Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Accionante: SERGIO ANDRÉS BELLO MAYORGA Accionado: Tema: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Revoca primera instancia – rechaza por no superar el requisito de la renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Sergio Andrés Bello Mayorga, actuando en su nombre y en representación del conjunto residencial Camino de Arrayanes – Propiedad Horizontal1, ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada «el cumplimiento total del acto administrativo 0492 del 21 de febrero de 2019». 2.
Como consecuencia del obedecimiento de la disposición invocada pretende que se suspenda el permiso de vertimientos que se otorgó a Fidubogotá SA, porque estima que «está operando la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliaria-PTAR, sin sujeción a la normativa» y ello está desconociendo la Resolución 0492 del 2019, causando un perjuicio irremediable a la comunidad y transgrediendo los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la salubridad pública y la moralidad administrativa. 3.
Puntualmente, aludió que la CAR desatendió los artículos 1, 2, 6 y 13 de la Resolución 0492 de 20192, de conformidad con lo que pasa a exponerse. 1 De conformidad con el poder conferido por la representante legal de la copropiedad. 2 Estas normas las refiere en el acápite de «Normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido» del escrito de la demanda.
Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 4. El actor manifestó que el conjunto residencial Camino de Arrayanes logró la aprobación de un proyecto urbano con un «sistema de alcantarillado sanitario por gravedad», cuyo manejo se efectúa a través de una planta de tratamiento de aguas residuales domiciliarias (en adelante PTAR). 5.
Se dispuso que el operador del servicio público de agua y alcantarillado sería Cojardín SA ESP, desde el 2002. El 17 de octubre de 2006, la CAR otorgó el permiso de vertimientos y en 2011, Fidubogotá SA3 solicitó la renovación de dicha autorización, pero fue negada por la CAR. Lo anterior conllevó a que, del 2011 al 2019, la urbanización estuvo sin permiso de vertimientos vigente. 6.
Precisó que en 2019 la CAR concedió el permiso de vertimientos y ocupación de cauce a Fidubogotá SA, por diez años, mediante la Resolución 0492 del 22 de febrero. En ese sentido, se podían realizar las descargas residuales al río Bogotá «del afluente residual tratado proveniente de la PTAR del proyecto Arrayanes». 7. Aludió que la PTAR que funciona en la actualidad «está generando ruido, fuertes olores, vapores perjudiciales para la salud, aunado a que se viene operando sin contarse con las solvencias legales para tal cometido». 8.
Aseveró el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 0492 de 2019 establece que «el vertimiento autorizado solo podrá empezar a efectuarse una vez sean recibidas a satisfacción por parte de la Corporación, las obras hidráulicas de ocupación de cause de la estructura de descarga y del sistema de tratamiento aprobado», pero no se han entregado las mencionadas obras. 9.
Puso de presente que el 27 de junio de 2019 la CAR, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, inició un proceso administrativo sancionatorio contra Fidubogotá SA «por una supuesta contaminación de un vallado ubicado en la urbanización Camino de Arrayanes» y que tal procedimiento se encuentra abierto. 10. Asimismo, que, mediante los informes técnicos DESCA No. 039 de 3 de enero de 2020 y DRBC 0405 del 29 de septiembre de 2020, la CAR advirtió un incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Resolución 0492 de 2019.
Ello, dado que, la titular del permiso construyó un sistema de tratamiento de aguas residuales diferente al aprobado por la autoridad ambiental. 11. Así, concluyó que Fidubogotá SA «no ha dado cumplimiento con la construcción de obras de ocupación de cauce asociadas al vertimiento». Pese a ello, la PTAR se encuentra actualmente en funcionamiento y ello transgrede los derechos colectivos de la comunidad al goce efectivo de un ambiente sano, a la 3 La cual se encargó del desarrollo del proyecto urbano del conjunto residencial Camino de Arrayanes.
Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salubridad pública y a la moralidad administrativa, al tiempo que configura un perjuicio irremediable. 3.
Actuaciones procesales 12. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la CAR y reconocerle personería jurídica al señor Bello Mayorga en nombre del conjunto residencial Camino de Arrayanes y a la abogada Lina Kamila Herrán Rosero. 13.
Posteriormente, por auto del 14 de marzo de 2024 negó las pruebas solicitadas por la parte actora y les otorgó valor probatorio a las aportadas por la demandada. 4. Informe de la CAR 14. Adujo que las disposiciones presuntamente desatendidas, esto es, los artículos 1, 2, 6 y 13 de la Resolución 0492 de 2019 disponen que Fidubogotá SA es la beneficiaria del permiso de vertimiento de aguas residuales.
Por ello, debe disponer de un sistema de tratamiento de aguas residuales, cumplir con la obra autorizada para ocupar el cauce, e informar sobre los cambios y modificaciones sobre las condiciones bajo las cuales se concedió el permiso. 15. Señaló que la obligada a atender el mencionado acto administrativo es Fidubogotá SA y que, en todo caso, cuenta con la autorización de vertimientos vigente. 16.
Finalmente, solicitó que se declare que ha atendido las normas invocadas, máxime si se considera que inició un proceso sancionatorio como consta en el auto del 5 de noviembre de 2020, aunado a que «ha cumplido con sus funciones y competencias, tanto las contenidas en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009; para lo cual se aporta el respectivo soporte probatorio». 5.
Fallo de primera instancia 17. En sentencia del 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C declaró improcedente el mecanismo constitucional. Pese a que no estudió los requisitos de procedencia, ni si se atendió la renuencia, consideró que la Resolución 0492 de 2019 «no contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable a cargo de la accionada, en torno a las labores del proyecto». 18.
Refirió que la amenaza o transgresión de los derechos colectivos citados por el actor pueden exponerse a través de una acción popular, por ser este el mecanismo idóneo y eficaz. Aclaró que no se demostró la necesidad, urgencia o inminencia del perjuicio que permitiera el estudio de fondo. Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Impugnación 19. El señor Bello Mayorga impugnó la decisión del a quo. Indicó que la decisión de primer grado conculcó su derecho fundamental al debido proceso. Aludió que las formalidades no pueden impedir la satisfacción del derecho sustancial. 20. Reiteró que se vulneró el derecho al goce a un ambiente sano y que «la falta de vigilancia por parte de la Car, no da cumplimiento a la resolución 0492 de 2019».
Insistió en que ello comporta una transgresión a la moralidad administrativa de los residentes del conjunto residencial Camino de Arrayanes. 21. Concluyó que el incumplimiento de las disposiciones solicitadas era evidente y que por ello la acción de cumplimiento no devenía en improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22.
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Sergio Andrés Bello Mayorga contra la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
De la renuencia 23. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 24.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 25. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11.
(Negrillas fuera de texto). 26. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 28.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12 29. El accionante aportó la petición dirigida por correo electrónico del 19 de diciembre de 2023, con destino a la CAR y con la cual pretendió acreditar el requisito en cuestión. Sin embargo, de la misma desprende la copia textual de los hechos propuestos en la demanda, sin la indicación del articulado presuntamente incumplido, y se observan las siguientes pretensiones: Primera: Comedidamente le solicito se sirva suministrar información y los documentos soporte en donde se acredita el cumplimiento total de lo ordenado en la resolución 0492 del 21 de febrero de 2019 emitida por la Corporación Autónoma Regional C.A.R de acuerdo con el informe técnico DESCA 1139 del 9 de octubre de 2017 por parte de la FIDUCIARIA BOGOTA S.A. Segunda: En el evento que la FIDUCIARA BOGOTÀ S.A no haya efectuado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 0492 del 21 de febrero de 2019, comedidamente le solicito se sirva informar las acciones iniciadas por la Entidad para hacer efectivas las disposiciones efectuadas en la resolución 0492 del 21 de diciembre de 2019. 30.
El aparte citado deja en evidencia que, en efecto, el actor se limitó a pedirle a la CAR el suministro de información donde acreditara el acatamiento de la Resolución 0492 de 2019, sin que le haya mencionado que el presunto incumplimiento proviene, en su sentir, de los artículos 1, 2, 6 y 13 de la referida disposición, pese a que tales normas fue las que invocó como desatendidas con le demanda.
A lo anterior se suma que, la resolución invocada se compone de 20 artículos, de tal forma que para la autoridad ambiental accionada no era posible, a partir de la petición con la que se pretende acreditar en esta vía el presupuesto, saber lo perseguido por el accionante. 31. Del análisis previo salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia respecto de los artículos 1, 2, 6 y 13 de la Resolución 0492 de 2019, cuyo cumplimiento solicitó con el ejercicio de este medio de control.
Ello impide que el juez constitucional estudie el fondo de las pretensiones planteadas, con miras a establecer si efectivamente la CAR incumplió lo referido. Por ende, corresponde rechazar la demanda al no haberse acreditado el supuesto de procedibilidad. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicación: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Vale precisar que, en todo caso, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano o a la moralidad administrativa13, el constituyente diseñó la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, la cual se regula por la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por el señor Sergio Andrés Bello Mayorga por no agotar el requisito de la renuencia respecto a las normas invocadas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 Dispuestos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.