Micelio
76001333300320150017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-04

Radicación interna: 3957-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Irlanda Felisa Anchico Grueso·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.

Antecedentes i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 1463 del 1.° de diciembre de 2014, expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, a través del cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) ordenar su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, o a un empleo de igual o superior categoría; b) pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir; c) declarar que no hubo solución 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso de continuidad en la prestación del servicio, y que no constituye una doble asignación del tesoro público lo que devengó desde su retiro; d) ajustar la condena según la variación del índice de precios al consumidor; e) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y f) condenar en costas a la parte demandada.2 ii) El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Cali profirió fallo de primera instancia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda.3 iii) El 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2017.4 iv) El 13 de enero de 2021, la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.5 v) El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario mencionado.6 vi) El 16 de julio de 2021,7 el apoderado judicial de la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: a. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no tiene derecho al reintegro ni a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, ya que consolidó su estatus pensional después de que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, razón por la cual le era aplicable el artículo 9 ibidem. b. El Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro 2 Folios 14 a 25 del cuaderno n.° 1. 3 Folios 116 a 123 ibidem. 4 Folios 95 a 102 del cuaderno n.° 2. 5 Folios 104 y 105 ibidem. 6 Folios 108 a 110 ibidem. 7 Folios 113 a 116 ibidem. 3 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso del expediente 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se determinó que no pueden ser desvinculados, por reconocimiento de pensión de jubilación, quienes sean beneficiarios del régimen de transición, pues tienen derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a fin de obtener la reliquidación de la prestación. 1.1.

El auto recurrido El 6 de diciembre de 2021,8 el magistrado William Hernández Gómez inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones que se exponen a continuación: i) La regla de unificación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, invocada por la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso, está relacionada con las personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial y semioficial en todos los órdenes.

Lo anterior, porque, en dicha oportunidad, se decidió que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable al demandante, dado que su situación pensional ya estaba definida conforme al régimen de transición que le asistía, y, por ende, amparada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. ii) No existe unidad de materia entre el presente asunto y el caso resuelto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto la señora Anchico Grueso habría consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. iii) Las providencias que profirieron las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los años 2011 y 2012, citadas por la señora Anchico Grueso, «no son sentencias que permitan adelantar el 8 Índice 3 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA», tal como lo reconoció la actora. 1.2.

Los recursos de reposición y súplica El 11 de enero de 2022,9 el apoderado judicial de la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso interpuso los recursos reposición10 y, en subsidio, el de súplica, los cuales sustentó así: i) La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 es aplicable al caso de la accionante, pues en ella se precisó que el «parágrafo 3 del artículo 9 [sic]» de la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, mas no como se indicó en el auto impugnado, en el sentido de que esto solo estaba relacionado con quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión antes del 29 de enero de 2003. ii) El fallo de unificación mencionado hizo referencia a que la situación pensional del entonces demandante se definió bajo el régimen de transición, pero no aludiendo al estatus pensional, sino a la normativa anterior aplicable.

Desde ese punto de vista, sí se cumple el requisito de unidad de materia, pues la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993. iii) El criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ha sido aplicado por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tanto para negar como para acceder a las pretensiones, circunstancia que exige asegurar la unidad de interpretación. Con todo, en la jurisprudencia aludida se ha concluido que la causal de retiro del servicio prevista en el «parágrafo 3 del artículo 9 [sic]» de la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de 9 Índice 8 ibidem. 10 El 18 de marzo de 2022, el magistrado William Hernández Gómez dispuso impartir el trámite del recurso de súplica, por ser improcedente el de reposición, en tanto el mecanismo extraordinario de unificación se interpuso antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021 (índice 11 ibidem). 5 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso la Ley 100 de 1993 ni a las personas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003. 1.3.

El traslado de los recursos A través de fijaciones en lista del 15 de febrero11 y 2 de mayo de 2022,12 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos de reposición y súplica, por el término de tres (3) y dos (2) días, respectivamente. Sin embargo, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Al recurso de reposición se le impartió trámite de súplica, por parte del ponente de la providencia recurrida, mediante auto del 18 de marzo de 2022. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si existe o no unidad de materia entre el presente asunto y el caso decidido a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,13 invocada por la accionante, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con efectos de rechazo. 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto De acuerdo con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente contra los autos dictados por el magistrado ponente «[…] que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace[n] o declare[n] desiertos».

Sobre esa base, luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 11 Índice 9 ibidem. 12 Índice 16 ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Según los artículos 257 y 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando el fallo impugnado, dictado por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

A su turno, el artículo 262 ibidem dispone que el recurso debe contener, entre otras cosas, «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». En relación con este último aspecto, esta corporación ha precisado lo siguiente: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario.14 [Cursivas propias del original] Así las cosas, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad de materia entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca, a partir de la cual se pueda desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos ejecutoriados, so pena de que no se pueda admitir el mecanismo.

Además, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia en la cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente en materia del caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a examinar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 7 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Sobre esa base, en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:

1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala en esta instancia revisar la legalidad del acto acusado en orden a establecer si asistía derecho al demandante a permanecer en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16 que desempeñaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, luego de efectuado el reconocimiento de su pensión de vejez y hasta la edad de retiro forzoso, o si por el contrario resultaba válido su retiro con fundamento en la facultad otorgada a la Administración por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Para abordar el asunto propuesto resulta necesario esbozar a grandes rasgos la situación fáctica que ostenta el actor y que se encuentra probada dentro del plenario (fls. 6 y 8), de donde se tiene que éste nació el 1° de enero de 1944 e ingresó a laborar en la Entidad demandada el 22 de mayo de 1967, por lo que al reunir ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (57 años de edad y 33 años de servicios) la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. [sic] 4513 del 22 de marzo de 2002, reconoció su derecho pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que habilitó su otorgamiento bajo los presupuestos señalados en la Ley 33 de 1985.

No obstante, el demandante difirió el goce de su pensión y continuó laborando hasta la expedición del acto demandado -Resolución No. [sic] 03830 del 12 de mayo de 2004- expedido por el Director de la DIAN, por medio del cual fue retirado del servicio a partir del 1° de junio de 2004, decisión adoptada con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que faculta el retiro de los empleados cuando les ha sido reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, momento para el cual el acto contaba con 60 años de edad.

Bajo el anterior panorama, el recurso plantea un debate respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y frente a las situaciones accesorias pero no menos relevantes que de él se derivan y que demandan un amparo a la luz de los preceptos constitucionales que protegen los derechos laborales y los derechos inherentes a la seguridad social, lo que impone la definición de las nociones que permiten abordar el asunto en cuestión. […] En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación 8 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. […]

3. CASO CONCRETO […] En efecto, consta en el proceso que el derecho pensional del actor se concretó el 1° de enero de 1999 teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio y 55 años de edad, quien optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro intempestivo del servicio. […] Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho.

Sin embargo, el Juez a quo ignoró el deber constitucional de amparo, transgredido además por la Administración al ejercer sobre la situación particular del actor la facultad que induce la previsión del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuando éste ostentaba una situación jurídica consolidada y amparada en todo caso por el régimen de transición en la forma anteriormente expuesta.

Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto el actor había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993 para efectos de retiro, resulta evidente, que su exclusión del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, evento que configura un fenómeno de violación de la Ley por aplicación indebida de la misma, y en igual medida puntualiza una causal de nulidad constitucional al desconocer el amparo de los derechos pensionales, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 9 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso […].15 [Las negritas son propias del original y las subrayas son de la Sala] En esas condiciones, la Sala observa que la regla de unificación definida en la citada sentencia del 4 de agosto de 2010 guarda relación con la aplicación o no de la causal de retiro del servicio prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto de las personas que consolidaron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia la última ley mencionada, lo cual ocurrió el 29 de enero de 2003.16 Lo anterior, teniendo en cuenta la exposición realizada en la decisión de unificación, de cara a los hechos del caso concreto, los cuales concernían a una persona que acreditó el estatus pensional el 1.° de enero de 1999, pero fue retirado del servicio a partir del 1.° de junio de 2004, con fundamento en la causal de desvinculación ya mencionada, luego de que la Caja Nacional de Previsión Social expidiera el acto de reconocimiento de su pensión de jubilación. Ahora bien, en el presente asunto, la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso fue retirada del servicio mediante Decreto 1463 del 1.° de diciembre de 2014, con base en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez,17 acto en el cual se indicó que la demandante adquirió el estatus jurídico el 7 de marzo de 2007.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el magistrado William Hernández Gómez, a través de auto del 6 de diciembre de 2021, comoquiera que no existe unidad de materia entre la situación jurídica de la señora Irlanda Felisa Anchico Grueso y el caso decidido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, requisito que alude a «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre [los] que versan las decisiones contrastadas [sean los mismos] y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2004 06145 01 (2533-07), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 La Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial n.° 45.079 del 29 de enero de 2003. 17 Resolución GNR 322421 del 27 de noviembre de 2013, visible en los folios 7 a 10 del cuaderno n.° 1. 10 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión [o] ratio decidendi».18 Lo previo, en la medida en que la accionante consolidó su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, circunstancia que permite considerar i) que los hechos de uno y otro proceso son diferentes y, por consiguiente, ii) que la ratio decidendi o la regla de unificación definida en la providencia mencionada fue concebida en torno a un supuesto fáctico distinto.

Finalmente, la accionante indicó que el criterio decantado en el fallo del 4 de agosto de 2010 comprende a la generalidad de personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la Sala estima que dicho entendimiento no se ajusta a los términos de la sentencia aludida, pues, si bien en esta se hizo un análisis sobre la transición, la Sección Segunda no indicó que su intención era la que ahora plantea la demandante, como sí lo hizo sobre la posibilidad de aplicar o no la pluricitada causal de retiro del servicio a quienes consolidaron el estatus pensional antes de que entrara en vigor la Ley 797 de 2003, bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía ser inadmitido, con efectos de rechazo, pues no existe unidad de materia entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 01051 00 (3393-2020), M.P., William Hernández Gómez; providencia citada en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 25 000 2017 00151 00 (0892-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicación: 76001 33 33 003 2015 00172 01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Resuelve Primero. Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría, dar cumplimiento a la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 6 de diciembre de 2021.19 Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 «Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, realizar las anotaciones correspondientes y por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen».