Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03265-00 Accionante: Tatiana Yasmín Narváez Orozco Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela Asunto: Manifestación de impedimento.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite Tatiana Yasmín Narváez Orozco, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, al derecho a la vida digna, a la dignidad humana, a los derechos de audiencia, defensa y de contradicción, que consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección -C-, con ocasión de las providencias dictadas el 13 de julio de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, que inició en uso del medio de control de reparación directa radicado al número 11001-33-43-064-2016-00314-00/01.
La Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales el 16 de junio de 2023, quien manifestó impedimento para conocer el trámite, en escrito que se anexó al expediente el 17 de julio de 2023, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales descritas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Caso concreto El magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que se desempeñó como Procurador 11 Judicial para asuntos administrativos II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde mayo de 2009 hasta septiembre de 2016.
Igualmente, informó que, el proceso ordinario que suscita la presente acción, inicialmente, fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su conocimiento le correspondió a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos II el 18 de noviembre de 2015, motivo por el que tuvo conocimiento acerca de los hechos que rodean la presente acción constitucional desde que surtió su trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La causal invocada dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.
La Sala Dual, con el fin de resolver si se acepta o no el impedimento, consultó el expediente radicado al número 11001-33-43-064-2016-00314-00/01 y verificó que el consejero Nicolás Yepes Corrales no emitió concepto alguno en el curso del proceso y tampoco dictó la providencia objeto de tutela, por lo cual, si bien fue notificado del reparto inicial del asunto, no participó activamente en el proceso referido, más aún cuando se pudo constatar que después de habérsele notificado del mencionado reparto, la actuación a seguir fue la remisión por competencia del tribunal a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en ese orden, procede declarar infundado el impedimento.
Consecuente con lo anterior, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, devuelva el presente expediente al despacho del mencionado magistrado para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones consignadas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela, para que este continúe con el trámite de primera instancia. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado