Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) Demandante: Lucio Enrique Rodríguez Chávez Demandado: Procuraduría General de la Nación (PGN) Vinculado: Edgar Antonio Villamarín Solarte Tema: Condena en costas.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES El señor Lucio Enrique Rodríguez Chávez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales las Resoluciones 40 del 20 de enero de 2015 y 357 del 11 de julio de 2016 y todos los actos administrativos proferidos con ocasión del concurso de méritos que adelantó la PGN para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
También solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 3697 del 8 de agosto de 2016 que nombró a la señora Esther del Carmen Sánchez Medina en el cargo de Procuradora 144 Judicial II, código 3 PJ, grado EC. - Oficio 4361 del 12 de agosto de 2016 por el cual se comunicó al demandante la terminación del vínculo laboral con la entidad. - Acto de calificación del periodo de prueba e inscripción en el Registro Único de Inscripción de carrera de la PGN de la señora Esther del Carmen Sánchez Medina en el empleo mencionado.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o equivalente categoría; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se vincule Rad. 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC; y se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se vinculó en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procurador 144 judicial II, código 3 PJ, grado EC, entre el 4 de mayo de 2015 y el 10 de septiembre de 2016. Que mediante Resolución 40 del 20 de enero de 2015, se convocó a concurso de méritos para proveer 744 empleos de procurador judicial I y II.
Que la PGN previo a la adopción de la lista de elegibles, mediante Decreto 3697 del 8 de agosto de 2016, nombró a la señora Esther del Carmen Sánchez Medina en el cargo que era ocupado por él, y dispuso en consecuencia, la cesación de su vínculo laboral, el cual fue notificado vía correo electrónico el 12 de agosto del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como vulnerados por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 113, 121, 122, 125, 150 y 279 de la Constitución Política; 152 de la Ley 270 de 1996; 194 y 203 del Decreto 262 de 2020; 20 del Decreto 262 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000; y 66 del CPACA.
En el concepto de la violación se adujo que la entidad demandada al expedir la Resolución 40 de 2015 y regular aspectos esenciales de la carrera y concurso de los procuradores, se anexó una facultad que no tenía y que le corresponde exclusivamente a la Rama Judicial, por lo que, todos los actos que se expidieron a partir de allí están viciados de nulidad por falta de competencia. Que se desnaturalizaron los perfiles para ejercer el cargo de procurador; se ordenó la entrega en físico de las publicaciones desconociendo la normatividad que permitía hacerlo de manera digital; se reglamentó el principio de publicidad de manera irregular; y se alteraron los requisitos legales determinando que la experiencia se contabilizaba a partir del grado, pese a que las normas aplicables disponían que debía contarse desde la fecha de terminación del plan de estudios.
Que, pese a no haber otorgado autorización para recibir notificaciones vía correo electrónico, la PGN le notificó el cese de la vinculación bajo esta modalidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda, en el que, además dispuso la vinculación de la señora Esther del Carmen Sánchez Medina, sin embargo, con base en la información suministrada por la PGN y por la parte demandante, en auto del 19 de enero de 2021 se ordenó vincular al señor Edgar Antonio Villamarín Solarte, quien, en su defensa a través de apoderado, propuso Rad. 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición en contra de este último, mismo que fue resuelto de manera negativa.
Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y expuso entre otras razones, que no es necesario tramitar una ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, ni tampoco es cierto que este se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, pues dicho estatuto solo aplica para la Rama Judicial.
Que de acuerdo con el Decreto 262 de 2000 el procurador general tenía la facultad para establecer las condiciones de la convocatoria y definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas de los concursos de méritos y determinar los parámetros para su calificación. En auto del 11 de agosto de 2023 se dispuso decretar las pruebas, fijar el litigio, dar trámite de sentencia anticipada y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al indicar que el Oficio 4361 del 12 de agosto de 2016 no definió una situación jurídica particular ni adopta una decisión, sino que solo se limita a comunicar la decisión de retiro, por lo que no es susceptible de control judicial.
Que, en cuanto a la falta de competencia del procurador general de la Nación para expedir la Resolución 40 de 2015, debe tenerse en cuenta las atribuciones conferidas en el numeral 40 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, en consecuencia, dicho acto goza de plena validez jurídica. Que, respecto a la alteración del requisito para determinar la experiencia, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que se debe contar a partir de la obtención del título de abogado pues desde ese momento la persona adquiere reconocimiento jurídico para desempeñarse en ese campo profesional.
Que, si bien el retiro le fue notificado vía electrónica sin haber dado autorización para ello, el demandante al radicar la solicitud de conciliación, reveló que conocía el contenido del Decreto 3697 de 2016, cumpliéndose lo citado en el artículo 72 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto impuso en su contra costas procesales, pues no se acreditó que haya actuado de manera temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria; así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal; por el contrario, su actuación se desplegó con argumentos razonables de sus intereses.
Rad. 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 5 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandada, a pesar de no pronunciarse sobre la condena en costas, se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicita se revoque el ordinal tercero de la sentencia apelada, pues si bien no se accedieron a las pretensiones del demandante, este presenta suficientes argumentos en su concepto de violación y, no se demostraron comportamientos deshonestos, actos dolosos y de mala fe dentro del proceso.
La parte demandante guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció: «Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Dicha normativa fue adicionada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (Negrita para resaltar). Ahora, la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el citado artículo del CPACA, según el cual, en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de costas cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe.
Sin embargo, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. En este sentido, se adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica.
Lo anterior, en razón a que el único condicionamiento previsto en esa norma se relaciona con la carencia de fundamento legal. Rad. 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subseccion considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal, por el contrario, se considera que ésta manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que revocará la condena en costas impuestas en la primera instancia, y se confirmará en lo demás. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño que impuso costas a la parte demandante.
En su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 1 «ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Rad. 52001-23-33-000-2017-00126-01 (0009-2025) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente