Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Demandantes: DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Resolución 4723 de 6 de mayo de 2026 Tema: Rechazo de la demanda.
Acto de trámite. AUTO El despacho decide sobre la viabilidad de admitir la demanda presentada por el señor David González Cárdenas contra la Resolución 4723 de 6 de mayo de 2026, dentro del medio de control de nulidad, con fundamento en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano David González Cárdenas formuló demanda el 8 de mayo de 2026, en ejercicio del medio de control de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes declaraciones: 3.1. Pretensión principal PRIMERO. Que se DECLARE LA NULIDAD total de la Resolución n.º 4723 del 6 de mayo de 2026, expedida por la Registraduría Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por encontrarse expedida sin competencia (vicio competencial), con infracción de las normas en que debía fundarse y, subsidiariamente, con falsa motivación o en forma irregular, conforme a las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil archivar la iniciativa RCA-2026-02-001, abstenerse de entregar formularios de recolección de apoyos ciudadanos y, en general, abstenerse de continuar adelantando cualquier actuación tendiente a la materialización del referendo constitucional aprobatorio denominado “REFERENDO POR LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL 2026-2034”. 3.2.
Pretensión subsidiaria ÚNICA SUBSIDIARIA. En el evento de que esa Honorable Corporación no acceda a la pretensión principal, solicito que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del artículo primero de la Resolución n.º 4723 del 6 de mayo de 2026, exclusivamente en lo que respecta a la afirmación según la cual la solicitud “cumple con el lleno de los requisitos formales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015”, por desconocer que la propia Ley Estatutaria 1757 de 2015 (arts. 6, 19, 20 y 21) y la Constitución Política Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co (arts. 374 y siguientes) imponen a la Registraduría un control de legalidad que no se agota en la verificación meramente documental. 1.2.
Fundamentos fácticos La parte actora narró los hechos que ocurrieron en el marco de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado. El relato, en síntesis, fue el siguiente: El 20 de abril de 2026, el señor Mauricio Pava Lugo radicó ante el Grupo de Mecanismos de Participación Ciudadana de la Registraduría delegada en lo Electoral, una solicitud de inscripción del comité1 promotor para adelantar un referendo constitucional aprobatorio denominado «REFERENDO POR LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL 2026-2034».
El proyecto del articulado propuesto por el comité promotor fue el siguiente: ACTO LEGISLATIVO NÚMERO XX DE 202X. Por el cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política para establecer un periodo de estabilidad constitucional. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política: «Artículo Transitorio XX.
No podrá convocarse a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución hasta el 6 de agosto de 2034». «ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación». Mediante la Resolución 4723 de 6 de mayo de 2026, el registrador delegado en lo Electoral declaró que la iniciativa cumple con el lleno de los requisitos formales previstos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
Además, se inscribió al comité promotor, reconoció al vocero, asignó al procedimiento el consecutivo único RCA- 2026-02-001 y ordenó la publicación del acto. La iniciativa propone clausurar, durante aproximadamente ocho (8) años —entre el 7 de agosto de 2026 y el 6 de agosto de 2034—, una de las tres vías de reforma constitucional previstas en el artículo 374 de la Constitución Política, esto es, la convocatoria de una Asamblea Constituyente, que además es el mecanismo de reforma más directamente vinculado al ejercicio del poder constituyente primario.
Señaló que el acto impugnado es el de apertura del trámite de un mecanismo de participación ciudadana que, de no controlarse oportunamente, generará la entrega de formularios de recolección de apoyos ciudadanos y permitirá el desarrollo de campañas de divulgación, con efectos sociales, políticos y financieros susceptibles de tornarse irreversibles para el momento que el control automático de constitucionalidad de la eventual ley de convocatoria pueda ejercerse por la Corte Constitucional. 1 Comité integrado por siete ciudadanos: Mauricio Pava Lugo, Sergio Fajardo Valderrama, Edna Cristina del Socorro Bonilla Sebá, Federico José Restrepo Posada, Martín Rivera Alzate, Daniel Felipe Vega Tobar e Ian Sergio Bueno Aguirre.
Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de derecho La parte actora planteó como censuras de violación: 1.3.1. Infracción de normas superiores La parte actora soportó la censura en las siguientes transgresiones: a) del preámbulo de la Constitución Política y de los artículos superiores 1 a 3, 40, 103, 374 y 379; b) de los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) 3 a 5 de la Ley 134 de 1994 y d) 5, 6, 19 a 21 de la Ley 1757 de 2015. 1.3.2.
Vicio de incompetencia El acto demandado es nulo porque permitió inscribir un comité promotor de un referendo, cuya iniciativa desborda la competencia del poder de reforma constitucional, comoquiera que sustituye uno de sus ejes esenciales y reemplaza un elemento definitorio de la Constitución Política, como lo es el mecanismo de la Asamblea Constituyente (art. 374 C.P.), que es una de las herramientas de la democracia y participación del poder constituyente primario y de la soberanía popular.
Indicó, de manera complementaria, que el poder constituyente primario es indisponible para la potestad reformadora. Por ello, una mayoría circunstancial no puede impedir que generaciones futuras ejerzan la facultad de convocar una Asamblea Constituyente. Así las cosas, aseveró que el comité inscriptor carecía de competencia para presentar una iniciativa apoyada en el artículo 5 de la Ley 1757 de 2015 y que la RNEC tampoco estaba habilitada para inscribirla 1.3.3.
Falsa motivación Acusó a la registraduría de actuar de manera irregular, por cuanto se limitó a verificar los requisitos formales, omitiendo su deber de fidelidad constitucional y el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). Explicó que el ente electoral debió advertir que la propuesta era manifiestamente inconstitucional y abstenerse de inscribirla.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021—, 163 y 166 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la 2 Modificado por el Acuerdo 424 de 2025. Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda corresponde al magistrado ponente de la sección respectiva cuando se trata del medio de control de nulidad. 2.2.
Caso concreto En el sub examine, la parte actora indicó que ejercía la acción de nulidad, en atención a que su propósito es verificar la legalidad del acto demandado, sin que pretenda debatir pretensiones de carácter particular y concreto. Así lo reitera el contenido de las pretensiones transcritas y el planteamiento realizado en el concepto de la violación de la demanda, el cual se sintetizó párrafos atrás. En ese contexto, el despacho advierte que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la procedencia de cada medio de control contencioso administrativo se determina por la naturaleza del acto acusado, la causa petendi3 y la oportunidad4, prevista por el legislador.
Esta Sección lo ha indicado así5: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad — artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA. En lo que respecta al medio de control de nulidad, la Sección Quinta ha desarrollado la categoría de acto de contenido electoral para diferenciarlo del acto electoral propiamente dicho.
En efecto, en jurisprudencia de la Sección Quinta, contenida en auto de 9 de marzo de 20126 se precisó: […], los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.
Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese 3 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 4 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría. Expediente N°. 2011-00717-01. M. P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso […].
A partir de lo anterior, el acto de contenido electoral es aquel que tiene la virtualidad de influir o incidir en la decisión electoral y cuya legalidad puede ser estudiada por esta Sección. Pero, existe otro aspecto que entra en este panorama judicializado y es aquel en punto a los actos de trámite o preparatorios y los definitivos, por lo cual resulta necesario distinguirlos.
Los primeros se producen durante el curso de un procedimiento administrativo y conducen a la expedición del acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa ni susceptibles de control judicial. Algunos autores, como Gustavo Penagos, distinguen el acto de «trámite» del «preparatorio», aduciendo que el de trámite «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo»7.
Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.
Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»8. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que esta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»9.
Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto10. 7 Penagos Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 8 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 9 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 10 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que «… No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa».
Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto «intermedio», al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: «si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.». Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado11.
Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere carácter de definitivo procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados12.
En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Con base en estas directrices jurídicas, corresponde revisar el contenido del acto cuya nulidad se demanda, esto es, la Resolución 4723 de 6 de mayo de 2026, expedida por el registrador delegado en lo Electoral, el cual dispone: 11 «No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 05001-23-31-000-2008-01185-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27. Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co En relación con la iniciativa para la implementar mecanismos de participación ciudadana, el artículo 40 superior dispone que «[t]odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político».
Para hacer efectivo este derecho, el numeral 5. ° otorga la facultad de «[t]ener iniciativa en las corporaciones públicas». Por su parte, el artículo 103 ibidem consagra que «[s]on mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato».
Este mecanismo se encuentra definido en la Ley 134 de 199413 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
2. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un instrumento que permite materializar la democracia participativa, cuyo fin es garantizar que el pueblo intervenga directamente en la toma de ciertas decisiones14. 13 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. 14 Sentencia T-637 de 2001.
Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co A su turno, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, «[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», clasifica en su artículo 3. °15 los mecanismos de participación ciudadana, dentro de los cuales está el referendo.
En cuanto a la legitimación para inscribir uno de los instrumentos de participación democrática citados, el artículo 5. ° ibidem señala:
ARTÍCULO
5. EL PROMOTOR Y EL COMITÉ PROMOTOR. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.
(…) Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, los requisitos para llevar a cabo la inscripción se encuentran relacionados en el artículo 6. ° de la referida ley, así:
ARTÍCULO
6. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.
(…) (Subrayado fuera de texto). De este precepto se desprende que, para inscribir un mecanismo de participación ciudadana, deberá diligenciarse el formulario diseñado para tal fin por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 ARTÍCULO
3. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley. Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.
(Subrayado fuera de texto). Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 8628 del 14 de agosto de 202416, a través de la cual reglamentó el procedimiento de solicitud de inscripción del promotor o comité promotor de los diferentes instrumentos de participación democrática, entre ellos, la iniciativa legislativa.
De este acto administrativo se extrae que, para dar trámite a una iniciativa legislativa de origen popular, como ocurre en el presente caso, a la entidad electoral le corresponde: i) recibir las solicitudes de inscripción del promotor o comité promotor del respectivo mecanismo de participación ciudadana, ii) verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5.° y 6.° de la Ley 1757 de 2015, iii) generar el consecutivo de la iniciativa, iv) expedir la resolución por medio de la cual se inscribe el promotor o comité promotor y se reconoce el vocero de la iniciativa, v) hacer entrega de los formularios de recolección de firmas para respaldar el mecanismo de participación, entre otras.
Con estas precisiones, revisado el contenido del acto cuya nulidad se pretende, se evidencia que la Resolución 4723 de 2026 se limitó a declarar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley 1757 de 2015, inscribir al comité promotor de la iniciativa, asignar un consecutivo único (art. 7 ibidem), reconocer al vocero y remitir copia a la gerencia informática de la RNEC.
Por ello, se trata de un acto que, por sí solo, no es susceptible de control judicial autónomo ante la jurisdicción contencioso electoral, pues no pone fin a la actuación ni decide de fondo el asunto; por el contrario, da apertura e impulso a actuaciones posteriores. En consecuencia, la resolución impugnada no tiene carácter definitivo.
Sus propias órdenes muestran que se limita a habilitar la continuación del trámite del referendo, de modo que no culmina ninguna etapa con efectos decisorios finales, no impide continuar la actuación, pues apertura y da inicio al procedimiento e impulsa el desarrollo de actuaciones posteriores, por ende, no finiquita alguna etapa. Frente a un asunto similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado17, se pronunció en el sentido de considerar que «el acto que se cuestiona18 constituye apenas el inicio del procedimiento para la iniciativa legislativa (…) la resolución demandada no culmina la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo pasible de control judicial».
En otra oportunidad, la Sala Electoral19 explicó lo siguiente: 16 Por la cual se reglamenta el procedimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la solicitud de inscripción del promotor o comité promotor en las iniciativas ciudadanas legislativas y normativas, referendos, consultas populares y revocatoria del mandato, se derogan las resoluciones 4745 del 7 de junio de 2016 y 117 del 12 de enero de 2021 y se adoptan otras medidas para tramitar estos mecanismos de participación ciudadana. 17 Auto del 9 de febrero de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00016-00, demandante: Josías Fiesco Agudelo, demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 18 Resolución 1117 del 30 de enero de 2026, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 19 Auto del 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00018-00, demandante: Catalina Henao Correa, demandado: Consejo Nacional Electoral. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Véase también auto de 23 de abril de 2026.
Radicado 11001-03-28-000-2026-00038-00. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho. Demandada: RNEC. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 40.
(…) la Resolución 5521 de 15 de diciembre de 202220, no define ni pone fin a una actuación administrativa independiente. En este caso, la recolección de firmas hace parte de una etapa primigenia del trámite para llevar a cabo el mecanismo de participación, la cual debe ser debidamente certificada para continuar con el procedimiento pertinente ante las autoridades e instancias correspondientes. 41.
Así pues, lejos de tratarse de un acto definitivo, nos encontramos en presencia de un plazo otorgado a los promotores en respuesta a la petición de prórroga solicitada al referendo sobre el cual están trabajando. 42. En consecuencia, esta Sala de Decisión no puede considerar que el acto demandado constituya un acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa determinada, ya que, en estricto sentido, únicamente ha cursado el plazo requerido para la acreditación de los requisitos que culminará con su correspondiente archivo, en caso de no cumplirlos, o la posterior realización del referendo, el cual, a su vez, deberá cumplir con el número de votos requeridos para dar fin a este, sea positiva o negativamente, de acuerdo al resultado electoral obtenido.
En este orden, aunque la parte actora acudió al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, lo hizo contra un acto que únicamente dio continuidad a un procedimiento democrático y participativo, sin adoptar una decisión definitiva susceptible de control autónomo. Si bien, en la demanda se sostuvo que el acto impugnado no era de trámite porque, entre otras, inauguraba jurídicamente la fase de recolección de apoyos ciudadanos, con efectos que, según el actor, no podrían retrotraerse sino mediante acto revocatoria o decisión judicial, lo cierto es que, para la Sala Electoral, son precisamente las órdenes impartidas las que permiten predicarlo como acto de trámite.
Esta conclusión no exige pronunciarse, en esta etapa, sobre la legalidad material de la iniciativa, aspecto que el actor pretende anticipar ante el juez. Así las cosas, la posibilidad de cuestionar judicialmente este tipo de actuaciones surge al demandar el acto definitivo. En ese escenario, el juez podrá pronunciarse sobre la legalidad de los trámites previos, siempre que estos tengan incidencia en la decisión final, sin que sea necesaria una pretensión anulatoria independiente o autónoma respecto de aquellos. 2.3.
La no viabilidad de la adecuación del medio de control presentado Para el despacho, conforme a la línea expuesta, tampoco resulta procedente adecuar la demanda a otro medio de control. Ello se debe a que la actuación se encuentra apenas en una fase previa, relacionada con la verificación de requisitos formales, la inscripción del comité inscriptor, el reconocimiento del vocero de la iniciativa y la asignación del consecutivo único; por tanto, corresponde demandar el acto definitivo, que ponga fin al trámite.
Además, no se advierte que los cuestionamientos de la demanda recaigan directamente sobre la resolución acusada, la cual, como se explicó, verificó los 20«Por medio de la cual se decide sobre la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa ciudadana denominada «REFERENDO PROVIDA», dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-025211».
Demandante: David González Cárdenas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 11001-03-28-000-2026-00174-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co aspectos formales conforme a la atribución otorgada a la RNEC. En realidad, el trasfondo de la censura se dirige contra el eje temático de la iniciativa que se busca materializar mediante referendo, asunto ajeno al análisis autónomo de legalidad de un acto de trámite no susceptible de control judicial directo.
En mérito de lo expuesto, en aplicación del artículo 169 numeral 3 del CPACA, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por el señor David González Cárdenas contra la Resolución 4723 de 6 de mayo de 2024, expedida por el registrador delegado en lo Electoral.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en las consideraciones, NO ADECUAR la demanda de nulidad presentada a otro medio de control.
TERCERO: En cumplimiento de la previsión del artículo 169 del CPACA, se ordena que por Secretaría de la Sección Quinta se devuelvan los anexos a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»