Micelio
11001031500020250564700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jhon Fredy Estupiñan Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: JHON FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Temas: Contra auto que no abrió incidente de desacato. Defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por error inducido, por falta de motivación y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Estupiñán Torres contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Jhon Fredy Estupiñán Torres pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 4 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, que no abrió incidente de desacato y declaró cumplida la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PETICIÓN PRINCIPAL: REVOCAR íntegramente el auto del 4 de agosto de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022 y se rechazó la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, por haber incurrido en defecto orgánico funcional, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la eficacia de la acción de tutela.

PETICIONES ESPECÍFICAS PRIMERA: DECLARAR que el auto del 4 de agosto de 2025 del Consejo de Estado - Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la eficacia de la acción de tutela del señor John Fredy Estupiñán Torres, por haber incurrido en los siguientes defectos específicos (…) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de agosto de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en su totalidad, por ser contrario a la Constitución Política y haber consolidado un cumplimiento aparente de la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia de tutela, profiera una nueva providencia sobre el incidente de desacato promovido por el accionante, en la cual: a) Garantice un trámite incidental con pleno respeto al debido proceso, corriendo traslado formal al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección C, y permitiendo la práctica de las pruebas conducentes y la contradicción efectiva de los argumentos expuestos por las partes. b) Verifique sustancialmente si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió de manera real y efectiva lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022, aplicando los estándares constitucionales sobre cumplimiento sustancial vs. aparente establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación. c) Analice específicamente si la sentencia de reemplazo del 20 de octubre de 2022 realizó el análisis autónomo y diferenciado de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de cada una de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante en 2009 y 2011, conforme a los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y los estándares de la sentencia SU-072 de 2018. d) Se pronuncie expresamente sobre si la sentencia de reemplazo se limitó a reproducir los argumentos previamente invalidados o si, por el contrario, desarrollo efectivamente un razonamiento autónomo ajustado al precedente constitucional aplicable. e) Motive de manera reforzada su decisión, respondiendo específicamente a los argumentos planteados por el accionante sobre cumplimiento aparente y aplicando de manera expresa los precedentes constitucionales vinculantes en materia de eficacia de las órdenes de tutela.

CUARTA: PREVENIR al Consejo de Estado en todas sus secciones y a los Tribunales Administrativos del país para que, en lo sucesivo, se abstengan de limitar el cumplimiento de las sentencias de tutela a aspectos meramente formales, garantizando siempre la materialización real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos, en consonancia con los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias T-029 de 2025.

QUINTA: ADVERTIR a las autoridades judiciales que el cumplimiento aparente de las órdenes de tutela constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tan grave como el incumplimiento total, y que por tanto debe ser rechazado mediante la aplicación rigurosa de los estándares constitucionales sobre verificación sustancial del acatamiento de los fallos de amparo. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jhon Fredy Estupiñán Torres y otros promovieron acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencia del 30 de septiembre de 2019 y del 18 de noviembre de 2021, que dictaron, respectivamente, en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-034-2017-00253-00/01, que estuvo relacionado con la presunta privación injusta de la libertad que padeció el hoy tutelante durante 27 meses, cuando fue procesado por los delitos de tortura agravada y prolongación ilícita de privación de la libertad.

La tutela se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, que, por sentencia del 28 de julio de 2022, denegó la solicitud de amparo, al estimar que las autoridades judiciales no habían incurrido en los defectos alegados, debido a que las decisiones acusadas se habían fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, por lo que no era dable aplicar un título de imputación objetivo como lo pretendían los accionantes.

Inconformes, los demandantes impugnaron y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 15 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y ordenó que se dictara decisión de reemplazo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el tribunal demandado había desconocido la presunción de inocencia de la víctima directa, debido a que, a su juicio, no se estudió la legalidad de la medida de aseguramiento conforme con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, puesto que no advertía si había sido sustentada en indicios graves de responsabilidad ni cuáles fueron los argumentos del ente investigador para justificar su fin y necesidad.

Que el tribunal había concluido que la medida privativa de la libertad se había ajustado a los requisitos legales, a partir de una nueva valoración de los elementos materiales probatorios del proceso penal, que no realizó un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Que en el proceso penal se habían dictado dos medidas de aseguramiento contra la víctima directa (24 de noviembre de 2009 y 13 de junio de 2011) y el tribunal solo hizo una revisión general del asunto.

Que, en consecuencia, en la sentencia de reemplazo se debía revisar la legalidad de las medidas por separado, para determinar en cada una de ellas cuales fueron los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a su imposición. El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia de reemplazo, en la que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se probó que la privación que padeció la victima directa fuera injusta.

Dijo que el procesado había sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Que el régimen aplicable era el subjetivo de falla del servicio. Que el 24 de noviembre de 2009, el fiscal 40 especializado DH-DIH había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva contra el tutelante, como presunto coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad y tortura agravada.

Que el 1 de octubre de 2010, el mencionado fiscal revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, concedió su libertad, precluyó la investigación respecto al delito de tortura agravada y profirió resolución de acusación por el delito de privación ilegal de la libertad. Que el 13 de junio de 2011, el fiscal único delegado ante el Tribunal Superior de Arauca decidió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1 de octubre de 2021 y, entre otras cosas, restableció la medida de aseguramiento impuesta al demandante, debido a que la acusación llevaba implícitos los requisitos probatorios para la imposición de esa medida.

Que, por lo anterior, no se trataban de dos medidas privativas de la libertad y que, por el contrario, la primera había sido revocada y posteriormente restablecida. Que, a partir de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales aportados a la investigación penal, podía concluir que la Fiscalía contaba con suficiente material probatorio y evidencia circunstancial para inferir la participación del señor Estupiñán Torres en hechos que revestían las características de los delitos de tortura agravada y privación ilicitana de la libertad, para el momento de la fase inicial de la investigación. Que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, porque fue decretada conforme con la necesidad particular del caso investigado, que las medidas habían cumplido los requisitos fijados por la ley y no habían sido arbitrarias, que se fundamentaron en pruebas y evidencias, que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal, cumplían con los niveles de certeza exigido en esas etapas procesales previa.

El 24 de junio de 2025, los tutelantes presentaron incidente de desacato, al estimar que no se había cumplido íntegramente el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022. El 7 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección C, para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 15 de septiembre de 2022.

El 10 de julio de 2025, uno de los magistrados que integra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rindió informe en el que señaló que el 20 de octubre de 2022 habían dictado providencia de reemplazo, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022, por lo que manifestó que se debía cerrar el trámite incidental.

Por auto del 4 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, tomó la decisión de no abrir incidente de desacato y, en su lugar, declaró cumplida la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sí había dado cumplimiento a la orden de tutela, porque, en la sentencia de reemplazo, había precisado que, respecto a la detención preventiva impuesta el 24 de noviembre de 2009, con las pruebas aportadas al expediente ordinario se podía inferir la participación del señor Estupiñán Torres en las conductas que le eran atribuidas, Que también se había encontrado que, para dictar la medida de aseguramiento del 24 de noviembre de 2009, se había tenido en cuenta que la estación de policía del municipio de Saravena, que estaba a cargo del señor Estupiñán Torres, había sido epicentro de los hechos investigados y que el señor Jhon Fredy estuvo presente.

Que, en consecuencia, el mencionado tribunal había advertido que la privación de la libertad del señor Estupiñán Torres no había sido injusta, arbitraria ni desproporcional porque estuvo fundada en pruebas y evidencia suficiente. Que el hecho de haber accedido al amparo solicitado por el grupo familiar del señor Jhon Fredy, no significaba que ello condujera automáticamente a reconocer la responsabilidad estatal pretendida en el proceso de reparación directa. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo1: Defecto orgánico porque: - Consejo de Estado tenía competencia formal pero incurrió en defecto orgánico funcional - Se abstuvo de ejercer competencia constitucional que le correspondía - Desnaturalizó su función de juez de cumplimiento de tutela - Se limitó a análisis meramente formal contrario a jurisprudencia constitucional Defecto procedimental absoluto debido a que: - No abrió verdadero trámite incidental (art. 27 Decreto 2591/1991) - No corrió traslado a autoridad presuntamente desacatante - No permitió contradicción probatoria pese a argumentos detallados del accionante - No motivó adecuadamente la decisión, limitándose a afirmaciones genéricas - Vulneró debido proceso del accionante Defecto fáctico puesto que: - Valoración parcial e incompleta de la sentencia de reemplazo - Omisión de pruebas determinantes sobre incumplimiento material - Apreciación contraevidente: Aceptó cumplimiento cuando evidencia muestra lo contrario 1 se trascriben los apartes pertinentes de manera textual.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Desconocimiento del precedente sobre valoración probatoria en cumplimiento de tutelas - NO verificó análisis diferenciado de medidas de aseguramiento ordenado Defecto sustantivo por: - Aplicación irrazonable del art. 27 Decreto 2591/1991 (reducido a constatación formal) - Interpretación restrictiva de la orden de tutela de 2022 - Desconocimiento del principio de eficacia de la tutela (art. 86 CP) - Apartamiento injustificado del precedente SU-072/2018 y T-029/2025 - Vulneración directa de presunción de inocencia, debido proceso y eficacia de tutela Error inducido ya que: - Consejo de Estado inducido en error por defensa del Tribunal Administrativo - Aceptó sin verificación autónoma tesis de cumplimiento formal - Error determinante en decisión final de declarar cumplida la tutela - Argumentación incompleta y formalista ocultó incumplimiento material - Equivocación decisiva para perpetuar vulneración de derechos) Falta de motivación debido a que: - Motivación meramente formal y aparente - No explicó por qué consideró cumplida la orden de tutela - No respondió argumentos centrales sobre cumplimiento aparente - No justificó apartamiento del precedente constitucional - Afirmaciones genéricas sin análisis sustancial de correspondencia con orden constitucional Desconocimiento del precedente por: • Omisión de aplicar precedentes constitucionales vinculantes: - SU-072/2018: Análisis autónomo de medidas de aseguramiento - ST-029/2025: Trámite garantista del desacato • No justificó apartamiento de precedentes mencionados • Convalidó cumplimiento aparente expresamente rechazado por jurisprudencia • Vulneración de seguridad jurídica e igualdad 5.

Trámite procesal Por auto del 12 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y en calidad de terceros con interés, al juez 34 administrativo de Bogotá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al fiscal general de la Nación, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al menor MJED y a los señores Demetrio Estupiñán Prada, María Flerida Torres, María Barbara Torres Gelves, Yoly Yanine Estupiñán Torres, en nombre propio y representación del menor KDUE, Diana Carolina Estupiñán Torres y Nayid Alfonso Estupiñán Torres.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 y el 30 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión acusada, señaló que, la solicitud de amparo debía ser denegada, por cuanto, a su juicio, no era cierto que se hubiere incumplido el ordenamiento jurídico sobre el trámite incidental, debido a que el 7 de julio de 2025, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que informara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los cargos alegados no cumplían con la carga mínima de argumentación, porque solo fueron enlistados, pero sin desarrollar la forma en la que presuntamente se incurrió en ellos.

Que respetó las garantías fundamentales del tutelante. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa 11001-33-36-034-2017-00253-00, para afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que no era la llamada a responder por las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada. Que no existían claridad en los defectos alegados, que no se aportaron pruebas para soportar los argumentos del accionante y que se utilizaba la acción de tutela para reabrir un debate procesal, por lo que, según dijo, se incumplía el requisito de relevancia constitucional.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no trasgredió los derechos fundamentales alegados por el demandante y porque no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de las garantías fundamentales del señor Estupiñán Torres. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el menor MJED y los señores Demetrio Estupiñán Prada, María Flerida Torres, María Barbara Torres Gelves, Yoly Yanine Estupiñán Torres, el menor KDUE, Diana Carolina Estupiñán Torres y Nayid Alfonso Estupiñán Torres no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 4 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite incidental de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceras con interés, porque fueron vinculadas a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada Jhon Fredy Estupiñán Torres para dejar sin efectos el auto del 4 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, que no abrió incidente de desacato y declaró cumplida la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que dio por terminado el incidente de desacato. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal al proferir el auto del 4 de agosto de 2025, que no abrió incidente de desacato y declaró cumplida la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02.

A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la dación adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la mencionada acción constitucional. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>4 Si bien, la perta actora propone cargos por defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por error inducido y por falta de motivación, lo cierto es que no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de esos vicios de fondo y solo se limitó a enlistar argumentos genéricos.

Además, se advierte que con ellos tampoco cuestiona de manera directa las razones de la decisión que ahora cuestiona. Finalmente, con respecto al presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y T-029 de 2025, dictadas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que no resultan aplicables al caso concreto, porque se trata de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

En primer lugar, en la sentencia SU-072 de 2018 se estudiaron varias acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales dictadas en procesos de reparación directa relacionados con privación injusta de la libertad y en esa ocasión se explicó que ni artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 279 de 1996, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, precisó que sin importar el título de imputación que se pretenda aplicar, el juez de la responsabilidad debe estudiar si la decisión que privó de la libertad a una persona se enmarca en los supuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, porque ello es lo que determina la existencia o no de un daño antijurídico que sea imputable fáctica y jurídicamente al Estado.

En segundo lugar, en la sentencia T-029 de 2025 se decidió una acción de tutela contra un auto que se abstuvo de iniciar un incidente de desacato respecto de una orden constitucional relacionada con la explotación de minas carboníferas, en esa oportunidad, se amparó el derecho fundamental al debido procesos de los accionantes, al advertir que se había incurrido en un defecto fáctico por interpretación incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, debido a que se había omitido valorar que la decisión incluía que se llevaran a cabo espacios para garantizar el derecho a la participación ciudadana.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05647-00 Demandante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador