Micelio
25000232600020080037901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2012-09-12

Radicación interna: 45052 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Becerra Menjura Ltda - Becmen Ltda.·Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telecom

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00379-01 (45052) Demandante: Becerra Menjura Ltda.-Becmen Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-26-000-2008-00379-01 (45052) Demandante: BECERRA MENJURA LTDA.-BECMEN LTDA. Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. – CONSORCIO REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Asunto: ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto en el fallo del 17 de junio de 2024, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de controversias contractuales.

Aun cuando comparto la conclusión expuesta en la sentencia al señalar que el contrato S.A.I. Nro. 200-BO-95000980 se encuentra regido por el derecho común y que el acto de terminación unilateral ostenta el carácter de acto jurídico de derecho privado, estimo importante anotar algunos comentarios frente al acuerdo de voluntades en punto a la liquidación del citado negocio jurídico y las consideraciones que al respecto se exponen en el fallo.

La sentencia concluye que, en el caso bajo estudio, el término para el ejercicio de la acción contractual debe computarse a partir de la terminación del contrato, dado que el referido negocio jurídico no estaba sujeto a una etapa liquidatoria por vía convencional, pues entre las partes nunca hubo un pacto en ese sentido, ni se incorporó una previsión de esta naturaleza en los documentos integrantes del contrato celebrado.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00379-01 (45052) Demandante: Becerra Menjura Ltda.-Becmen Ltda. 2 Con el mayor respeto discrepo de la anterior conclusión, toda vez que en el acuerdo modificatorio suscrito el 11 de mayo de 2001, las partes convinieron “dar continuidad a la ejecución” del contrato “por un término de 3 meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, hasta tanto Telecom expida en forma definitiva la reglamentación sobre la prestación del servicio contratado”, añadiendo que, una vez informadas las nuevas condiciones de la reglamentación de los contratos SAI, si el contratista "no está de acuerdo en la modificación, se terminará el contrato, y se procederá a su liquidación".

(resaltado fuera del texto) En mi opinión, habiendo terminado el contrato luego de que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP puso en conocimiento de la actora las nuevas condiciones de contratación y esta manifestó su decisión no suscribir el nuevo contrato, es claro que en la práctica se verificó la situación que justamente las partes contemplaron en el acuerdo del 11 de mayo de 2001, de modo que cobraba vigor su voluntad de proceder a la liquidación del contrato, conclusión que, por lo demás, se ve reforzada con otras pruebas documentales que reposan en el expediente y, concretamente, con la correspondencia cruzada con posterioridad a la finalización del vínculo negocial, en la que las partes se refirieron en diversas oportunidades a la conciliación de cuentas del contrato, incluido el oficio enviado por Colombia Telecomunicaciones a la sociedad contratista el 12 de septiembre de 2005, informando que la liquidación del contrato solo podría llevarse a cabo “una vez sea realizado el correspondiente proceso de conciliación de cuentas, mediante el cual se determine el estado real de cuentas entre las partes, para lograr de esta forma los paz y salvos respectivos.

Solo después de llevar a cabo dicho procedimiento será procedente la posterior liquidación del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del reglamento de contratación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”. Desde mi punto de vista, la cláusula estipulada en el acuerdo modificatorio del 11 de mayo de 2011, interpretada en armonía con la conducta observada por ambas partes luego de la finalización del contrato, permitía establecer el concurso de voluntades en el sentido de llevar a cabo una fase posterior de liquidación del vínculo contractual, acudiendo al efecto a los criterios de hermenéutica previstos en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, dentro de los que resalto, en especial, el fijado en el inciso final del artículo 1622 ejusdem, a cuyas voces las cláusulas contractuales pueden interpretarse “por la aplicación práctica que hayan hecho de Radicado: 25000-23-26-000-2008-00379-01 (45052) Demandante: Becerra Menjura Ltda.-Becmen Ltda. 3 ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra parte”; esta regla, denominada interpretación auténtica porque proviene de las mismas partes, enseña que la manera como han procedido a ejecutar lo convenido, su propio comportamiento, concomitante o posterior a la declaración de voluntad, permite evidenciar la inteligencia que han dado a sus estipulaciones y que, por supuesto, el juzgador habrá de continuar dándole al resolver la controversia.

A propósito de la mencionada pauta de interpretación, esta Corporación ha resaltado que “probablemente no habrá mejor alternativa hermenéutica respecto del contenido de la declaración para escudriñar en la intención de las partes al formularla, que el comportamiento que ellas mismas hayan observado durante su ejecución, (…) la ejecución que se ha dado a la cláusula, cuyo sentido hoy se controvierte, es su interpretación viva y animada; es la confesión misma de las partes; y a menos de probar que la ejecución que le han dado es el resultado de un error, es lógico y equitativo que no se les admita modificar su hecho propio”.

Se trata, entonces, de asumir el comportamiento de las partes como criterio interpretativo o de la existencia del denominado “comportamiento interpretativo”1. Ahora bien, en conjunto con la interpretación auténtica, también resultaba de importancia en el presente caso recurrir al principio del efecto útil de las estipulaciones contractuales, contemplado en el artículo 1620 del Código Civil, en virtud del cual ha de privilegiarse el entendimiento del negocio o de la cláusula respectiva que se encamine a la producción de efectos por encima de aquella interpretación que conduzca a privarlos de estos, consideración que me lleva a apartar de la conclusión a la que se arribó en el fallo al señalar que “al no haberse pactado el plazo para efectuar la liquidación acordada en el documento del 11 de mayo de 2001, este acuerdo no produce ningún efecto”.

Si bien es cierto que las partes no fijaron un plazo para la liquidación del contrato, a mi juicio ello no conduce automáticamente a concluir que no se pactó liquidación alguna o que ningún efecto produce su voluntad de llevar a cabo el cruce final de cuentas, como tampoco podría significar, desde luego, que la liquidación podría adelantarse en cualquier momento, sin límite temporal alguno. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.:22714. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00379-01 (45052) Demandante: Becerra Menjura Ltda.-Becmen Ltda. 4 Estimo que, ante el vacío de las partes en este particular, resultaba oportuno acudir al artículo 1551 del Código Civil, de acuerdo con el cual, en ausencia de plazo expreso, se entenderá que el plazo corresponde al necesario para el cumplimiento de la obligación, es decir, aquel requerido para la ejecución de lo acordado, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación y el lugar donde habrá de ser cumplida, cuando deba ser realizada en sitio distinto de aquel en el que se convino. No son pocas las ocasiones en las que es dable dar aplicación a la norma mencionada, sin que con ello proceda el juez a “recrear una voluntad inexistente”; se trata, en tales casos, de reconocer el plazo tácito o implícitamente convenido en las obligaciones puras y simples que necesitan de un lapso de tiempo para su ejecución, postulado reconocido de ataño y recogido expresamente en el Código Civil2.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AC1 2 Cfr. Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, Volumen V, De las Obligaciones. Tomo 10º, pág. 267. Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile, 1988. “El plazo de derecho puede ser expreso o tácito.

Expreso, es el que está expresado por la ley, o consta de la convención, como cuando me he obligado a pagarle una suma en un determinado tiempo. Tácito, es el que sin estar expresado resulta necesariamente de la naturaleza misma de la cosa objeto de la obligación, o del lugar en que la obligación debe ser cumplida (…) Por ejemplo, si un obrero se compromete a segar el trigo de un potrero habrá que esperar la época oportuna de la cosecha; y si en Santiago se conviene la entrega de una cosa en Valdivia, el compromiso encierra tácitamente el tiempo necesario para realizar la entrega.

El jurisconsulto Paulus formulaba claramente este principio de un plazo tácito en las obligaciones puras y simples, plazo necesario para su ejecución, y que debía considerarse implícitamente convenido: A veces la estipulación pura por la misma naturaleza de la cosa admite dilación (plazo) como cuando se estipuló lo que aun esté en el vientre materno, o los frutos futuros o una casa que se había de edificar, que no se pueden pedir hasta que naturalmente se puedan dar.

Del mismo modo, el que estipuló estando en Roma, que se ha de dar en Cartagena, tácitamente parece que se comprende el tiempo en que se puede llegar a Cartagena”.