.
En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que, i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan tal incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral. (Destacado por la Sala) Con fundamento en la posición expuesta, es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo en uno de esos recuentos.
Por ende, y para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, como lo sostiene esta Sección al señalar que “Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 REPRES menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”24.
(Destacado por la Sala) A su turno, es preciso tener en cuenta que quien pretenda controvertir una elección con fundamento en las diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, debe identificar con claridad la zona, puesto, mesa, partido o candidato, y la diferencia de votos que resulta de la irregularidad, exigencia que deviene del texto del artículo 139 del CPACA, que consiste en que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” De acuerdo con el contenido y alcance de la obligación transcrita, al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3° del artículo 275 Ibídem por discrepancias entre los formularios E14 y E24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre tales formatos;
(ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados o beneficiados por éstas. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de indicar que “(…) el actor tiene que identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad, y la magnitud de la alteración. Es decir, que si se denuncia falsedad porque el formulario E-24 mesa a mesa reporta una votación diferente a la anotada en el formulario E-14, se tendrá que identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa de votación, qué candidato o candidatos fueron objeto de la modificación y qué valores aparecen en los documentos electorales.”25 (Destacado por la Sala) Sobre este aspecto, es importante resaltar que, como lo precisó la Sala en el proveído en cita, la exigencia de determinación del cargo “(…) no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.
Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.” (Destacado por la Sala) Según el derrotero anterior, quien pretenda controvertir la legalidad de una elección por voto popular debe hacer precisión acerca de la zona, puesto y mesa en la que se presentó la falsedad y/o apocrifidad de los registros electorales, identificar cuantitativamente la diferencia injustificada, en cada caso, entre formularios E 14 y E 24, y el candidato que se benefició con ella o al que le afectó la irregularidad en cuestión. Ahora bien, la exigencia en mención implica que no basta con indicar la cantidad total de la votación registrada en el formulario E14 sustraída o adicionada en el E24, sin 24 Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Exp: 2014-00117 (Acumulado). 25 Providencia del 18 de septiembre de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2014-00060-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 REPRES precisar los candidatos o partidos a quienes favoreció o perjudicó esta irregularidad, pues como lo sostiene esta Sección, se reitera, “el actor tiene que identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad (…)26”, en procura de garantizar el derecho a la defensa de los demandados y no incurrir en la “prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.”27 Lo contrario, traería consigo que la valoración probatoria a cargo del juez, ya en la etapa de sentencia, resida en buscar inconsistencias frente a las cuales los elegidos no pudieron presentar una oposición concreta y eficaz al momento de contestar la demanda, dado el contenido abstracto de los reparos contra la legalidad del acto de elección. Por la misma razón, la precisión de las irregularidades debe plantearse mesa a mesa, pues no basta con exponer diferencias entre la votación total de determinado partido o candidato, en una zona o puesto, sino que se deben discriminar los registros de cada mesa que presentan las inconsistencias que dieron lugar a que la votación total se disminuyera o aumentara en el consolidado de la zona o el puesto, según el caso.
De este modo, para la justicia no es admisible que quien pretenda controvertir el resultado de la voluntad popular limite sus censuras a señalar que entre los formularios E14 y E24 se presentó una diferencia por determinada cantidad de votos, sin mención de la opción política que se vio favorecida o perjudicada con ello. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el formulario E24 contiene el registro de los resultados electorales mesa a mesa, tomados de las anotaciones de la votación de cada opción política que los jurados realizan en el formulario E14.
Por consigiente, las inconsistencias de la votación, bien sea aumentada o sustraída, debe plantearse según los registros de cada mesa, lo que implica que, además de señalar la zona, el puesto, y el candidato o la colectividad política afectada, se requiere que se haga precisión de la mesa cuyos registros se alteraron en el escrutinio plasmado en el fomulario E24.
Se hace claridad en este punto, para poner de presente que no basta con señalar la cuantificación total de valores modificados en la zona o puesto, sino que es necesario indicar las mesas donde se presentaron las disparidades alegadas que dieron lugar a que la votación del partido o candidato se aumentara o disminuyera bien sea en el municipio, la zona o el puesto.
El requisito bajo análisis se insiste, se instituyó como garantía del derecho de defensa de la parte demandada, para que conozca de manera puntual las inconsistencias con las que se cuestiona su elección, y tenga la posibilidad de contradecir los cargos de la parte actora y aportar las pruebas que desvirtúen la falsedad en cada caso. Cabe destacar que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto ya 26 Providencia del 18 de septiembre de 2014.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00060-00. 27 Ibidem. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 REPRES que “no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.”, por lo que es necesario que “en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto,(…) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.”28 Por consiguiente, en los eventos en los que el juez de la democracia encuentra acreditada la falsedad alegada sobre los registros electorales, debe efectuar el análisis de incidencia que consiste en “ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.”29 De acuerdo con la tesis transcrita, no es cualquier cantidad de falsedades de los registros electorales lo que da lugar a la anulación de una elección, sino que la magnitud de estas debe ser de tal envergadura que tenga la capacidad de alterar el resultado electoral al punto que, si estas irregularidades no se hubieran presentado, otra opción política hubiera resultado electa. 3.1.1.1.
Diferencias E14 claveros – E14 delegados Ahora bien, es preciso tener en cuenta que existen tres ejemplares del formulario E14, a saber, las versiones claveros, delegados y transmisión30. Esta Sección sostiene la postura consistente en conferir mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de estricta cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24.
Al efecto sostuvo31: “(…) Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la 28 Sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062- 00 y 110010328000201400064-00. 29 Ibidem. 30 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 deben expedirse 3 ejemplares: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” 31 Sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 11001-03-28-000-2014-00048-00, 11001-03-28-000-2014- 00062-00 y 11001-03-28-000-2014-00064-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 REPRES cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad.” (Destacado por la Sala) Tal como se dejó claro en esa ocasión, ambos formularios deberían coincidir, sin embargo, en caso de que esto no suceda, en principio, debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros.
Con todo, no se debe pasar por alto que el acta E14 claveros no es el único documento con valor probatorio, dado que las demás versiones de este formato son válidas por expresa disposición legal. Así, es preciso que no se pierda de vista que la identidad de los ejemplares de los formatos E14, además de física, tiene soporte jurídico en el artículo 142 del Código Electoral, que dispone que “todos estos ejemplares serán válidos”, “(…) lo que bien puede significar que uno y otro ejemplar deben tener identidad física y jurídica, en tanto lo primero se toma como que la información reportada por uno debe coincidir exactamente con la reportada en el otro documento, y lo segundo como que el valor jurídico, en tanto documento auténtico por ser expedido por una autoridad pública, es igual para ambos ejemplares.”32 Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que señala que “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”, de lo que se tiene que la finalidad de los E-14 delegados es, precisamente, la publicidad de los escrutinios, razón por la cual no puede desconocerse su valor probatorio. De lo expuesto, se concluye que el ejemplar claveros del formulario E14 prevalece en su valor de convicción respecto de las otras versiones de este registro.
Empero, ello en manera alguna puede significar que el formulario E14 delegados carece de valor probatorio. Por consiguiente, si eventualmente no es posible valorar el contenido del formulario E14 claveros, bien sea por su destrucción parcial o total, desaparición, o porque su contenido es inconsistente, verbi gratia porque la sumatoria de los guarismos allí registrados no coincide o es incongruente33, es procedente verificar la información plasmada en los demás ejemplares que se aporten al proceso, sean estos delegados o transmisión. Ahora, debe aclararse que, tal como se explicó en párrafos anteriores, la falsedad de 32 Sección Quinta.
Sentencia del 10 de mayo de 2013. Exp: 11001-03-28-000-2010-00061-00. 33 Como lo expuso la Sala en la sentencia del 1° de junio de 2017. Exp: 25000-23-41-000-2016-00608- 01. En esa oportunidad la Sala sostuvo: (…), se advierte que el formulario E-14 claveros adolece de una irregularidad respecto del registro de votación, toda vez que si bien se dejó la consigna de un total de 285 votos depositados en la urna, la sumatoria real arroja como resultado 238 votos.
(…) En ese orden de ideas es preciso colegir que el formulario E-14 claveros presenta una incongruencia en sus registros, toda vez que allí se anotó un total de 285 votos –tal como aparece en el de delegados-, no obstante, al hacerse una sumatoria de los votos allí consignados corresponde a 238, razón por la que el a quo no debió conferirle mayor valor probatorio a este documento sobre el formulario E-14 delegados, puesto que en este último la sumatoria de todos los votos consignados coincide con el número de 285.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 REPRES los documentos electorales se predica de las diferencias injustificadas entre los registros conforme a la actividad del proceso de elección que en ellos se consigna, bien sean entre el formulario E1134 y E1435 cuando se cuestiona mayor cantidad de votos que sufragantes, o entre E14 y E2436 cuando se alega aumento o sustracción injustificada de votación. Lo que significa que las diferencias entre los formularios E14 claveros y delegados no implican la configuración de alguna irregularidad que conduzca a la anulación de la elección, pues estos registros corresponden a la misma actividad: el escrutinio de mesa de los jurados de votación. Ante esta circunstancia, corresponde al juez administrativo, en cada caso, realizar un análisis de prevalencia mediante la sana crítica, para determinar el registro E14 que debe tenerse en cuenta para compararlo con los resultados de las diligencias plasmadas en los demás formularios de las actividades de escrutinio siguientes al de la mesa.
También se debe tener en cuenta que, de encontrarse irregularidades injustificadas, es preciso no perder de vista que la votación a reconocer no debe exceder la mesa, de lo contrario, se presentaría el fenómeno de más votos que votantes. En estos eventos, la Sala ha dicho que, si el reconocimiento de la votación desnivela la mesa, “es necesario verificar, además de los documentos electorales antes relacionados, la información consignada en el documento txt (…)”37, a partir del cual se puede establecer si la comisión escrutadora realizó algún recuento.
Ahora bien, en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación, de la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: “Al respecto, debe precisarse que el archivo E-24 txt, de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta en sentencia de 11 de marzo de 2021, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual, se declara la respectiva elección, a través del formulario E-26, es por esto que, en aquellos casos, que exista este documento, el estudio del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga, siempre y cuando la información allí contenida permita al juez de lo electoral establecer las actuaciones que se adelantaron durante los escrutinios. 181.
Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.
En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse 34 Donde se registran los sufragantes que acudieron y votaron en la mesa. 35 Donde los jurados registran el resultado de la votación de los partidos y candidatos en la mesa. 36 Donde los miembros de las comisiones escrutadoras registran el cómputo general de los resultados de todas las mesas de votación de la zona. 37 Sentencia del 4 de mayo de 2023.
Exp: 11001-03-28-000-2022-00108-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 REPRES a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no».
(…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]». De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.” (Destacado por la Sala) Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección. 3.1.2.
Diferencias entre registros E11 y E14 (más votos que sufragantes) Según el texto del artículo 13538 del Código Electoral, la irregularidad del proceso de votación, denominada “más votos que votantes”, se configura cuando el número de votos de una mesa excede el número de sufragantes que votaron en ella. Frente a los elementos que dan lugar a la existencia de esta anomalía electoral, esta Sección ha dicho39: “La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.
Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “( ) sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”.
La Sala se refirió a la naturaleza de esta irregularidad en los siguientes términos: “Como es de suponer, y bajo la regla de una persona un voto, que sin ninguna discusión materializa el principio de igualdad en la democracia participativa, el total de personas que concurran a votar y que sean anotadas en el formulario E-11 o Lista y registro de sufragantes, no puede ser superior al total de votos escrutados 38 “ARTICULO 135.
Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.” 39 Sentencia del 20 de mayo de 2010. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 REPRES en la misma mesa de votación, aunque de hecho sí puede ser inferior porque de ordinario ocurre que los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir.”40 (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis de esta Sección, la irregularidad bajo análisis produce una alteración de la verdad electoral comoquiera que refleja el ejercicio fraudulento del derecho al sufragio ya que, bajo el entendido de que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto en favor de la opción política de su preferencia, la cantidad de votos depositados en la urna no debe superar la de votantes.
Ante tal circunstancia, y según el excedente de votos, se puede concluir que algunos sufragantes depositaron una cantidad mayor al voto que les correspondía por determinado candidato, provocando, de esta manera, una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral. Aunque, valga resaltar, es posible y válido que la cantidad de sufragantes supere la cantidad de votos depositados en la mesa, pues como lo ha precisado esta Sala, “en una jornada en la que se eligen varias autoridades es posible que un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas.”41 Para establecer la cantidad de sufragantes en una mesa, la Organización Electoral pone a disposición de los jurados de votación el Formulario E11 (Registro de votantes).
Como lo ha dicho esta Sala, “El formulario E-11, también conocido como la lista o registro de votantes, es el documento electoral en el cual constan los números de cédulas de aquellos ciudadanos aptos para votar en una determinada mesa, y está diseñado para que los miembros del jurado de votación plasmen los nombres de cada votante frente al correspondiente documento de identidad.
(…) En ellos queda registrado el nombre completo, el número de cédula y el puesto de votación de cada una de las personas que se acercaron a votar. Igualmente, cuenta con una casilla para que los jurados de votación indiquen el número total de votantes que hubo en la mesa.”42 El diligenciamiento de este formulario se lleva a cabo “con el propósito de que, una vez identificado el elector por medio de su cédula de ciudadanía, se le permita votar y simultáneamente sea registrado en esa lista de sufragantes.”43 A su turno, el formulario E-14 contiene los resultados del cómputo de votos depositados en la mesa, que es el producto de la sumatoria de los obtenidos por cada lista o candidato, así como los nulos y no marcados.
Así, la cantidad de sufragantes registrados en el Formulario E-11 debe coincidir o superar la cantidad de votos depositados en la mesa, conforme a las consignas del formulario E14. Si el cómputo de votos plasmados en el formulario E-14, supera la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E11, se configura la irregularidad de que se trata. 40 Sentencia de 22 de octubre de 2015.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00062-00 (Acumulados). 41 Sentencia del 20 de mayo de 2010. Exp: 88001-23-31-000-2008-00001-01. 42 Sentencia del 9 de febrero de 2017. Exp: 11001-03-28-000-2014-00112-00. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expediente: 110010328000201400062-00 (Acumulados). Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 REPRES Para efectos de superar esta incongruencia, el Código Electoral establece el procedimiento para subsanarla, en sede de escrutinio, que consiste en introducir nuevamente los votos en la urna “y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente”, ello de acuerdo con el texto del artículo 135 de la obra en mención. Sin embargo, puede ocurrir que las autoridades electorales y los interesados, pasen por alto la existencia de este vicio, ante lo cual esta Sección precisó que “si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas.”44 (Destacado por la Sala) No se debe perder de vista que esta Sala, de antaño, ha destacado que la existencia de más votos que votantes, además de constituir una causal de reclamación, puede dar lugar a la configuración de una falsedad en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA, esto es, “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, y, por ende, una situación autónoma de nulidad electoral que puede ventilarse directamente en la jurisdicción45: “De ahí que esta Corporación haya sostenido que la falsedad o apocrificidad sólo se predica ante la presencia de irregularidades que “[comporten] la deformación, simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, desfigurándolo con la adición o sustracción de factores cuantitativos; que éstos últimos [se refiere a los factores cuantitativos] constituyen - entre otros - sistemas mediante los cuales se puede lastimar la pureza del sufragio y tergiversar la verdad electoral…”, no con la evidencia de defectos que no tienen la suficiencia para afectar la votación y posterior consolidación de los resultados electorales.” En ese orden, las inconsistencias entre el registro de votantes plasmado en los formularios E 11, frente a la cantidad de sufragantes registrada en las actas de los jurados de votación E14, bien puede constituir una alteración de los documentos electorales, y enmarcarse como causal autónoma de nulidad electoral.
Lo anterior conlleva a aclarar que, aunque la irregularidad consistente en la presencia de más votos que sufragantes está prevista como una de las causales de reclamación enlistadas en el Código Electoral, la Sala ha entendido que esta anomalía puede ser objeto de estudio judicial si el planteamiento o censura se enmarca como falsedad de los registros prevista como causal de nulidad en el numeral 3° del art 275 del CPACA, cuando trasciende a los formularios electorales siguientes.
Bajo tales precisiones, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de establecer la metodología para analizar, en sede judicial, la anomalía bajo estudio, que básicamente consiste en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a 44 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400062-00 (Acumulados). 45 Sentencia del 29 de agosto de 2012.
Exp: 11001-03-28-000-2010-00050-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 REPRES los votos consignados en los formularios E-14 o E-24 (…).”46 De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del Formulario E-11, con el total de votos consignados en el formulario E-14, o bien en el E-24 en los eventos en que aquel resulte inconsistente.
En ningún caso, el número de votos debe superar el registro de sufragantes. Con todo, y al igual que acontece con el análisis de las diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, para el estudio de esta irregularidad también es pertinente la comparación de los formatos E11 con los datos de la votación registrada en el archivo E24 TXT, como lo estableció la Sala47: “Por su parte, el E-24 en archivo plano contiene el detalle de los votos depositados, discriminados mesa a mesa y, su comparación entre los datos del uno y del otro, de manera válida puede reflejar un total de votos menor al número de sufragantes en una mesa, teniendo en cuenta que en una misma jornada se pueden elegir varias autoridades, por lo que puede ocurrir, como lo ha dicho la Sala, que “un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas”48, pero no al contrario.
Así entonces, es posible y válido que el número de sufragantes que se registra en el formulario E-11 de una mesa sea igual o mayor al número de votos relacionados en el E-24 txt respecto de la misma mesa; pero no lo es, si el cómputo de votos de este último es mayor a la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11, ya que ello sí configuraría la irregularidad en comento.
Ahora, aunque dicha irregularidad puede advertirse en el formulario E-14, ya que éste contiene los resultados del cómputo de los votos depositados en la mesa con el resultado de la sumatoria de los obtenidos por cada lista o candidato, de los nulos y de los no marcados, esta incongruencia, para ese momento, pudo ser subsanada por parte de las autoridades electorales, a partir del procedimiento ya mencionado consistente en introducir nuevamente los votos en la urna y luego de moverlos, para alterar su posición, sacar a la suerte “tantos sobres cuantos sean los excedentes” y quemarlos sin abrirlos (artículo 135 del CE); pero a pesar de ello, puede ocurrir que dichas autoridades pasen por alto la existencia de este vicio y que el mismo se mantenga de manera irregular en la declaratoria de elección. Frente a ello, la Sala precisó que “si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas”49, en atención a lo cual esta Sala considera que debe partirse de los 46 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de febrero de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2014- 00110-00. 47 Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2018-00081-00. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01. Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 49 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en la que se cita la sentencia de 22 de Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 REPRES datos definitivos (E-24 txt) ya que las irregularidades subsanadas con anterioridad a éste no incidieron en el resultado de la elección, pues no fueron tenidas en cuenta.
Por ello, la metodología a aplicar en sede judicial, para analizar la anomalía referida, sigue consistiendo en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados (…)”50, pero este último dato, tomado del consolidado definitivo E-24 txt. De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del formulario E-11, con el total de votos consignados en el E-24 txt y en ningún caso, el número de votos deberá superar el del registro de sufragantes, pues los que así resultaren, serán falsos o espurios.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, el análisis de la irregularidad cuando se presentan más votos que sufragantes, parte de la comparación de los votantes registrados en el formulario E11, con los datos de la votación depositada en cada mesa, registrados en el archivo definitivo E24 TXT. 3.1.2.1.
Afectación ponderada. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la naturaleza de este error en el proceso de formación del acto de elección trae consigo una particularidad relacionada con su incidencia, ya que “por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a qué candidato o partido beneficiaron o afectaron (…)”.51 En efecto, si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la suma de esos votos depositados en su favor, de manera que no es admisible descontar estos sufragios irregulares únicamente de la votación de los elegidos.
De antaño, la Sala sostiene que en los eventos en que los votos irregulares provienen “de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.”52 octubre de 2015.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201400062-00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-28- 000-2014-00110-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2010.
Radicación: 25000-23- 31-000-2008-00023-01. M.P: Filemón Jiménez Ochoa. 52 Sentencia del 22 de mayo de 2008. Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 REPRES Como se observa, para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares.
Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. La Sala considera que la votación en blanco, nula y no marcada debe hacer parte de la afectación ponderada, en el primer caso por cuanto el voto en blanco es una opción política y sus resultados hacen parte de la votación válida, mientras que, en las tipologías restantes, es posible que la votación en exceso también incluya votos nulos y no marcados, de manera que es válido considerarlos para establecer si una mesa se excedió o no. Finalmente, no se debe perder de vista que la aplicación del sistema de distribución ponderada depende de la imposibilidad de saber a quién descontar los votos fraudulentos, de tal manera que, establecida la cantidad de votación en exceso, se lleva a cabo la afectación para así determinar la incidencia. La sustracción ponderada se aplicará, entonces, sobre la votación de los partidos y candidatos electos y la de los no electos, en los términos de la metodología que adoptó la Sala en la sentencia del 6 de junio de 201953. 3.1.3.
Diligenciamiento del formulario E11 A propósito de las inconsistencias derivadas de los formularios E11 o registro de votantes, este formato trae consigo, entre otros diligenciamientos, las casillas para que los jurados que fungieron como tales en la mesa procedan a firmar dichas actas. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de establecer que, aun cuando el formulario dispone las casillas correspondientes para que los jurados de votación plasmen sus rúbricas respectivas, la omisión de esta diligencia no tiene efectos invalidantes54: “No obstante la necesidad de que allí impongan sus firmas los jurados de votación, el incumplimiento de ese requisito resulta intrascendente respecto de su validez, ya que el legislador no le dio a esa circunstancia alcances invalidatorios, es más ni siquiera lo elevó a la categoría de causal de reclamación, razones que ya habían sido expuestas por la jurisprudencia de la Sección, que al respecto adujo: (…) Como se observa, ese documento electoral busca identificar plenamente al 53 Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 54 Sentencia del 3 de febrero de 2006.
Exp: 23001-23-31-000-2003-01452-01(3892). Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 REPRES sufragante y garantizar que cada ciudadano vote una sola vez.
Sin embargo, la firma de los jurados de votación, que si bien es cierto es importante no constituye un requisito de validez del formulario, en tanto que este es un elemento de apoyo pero no de eficacia del registro. Incluso, la ausencia de firmas en este formulario no está contemplada en forma expresa en la ley electoral ni como causal de reclamación ni como causal de nulidad de las actas de escrutinio.
Además, la sola ausencia de firmas en el formulario no hace falso o apócrifo el registro electoral, puesto que es una irregularidad que no necesariamente afecta la veracidad de su contenido.” (Destacado por la Sala) Con fundamento en la providencia precedente, se tiene que la omisión de los jurados de votación de firmar los formatos E11 no invalida el registro en mención, ya que tal abstención no está prevista en la ley como causal de reclamación o de nulidad.
La misma interpretación se extendía al diligenciamiento de los datos de los sufragantes, cuando la Sala señaló que los requisitos para el ejercicio del sufragio son los previstos en el Código Electoral, por lo que el incumplimiento de exigencias no previstas en esa obra no resta validez a los documentos electorales55: “Considera el actor que deben anularse las actas de escrutinio de las mesas cuyos formularios E-11 están mal diligenciados en las casillas destinadas a la firma de los sufragantes, y que la razón de ello es que dicho formulario debe contener la información requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad a la que el artículo 203 del Código Electoral le ordena elaborar “simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.
Sin embargo, ninguna irregularidad relacionada con el diligenciamiento de la casilla descrita puede restar validez al formulario E-11 o a los votos depositados por los ciudadanos, porque el derecho a votar y el procedimiento establecido para ello están regulados en el Código Electoral, el cual no prevé la exigencia de la firma del votante.
En efecto, el Código Electoral reglamenta el ejercicio del derecho a votar en el título VI capítulo III del Código Electoral titulado “EL PROCESO DE LAS VOTACIONES” y en el artículo 114 ibídem en particular, establece lo siguiente: (…) La razón por la cual la Registraduría no puede establecer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el ejercicio del derecho al voto es porque se lo prohíbe el artículo 84 de la Constitución en cuanto establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer…requisitos adicionales para su ejercicio”.
(Destacado por la Sala) Según la tesis de antaño transcrita, las casillas dispuestas en los formularios E11 para que tanto jurados como votantes plasmen su firma y huella, aunque son importantes para permitir mayor eficacia al control del sufragio, no constituyen requisitos de validez. Ello al punto que, en el mismo pronunciamiento, la Sala indicó que los requisitos de los formularios no previstos en la ley son ilegales: Como corolario de lo expuesto, cualquier reglamento de la organización electoral que establezca requisitos para votar no previstos en la ley, como la 55 Sentencia del 18 de febrero de 2010.
Exp: 44001-23-31-000-2007-00232-01. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 REPRES firma de los formularios E-11 por parte de los sufragantes, contraría el Código Electoral, el artículo 84 de la Constitución y el artículo 4º ibídem que establece la supremacía de la Carta sobre cualquier otra norma jurídica del ordenamiento.
Por ende, la Sala no le asignará ninguna consecuencia jurídica al diligenciamiento irregular de la casilla destinada a la firma de los votantes y le negará prosperidad al cargo en estudio.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, valga aclarar, esta Sala rectificó esta última posición, en providencia del 6 de febrero de 202056, a apropósito de las censuras elevadas contra la organización electoral por desconocimiento de la reserva estatutaria en el diseño del formulario E11.
La Sala concluyó que la inclusión de elementos como la firma y huella del sufragante en el formulario E11 es un asunto operativo que no requiere de disposición en una ley estatutaria y, además, indicó que el diseño de un formulario electoral con base en la incorporación de estas modificaciones atiende a su naturaleza cambiante y a la necesidad de ajustarse a la evolución de las exigencias del proceso electoral, agregando que “[r]ealmente es una modificación de carácter instrumental en la estructuración del formulario E-11 dirigido a establecer la plena certeza de la identificación del votante, (…)”.
(Destacado por la Sala) A partir de este pronunciamiento, se recogió la tesis de antaño que sostenía que los requisitos de los formularios electorales no previstos en la ley eran, incluso, ilegales, para dar paso a la posibilidad de que la organización electoral, en uso de sus atribuciones de carácter instrumental, pueda diseñar los formularios de tal forma que sea posible establecer con certeza la identificación del votante.
De ahí que el espacio para diligenciar la firma del sufragante, y la casilla para que pueda plasmar su huella, son instrumentos válidos que aportan certeza acerca de la efectiva presencia del votante ante el jurado de la mesa. En conclusión, y de acuerdo con la interpretación vertida en los pronunciamientos destacados, la ausencia de la firma de los jurados de votación tanto en la apertura como al cierre del formulario E11 no afecta su validez. 3.1.3.1.
Jurados de votación habilitados En la sentencia del 30 de mayo de 201957 la Sala ha identificó tres tipos de jurados, i) los de derecho, nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados, ii) los de hecho o de facto, que se desempeñan como tales por virtud de autorización o designación de autoridad competente, pero cuyo ejercicio no está precedido de las formalidades legales como el nombramiento escrito y la posesión, y iii) los suplantadores o usurpadores, que actúan sin autorización alguna de las autoridades competentes, y se arrogan esa dignidad contrariando el ordenamiento legal.
En dicho pronunciamiento se indicó que “es la intervención de los jurados usurpadores la que tiene la virtualidad de afectar una mesa de votación, (…)” 56 Exp: 11001-03-28-000-2019-00032-00. 57 Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 REPRES Por lo tanto, “[p]ara acreditar la existencia de jurados de votación usurpadores o suplantadores, le “corresponde al demandante la carga de la plena prueba que los jurados cuestionados ejercieron sus funciones sin que existiera autorización, es decir, que no fueron nombrados con anterioridad a las elecciones, ni el día de la elección por los funcionarios competentes.
(…) Adicionalmente debe constatarse, en virtud del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, es “que el acta de escrutinios, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación” (…) uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y posesionado y el otro jurado de hecho”58 (Destacado por la Sala) La Sala precisó que, no obstante, se requiere demostrar otras circunstancias que permitan poner en entredicho la manifestación de la voluntad popular, pues de lo contrario la mera intervención de los jurados usurpadores daría al traste con el ejercicio democrático.
La providencia destacó que “puede constatarse que dicha actuación fue inane debido a los demás controles establecidos, verbigracia, la labor de los jurados debidamente designados para tal efecto, ciudadanos que atendieron el llamado que se les hizo y que cumplieron cabalmente con el ejercicio de las funciones encomendadas.” Al respecto, esta Sección aclaró que “carece de todo fundamento jurídico la exclusión de mesas de votación en las que hubiera actuado como jurado una persona sin nombramiento, cuando se haya evidenciado que en ellas actuaron dos (2) o más jurados de votación legítimamente designados y las actas de escrutinio se hallan suscritas por ellos, puesto que constituye un interés jurídico superior impedir que se conculque el derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.”59.
Por consiguiente, la Sala, en el proveído bajo cita, estableció los requisitos jurisprudenciales para predicar la nulidad de registros de una mesa por la participación de jurados usurpadores, entre otros, i) que “Todos o la mayoría de los ciudadanos actuaron como jurados de votación usurpadores o suplantadores”, y ii) demostrar que ejercieron sus funciones sin autorización de autoridad competente, bien sea antes de las elecciones o el día de la elección. De ahí que, para invalidar la votación de la mesa, por suplantación o usurpación de los jurados de votación, corresponde a la parte demandante demostrar que quienes actuaron en ella lo hicieron sin estar previamente designados por autoridad competente, y además acreditar que la mayoría de tales jurados tenían esa condición, descartando que actuaron al menos dos o más jurados legítimamente designados. 3.2.
Etapas del escrutinio 3.2.1. Escrutinio de los jurados de votación El artículo 134 del Código Electoral dispone la primera etapa del escrutinio a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14) como en el registro general de votantes (E11). Al tenor del artículo 142, los jurados realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los hacen constar en el acta (E14). 58 Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 59 Sentencia de 22 de mayo de 2008.
Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00 (4060-4068). También ver el fallo del 14 de agosto de 2009. Exp: 44001-23-31-003-2008-00007-01. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 REPRES El resultado de este escrutinio se lee en voz alta y enseguida se introducen en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, para entregarlo al registrador nacional del estado civil o a su delegado, y se escribe una nota certificada de su contenido firmada por el presidente y el vicepresidente del jurado, como lo dispone el artículo 143.
El artículo 144 señala que, al terminar el escrutinio, y en todo caso antes de las once de la noche del día de las elecciones, las actas de los documentos que sirvieron para la votación se entregan por parte del presidente del jurado a los registradores del estado civil o sus delegados. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comienzan el escrutinio el mismo día de la votación, al cierre de esta, y con base en el escrutinio de cada mesa, hasta las doce de la noche o, si no se culmina a esa hora, se reinicia a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las nueve de la noche, y así sucesivamente hasta su culminación. La norma en mención señala que “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” De acuerdo a como lo prevé el artículo 122, los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas, entre otros casos, i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; ii) cuando en las actas de escrutinio se haya incurrido en error aritmético al computar los votos; o iii) cuando los ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos.
De acuerdo con la norma, “Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios.” Según lo dispone el artículo 166, estas reclamaciones deben presentarse ante los jurados de votación60. Ahora bien, el referido artículo 122 establece que las reclamaciones que tuvieren por objeto el recuento de las papeletas (tarjetas electorales), “serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.” De este modo, ante los jurados de votación deben formularse las reclamaciones por exceso de sufragantes, error aritmético, o falta de firmas en las actas E14, para que sean resueltas por la comisión escrutadora, salvo las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, las cuales se deben atender de forma inmediata.
Aun cuando las tachaduras, borrones o enmendaduras no están consagradas taxativamente como causal de reclamación, debe entenderse que esta irregularidad da lugar a las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, lo que se colige del 60 “ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 REPRES texto del inciso segundo del artículo 163 del Código Electoral, en cuanto establece que “En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos.” Esta interpretación también se sustenta en la tesis de esta Sala, en cuanto le dio el alcance de reclamación al sostener que “la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral”61.
En ese orden, la reclamación por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se debe presentar ante los jurados de votación, para que estos procedan al recuento. 3.2.2. Escrutinios distritales, municipales y auxiliares La segunda etapa tiene lugar con los escrutinios distritales, municipales y auxiliares. El artículo 158 dispone que cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los tribunales superiores de distrito judicial deben designar comisiones auxiliares, encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclave.
El artículo 163 del Código Electoral dispone que, al inicio del escrutinio, el registrador tiene la función de hacer constar en el acta correspondiente el estado de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas (E14), caso en el cual procede el recuento de votos. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, deben comenzar el escrutinio el mismo día de la votación, desde el momento del cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar dispuesto previamente por la Registraduría para tal propósito62.
En desarrollo de este escrutinio se debe verificar la hora de entrega de los documentos electorales y el estado de los mismos y se dejará constancia de si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, de acuerdo con lo consignado por el clavero en el acta que este suscribe. Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.
Igualmente, tienen la competencia para resolver las reclamaciones por recuento de 61 Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp: 11001-03-28-000-2014-00080-00. 62 Artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 REPRES votos63 que formulen los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente; adicionalmente, el recuento procederá cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; cuando aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá ningún otro sobre la misma mesa de votación. También resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral64.
Por su parte, las comisiones escrutadoras distritales 63 Artículo 164 del Código Electoral. 64 ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.
Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9.
Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 REPRES o municipales resolverán los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares.
Terminados los escrutinios, según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, tales como el acta de escrutinio, los formularios E24 diligenciados y aquellos que por virtud del ejercicio de la función como escrutadores hayan tenido en su poder, se introducirán en el arca triclave correspondiente, para que se surta el escrutinio general. 3.2.3.
Escrutinio general Se lleva a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes cumplen con la revisión y verificación de los resultados electorales consolidados en los formularios y con los documentos que les son enviados para cumplir con el propósito de los comicios, esto es, la declaratoria de la elección. Asimismo, deben resolver las reclamaciones elevadas durante esta fase, como lo prevé el artículo 192 ibidem y resolver los recursos de apelación formulados, en los términos del artículo 193. 3.3.
Errores aritméticos, borrones, tachaduras y enmendaduras En varias oportunidades la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido “que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden, negativamente, incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”65 Así las cosas, se tiene que el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral dispone: “El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”. (Destacado por la Sala) Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias: (i) se trata de una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada.
Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. 65 Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 REPRES de las operaciones básicas de las matemáticas, y (ii) que el error en la suma de votos ocurra en una misma acta, es decir, que tenga lugar en el formulario E-14 cuando se totaliza o consolida la votación de la mesa, o en los formularios E-24 y E-26.
De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras, esta Corporación ha explicado que “la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral”66.
El artículo 163 del Código Electoral señala: “Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.” (Destacado por la Sala) Ahora bien, en cuanto a la forma en que se debe presentar la demanda cuando se alegan causales de reclamación, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, esta Corporación ha dicho: “(…) En este orden de ideas, en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la legalidad presunta de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones, lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: “Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se 66 Ibid. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 REPRES decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”67 (Negrillas de la Sala) (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto”68 (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario demandar además de la legalidad del acto de elección, la de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas y por tanto el estudio de legalidad se hace, en primera fase, frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas. 3.4.
Preclusión Las reclamaciones previstas como tales en el Código Electoral están sujetas a que se observe el principio de preclusión. Acerca del principio bajo cita, la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido69: “El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios.
En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior70.
(…) Con base en lo anterior, la Sala afirma sin hesitación alguna que la preclusión o cierre de las actuaciones administrativas electorales de cada una de las autoridades escrutadoras debe ser vista según cada caso, a fin de no teorizar en forma tal que lejos de proteger el sistema electoral en pro de la democracia y del respeto a una de las manifestaciones más directas del derecho político como es el 67 Sentencia de 27 de marzo de 2009.
Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. 68 Sentencia del 10 de mayo de 2013. Exp: 13001-23-31-000-2012-00012-01. 69 Sentencia del 6 de junio de 2019. Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 70 Cita de cita: “Artículos 122 y 192 del Código Electoral.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 REPRES derecho a elegir y ser elegido, se convierta en un obstáculo infranqueable”71 De acuerdo con ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez concluida la jornada electoral y, como antes quedó explicado, el primer escrutinio es llevado a cabo por los jurados de votación y ante ellos se deben presentar las reclamaciones por escrito por parte de los testigos electorales para que sean resueltas en el curso de los escrutinios municipales, como lo prevé el artículo 166 del Código Electoral, con excepción de la reclamación por recuento de votos, la cual debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo efecto se deberá dejar la respectiva constancia. Las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el principio de preclusión de los escrutinios aboga por el deber de observar de manera rigurosa la estructura y el funcionamiento del certamen electoral, en aspectos como sus etapas y las instancias en las que las autoridades competentes deben resolver las reclamaciones presentadas por quienes legalmente están autorizados para ese fin.
Se trata, entonces, de una institución del derecho electoral que propende por la estabilidad y el debido funcionamiento de los comicios, con fundamento en el deber de observar las oportunidades para presentar las reclamaciones y la competencia de las autoridades que tienen a su cargo resolverlas. En esa medida, por virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior.
En el pronunciamiento destacado anteriormente, se dejó claro que “conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones 71 Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de septiembre de 2010; expediente núm. 070012331000200900034-01, actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro;
M.P. Mauricio Torres Cuervo. También pueden ser consultadas la sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente núm. 110010328000200600122-00(4063-4055), actor: Clara Eugenia López Obregón y otros. M.P. Filemón Jiménez Ochoa y la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente núm. 11001032800020140004600, actor: Jorge Julián Silva, M. P. Alberto Yepes Barreiro.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 REPRES que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.” Se destaca lo anterior para poner de presente que las reclamaciones presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio deben corresponder con las enlistadas en el Código Electoral, sin que haya lugar a elevar reparos por aspectos no contemplados en esa codificación. En síntesis, el principio de preclusividad tiene aplicación en el proceso de escrutinio cuando se alega la configuración de alguna causal de reclamación de las previstas en el Código Electoral, con la debida observancia de los términos y las etapas correspondientes.
Ahora bien, cuando se pretende alegar una causal de nulidad del acto de elección, que para el caso es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la misma puede plantearse directamente ante la autoridad judicial, sin que sea obligatorio elevarla ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio. Ello en atención a que, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 201172, se tiene que el único cimiento legal del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior.
Por todo lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.”73 Por el contrario, en el evento en que se adviertan irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores.
En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los 72 Norma que exigía como requisito de procedibilidad agotar la reclamación previa de causales de nulidad ante la autoridad electoral, en tanto establecía que “Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” (destacado por la Sala) 73 Auto del 19 de marzo de 2020.
Exp: 68001-23-33-000-2020-00025-01. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 REPRES actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad.
De tal suerte que, si la reclamación fue extemporánea, la autoridad judicial no deberá abordar el análisis de la presunta irregularidad en ella alegada, por cuanto en virtud del principio de preclusión, la misma debió someterse ante el órgano que tiene a su cargo el escrutinio. Vale reiterar que la excepción a esta regla se concreta en las inconsistencias relacionadas con mayor cantidad de votos a la de sufragantes pues, aunque está prevista como una de las causales de reclamación, también se enmarca en una causal autónoma de nulidad por falsedad de los registros electorales determinada como tal en el numeral 3° del art 275 del CPACA, por lo que bien puede plantearse ante el juez electoral.
Tal como también ocurre con la irregularidad relacionada con la falta de firmas de jurados de votación en el formulario E14 que, aún prevista como causal de reclamación, constituye un vicio del acto de elección que debe analizar el juez electoral. 3.5. Diferencias entre nulidad y las causales de reclamación por error aritmético, tachaduras y enmendaduras.
La Sala se ocupó de distinguir las causales de reclamación por error aritmético, tachaduras y enmendaduras, y las de nulidad propiamente dichas, de la siguiente manera74: “En este punto, procede reiterar la distinción llevada a cabo entre la causal de recuento por tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación del artículo 164 del Código Electoral, la de reclamación por error aritmético del artículo 192.11 ejusdem y la causal de nulidad electoral por falsedad en documentos electorales del artículo 275.3 del CPACA75, en cuanto las primeras: i) se configuran cuando se presentan errores o inconsistencias al sumar los votos, ii) se evidencian en una misma acta de escrutinio y, por lo mismo, iii) su identificación no exige mayor esfuerzo o estudio, pues para ello, basta con realizar una simple lectura de los documentos y/u operación aritmérica76; mientras que la segunda: i) ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección, ii) tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuída77 en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26; por tanto, iii) su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.” (Destacado por la Sala) 74 Sentencia del 24 de junio de 2021.
Exp: 18001-23-33-000-2020-00009-02. 75 Cita de la providencia: “Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00046-00, M.P. M.P. Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C.” 76 Transcripción literal del texto. 77 Transcripción literal del texto. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 REPRES De acuerdo con las precisiones anteriores, las causales de reclamación por error aritmético, tachaduras y enmendaduras suponen un yerro de sumatoria de los votos, e inconsistencias de las cifras consignadas en el mismo formulario electoral.
Como se destacó, se trata de una imprecisión en la que puede incurrir un jurado de votación al realizar una operación básica como es la suma. Se debe destacar que este error se presenta en el mismo formulario o acta y no entre estos, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre los formularios E-14 y E-24 ya no corresponderá con un simple error aritmético, sino con una causal de nulidad por diferencias injustificadas.
Asimismo, no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas que se puedan presentar entre los formularios E-14 y E-24, toda vez que, como se precisa con insistencia, esta corresponde con una causal de nulidad electoral que se puede alegar directamente ante el juez de lo contencioso, sin que sea obligatorio plantearla ante la organización electoral como requisito previo para demandar.
Ahora bien, el error aritmético, los borrones, tachones o enmendaduras, como causales de reclamación, se deben exponer ante la autoridad electoral para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro, y el acto que la resuelve es pasible de control jurisdiccional. 3.6. Saneamiento de nulidades Además de los mecanismos para presentar reclamaciones ante los jurados de votación y los comisionados escrutadores, la legislación electoral permite presentar solicitudes de saneamiento de nulidades electorales por las causales enlistadas en el artículo 275 del CPACA.
Como se expuso en líneas anteriores, las reclamaciones por las causales previstas en el Código Electoral están sujetas al principio de preclusión, es decir, deben presentarse ante la autoridad electoral competente dentro de la etapa correspondiente, so pena de rechazo. Sin embargo, conviene recordar, como lo ha dicho la Sala, que “distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, (…) este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 REPRES sede judicial, de una elección popular.”78 (Destacado Por la Sala) En el pronunciamiento que se destaca, la Sala advirtió que los mecanismos de contradicción del proceso de escrutinio tienen sus condiciones de competencia, procedencia y oportunidad por virtud del principio de preclusión, salvo las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, “sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas.” De ahí que no es posible, so pretexto de saneamiento, elevar solicitudes de recuento de votos o cualquier otra que se enmarque en las causales de reclamación de que trata el Código Electoral. 3.7.
Trascendencia de los errores de las autoridades electorales en el resultado de la elección Para la Sala es claro que cuando la demanda se funda en causales de reclamación por errores aritméticos, o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad de los actos que las resolvieron, por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 del CPACA, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella79.
Sin embargo, esta Sección estableció que corresponde determinar, en cada caso, “si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos.”80 Esta tesis se adoptó con fundamento en la posición según la cual el juez electoral “no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la nulidad electoral le permiten y le obligan a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación81” Por lo tanto, aún si las alegaciones de la parte demandante se enmarcan en las típicas causales de reclamación, se debe determinar en cada caso si las irregularidades bajo las cuales se fundamentan persistieron y trascendieron al punto de alterar los resultados electorales y, en esa medida, analizarlas como causales de nulidad. 78 Sentencia del 29 de abril de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00) 79 Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019. Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 80 Sentencia del 29 de abril de 2021. Exp: 44001-23-40-000-2020-00004-01. 81 Cita de la providencia: “Ibídem.” Cita anterior: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: Concejales del Municipio de Aguachica.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 REPRES 4.
El caso concreto Decantado el escenario jurídico de la controversia, la Sala procede al estudio del asunto, bajo una metodología según la cual se indicará: En primer lugar el número de registros demandados en cada una de las demandas acumuladas y los cargos planteados, para tener un panorama general. A continuación se hará un explicación del contenido de unos cuadros de excel que fue necesario realizar para los diferentes estudios que se llevarán a cabo, que contienen los cargos, los registros censurados y las consideraciones de la Sala sobre el particular, y que integran esta providencia. Finalmente se analizarán: i) los registros que no serán estudiados de fondo, por no cumplir requisitos y ii) el análisis de los cargos planteados en los registros demandados que sí superan los requisitos para su control judicial. 4.1.
Panorama general de los registros demandados Expediente 2022-00106-00 En este expediente se demandaron 534 registros. Esta demanda se presentó por el único cargo de diferencias entre la votación registrada en los formularios E14 y la que se plasmó en el formulario E24. Expediente 2022-00112-00 En este expediente se cuestionan 241 registros.
En esta demanda se presentaron varios cargos por cada registro demandado, entre los que se encuentran: i) diferencias votos votantes, ii) diferencias E14 – E24, iii) errores en el diligenciamiento de los formularios electorales, iv) diferencias E14 claveros y E14 delegados, vi) errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras, y vi) suplantación. Además, se cuestiona no haberse resuelto dos solicitudes de saneamiento, durante los escrutinios. 4.2 Explicación contenido cuadros de Excel que integran esta providencia Expediente 2022-00106-00: El estudio de esta demanda, en consideración a que solo se planteó el cargo de diferencias E-14 y E-24, se hizo de la siguiente manera: El archivo "ANÁLISIS CARGOS 106" contiene el estudio de los registros electorales que se controvierten en este expediente, y se compone únicamente de las dos siguientes pestañas: Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 REPRES • Pestaña "SIN IRREGULARIDADES": Contiene el análisis de los registros en los que las diferencias alegadas o bien son inexistentes, o existiendo se justificaron en el Acta General de Escrutinio, o aun existiendo y no haber sido consideradas expresamente en la referida acta, se concluye que se justificaron por parte de la comisión al recibir la mesa inconsistente y corregir la votación. • Pestaña "CON IRREGULARIDADES": Contiene el análisis de los registros electorales en los que las diferencias alegadas no se justificaron.
Expediente 2022-00112-00: En este expediente se presentaron de manera general dos cuestionamientos: 1) Cargos saneamiento: Este cargo hace relación al estudio de los registros electorales que la parte demandante del proceso 2022-00112-00 presentó con las solicitudes de saneamiento de 21 de marzo de 2022, y que alega no fueron resueltas por la organización electoral El archivo de Excel se denomina "CARGOS SANEAMIENTO", y contiene las siguientes pestañas: • Pestaña "MESAS SANEAMIENTO": Contiene el listado total de los registros electorales que la parte demandante cuestionó con las solicitudes de saneamiento. • Pestaña "SANEAMIENTO SIN REQUISITOS": Contiene el listado de los registros que no cumplen los requisitos para poder ser analizados por el juez electoral, bien sea porque no cumplieron el de preclusión, o porque no se determinó el cargo señalando con precisión el puesto de la mesa.
La columna G corresponde al análisis de tales inconsistencias. • Pestaña "SANEAMIENTO E14 vs E24": Contiene el listado de los registros en los que la parte demandante advierte diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 en detrimento de la votación del Candidato 101 (demandante) del Partido de la U (0008); La columna G corresponde al análisis de la Sala de cada uno de los registros en mención. • Pestaña "MÁS VOTOS QUE SUFRAGANTES": Contiene el listado de los registros electorales donde la parte demandante alegó desnivelación de la mesa.
La columna G corresponde al análisis de la Sala de cada uno de los registros en mención. • Pestaña "DILIGENCIAMIENTO E14": Contiene el listado de los registros donde la parte demandante advirtió errores en el diligenciamiento de los formularios electorales. La columna G corresponde al análisis de la Sala de cada uno de los registros en mención. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 REPRES 2) Cargos demanda Contiene el análisis de los registros electorales donde la parte demandante del proceso 2022-00112-00 alegó inconsistencias.
Este análisis presentó algunas dificultades para establecer el alcance de las censuras, debido a que por cada registro se formularon reparos de distinto contenido, bien sea por diferencias entre formularios E14 y E24, diferencias entre sufragantes en E11 y la cantidad de votos en urna, diferencias entre formularios E14 claveros y delegados, errores de diligenciamiento de los formularios electorales (firmas y huellas), suplantación de jurados, tachaduras y enmendaduras, además de imprecisiones en la redacción. Por lo anterior, los cargos fueron resueltos en su conjunto según los disimiles planteamientos, sin embargo, en diferentes pestañas se discriminó los resuelto frente a cada censura en particular.
En este punto, el archivo de Excel se denomina "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00", y contiene las siguientes pestañas: • Pestaña "MESAS DEMANDA": Contiene el listado de todas las mesas donde la parte demandante advierte irregularidades en los registros electorales. • Pestaña: "SIN REQUISITOS": Contiene el listado de las mesas en las que algunos de los cargos elevados no pueden ser analizados por el juez electoral por no cumplir los requisitos de preclusión, determinación, o ambos.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "INEXIST - JUSTIF E14- E24": Contiene el listado de las mesas donde la parte demandante alega, entre otras inconsistencias, diferencias entre los registros E14 y E24, en las que, o bien no existió la inconsistencia alegada, o bien se presentaron, pero se justificaron en el Acta General de Escrutinio, o aun existiendo y no haber sido consideradas expresamente en la referida acta, se concluye que se justificaron por parte de la comisión al recibir la mesa inconsistente y corregir la votación. Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "INJUSTIFICADAS E14 - E24": Contiene el listado de las mesas en las que se demostró que la votación de algunos partidos y/o candidatos plasmada en los formularios E14 se alteró sin justificación en el formulario E24.
La columna H contiene el total de sufragantes registrados en E11, mientras que la columna J se refiere a la cantidad final de votos en E24. En consecuencia, la columna K detalla si la mesa tiene espacio de votación disponible en los casos en que se deba reconocer la votación sustraída de manera irregular. La columna L corresponde al análisis de las pruebas y las conclusiones. • Pestaña "INEXISTENTES E11": Contiene el listado de las mesas en las que se elevaron, entre otras censuras, cargos por diferencias entre votos y votantes en las que, o bien no se desniveló la mesa o bien, excedida, la comisión escrutadora Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 REPRES correspondiente procedió a la nivelación según constancias en el Acta General de Escrutinio, o aun existiendo y no haber sido consideradas expresamente en la referida acta, se concluye que se justificaron por parte de la comisión al recibir la mesa desnivelada y su nivelación se refleja en los ajustes de la votación final plasmada en el formulario E24.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "INJUSTIFICADAS E11": Contiene el listado de las mesas en las que se demostró la existencia de más votos que votantes. La columna L corresponde al análisis de las pruebas y las conclusiones. • Pestaña "DILIGENCIAMIENTO": Contiene el listado de las mesas en las que la parte demandante controvirtió, entre otros cargos, la forma como los jurados diligenciaron los formularios electorales, particularmente el E11.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "SUPLANTACIÓN": Contiene el listado de las mesas donde la parte demandante alegó, entre otras irregularidades, la presunta actuación de jurados que no fueron designados para la mesa. Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "E14 CLAVEROS vs E14 DELEGADOS": Contiene el listado de las mesas donde la parte demandante alega, entre otras inconsistencias, diferencias entre los formularios E14 claveros y E14 delegados.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. • Pestaña "SIN INCIDENCIA": Contiene el listado de las mesas en las que las irregularidades o alteraciones alegadas por la parte actora, al margen de su configuración, son ajenas a la elección demandada, bien sea por tener relación con circunscripciones especiales, o bien porque las alteraciones de los registros electorales no influyeron en el resultado de la votación. Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente.
Finamente se incluyen las siguientes dos pestañas: • Pestaña "CARGOS QUE PROSPERAN": Contiene el listado general de las mesas en las que se probaron las inconsistencias alegadas por la parte demandante. La columna L corresponde al análisis de la Sala y las conclusiones. • Pestaña "CARGOS QUE NO PROSPERAN": Contiene el listado general de las mesas en las que no se probaron las inconsistencias alegadas por la parte demandante.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. 4.3. Registros que no serán estudiados de fondo En este acápite la Sala se referirá a los registros electorales demandados en el expediente 2022-00212-00, que no serán materia de análisis de fondo por no cumplir Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 REPRES los requisitos para su control judicial, contenidos tanto en las solicitudes de saneamiento como en los cargos de la demanda, para un total de 99 mesas (16 de las solicitudes de saneamiento, 83 de la demanda). 4.3.1.
Registros frente a los cuales no se hará un pronunciamiento de fondo, contenidos en las solicitudes de saneamiento. Se excluyen 16 mesas. La parte demandante del proceso 2022-00112-00 alega que el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad de expedición irregular, que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento que presentó el 21 de marzo de 2022.
Como ya lo indicó la Sala, el vicio de expedición irregular se hizo consistir en que la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, el 21 de marzo de 2022. En efecto, la parte demandante del proceso 2022-00112-00 presentó dos solicitudes de saneamiento durante el proceso de escrutinio electoral, la primera el día 21 de marzo de 2022 a las 06:05 p.m. donde advirtió irregularidades en algunas mesas del municipio de Valledupar, y la otra a las 06:08 p.m., en la que expuso inconsistencias en mesas de los municipios de El Paso, Pueblo Bello, Agustín Codazzi, La Jagua de Ibirico y Tamalameque.
Las inconsistencias alegadas en estas solicitudes son de dos tipos, a saber, i) las que configuran causales de nulidad como diferencias entre formularios E14 y E24 que perjudicaron la votación del candidato 101 del partido de la U (demandante), e inconsistencias por diferencias entre sufragantes y votos; y ii) las que se enmarcan en causales de reclamación como tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos.
De la revisión de las pruebas del proceso, se demostró que las solicitudes en mención se presentaron el 21 de marzo de 2022, mientras que, según el Formulario E26 CAM, la elección se declaró el 22 de marzo de 2022, de lo que se concluye que, efectivamente, se radicaron antes de que se declarara la elección hoy demandada. Estas solicitudes no fueron resueltas.
Aunque las constancias de recibo de estas solicitudes son manuscritas, esto es, no tienen un sello de recibido, o cualquier otra distinción institucional que permita establecer con certeza que fueron efectivamente recibidas por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, donde se radicaron, se advierte que el Consejo Nacional Electoral, al contestar la demanda, no desvirtuó la veracidad de las afirmaciones de la parte actora sobre esta circunstancia, por lo que, partiendo de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, la Sala considera que se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y resolver lo pertinente.
Ahora bien, en la solicitud de saneamiento se cuestionaron un total de 52 mesas, y se presentaron tanto: (i) reclamaciones como (ii) solicitudes de saneamiento con Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 REPRES fundamento en las causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA 4.3.1.1.
Reclamaciones: De acuerdo con el marco legal expuesto, las reclamaciones que tienen por objeto el recuento de la votación, como son los borrones, tachaduras y enmendaduras, así como el error aritmético, deben presentarse ante los jurados de votación para que estos las atiendan de manera inmediata, de tal suerte que, en el asunto que ocupa a la Sala, las advertencias que se enmarcan en estas inconsistencias de los registros E14 debieron plantearse en el escrutinio de mesa para que fueran atendidas de manera inmediata por los referidos jurados, o ante las comisiones escrutadoras auxiliares o municipales cuando se adviertan en esa etapa del escrutinio.
Por lo anterior, los reparos expuestos que se enmarcan en causales de reclamación, como error aritmético, tachaduras y enmendaduras, por estar sometidos al principio de preclusión y no cumplirlo, no serán materia de análisis, Dicho lo anterior, se tiene que la parte demandante del proceso 2022-00112-00 presentó, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, dos solicitudes de saneamiento durante el proceso de escrutinio electoral, el día 21 de marzo de 2022 a las 06:05 p.m. donde advirtió irregularidades en algunas mesas del municipio de Valledupar, y a las 06:08 p.m., donde expuso inconsistencias en algunas mesas de los municipios de El Paso, Pueblo Bello, Agustín Codazzi, La Jagua de Ibirico y Tamalameque.
En el municipio de Pueblo Bello, el escrutinio de los jurados de votación comenzó el 13 de marzo de 2022, día de las elecciones82, a las 04:00 p.m. El escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal 1, inició el mismo 13 de marzo de 2022 a las 04:30:52 p.m., y culminó el 15 de marzo de 2022 a las 12:03:20 p.m. según se puede verificar en el AGE de la Comisión Escrutadora Municipal 1.
El escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Pueblo Bello también culminó el 15 de marzo de 2022, a las 03.42:39 p.m. En las actas generales de escrutinio de ambas comisiones se hizo constar que no se presentaron reclamaciones. Según el AGE de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1, encargada del escrutinio de la zona 01 del municipio de Agustín Codazzi, el escrutinio inició el 13 de marzo de 2022 a las 04:40: 22 p.m., y finalizó el 15 de marzo de 2022 a las 07:27:25 p.m. En el AGE se hizo constar que no había reclamaciones por resolver.
En el asunto que ocupa a la Sala, las advertencias sobre tachaduras de los registros E14 debieron plantearse en el escrutinio de mesa para que fueran atendidas de manera inmediata por los jurados de votación. En todo caso, estas reclamaciones bien pudieron 82 Según el Calendario Electoral fijado mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En el acto en mención se dispuso el inicio de los escrutinios auxiliares a las cuatro (4) de la tarde, esto es, a la hora del cierre de las votaciones. Lo expuesto en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en tanto dispone que “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.” (Destacado por la Sala) Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 REPRES presentarse ante las comisiones escrutadoras municipales 1 y 2 de Pueblo Bello y la auxiliar 1 de Agustín Codazzi, a más tardar, hasta el día 15 de marzo de 2022, fecha en la que finalizaron los escrutinios municipales y auxiliares respectivamente.
Sin embargo, la Sala pone de presente que las advertencias sobre tachaduras en los registros electorales se presentaron hasta el 21 de marzo de 2022, a las 06:08 p.m., esto es, una vez fenecida la oportunidad procesal para formular reclamaciones por tachaduras. Se observa que el entonces apoderado del demandante pretendió, so pretexto de saneamiento, elevó solicitudes de recuento de votación, pese a que para ese entonces había vencido la etapa legalmente prevista para ello.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar, en esta providencia, las irregularidades que configuran las causales de reclamación antes mencionadas, por no cumplir el principio de preclusividad, que comprende un total de 8 mesas. En la pestaña "SANEAMIENTO SIN REQUISITOS" del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO" adjunto con este proveído, se enlistan las mesas de las solicitudes de saneamiento donde realmente se cuestionan los registros electorales por las referidas inconsistencias, y que no deben ser analizados por el juez electoral porque no cumplieron el requisito de preclusión. 4.3.1.2.
Solicitudes de saneamiento Sobre las solicitudes de saneamiento, como se destacó en el marco legal de esta sentencia, siempre que se enmarquen en las causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA, no están sometidas al principio de preclusión, por lo que se pueden presentar antes de que se declare la elección, de manera que, en efecto, constituye una irregularidad de la organización electoral el haber pasado por alto tales solicitudes y haber declarado la elección sin haberlas resuelto.
De acuerdo con lo anterior, el cargo no solo prospera al demostrarse que no se resolvieron las solicitudes, sino que, además, se debe probar que las inconsistencias allí expuestas tienen el potencial de alterar el resultado electoral, lo que se determinará con base en el análisis que efectúe la Sala. Para lo anterior, se debe indicar con precisión la zona, puesto, mesa y candidato o partido, para que se pueda realizar en análisis de fondo, esto es se debe cumplir con el requisito de determinación del cargo.
Ahora bien, en la solicitud de saneamiento presentada por la parte actora del proceso 2011-00112-00, y en concreto respecto de las mesas 3, 13, 16 y 25 de la zona 2 del municipio de Valledupar, no se precisó el puesto al que pertenecen. Así mismo, se advierten otras indeterminaciones que consistieron en cuestionar mesas inexistentes en Divipol, como las mesas 17 de la zona 2 del puesto 4, y 17 del puesto 3 de la zona 5 de Valledupar.
De otra parte, hay dos mesas que, según la demanda, se enunciaron en la solicitud de saneamiento, en concreto las mesas 11 del puesto 6 de la zona 3 de Valledupar, y 6 Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 REPRES del puesto 1 de la zona 99 del municipio de Agustín Codazzi.
Se revisaron las solicitudes de saneamiento y no se encontraron las referidas mesas, de manera que estas se vinieron a mencionar en el texto de la demanda, sin determinación de las irregularidades de sus registros. A su vez, se advirtieron imprecisiones en cuanto se controvirtió la votación total del Candidato 101 del Partido de la U, obtenida en los formularios E14, que difiere de la totalizada en el formulario E26, sin precisar las mesas donde se disminuyó la votación. Puntualmente, el actor señaló que, en las mesas del puesto 2 de la zona 4 de Valledupar, en el E26 correspondiente a la Comisión Auxiliar 4 se muestra una sumatoria de 731 votos a favor del demandante (U-101) y 402 para el demandado Jorge Eliecer Salazar (U-104).
Se reitera que, como se expuso en el marco legal de esta sentencia, la precisión de las irregularidades debe plantearse mesa a mesa, pues no basta con exponer diferencias entre la votación total de determinado partido o candidato, en una zona o puesto, sino que se deben discriminar los registros de cada mesa que presentan las inconsistencias que dieron lugar a que la votación total se disminuyera o aumentara en el consolidado de la zona o el puesto, según el caso.
Los cargos indeterminados, bien sea por no precisar el puesto de la mesa o cuestionar mesas inexistentes, comprenden un total de 6 mesas. Por lo anterior, en la pestaña "SANEAMIENTO SIN REQUISITOS" del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO", se enlistan las mesas de las solicitudes de saneamiento donde se advierten las referidas imprecisiones, lo que impide su análisis porque no cumplieron el requisito de determinación. De otra parte se precisa que en la demanda se incluyeron 2 mesas que se afirmó fueron controvertidas mediante las solicitudes de saneamiento.
Sin embargo, hecha la revisión, se aclara que no hicieron parte de tales peticiones, y en la demanda no se hizo precisión de la inconsistencia, los registros irregulares y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados, de manera que tampoco es posible su estudio por falta de determinación y por tanto se encuentran en la pestaña "SANEAMIENTO SIN REQUISITOS" del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO". 4.3.2.
Cargos de la demanda que incumplen los requisitos de preclusión y determinación (83 mesas) La cantidad de mesas que no cumplen con los requisitos de preclusión y determinación son en total 83. Es importante tener en cuenta que, de estas 83 mesas, en 20 se identificaron cargos precluidos, en 54 no determinados, y en 9 ambas tipologías de reparos. 4.3.2.1.
Preclusión: Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 REPRES La Sala se abstendrá de revisar los cargos relacionados con error aritmético, borrones, tachaduras y enmendaduras planteados en la demanda que nos ocupa, en la medida en que, como ya se dijo, estas inconsistencias, al tratarse de causales de reclamación, debieron plantearse ante la autoridad electoral correspondiente, bien sea ante los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras, para que estas se pronunciaran sobre el particular y eventualmente procedieran a subsanar las irregularidades mencionadas.
Aunque esta Sala ha dicho que corresponde al juez electoral determinar, en cada caso, si se alegan causales de reclamación propiamente dichas, o si tales errores se mantuvieron y mutaron el resultado electoral para que puedan ser estudiadas como causal de nulidad, lo cierto es que la parte actora se abstuvo de señalar las razones por las que los yerros pasibles de reclamación configuraban alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA.
En la pestaña "SIN REQUISITOS" del archivo "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00", se encuentran estas 29 mesas, donde excluye el estudio de los cargos que no cumplen el requisito de preclusión. 4.3.2.2. Determinación La Sala observa que la parte demandante del proceso 2022-00112-00 advirtió irregularidades acontecidas en el municipio de Becerril, y en concreto en los puestos y mesas de la zona 01.
No obstante, de la revisión de los registros electorales aportados, se advierte que dicho municipio se dividió en dos zonas, 00 y 99, por lo que la zona 01 es inexistente, circunstancia que también evidenció la defensa del demandado José Eliecer Salazar López al contestar la demanda. El demandado José Eliecer Salazar López asumió su defensa pronunciándose de manera puntual sobre las irregularidades planteadas por la parte actora, sin embargo, también advirtió que los hechos relacionados con irregularidades en las mesas del municipio de Becerril no son ciertos, como quiera que de las pruebas aportadas evidenció que en el ente territorial solo existieron las zonas 00 y 99 y, por consiguiente, no existe la zona 01.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar las irregularidades planteadas sobre las mesas del municipio de Becerril descritas en la demanda y su subsanación. Tampoco serán materia de estudio los demás cargos de la demanda en los que no se hace precisión de la inconsistencia entre los registros electorales E14 y E24, como tampoco de los partidos y/o candidatos perjudicados o afectados con la presunta diferencia, dado que la parte actora tiene el deber se señalar con precisión la irregularidad y los formularios entre los que se presenta, así como los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados con las inconsistencias alegadas.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 REPRES Finalmente, precisa la Sala que el demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle advirtió que la parte demandante no demostró el cumplimiento del principio de preclusividad al no haber solicitado el saneamiento de las nulidades ni haber presentado las reclamaciones del caso.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, en el auto del 28 de octubre de 2022, se aclaró que para las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinio, no se exige que se hayan sometido previamente a examen de la autoridad electoral, de tal suerte que la excepción propuesta sobre el particular no prosperó. Adicionalmente, en los acápites anteriores se establecieron los cargos que no serán materia de análisis por no cumplir el requisito de preclusión. Falta de determinación en los totales La Sala encontró que varios cargos de la demanda señalaron diferencias que se presentaron en la totalidad de la votación entre formularios E14 y el E24, sin hacer precisión de la opción política perjudicada o favorecida con la diferencia entre registros.
En varios de estos casos, la parte actora se refirió a la votación total registrada en el formulario E14 y advirtió que esta se aumentó, o se redujo, indebidamente en el formulario E24, dando lugar a la falsedad endilgada. En los cargos sobre este particular, no se señalaron los candidatos o colectividades políticas a las que se le aumentó o disminuyó la votación en el formulario E24.
Como se dijo en el marco conceptual de este proveído, además de la zona, el puesto, la mesa y la diferencia entre registros electorales, es necesario hacer precisión de la alternativa democrática (partidos, candidatos, voto en blanco) cuya votación resultó favorecida o perjudicada con ocasión de la irregularidad endilgada, so pena de presentarse el cargo incompleto o indeterminado.
En la pestaña: "SIN REQUISITOS" del archivo "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00", se detalla el listado de las 63 mesas en las que algunos de los cargos elevados incurren en las referidas imprecisiones. Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. En total, son 99 mesas, 16 de las solicitudes de saneamiento y 83 de la demanda, cuyos cargos no se analizarán de fondo por no cumplir requisitos.
Determinados los asuntos que no serán materia de análisis en este proveído por incumplir requisitos legales de control judicial, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 5. Análisis de fondo 5.2. Expediente 2022-00106-00 5.2.1. Diferencias entre formularios E14 y E24 Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 REPRES En esta demanda se cuestionan los resultados de 534 registros electorales por diferencias entre los formularios E14 y E24.
Si bien la demandante no dirige el líbelo con el propósito de que se anule la elección de algún representante en particular, se entiende que las irregularidades expuestas ponen de presente que algunos partidos y/o candidatos diferentes a la coalición Pacto Histórico resultaron electos pese a que su votación aumentó injustificadamente, al tiempo que a la referida colectividad se le restó, también sin justificación, la votación que obtuvo en las mesas enlistadas en la demanda.
Las censuras de estos registros se dividen en dos tipologías de cargos como se detalla a continuación. En el archivo Excel que el actor denominó “DIFERENCIAS POSITIVAS PARA LOS PARTIDOS Y CANDIDATOS DIFERENTES AL PACTO HISTORICO, ENTRE LOS FORMATOS E-14 Y EL E-24 CAM”, que hace parte de este proveído, y se controvierten los resultados de 471 registros electorales en los cuales los partidos y/o candidatos diferentes del Pacto Histórico registraron en el formulario E24 una votación mayor a la que se les consignó en los formularios E14, sin justificación. Por su parte, en el archivo Excel que la parte demandante denominó “DIFERENCIAS NEGATIVAS DEL PACTO HISTÓRICO ENTRE EL FORMATO E-14 Y EL E-24 CAM”, adjunto a esta providencia, se cuestionan los resultados de 63 registros electorales en los que, según los cargos, se perjudicó la votación de la coalición Pacto Histórico debido a que la votación registrada por los jurados en los formularios E14 se disminuyó al trasladarse al formulario E24, sin justificación. Los cargos de estos registros se analizan en el archivo Excel denominado “ANALISIS CARGOS 106” que hace parte de esta providencia. 5.2.1.1.
Registros sin irregularidades Este acápite contiene los registros demandados que no adolecen de irregularidades porque: i) la diferencia alegada es inexistente, o ii) la diferencia existió, pero está justificada en el AGE, o iii) aunque existe la diferencia alegada y no existen constancias expresas en el AGE, se advierte que la comisión correspondiente recibió la mesa excedida y procedió a nivelarla mediante recuento.
Los registros que no adolecen de irregularidades se detallan en la pestaña “SIN IRREGULARIDADES” archivo Excel denominado “ANALISIS CARGOS 106”, donde se detalla el análisis de las pruebas que permitió arribar a las anteriores conclusiones, que contiene un total de 465 registros electorales. 5.2.1.2. Registros irregulares Este capítulo contiene los registros en los que las diferencias entre los formularios E14 y E24 no tienen justificación, por lo que se debe ajustar la votación de los partidos y/o candidatos afectados o beneficiados con estas inconsistencias.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 REPRES La pestaña “CON IRREGULARIDADES” del archivo Excel denominado “ANALISIS CARGOS 106” contiene el estudio de los 68 registros donde las diferencias alegadas no se justificaron.
Contiene, entre otras columnas, los sufragantes según formulario E11 (columna N), los votos registrados en E24 (columna O) y la votación disponible en los casos en que se deba reconocer votación sustraída de manera irregular. En los casos en los que no se tiene la disponibilidad porque la mesa está nivelada, y en consecuencia se excedería de reconocerse la votación restada de manera irregular, se realiza la trazabilidad para determinar si los sufragios indebidamente sustraídos pasaron a la votación de otro candidato o partido.
De este modo, si se logra establecer que algún candidato o partido aumentó injustificadamente su votación, se le restará para entregársela a la colectividad afectada. Si no se logra determinar la opción política beneficiada con la votación sustraída, se sustraerá mediante el método de afectación ponderada. 5.3. Expediente 2022-00112-00 En esta demanda se cuestionan los resultados de 240 registros electorales.
El demandante Cristian José Moreno Villamizar, quien se presentó a la Cámara de Representantes por Cesar como candidato del Partido de la U, código 101, pretende que se anule la elección del señor José Eliécer Salazar López, otrora candidato del mismo partido, código 104. Las censuras en mención comprenden 52 registros cuyos resultados se controvirtieron durante el proceso electoral con la presentación de dos solicitudes de saneamiento de nulidades y 188 mesas enlistadas en el escrito de subsanación de la demanda.
De los 52 registros de las solicitudes de saneamiento, 16 no se analizarán de fondo, y de los 188 de la demanda, 83 de ellos tampoco cumplieron requisitos. De este modo, serán 36 registros de las solicitudes de saneamiento, y 105 de la demanda que serán materia de estudio, para un total de 141. En esta demanda se presentaron varios cargos, como i) diferencias injustificadas entre registros E14 y E24, ii) la existencia de más votos que sufragantes, iii) inconsistencias de los jurados de votación al diligenciar el formulario E11, iv) suplantación de jurados, v) diferencias entre formularios E14 claveros y delegados.
Las mesas presentan bien un cargo o varios de estos. Los reparos expuestos en esta demanda se analizan en las tablas del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00" que contiene el análisis de los registros electorales donde la parte demandante del proceso 2022-00112-00 alegó inconsistencias. Del mismo modo, los cargos de las solicitudes de saneamiento que superaron los requisitos para su análisis judicial se estudian en las tablas del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO" que contiene el estudio de los registros electorales que la parte demandante del proceso 2022-00112-00 presentó con las solicitudes de saneamiento Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 REPRES de 21 de marzo de 2022, cuyo análisis se asume en este proveído.
Ahora bien, de acuerdo con la fijación del litigio, la Sala se ocupará de resolver los planteamientos de esta demanda de la siguiente manera: 5.3.1. Inconsistencias sin incidencia El demandante del proceso 2022-00112-00 elevó, en varios cargos, censuras en la que cuestiona irregularidades en la votación de las circunscripciones especiales indígena y afrodescendientes.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la elección que se cuestiona en esta oportunidad es la de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, que corresponde a la circunscripción territorial. La Carta de 1991 distingue las circunscripciones en las que tiene lugar la elección del Congreso de la República, pues conforme con el artículo 171 Superior, “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.”, mientras que el artículo 17683 Ibidem señala que “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.” De las disposiciones transcritas se infiere que el constituyente quiso hacer distinción del elemento territorial donde tiene lugar la elección del Congreso, diferenciando la nacional en la que se elige el Senado, la territorial correspondiente a la Cámara en cada departamento, y las especiales.
En cuanto concierne a la conformación de la Cámara de Representantes, el inciso segundo84 de la norma bajo análisis dispone que “Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial”, lo que se acentúa al consagrar en el inciso tercero que “Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.” El tercer inciso85 se ocupó de definir las circunscripciones especiales de la siguiente manera: “Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.” (Destacado por la Sala) De las disposiciones analizadas, es preciso concluir que la Cámara de Representantes se compone de dos circunscripciones, a saber: la i) circunscripción territorial, conformada por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá; y las ii) circunscripciones especiales, integradas por, entre otros, las comunidades afrodescendientes, con dos curules, y las comunidades indígenas, con una curul. 83 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2013. 84 Modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. 85 Ibidem.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 REPRES De lo anterior se desprende la existencia de un sistema mixto de elección para la composición de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con base en un criterio de representatividad diferente: i) el territorial para la elección de los representantes de cada departamento y del Distrito Capital; y ii) el especial, previsto para asegurar la representación de los grupos étnicos.
Aunque las dos circunscripciones conforman la misma cámara del Congreso de la República, su elección no es conjunta, pues la provisión de las curules de las circunscripciones territorial y especiales se llevan a cabo mediante votación independiente. De esta manera, la votación de esta Corporación no se escruta ni cuantifica en conjunto, al punto que los formularios electorales E14 y E24 separan la votación territorial y especial, y en el E26 se declara la elección de cada una, de manera independiente.
Con base en lo anterior, se debe advertir que las irregularidades que pudieran verificarse en la votación y escrutinio de las circunscripciones especiales indígenas y afrodescendientes en manera alguna tienen incidencia en la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, comoquiera que la votación de aquellas no se escruta, ni cuantifica, y menos aún se tiene en cuenta para conformar esta última.
Bajo esta premisa, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de las irregularidades alegadas respecto de la votación y escrutinio de las circunscripciones especiales, por no tener incidencia en la elección de las curules de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial. Lo anterior no obsta, claro está, para resolver lo concerniente con las irregularidades donde se advierte mayor cantidad de votos que sufragantes, comoquiera que los guarismos de la votación de las circunscripciones tanto territorial como especiales se registran en el mismo formulario E14 y los sufragantes de la mesa, al margen de su preferencia política.
A su turno, la parte actora alegó algunas inconsistencias en los registros de la votación nula y no marcada territorial, en las que, aun presentándose, no inciden en el resultado electoral por no enmarcarse en alguna opción política que contribuya a la votación de partidos y/o candidatos, además que, por no ser parte de la votación válida, no se tiene en cuenta para calcular el umbral y la cifra repartidora para la distribución de curules.
También se alegaron errores de transcripción en el Acta General de Escrutinio que, al decir de la Sala, no inciden en el resultado electoral por cuanto no se concretaron en la votación del Formulario E24 y el Acta E26 CAM demandada. Salvo, claro está, se llegara a determinar que la votación nula o no marcada pasó a la votación de partidos o candidatos específicos, o a que a estos injustificadamente se le quitaron votos que pasaron a la votación nula o no marca.
En estos eventos sí tendría incidencia el cargo Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 REPRES La pestaña "SIN INCIDENCIA" del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00", contiene el listado de los 18 registros en donde las irregularidades o alteraciones alegadas por la parte actora, al margen de su configuración, no inciden en el resultado electoral que se controvierte en el proceso, bien sea por tener relación con la elección de circunscripciones especiales, o bien porque las alteraciones de los registros electorales no influyeron en el resultado de la votación. 5.3.2.
Diligenciamiento de los formularios E11 y E14 La parte actora del proceso 2022-00112-00 cuestiona que los jurados de votación no firmaron las actas E11, en algunos casos las casillas de apertura y cierre, en otros no plasmaron su huella y firma como sufragantes, y en otros casos incurrieron en errores al colocar la votación en una sola casilla en E14.
Acerca de las firmas de los jurados en las actas E11, si bien estos documentos contienen las casillas tanto de instalación, al principio del formulario, como de cierre, al final, para que los jurados procedan a firmarlos, lo cierto es que la omisión de suscribir estos documentos no constituye causal alguna que conduzca a la invalidación del registro electoral, según se explicó en el marco legal de esta providencia. Del mismo modo la ausencia de sus firmas o huellas en cuanto fungen como sufragantes tampoco configura alguna causal para invalidar el formulario.
Respecto del diligenciamiento de los formularios E14, la Sala reitera lo expuesto en el contexto jurídico de esta sentencia, en cuanto a que la única causa legal que conlleve a invalidar el registro en mención se configura cuando no están firmados por al menos dos de los jurados, lo que en ningún caso se estableció. Por lo tanto, los cargos de la demanda en los que se cuestiona el diligenciamiento de los registros E11 y E14 no están llamados a prosperar.
En la pestaña "DILIGENCIAMIENTO" del archivo "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00", se detallan los 15 registros en las que la parte demandante controvirtió, entre otros cargos, la forma como los jurados diligenciaron los formularios electorales, particularmente el E11. Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. 5.3.3.
Suplantación De otro lado, el demandante advierte inconsistencias acerca de los jurados designados, en algunos casos porque los posesionados para actuar como tales en una mesa suscribieron documentos correspondientes a otra, o porque la cédula plasmada en el formulario E11 no coincide con la registrada en el formato E14. Estas advertencias se formularon respecto de 4 mesas: 01 y 02 del puesto 89 de la zona 99, 25 de la zona 02 del puesto 02 del municipio de Agustín Codazzi, y la mesa 15 de la zona 00 del puesto 00 en el municipio de Pueblo Bello.
Al respecto, la parte demandante de este asunto (2022-00112-00), no acreditó la Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 REPRES suplantación alegada en la medida que no demostró que los jurados firmantes no hayan sido designados para la mesa, y tampoco demostró que los jurados que en su criterio actuaron como presuntos usurpadores hayan constituido la mayoría, de manera que los señalamientos en este aspecto no prosperan.
En la pestaña "SUPLANTACIÓN" del archivo "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00" se detalla el listado de los 4 registros donde la parte demandante alegó, entre otras irregularidades, la presunta actuación de jurados que no fueron designados para la mesa, y se efectúa el análisis correspondiente. 5.3.4. E14 claveros vs E14 delegados En la demanda se cuestionan diferencias entre los formularios E14 claveros y E14 delegados.
Sobre el particular, se reitera lo dicho en el marco legal de esta providencia en tanto que el ejemplar claveros del formulario E14 prevalece en su valor de convicción respecto de las otras versiones de este registro, y sólo en el evento en que no sea posible valorar su contenido, es procedente verificar la información plasmada en los demás ejemplares que se aporten al proceso, sean estos delegados o transmisión. Del mismo modo, se reitera que las diferencias entre los formularios E14 claveros y delegados no implican la configuración de alguna irregularidad que conduzca a la anulación de la elección, pues estos registros corresponden a la misma actividad: el escrutinio de mesa de los jurados de votación, por lo que corresponde al juez administrativo, en cada caso, realizar un análisis de prevalencia mediante la sana crítica, para determinar el registro E14 que debe tenerse en cuenta para compararlo con los resultados de las diligencias plasmadas en los demás formularios de las actividades de escrutinio siguientes al de la mesa.
En el caso concreto, se tiene que la parte demandante refirió inconsistencias entre los registros E14 claveros y E14 delegados que, como se dijo, no configuran falsedad entre registros, por lo que se desestiman estos cargos. Adicionalmente, en algunos casos no se aportó el ejemplar para delegados, por lo que es sobre el E14 claveros que se efectuaron los análisis correspondientes para resolver los cargos restantes.
Tampoco se identificaron inconsistencias del ejemplar E14 claveros que diera lugar a considerar el contenido de la versión delegados. En la pestaña "E14 CLAVEROS vs E14 DELEGADOS" del archivo "CARGOS DEMANDA 2022-00112-00" se detalla el listado de los 36 registros donde la parte demandante alega, entre otras inconsistencias, diferencias entre los formularios E14 claveros y E14 delegados, y se expone el análisis y las conclusiones. 5.3.5.
Diferencias entre los registros en el formulario E14 y E24 La parte demandante advirtió diferencias entre los formularios E14 y E24 que aumentaron o disminuyeron la votación de algunos partidos y /o candidatos. 5.3.5.1. Inexistentes - Justificadas Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 REPRES El análisis correspondiente permitió concluir las mesas en las que i) no se presentaron tales diferencias por ser inexistentes, es decir, los datos entre estos registros coindicen, ii) se presentaron, pero en el Acta General de Escrutinio se justificó, o bien iii) aunque se presentaron y en el acta no se dejaron constancias que justifiquen la modificación entre registros, el análisis conjunto de los documentos electorales permitió concluir la presencia de inconsistencias que la comisión escrutadora subsanó, más allá de las constancias formales.
En las mesas enlistadas en las solicitudes de saneamiento no se advirtió irregularidad alguna relacionada con diferencias E14 vs E24, bien por inexistente, o porque se justificó en AGE, o aun sin justificación, el análisis documental permitió establecer la existencia de inconsistencias que corrigió la comisión escrutadora. En la pestaña "SANEAMIENTO E14 vs E24" del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO", se detalla el listado de los 36 registros en las que la parte demandante advierte diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 en detrimento de la votación del Candidato 101 (demandante) del Partido de la U (0008), y el análisis de la Sala de cada uno de los registros en mención, que permitieron concluir la inexistencia de irregularidades.
Por su parte, las mesas de la demanda en las que la parte actora advirtió esta irregularidad, y que no prosperaron por los motivos expuestos, se detallan en la pestaña "INEXIST - JUSTIF E14- E24" del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022-00112", donde la parte demandante alega, entre otras inconsistencias, diferencias entre los registros E14 y E24, en las que, o bien no existió la inconsistencia alegada, o bien se presentaron, pero se justificaron en el Acta General de Escrutinio, o aun existiendo y no haber sido consideradas expresamente en la referida acta, se concluye que se justificaron por parte de la comisión al recibir la mesa inconsistente y corregir la votación, y el análisis y conclusiones correspondientes.
Esta pestaña contiene el análisis de 40 mesas. 5.3.5.2. Injustificadas La Sala estableció las mesas en las que la parte demandante censuró las diferencias entre registros E14 y E24 que no se justificaron. En la pestaña "INJUSTIFICADAS E14 - E24" del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022- 00112-00", se detallan los 6 registros en las que se demostró que la votación de algunos partidos y/o candidatos plasmada en los formularios E14 se alteró sin justificación en el formulario E24.
La columna H contiene el total de sufragantes registrados en E11, mientras que la columna J se refiere a la cantidad final de votos en E24. En consecuencia, la columna K detalla si la mesa tiene espacio de votación disponible en los casos en que se deba reconocer la votación sustraída de manera irregular. La columna L corresponde al análisis de las pruebas y las conclusiones.
Si la votación a reconocer no desnivela la mesa, se adiciona al partido y/o candidato afectado. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 REPRES En los casos en los que el reconocimiento de la votación desnivela la mesa, se realizó la trazabilidad correspondiente para identificar el partido y/o candidato al que se le adicionó la votación sustraída de manera irregular al contendiente afectado.
Así, en las mesas excedidas se identificó que al partido 0263 (coalición MIRA – Centro Democrático) se agregó la votación restada al Pacto Histórico, por lo que se descontó dicha votación y se agregó a la colectividad afectada. Lo anterior se expondrá en el análisis de incidencia correspondiente. 5.3.6. Diferencias entre los registros en los formularios E11, E14 y E24 – Falta de coincidencia entre los sufragantes y los votos depositados La parte demandante advirtió diferencias entre registros E11, E14 y E24 que, en su criterio, dieron lugar a que la cantidad de sufragantes no coincidiera con la de votos depositados en las mesas.
Sobre este particular, se aclara que, tal como se expuso en el marco legal de esta sentencia, si la cantidad de votos es inferior a la de sufragantes, no se configura la irregularidad, ya que la falsedad en este aspecto tiene lugar cuando la cantidad de votos supera la de votantes registrados en el formulario E11. 5.3.6.1. Inexistentes En las mesas enlistadas en la solicitud de saneamiento no se presentaron irregularidades por inconsistencias entre votos y sufragantes.
En la pestaña "MÁS VOTOS QUE SUFRAGANTES" del archivo Excel "CARGOS SANEAMIENTO", se exponen los 2 registros electorales donde la parte demandante alegó desnivelación de la mesa. La columna G corresponde al análisis de la Sala de cada uno de los registros en mención. A su turno, la Sala concluyó que en algunos de los registros electorales de la demanda en los que la parte actora advirtió la irregularidad bajo análisis, no se encontró la presencia de mayor cantidad de votos respecto de los sufragantes registrados en el formulario E11.
En la pestaña "INEXISTENTES E11", del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022-00112- 00", se encuentran las tablas de los 74 registros en las que se elevaron, entre otras censuras, cargos por diferencias entre votos y votantes, donde, según el análisis correspondiente, la mesa no se desniveló, bien porque las cifras de votos y sufragantes coincidieron entre registros, o bien porque la votación depositada no superó la cantidad de votantes plasmados en el formulario E11.
Las columnas H e I corresponden al análisis de las pruebas y las conclusiones, respectivamente. 5.3.6.2. Más votos que votantes La Sala encontró probados varios cargos sobre registros electorales en los que la cantidad de votos superó la de sufragantes registrados en el formulario E11. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 REPRES La pestaña "INJUSTIFICADAS E11" del archivo Excel "CARGOS DEMANDA 2022-00112- 00", contiene el listado de los 11 registros en las que se demostró la existencia de más votos que votantes y se precisa la cantidad de sufragios depositados en exceso.
La columna L corresponde al análisis de las pruebas y las conclusiones. La votación que superó los sufragantes se excluirá mediante la metodología de afectación ponderada, al momento de analizar la incidencia de esta irregularidad en el resultado electoral. En este cargo se concluye que, en efecto, se presentó mayor cantidad de votos que sufragantes y, por tanto, la mesa está desnivelada por exceso de votos, y será al momento del estudio de la incidencia que se hará la respectiva nivelación mediante la aplicación del sistema de afectación ponderada. 6.
Incidencia Establecidas las irregularidades en los registros electorales, se determinará si las misma fueron de tal incidencia que, de no haberse presentado, otros serían los elegidos. Para el efecto, el archivo Excel denominado “INCIDENCIA” contiene el análisis de los ajustes de la votación de la siguiente manera: - Pestaña “106”: Contiene el análisis de los ajustes de la votación en las mesas del expediente 2022-00106-00 donde se acreditaron las diferencias injustificadas tanto en la votación sustraída a la coalición Pacto Histórico, como la adicionada de manera indebida a otros partidos y/o candidatos distintos de dicha colectividad.
La tabla 1 enlista las 68 mesas donde las diferencias alegadas no se justificaron, discriminadas por zona, puesto, mesa, el código del partido, el código del candidato, y la votación a agregar o sustraer, según el caso. La columna H indica si la votación a adicionar excede o no el número de sufragantes de la mesa. Si la votación a reconocer no da lugar a que se desnivele, se asigna a la opción política afectada.
En el caso contrario, es decir, si la votación que se debe reconocer excede la mesa, se identificaron las opciones políticas que se beneficiaron con la sustracción de la votación alegada para restársela y agregarla al partido y/o candidato afectado. Esta operación se detalla en la columna I. La tabla 2 consolida los resultados de la tabla 1, indicando los votos que se deben sustraer o agregar por partido y/o candidato.
La tabla 3 consolida la información de la tabla 2, e indica la votación final de los partidos. - Pestaña “112 E11vs E14”: Contiene el listado de las mesas en las que se aplicó el sistema de afectación ponderada, en los casos del expediente 2022-00112- 00, en los que se demostró que la cantidad de votos excedió la de sufragantes que se presentaron a votar.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 REPRES La tabla 1 contiene las 11 mesas en las que se demostró la irregularidad en mención, discriminadas por municipio, zona, puesto, mesa y votos depositados en exceso que se deben restar y ponderar a los partidos y candidatos a prorrata de su participación en la votación de la mesa (votos a ponderar).
La tabla 2 enlista las opciones políticas cuya votación debe ser materia de afectación ponderada. Se discrimina en partidos y candidatos (incluyendo votos en blanco, nulos y no marcados). La columna D indica los votos de cada una de dichas opciones, la columna E calcula el porcentaje de participación en la votación de la mesa, mientras que la columna F establece la votación final resultado de la ponderación. La tabla 3 consolida los resultados de la tabla 2, con el total de la votación que se restó a cada candidato.
La tabla 4 consolida los resultados de la tabla 3, agrupando el total de la votación reducida a los partidos. - Pestaña “112 E14vsE24”: Contiene el listado de las 6 mesas en las que se acreditó la sustracción o adición injustificada de votos, en el proceso 2022- 00112-00. La tabla 1 contiene el listado de las 6 mesas donde se probó esta irregularidad, discriminadas por zona, puesto, mesa, partidos y candidatos.
La columna H contiene la cantidad de votos que se deben reconocer. La Tabla consolida los resultados de la tabla 1 agrupando los candidatos a quienes se debe agregar la votación sustraída de manera injustificada, mientras que la tabla 3 consolida la votación agregada a cada partido. - Pestaña “Cálculos”: Contiene el consolidado de los ajustes de la votación conforme con las irregularidades advertidas resultado de la valoración de las pruebas de los procesos acumulados.
La tabla “Análisis cambios por partido” consolida y aplica los ajustes de la votación explicada en las pestañas anteriores. Contiene, entre otros valores, la votación original del partido (columna C), y la votación final con base en la cual se efectuará el cálculo de la cifra repartidora para determinar si los yerros del escrutinio incidieron en el resultado electoral (columna H).
Las demás tablas explican los movimientos de los partidos que obtuvieron las 4 curules del departamento del Cesar a la Cámara de Representantes, esto es, el Partido Conservador (0002), el Partido de la U (0008), y la coalición Partido Liberal – Colombia Justa Libres (0253). Contiene el detalle de la votación final de los candidatos y el partido, resultado de los ajustes de la votación. A continuación, se describen las tablas con los cálculos de la modificación de la votación en cada caso, a partir de las cuales se aplicaron los ajustes Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 REPRES consolidados. - Pestaña “Cifra Original”: Contiene las cifras originales de votos válidos, el cálculo del cuociente electoral, del umbral y la cifra repartidora de las curules a asignar en la Cámara por el Departamento del Cesar. - Pestaña “Cifra final”: Contiene las cifras de votos válidos, el cálculo del cuociente electoral, del umbral y la cifra repartidora de las curules a asignar en la Cámara por el Departamento del Cesar, como resultado de los ajustes a la votación descritas en la pestaña cálculos.
Según las variaciones de la votación en la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, corresponde a la Sala determinar si la nueva votación tiene la incidencia para concluir que otros debieron ser los elegidos. 6.3.1. Cifra final En la siguiente tabla, que se encuentra en la pestaña Cifra final del archivo Excel adjunto con esta providencia, se detalla el cálculo de la votación válida, a partir de la cual se calcula el umbral y la nueva cifra repartidora86: Como bien se observa, los ajustes de la votación no dieron lugar a variación alguna de las curules a proveer, toda vez que continúan asignadas en la proporción original, esto es, el Partido Conservador (0002) con dos curules, el Partido de la U (0008) con una, y la coalición Partido Liberal – Colombia Justa Libres (0253) con una.
La votación ajustada a favor del Pacto Histórico, aun superando el umbral, no permite la asignación de curul. 6.3.2. Candidatos A continuación, se analizará si los ajustes de la votación dan lugar a que sean otros 86 Esta tabla se encuentra en la Pestaña Cifra final del archivo Excel adjunto. Votos validos 382.588 95.647 22.764 Votos en Blanco 17.228 4 9.655 Censo Electoral 868.429 47.823,5 No. Partido Votos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 No. Curules Entero residuo 1 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 118.347 118.347 59.174 39.449 29.587 23.669 19.725 16.907 14.793 13.150 2,00 2 0,0000 2 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 96.185 96.185 48.093 32.062 24.046 19.237 16.031 13.741 12.023 10.687 1,63 1 0,6255 3 COALICIÓN PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO - COLOMBIA JUSTA LIBRES 68.422 68.422 34.211 22.807 17.106 13.684 11.404 9.775 8.553 7.602 1,16 1 0,1563 4 PACTO HISTÓRICO 54.864 54.864 27.432 18.288 13.716 10.973 9.144 7.838 6.858 6.096 0,93 0 0,9272 5 COALICIÓN PARTIDO POLÍTICO MIRA- PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO 11.632 11.632 5.816 3.877 2.908 2.326 1.939 1.662 1.454 1.292 0,20 0 0,1966 6 PARTIDO ALIANZA VERDE 11.334 11.334 5.667 3.778 2.834 2.267 1.889 1.619 1.417 1.259 0,19 0 0,1915 7 COALICIÓN CENTRO ESPERANZA 4.576 4.576 2.288 1.525 1.144 915 763 654 572 508 0,08 0 0,0773 8 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0,00 0 0,0000 CIFRA REPARTIDORA 59.173,5 Umbral ASIGNACION DE CURULES CIFRA REPARTIDORA - CAMARA CESAR 2022 Cuociente Electoral Votos nulos Curules Votos no marcados Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 REPRES candidatos quienes debieron ocupar las curules asignadas.
Partido Conservador: La nueva votación, en comparación con la votación original, arroja el siguiente resultado87: COD NOMBRE VOTACIÓN ORIGINAL NUEVA VOTACIÓN 0002 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 5743 5723 101 ALFREDO APE CUELLO BAUTE 69584 69591 104 LIBARDO CRUZ CASADO 34263 34229 103 ANDRES ALCIDES MOJICA MARTINEZ 4540 4488 102 IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO 4335 4315 TOTAL 118465 118346 Los candidatos 101 y 104 del Partido Conservador continúan con la mayor votación de esa colectividad, por lo que sus dos curules no presentan variación. Partido de la U La variación de la votación para el Partido de la U arroja los siguientes resultados88: COD NOMBRE VOTACIÓN ORIGINAL NUEVA VOTACIÓN 0008 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 5317 5303 104 JOSE ELIECER SALAZAR LOPEZ 43330 43282 101 CHRISTIAN JOSE MORENO VILLAMIZAR 40010 40030 103 NERYNA CERCHIARO MORON 3943 3937 102 ZULEMA MARIA CORREA ORTEGA 3636 3633 TOTAL 96236 96185 Aún con los ajustes de la votación, se observa que el candidato 104 del Partido de la U continúa con la mayor votación de su colectividad y, por lo tanto, supera al demandante del proceso 2022-00112-00 (candidato 101), de manera que conserva la curul del partido.
Coalición Partido Liberal – Colombia Justa Libres Los ajustes de la votación para la Coalición Partido Liberal – Colombia Justa Libres presenta las siguientes variaciones89: COD NOMBRE VOTACIÓN ORIGINAL NUEVA VOTACIÓN 0253 COALICIÓN PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO - COLOMBIA JUSTA LIBRES 2516 2514 101 CARLOS FELIPE QUINTERO OVALLE 40421 40388 87 Esta tabla se encuentra en la Pestaña Cálculos del archivo Excel adjunto. 88 Esta tabla se encuentra en la Pestaña Cálculos del archivo Excel adjunto. 89 Esta tabla se encuentra en la Pestaña Cálculos del archivo Excel adjunto.
Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 REPRES 102 SOL MARIA LIÑAN PANA 17785 17783 104 PEDRO JULIO SANTANA SOLANO 5388 5384 103 DALMA OSPINO PEREZ 2358 2353 TOTAL 68468 68422 Los ajustes de la votación no representan variaciones para el elegido por esta colectividad, comoquiera que el candidato 101 conserva la curul de la agrupación política. 6.4.
Conclusiones Así las cosas, la Sala concluye que, no obstante se presentaron algunas inconsistencias durante el proceso de escrutinios de la Cámara por Cesar, estas no tienen incidencia en la votación que permita acceder a las pretensiones de la demanda y, por ello, habrán de negarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E 26 CAM del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, periodo 2022-2026.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”