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11001031500020240057100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Bernardo Carrillo Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Prima técnica por evaluación de desempeño / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33-35-030-2022-00215-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de febrero de 2024, el señor Carrillo Álvarez presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001-33- 35-030-2022-00215-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 notificada el 11 de diciembre de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así́ como los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 6 de febrero de 1996 se encuentra vinculado en carrera administrativa al Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de profesional especializado. 3.2.- Entre el 1º de junio de 1996 y el 29 de febrero de 2004 devengó la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual dejó de recibir porque obtuvo un puntaje inferior al 90% de calificación necesaria. 3.3.- En octubre de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional Adujo que, durante ese tiempo, obtuvo una calificación superior al 90%, por lo que tenía derecho al pago de esa prestación. 3.4.- Mediante Resolución No. 2021EE377432 del 22 de noviembre de 2021 la entidad negó el derecho reclamado.

Explicó que el Decreto 1724 de 1997 eliminó la prima técnica por evaluación de desempeño para el cargo de profesionales y que, de conformidad con el artículo 4 de esa norma1, las personas que tuvieran derecho a esa prima en virtud de derechos adquiridos la devengarían hasta su retiro o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida.

En ese sentido, sostuvo que como el accionante obtuvo una calificación inferior al 90%2 en la evaluación de desempeño entre marzo de 2003 y febrero de 2004, perdió de manera definitiva el derecho al reconocimiento de esa prestación. 3.5.- En febrero de 2022 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo para que se declarara su nulidad y se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por el periodo referido. 3.6.- Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la prima técnica solicitada por el accionante desapareció para el cargo de profesional al momento de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y que si bien el actor había sido cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 de esa norma, lo cierto es que perdió el derecho a devengar esa prestación de forma definitiva al haber obtenido un puntaje de calificación menor al requerido.

El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión3. 3.7.- En sentencia del 30 de noviembre de 2023 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de 1 Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 2 Según el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 uno de los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño era que se obtuviera un puntaje mínimo de 90% de calificación. 3 Argumentó que, aunque el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen para el otorgamiento de la prima técnica, trajo consigo el régimen de transición previsto en su artículo 4, el cual señaló que a quienes ya se les hubiera otorgado la prima técnica continuarían disfrutándola hasta su retiro o hasta que cumpla las condiciones para su pérdida.

Indicó que, a pesar de que para el periodo contenido entre el 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004 hubiera obtenido un puntaje inferior al requerido, no significaba que perdiera el derecho al reconocimiento de esa prestación de manera definitiva, pues, en todo caso, ello no implicaba que dejara de ser parte del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, por lo que si cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la prima técnica, debía de reconocérsele.

Además, puso de presente extensa jurisprudencia que apoyaba su postura. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional primera instancia. Reiteró los planteamientos esbozados por el juez de primer grado y añadió que el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 indica expresamente que el disfrute de la prima técnica se pierde cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90%, por lo que, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, era evidente que el actor no podía seguir devengando esa prestación para el futuro.

Además, sustentó su postura con base en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega la configuración de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, indica que la autoridad judicial accionada incurrió en una <<indebida adecuación normativa>> porque interpretó de manera errónea el artículo 4 del Decreto 1724 de 19975, en el entendido de que, a pesar de que reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma, consideró que por el simple hecho de que no la hubiera devengado entre el 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, perdía el derecho automáticamente.

Dicha interpretación, a su juicio, desconoce el derecho adquirido por la transición. 4.2.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, asegura que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia C-258 de 20026 proferida por la Corte Constitucional, ni tampoco las sentencias del 16 de marzo de 20067, del 25 de marzo de 20068, 1° de marzo de 20129 y 22 de marzo de la misma anualidad10, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en las que se trataron casos con supuestos fácticos similares al caso concreto.

En ellas se señaló que <<el hecho de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00475-01 (1602-09). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de junio de 2023. Radicado No. 05001-23-33- 000-2016- 02248-01 (4265-2021).

M.P. César Palomino Cortés. 5 Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-258 de 2002. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de marzo de 2006, radicado: 2881-04. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2006, radicado: 2922-04.

M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de marzo de 2013, radicado: 2008-00366-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22 de marzo de 2013, radicado: 2259-10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la perdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico>>. 4.3.- Agrega que en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 202111 la Sección Quinta de esta Corporación analizó un caso similar en el que concedió el amparo solicitado, tras concluir que se había desconocido el precedente judicial y se había incurrido en un defecto sustantivo por una <<aplicación no sistemática>> del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 4.4.- En relación con la violación directa de la Constitución, afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y sus derechos laborales de naturaleza irrenunciable, por cuanto negó el reconocimiento de la prima técnica a la que, en su concepto, tiene derecho por estar cobijado bajo el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

También puso de presente decisiones dictadas por los juzgados administrativos12 en las que se analizaron situaciones fácticas idénticas a la del accionante y se resolvió el asunto de distinta manera. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó que se negara el amparo.

Insistió en que la decisión acusada se fundamentó en la normatividad aplicable y en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares. 6.- El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá (tercero con interés) solicitó que se tuvieran en cuenta <<los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia>>. 7.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que el asunto no reviste de relevancia constitucional y que el accionante pretende revivir el debate planteado dentro del proceso ordinario en relación con el reconocimiento de la prima técnica 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01758-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá (radicado sin identificar); sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá (radicado sin identificar).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional por evaluación de desempeño, aun cuando se trata de un asunto netamente económico. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario13. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- La autoridad judicial accionada adoptó la postura según la cual, cuando el beneficiario de la prima técnica por evaluación del desempeño —y que hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991— pierde el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación en una anualidad por haber obtenido una calificación inferior al 90%, ello conlleva que el derecho se pierda de manera definitiva y, por tanto, no la podría devengar con posterioridad. 10.1.- Lo anterior, con fundamento en que el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece que las personas que tuvieran derechos adquiridos respecto de esa prima la devengarían hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

Además, porque el artículo 11 del del Decreto 2164 de 1991 señala expresamente que el disfrute de la prima técnica por evaluación de desempeño se pierde cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90%. 10.2.- En el caso concreto, el tribunal accionado advirtió que, como el actor obtuvo una calificación inferior al 90% en la evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, perdió el derecho a esa prestación de manera definitiva. 13 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada (sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 10.3.- Esa decisión se fundamentó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el particular, en los que se ha dicho que cuando el beneficiario del régimen de transición obtiene una calificación inferior al 90%, automáticamente pierde el derecho al pago de la mencionada prestación y, en consecuencia, a seguir beneficiándose del régimen de transición del cual era titular14. 10.4.- Así las cosas, se considera que la sentencia objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en los defectos alegados porque: (i) se sustentó en el marco normativo aplicable;

(ii) la interpretación de la norma resulta plausible; (iii) sobre el asunto no existe una postura jurisprudencial unificada; (iv) la postura adoptada se apoyó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el mismo sentido; (v) los casos puestos de presente por el accionante no fueron fallados por la misma sala de decisión que profirió la providencia atacada, con lo cual no se advierte que esta hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa;

(vi) los jueces gozan de autonomía e independencia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; y (vii) la decisión resulta razonable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 14 En la sentencia del 22 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: << (…) al haber obtenido una calificación menor al 90% requerido para acceder a la prima técnica, la demandante pierde automáticamente el derecho al pago de la mencionada prestación, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y como consecuencia de ello, a seguir beneficiándose del régimen de transición del cual era titular>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-00 Accionante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto