Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Demandada: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC12 (Antes Autoridad Nacional de Televisión3) Temas: Cobro coactivo.
Prescripción para hacer efectiva una garantía que se derive de contrato de seguro. Oportunidad para presentar excepciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada y Claudia Patricia Aristizábal Moreno y TV Occidente S.A.S. en Liquidación4, contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió5:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de 28 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) resolvió una solicitud de nulidad y ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo adelantado contra Seguros Alfa S.A.; y el Auto de 16 de agosto de 2011, confirmatorio del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo 001 de 2009 seguido contra Seguros Alfa S.A. y ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en condición de sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), la terminación del proceso de cobro coactivo anterior.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…).
ANTECEDENTES 1 Mediante auto de 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, dispuso tener al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, como sucesor procesal de la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 2 La Ley 1978 de 2019 Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias, se ordenó la supresión de la ANTV, en el artículo 39 dispuso que las funciones de vigilancia y control serían ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Y en el artículo 43 señaló que de acuerdo con las competencias que les fueron transferidas, sustituirán a la ANTV en los procesos judiciales en curso. 3 Creada por la Ley 1507 de 2012, entidad encargada de ejercer las funciones que estaban asignadas la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 4 Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el tribunal los tuvo como litisconsorte de la parte demandante.
SAMAI tribunal índice 117. 5 SAMAI tribunal índice 2. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 20 de diciembre de 1999, la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) y Cable Unión de Occidente SA6 suscribieron el Contrato de Concesión No. 211/99, para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el nivel zonal.
En la Cláusula 18 del citado contrato la concesionaria se obligó a constituir una garantía única a favor de CNTV7. Cable Unión de Occidente S.A., tomó con la compañía de Seguros Alfa SA (en adelante Seguros Alfa) la póliza única de seguro de cumplimiento No. 0006700 02, con el objeto de garantizar el cumplimiento del Contrato de Concesión No. 211/99, indicando, entre otras condiciones: Tomador: Cable Unión S.A., Beneficiario: Comisión Nacional de Televisión, Valor asegurado: $227.200.000, Vigencia: desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 20 de junio de 2011; según modificación de la póliza de 23 de enero de 2009, tiene una vigencia de 20 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 20138.
El 22 de mayo de 2009, la CNTV9 expidió el Auto de Mandamiento de Pago 002 por Jurisdicción Coactiva, por medio del cual libró orden de pago a su favor y en contra de: (i) Cable Unión SA: por $8.119.090.462 por concepto de compensación y pautas publicitarias, correspondiente a 32 facturas, y $1.472.214.862 por intereses moratorios causados hasta el 13 de mayo de 2009, y en contra de (ii) Seguros Alfa SA: por $227.200.000, más los intereses causados hasta la fecha de cancelación total de la obligación, en su calidad de garante de las obligaciones contractuales adquiridas por Cable Unión SA a través del Contrato de Concesión No. 211/99.
Ordenó notificar a los ejecutados conforme lo establecido en el artículo 826 del ET, para tal fin se debe citar a los representantes legales de las empresas deudoras para que comparezcan a notificarse en el término de 10 días; se señaló que, de no comparecer, se notificará por correo certificado10. El 10 de diciembre de 2010, Seguros Alfa solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del mandamiento de pago, por vulneración del debido proceso y derecho de defensa en razón a que no se le notificó dicho acto11, del cual se enteró por tercera persona dada la fijación del edicto que notificó la providencia que resolvió el recurso interpuesto por Cable Unión S.A. contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. El 28 de enero de 2011, la CNTV expidió auto mediante el cual resolvió: (i) Tener por notificado al representante legal de Seguros Alfa y a su apoderada por conducta concluyente del mandamiento de pago.
(ii) Ordenó correr traslado por el término de 15 días, para que Seguros Alfa cancele lo adeudado con sus respectivos intereses y/o proponga las excepciones de ley a que hubiere lugar y, (iii) por quedar subsanada la irregularidad de falta de notificación del mandamiento de pago, no se accede a la solicitud de nulidad12, -acto demandado-.
Contra el citado acto la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, el cual fue decidido por la CNTV mediante auto de 16 de agosto de 2011, 6 Ahora Cable Unión S.A, 7 Fls. 37 a 53, c. de suspensión. 8 Fls. 54 a 60, c. de suspensión. 9 Entidad liquidada por el Gobierno Nacional en abril de 2012 y, sus funciones fueron asumidas por la Autoridad Nacional de Televisión. 10 Fls. 321 a 331, c.p.2. 11 Fls. 335 a 339 vto, c.p.2. 12 Fls. 341 a 345 c.p. 2. 13 Fls. 348 a 351 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el sentido de confirmar el acto recurrido, negar el recurso de apelación y ordenó continuar con la ejecución14 -acto demandado-. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 1984 (en adelante, CCA), formuló las siguientes pretensiones en la reforma a la demanda15: PRIMERA: Que es nulo el auto del 28 de enero de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el incidente de nulidad presentado por Seguros Alfa S.A., toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - vigente para la época -, al no declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese instante y haber ordenado la notificación a la convocante, a pesar de haber reconocido expresamente que no había notificado debidamente a SEGUROS ALFA S.A. dentro del proceso de jurisdicción coactiva.
SEGUNDA: Que es nulo, o se declare la nulidad, del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por SEGUROS ALFA S.A. contra el auto del 28 de enero de 2011, toda vez que - además de negar la prosperidad evidente de la nulidad por falta de notificación a mi mandante, confirmar la decisión recurrida en todas sus partes y negar el recurso de apelación se ordenó seguir adelante la ejecución contra SEGUROS ALFA S.A. olvidando que el término para proponer excepciones se encontraba suspendido por la interposición del recurso por parte de la aseguradora, lo que impedía que se contabilizara el término para la proposición de excepciones.
TERCERA: Que es nulo, o se declare la nulidad, del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por SEGUROS ALFAS.A contra el auto del 18 de enero de 2011, toda vez que en él se negó erróneamente la procedencia de recurso alguno conforme a lo establecido en el Artículo 833-1 del Estatuto Tributario, cuando no se puede perder de vista que el auto que ordena seguir adelante la ejecución en un proceso coactivo no es un auto de mero trámite al que se le aplicaría lo dispuesto en el citado artículo, sino que es una sentencia y como tal, contra ella deben proceder los recursos de ley para garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
CUARTA: Que es nulo, o se declare la nulidad del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ordenó seguir adelante la ejecución contra SEGUROS ALFA S.A., porque es la providencia que le pone fin a un proceso ejecutivo en que el mandamiento de pago que le sirvió de base: a. Es nulo toda vez que se fundamenta en títulos valores que no vinculan a Seguros Alfa S.A. y que, por tal razón, en la medida en que buscaban que el importe de los mismos fuera pagado, en todo o en parte, por la aseguradora, con cargo a una póliza de seguro de cumplimiento que no tenía por objeto garantizar su pago, dichos títulos valores debían haber sido notificados a la convocante conforme al procedimiento establecido en el Artículo 828 del Estatuto Tributario, previa la expedición del mandamiento de pago. b. Es nulo toda vez que – aunque contenga la orden ilegal de notificar el contenido del mismo a SEGUROS ALFA S.A.-, dicha providencia no fue notificada a mi mandante, ni personalmente ni por correo, como lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario. c. Es nulo en la medida en que los actos administrativos que le sirven de base al título ejecutivo, no fueron precedidos de la declaratoria de siniestro por acto administrativo de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza.
QUINTA: Que es nulo, o se declare la nulidad, del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ordenó seguir adelante la ejecución contra SEGUROS ALFA S.A., porque es la providencia que le pone fin a un proceso ejecutivo en que se profirieron decisiones que son nulas tales como: 14 Fls 353 a 361 c.p. 2. 15 Fls. 368 a 391 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a. El auto del 8 de julio de 2009 proferido por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, por medio del cual resolvió las excepciones propuestas por CABLE UNIÓN S.A. contra el mandamiento de pago, toda vez que a pesar de haber dado la orden de notificar el contenido del mismo a SEGUROS ALFA S.A.-, dicha providencia no fue notificada a mi mandante, ni personalmente, ni por correo, como lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario. b. El auto de 30 de septiembre de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto por CABLE UNIÓN S.A., en la medida en que fue erróneamente notificado por edicto cuando contenía la orden de notificar personalmente de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario.
Adicionalmente es nulo, en la medida en que dicha providencia no fue notificada a mi mandante ni personalmente ni por correo como lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario. c. El auto del 28 de enero de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN resuelve el incidente de nulidad presentado por Seguros Alfa S.A., toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la notificación a la convocante, a pesar de haber reconocido expresamente que no se había notificado debidamente a SEGUROS ALFA S.A. dentro del proceso de jurisdicción coactiva.
SEXTA: Que, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que SEGUROS ALFA S.A. está exonerada de cualquier responsabilidad por el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores que constituyen el título ejecutivo con el que se dio inicio al proceso de jurisdicción coactiva, no está vinculada al proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la demandada, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, contra CABLE UNION S.A. y SEGUROS ALFA S.A. por falta de notificación válida y conforme a la ley efectuada a ésta última y, en consecuencia, está eximida del pago de cualquier obligación con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento No. 0006700 02 y, también a título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION contra CABLE UNION S.A. y SEGUROS ALFA S.A. SÉPTIMA: Que, en caso de que SEGUROS ALFA S.A. se vea obligada a cancelar suma alguna a favor de la demandada en virtud de las decisiones que se adopten dentro del proceso ejecutivo coactivo No. 001-2009, con cargo a o en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento No. 0006700 02, o debido a la terminación del mencionado proceso o por la eventual negación de las medidas cautelares que con ésta demanda se incoan, consecuencialmente y en virtud de la declaratoria de procedencia de las pretensiones declarativas anteriores, se ordene a la demandada, COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, hoy AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, ordenar su devolución o reembolso, debidamente indexada a la fecha de la sentencia a favor de la demandante.
OCTAVA: Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION. Invocó como disposiciones violadas, los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 47 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 140, 144 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1602 del Código Civil (CC), 619 y 627 del Código de Comercio (CCo.), y 826, 828-1, 830, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario (ET).
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Vulneración de los artículos 619 y 626 del CCo., 826 y 828-1 del ET y 1602 del CC. Los títulos ejecutivos fundamento del mandamiento de pago corresponden a facturas de venta y el contrato de concesión No. 2011/99, documentos que no fueron suscritos ni aceptados por Seguros Alfa, es decir, que no asumió ninguna obligación, razón por la cual no se puede afirmar que la aseguradora obra como deudora solidaria o codeudora de Cable Unión SA.
En las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, no se aceptó la obligación de asumir el impago de títulos valores por parte del contratista, de manera que dicho riesgo, al encontrarse excluido del contrato de seguro, impedía que se le vincularan como deudora solidaria o codeudora de la obligación contenida en las facturas.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La CNTV no expidió acto administrativo en el que declarara la ocurrencia de algún riesgo amparado a través de la mencionada póliza, acto que sí constituía el verdadero título ejecutivo que podía exigírsele por vía ejecutiva.
El artículo 828-1 del ET, prevé que la vinculación del deudor solidario se hará mediante notificación del mandamiento de pago, disposición que debe interpretarse conforme lo ha establecido el Consejo de Estado16, que al deudor solidario se le vincula cuando se le notifica el título ejecutivo y, en el presente caso se omitió. Vulneración de los artículos 1602 del C.C., 47 del CCA; 826, 828-1, 830, 833-1 y 834 del ET; 140, 144 y 330 del CPC y 29 de la CP.
La CNTV debió declarar la caducidad del contrato, su terminación, o la ocurrencia del siniestro y ordenar su liquidación, para luego acudir ante el juez del contrato para hacer efectivas las obligaciones a su favor. Se libró mandamiento de pago a Cable Unión SA y a Seguros Alfa, y se ordenó su notificación a las ejecutadas conforme al artículo 826 del ET.
Respecto a la primera sociedad se emitió citación para practicar la notificación personal y dentro del término de ley se notificó, quien propuso excepciones siendo rechazadas y confirmada y se ordenó seguir adelante la ejecución. En cuanto a la aseguradora, no se realizó trámite para notificarle el mandamiento de pago, ni las anteriores decisiones, ni vencido el término de 10 días sin comparecer se le comunicara por correo.
Una vez revisada la cartelera de edictos, se advirtió la existencia del proceso en su contra, por lo que propuso incidente de nulidad con fundamento en los artículos 140 numeral 8 del CPC y 29 de la CP, teniendo en cuenta que fue vinculada al proceso en calidad de ejecutada, sin habérsele notificado, e incluso se ordenó seguir adelante la ejecución acto que adquirió firmeza, sin darle la oportunidad de defenderse.
En el acto que resolvió el incidente de nulidad, la CNTV reconoce que no realizó los trámites de notificación del mandamiento de pago, y consideró que, a pesar de haberse proferido “sentencia” en el proceso y que la misma quedó en firme, no se le vulneró ningún derecho porque aún lo podía ejercer, conforme al artículo 830 del ET. Agregó que se incurre en yerro pues, ninguno de los eventos previstos en el artículo 144 del CPC se presentaron en este caso, como para que la falta de notificación haya quedado subsanada, por el contrario «se confesó que no hubo notificación y, como resulta imposible que en un mismo proceso se puedan proferir dos o más sentencias dependiendo de cuantos demandados haya, lo procedente era declarar la nulidad y, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 330 del C. de P. C., ahí si tener por notificada a mi mandante por conducta concluyente y retomar el trámite del proceso ejecutivo de cobro»17.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto de 16 de agosto de 2011 la CNTV confirma en todas sus partes el auto recurrido y ordena seguir adelante la ejecución, es decir, profirió segunda sentencia dentro de este proceso e indica que contra dicha providencia no procede recurso alguno, y confirma la decisión de 6 de mayo de 2011, que no conoce.
La CNTV desconoce que, a través de Auto de 28 de enero de 2011 se le corrió traslado para que propusiera excepciones o pagara conforme a lo establecido en el artículo 16 Sentencias de 24 de febrero de 2003, exp. 13109, C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié, y de 21 de junio de 1991, exps. 3132 y 3142 C.P: Jaime Abella Zárate. 17 Fl. 384, c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 830 del ET; dicho término se interrumpió con el recurso de reposición y apelación interpuestos, de manera que era improcedente que ordenara seguir adelante la ejecución por la falta de proposición de excepciones o pago, pues lo que correspondía era continuar con su contabilización y, ahí sí, de no proponer excepciones ni realizar el pago, proferir sentencia de seguir adelante la ejecución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda18.
Expone que en efecto se omitió la notificación del mandamiento de pago a Seguros Alfa, irregularidad que quedó subsanada con la notificación subsidiaria por conducta concluyente, como se observa en la solicitud de nulidad en la que incluye de manera detallada apartes de la orden de pago. La CNTV tuvo por notificado por conducta concluyente el mandamiento de pago, con el único propósito de garantizar a la aseguradora el derecho de defensa y contradicción, y dispuso en el Auto de 28 de enero de 2011, correr traslado a Seguros Alfa por el término de 15 días contados a partir de su notificación, para que propusiera las excepciones de ley o para que cancelara la deuda con sus respectivos intereses, de acuerdo con el artículo 830 del ET.
La aseguradora se notificó de manera personal el 8 de febrero de 2011, sin que dentro del término legal propusiera excepciones o cancelara la obligación, razón por la cual una vez vencido dicho plazo, se profirió resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes, decisión contra la cual no procede recurso alguno. No actuó como lo dispone el ordenamiento tributario, y procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fue resuelto mediante auto que es objeto de demanda.
Precisa que conforme al contrato de concesión 211/1999, Cable Unión S.A. constituyó garantía única con Seguros Alfa el 23 de enero de 2009, vigencia del 20 de diciembre de 1999 al 20 de diciembre de 2013, periodo modificado desde el 20 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2013, ante el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, concedió el término común de diez (10) días a las partes y al agente del Ministerio Público, para presentar alegatos de conclusión19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones20 y Seguros Alfa SA, presentaron memorial de alegatos de conclusión21.
SENTENCIA El tribunal anuló los actos administrativos demandados; a título de restablecimiento del derecho, declaró la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro 18 SAMAI tribunal índice 107. 19 SAMAI tribunal índice 117. 20 SAMAI tribunal índice 122. 21 SAMAI tribunal índice 123. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 coactivo 001 de 2009 seguido contra Seguros Alfa SA y ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en condición de sucesor procesal de la ANTV, la terminación del proceso de cobro coactivo, negó las demás pretensiones y, se abstuvo de condenar en costas22.
Destacó el a quo que, en virtud del artículo 99 del CPACA, las entidades públicas con jurisdicción coactiva podrán adelantar el proceso de cobro coactivo para ejecutar cualquier obligación, entre otros, en contratos o documentos en que constan sus garantías, junto al acto administrativo que declara el incumplimiento. Al tiempo que el ejecutado podrá proponer contra el mandamiento de pago, las excepciones de que trata el artículo 831 del ET.
Conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con el artículo 817 del ET, se estudiará, de manera oficiosa, si operó la excepción de prescripción de la acción de cobro. En el caso concreto, la notificación del mandamiento se entendió realizada por conducta concluyente, al momento en que la aseguradora develó el conocimiento de la acción en su contra, esto es, el 10 de diciembre de 2010, cuando solicitó a la CNTV declarar la nulidad del proceso de cobro coactivo, por lo que en principio la Administración tenía hasta el 10 de diciembre de 2015, para ejercer la acción de cobro, antes de que prescribiera.
Sin embargo, el 10 de abril de 2012 se dio inició al proceso liquidatario de la CNTV, - Ley 1507 de 2012-, evento que interrumpió el término de prescripción hasta el 10 de abril de 2013, cuando finalizó su liquidación; a partir de esta fecha comenzó a correr de nuevo el plazo para ejercer la acción de cobro, configurándose la prescripción el 10 de abril de 2018, al vencimiento de ese término, contabilizado desde que fue superada la circunstancia que dio lugar a su interrupción. Destaca que, con ocasión de la transferencia de funciones dispuesta por la Ley 1507 de 2012, la ANTV debía asumir e iniciar el ejercicio de las funciones que estaban asignadas a la CNTV, es decir, decretar las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación, antes del vencimiento del término de 5 años, contados desde la fecha en que se superó la interrupción, pese a lo cual no lo hizo, por lo que los actos expedidos después de esa fecha, es decir, el 10 de abril de 2018, quedaron viciados por falta de competencia temporal.
Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró la prescripción de la acción de cobro iniciado por la CNTV contra Seguros Alfa, y ordenó terminar el cobro, en caso de seguir vigente sin justificación legal alguna. En cuanto a la solicitud de la demandante para que se ordene la devolución de los dineros que le fueron transferidos a la ANTV por $227.200.000, advirtió que no existe prueba de que se hubieran adoptado medidas cautelares, por tanto, no hay elementos para impartir dicha orden; en todo caso, el pago de una obligación prescrita no puede ser objeto de compensación ni devolución. Finalmente, no condenó en costas porque no existen pruebas que las demuestren o justifiquen, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP. 22 SAMAI tribunal índice 125.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante23 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No podía aplicarse a este proceso la declaratoria oficiosa de la prescripción de acción de cobro con fundamento en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que este proceso inició en vigencia del CCA, por lo que en el presente caso era necesario estudiar los argumentos propuestos en la demanda.
El a quo incurrió en error al no ordenar la devolución de las sumas pagadas por la aseguradora a la demandada por cuenta del proceso ejecutivo, toda vez que, esta pretensión fue solicitada en la reforma a la demanda, que fue admitida. Aclara que para la fecha de presentación a la reforma a la demanda no podía aportarse ninguna clase de recibo que demostrara que la actora había pagado; no obstante, acogiéndose al CCA se solicitó como prueba que se oficiara a la CNTV o a la ANTV, para que certificara si la actora había realizado algún pago por cuenta del mencionado proceso y la cuantía del mismo.
Como la actora pagó $227.2000.000 y la prueba no se practicó por razones ajenas a su voluntad, solicita se practique la mencionada prueba o se autorice que la actora aporte el comprobante respectivo. La parte demandada24, apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar se decida de fondo la presente controversia.
El tribunal desconoció el principio de congruencia -artículo 281 del CGP-, porque si bien el juez puede declarar las excepciones que no hayan sido alegadas, no podrá decretar de oficio aquellas que la ley exige que deben ser expresamente propuestas por las partes. El a quo confunde la prescripción extintiva de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del ET y la prescripción extintiva del derecho relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se refiere a la extinción de un derecho que de alguna forma corresponda y pueda enervar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se haya iniciado.
De la lectura del artículo 817 del ET, se advierte que el facultado para decretar la prescripción, es el funcionario administrativo que se encuentra a cargo del procedimiento de cobro coactivo, y no el juez administrativo, que es el encargado de decidir la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.
Agrega que las normas a aplicar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa son las del CPACA, en concordancia con las del CGP, y no las procesales del ET. De acuerdo con el artículo 282 del CGP, la excepción de prescripción extintiva debe ser oportunamente alegada dentro del proceso, so pena de que se entienda desistida, lo que guarda consonancia con lo establecido en el artículo 2513 del CC. 23 SAMAI tribunal índice 129. 24 SAMAI tribunal índice 130.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Claudia Patricia Aristizábal Moreno y TV Occidente SAS en Liquidación25, como litisconsortes de la parte actora, apelan la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las razones que motivaron la demanda fueron totalmente diferentes a los que tuvo en cuenta el tribunal.
En la demanda no se abordó el tema de prescripción de la actuación, porque para ese momento no se había configurado, de manera que la providencia apelada afecta y va en contravía con la confianza legítima. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad ordenada en el fallo, no hubo un restablecimiento del derecho, pues no tendría razón la teoría de los móviles y finalidades de ese medio de control, por lo que se debe ordenar la devolución de las sumas pagadas por la parte demandante, so pena de un enriquecimiento sin causa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el Despacho ordenó continuar el trámite del presente proceso bajo el régimen jurídico del CCA26, y con auto de 20 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión27. La parte demandante28 alegó de conclusión y, reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, agregó que la CNTV y la ANTV no satisfecha con todas las ilegalidades que cometieron, la obligaron a pagar la suma que se contraía el mandamiento de pago, so pena de la práctica de medidas cautelares.
La parte demandada29 alegó de conclusión, y planteó los mismos argumentos del recurso de apelación, agregó que, si el Consejo de Estado revoca la sentencia apelada por el tribunal y profiera una sentencia sustitutiva en la que se analicen los cargos expuestos en la demanda, y los de la contestación de la demanda, se estaría pretermitiendo toda una instancia, pues el a quo no ha analizado ni se ha pronunciado sobre el particular.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25 SAMAI tribunal índice 128. 26 SAMAI CE, índice 16. Teniendo en cuenta lo siguiente: El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer el proceso.
El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2012, también declaró la falta de competencia. El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, por auto de 4 de julio de 2013, rechazó la demanda.
El Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación y mediante auto de 26 de septiembre de 2013, ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, sección que, por auto de 23 de enero de 2014, propuso conflicto negativo de competencia. Con auto de 11 de junio de 2014, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, resolvió el conflicto y ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Dicha sección en providencia de 14 de agosto de 2014, dispuso revocar el auto del 19 de junio de 2012, y ordenó al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda. El mencionado juzgado por auto de 13 de febrero de 2015, dispuso remitir el expediente al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado 13, y por auto del 17 de febrero de 2016, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta.
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto de 11 de junio de 2016, declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoce del proceso. 27 SAMAI CE, índice 25. 28 SAMAI CE, índice 33. 29 SAMAI CE, índice 35. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por las partes: (i) si existe incongruencia en la sentencia de primera instancia en razón al análisis de oficio de la prescripción de la acción de cobro, (ii) si procede el estudio de los cargos, relativos a: la oportunidad para proponer excepciones, la suscripción o aceptación de los títulos ejecutivos fundamento del mandamiento de pago, por parte de la aseguradora, para efectos de asumir alguna obligación, y si se debía declarar la caducidad del contrato, su terminación, o la ocurrencia del siniestro y ordenar su liquidación, y (iii) si procede la devolución de los pagos efectuados por la aseguradora.
Principio de congruencia de la sentencia La parte demandada afirma que el tribunal desconoció el principio de congruencia - artículo 281 del CGP-, porque si bien el juez puede declarar las excepciones que no hayan sido alegadas, no podrá decretar de oficio aquellas que la ley exige que deben ser expresamente propuestas por las partes.
Además, alega que el a quo confunde la prescripción extintiva de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del ET y la prescripción extintiva del derecho relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante sostiene que no podía aplicarse a este proceso la declaratoria oficiosa de la prescripción de acción de cobro con fundamento en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que este proceso inició en vigencia del CCA.
Los litisconsortes de la parte actora afirman que en la demanda no se abordó el tema de prescripción de la actuación, porque para ese momento no se había configurado, de manera que la providencia apelada afecta y va en contravía de la confianza legítima. Congruencia. El artículo 281 del CGP, establece que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley».
Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Auto de Unificación del 25 de junio de 201430 que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia. De la referida norma proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).
Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez. Este principio busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso; de ahí que la actuación procesal se concrete en los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si es el 30 Radicación número 25000-23-26-000-2012-00395-01 (49299) C.P. Enrique Gil Botero. «[d]e la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demandado31, precisándose que al juez contencioso no le está permitido rebasar la relación jurídico procesal trabada por las partes, en tanto que esta jurisdicción debe observar, por regla general, el principio de justicia rogada.
Así, se concluye que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y que no fallará: contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –ultra petita-, o dejará de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial –citra o infra petita32.
En el presente caso, se advierte que el a quo declaró de oficio la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, que establece que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Por su parte, el inciso 2 del artículo 164 del CCA – norma aplicable al presente asunto a los procesos que se iniciaron antes del 2 de julio de 201233- preceptúa que «[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», disposición que reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo que significa que, si al momento de fallar encuentra probada una excepción de fondo que no fue propuesta, la puede declarar de manera oficiosa si se encuentra demostrada.
Así las cosas, independiente del código aplicable, el juez está facultado para pronunciarse de oficio sobre las excepciones que encuentre probadas y no hay norma alguna que impida su declaratoria, o consagre que, por el hecho de hacerlo, implique una violación al principio de congruencia34. Ahora bien, con el fin de establecer si operó la excepción de prescripción para hacer efectiva la garantía que se deriva del contrato de seguro, procede precisar lo siguiente: Para efectos de contabilizar el término de prescripción, el Tribunal señaló que «la notificación del mandamiento de pago se entendió realizada por conducta concluyente al momento en que la sociedad demandante Seguros Alfa S.A., develó el conocimiento de la acción en su contra, esto es, el 10 de diciembre del 2010, cuando solicitó a la Comisión Nacional de Televisión declarar la nulidad del proceso de cobro coactivo, por lo que, en principio, la Administración tenía hasta el 10 de diciembre del 2015, para ejercer la prerrogativa de cobro antes de que prescribiera la acción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el 10 de abril de 2012, se dio inicio al proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión, según lo dispuesto por la Ley 1507 de 2012, evento que interrumpió el término de prescripción hasta el 10 de abril de 2013, cuando finalizó la liquidación forzosa administrativa de la CNTV.
Significa lo anterior que, a partir de esa fecha (10 de abril de 2013), comenzó a correr de nuevo el plazo de cinco años para ejercer la acción de cobro, configurándose la prescripción el 10 de abril de 2018, al vencimiento de ese término, contabilizado desde que fue superada la circunstancia que dio lugar a su interrupción. (…)». Destaca que no hay prueba de que la ANT o en Ministerio «hubiere adoptado alguna de las medidas cautelares procedentes en el cobro coactivo, esto es, no hay evidencia de bienes embargados, que se hubiere ordenado su secuestro, o de aplicación de títulos correspondientes a dineros embargados, de modo que, ninguna de estas entidades aseguró el pago de la obligación antes de que feneciera el plazo legal para ejecutarla». 31 Sentencias del 10 de junio de 2021, exp. 24283 y del 20 de octubre de 2022, exp. 26742, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto; de 23 de mayo de 2024, exp. 28272, C.P: Milton Chaves García. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, proceso 11001-03-26-000-2020-00076- 00(66091) A, C.P. María Adriana Marín. 33 Fecha en que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011. 34 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A. de 1 de febrero de 2018, exp. 25000-23-26-000-2007-10179-01 (40254) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección35 ha expuesto que en casos como el presente, en el que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, el análisis del fenómeno de la prescripción se circunscribe a la interrupción que ocurre con la notificación del mandamiento de pago, por ser este con el que se inicia el proceso de cobro coactivo, y que si bien dentro de ese trámite se pueden surtir otras etapas, «tales como decretar y practicar medidas cautelares, liquidar el crédito y proveer sobre las costas, entre otras, a juicio de la Sala, en el curso del proceso judicial que se adelanta contra los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución no es posible abordar el estudio en relación con tales actuaciones, pues ello desborda el objeto de la litis que se concreta en el control de legalidad de los actos enjuiciados».
En el sub iúdice, el objeto del litigio se concreta en la nulidad del Auto del 28 de enero de 2011, mediante el cual la CNTV tuvo por notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente, y corrió traslado a la demandante para pagar o proponer excepciones, y del Auto del 16 de agosto de 2011, por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, debe destacarse que la demanda que nos ocupa se presentó el 15 de diciembre de 201136, hecho no advertido por el a quo, ya que realizó el cómputo del término de prescripción desde el 10 de abril de 2013, cuando finalizó la liquidación de la CNTV, hasta el 10 de abril del 2018, indicando que no se adoptó medida cautelar para obtener el pago.
En el presente caso, atendiendo la jurisprudencia de esta Sección, no procede el estudio de actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, y, en consecuencia, no operó la prescripción de la acción de cobro adoptada por el Tribunal. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación. La parte demandada, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, afirma que «si en gracia de discusión, procediera la Sección Cuarta del Consejo de Estado a revocar la sentencia anticipada y a proferir sentencia sustitutiva en la que se analizaran los cargos expuestos en la demanda, y aun entrando a considerar los argumentos expuestos por mi representada al momento de contestar la demanda, se estaría pretermitiendo toda una instancia, pues, se reitera, el Tribunal no ha analizado ni se ha pronunciado sobre el particular».
Al respecto, se precisa que en este caso no se pretermite una instancia porque ha sido posición pacífica y reiterada de la Sala que, en aras de resolver el litigio y garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, se aborden las demás causales de nulidad propuestas, que no fueron analizadas en la sentencia apelada37, por lo que procede su estudio en esta instancia. El principio de preclusión tiene estrecha relación con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas en cada instancia, lo que impone que los actos procesales se ejerzan dentro del término y etapa correspondiente; así, una vez transcurrida dicha oportunidad sin que la parte actúe, se entiende extinguida su facultad para hacerlo posteriormente. 35 Sentencia del 15 de marzo de 2024, ep. 28076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencias del 18 de abril de 2024, exp. 28358; del 13 de junio de 2024, exp. 28516, y de 6 de marzo de 2025, exp. 28857, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y del 7 de noviembre de 2024, exp. 28912, C.P. Wilson Ramos Girón. 36 Fl. 26 c.p. 1 37 Sentencias de 12 de diciembre de 2014, exp, 19121, del 13 de agosto de 2015, exp. 20162, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en las que se precisó que «el superior tiene el deber de estudiar los otros argumentos o razones expuestos en la demanda, para garantizar así el principio de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal, que se informan, ambos, en el derecho a la tutela judicial efectiva –que le impone el estudio y decisión de todo lo reclamado por el actor-, en el derecho de contradicción –que le asegura al demandado que únicamente está llamado a resistirse a lo que le fue formulado de manera expresa- y el derecho a la igualdad –que supone relativa paridad de las partes, sin que pueda encontrarse ninguna de ellas en situación de inferioridad jurídica-».
Reiterada en sentencias del 22 de febrero de 2018, exp. 22678, del 26 de julio de 2018, exp. 21162 C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, dicho principio no impide que el juez de segunda instancia conozca y resuelva los cargos que fueron oportunamente propuestos en la demanda objeto de estudio, que la demandada controvirtió y que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, puesto que es deber del ad quem resolverlos para garantizar los principios de congruencia, acceso efectivo a la justicia e igualdad.
Oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago La actora en la demanda sostiene que se libró mandamiento de pago a Cable Unión SA y a Seguros Alfa, pero a esta última no se le notificó, por lo que propuso incidente de nulidad con fundamento en los artículos 140 numeral 8 del CPC y 29 de la CP, teniendo en cuenta que fue vinculada al proceso en calidad de ejecutada.
En el acto que resolvió la nulidad se reconoce que no fue notificada y se tiene por notificada por conducta concluyente, y se le concede el término para presentar excepciones o pagar. Sin embargo, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante auto de 16 de agosto de 2011, la CNTV confirma en todas sus partes el auto recurrido y ordena seguir adelante la ejecución. Agrega que se desconoce que, a través del Auto de 28 de enero de 2011 se le corrió traslado para que propusiera excepciones o pagara conforme a lo establecido en el artículo 830 del ET, término que fue interrumpido con el recurso de reposición y apelación interpuestos, de manera que era improcedente que ordenara seguir adelante la ejecución. Así, correspondía continuar con su contabilización y, de no proponer excepciones ni realizar el pago, proferir sentencia de seguir adelante la ejecución. Para decidir, es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado.
El deudor, de conformidad con el artículo 830 del ET -ordenamiento al que alude el mandamiento de pago que interesa en este proceso-, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
En el caso concreto, en el Auto de Mandamiento de Pago por Jurisdicción Coactiva de 22 de mayo de 2009 proferido por la CNTV, se indicó en el ordinal octavo que las ejecutadas deberán cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, e igualmente que, dentro del mismo término, podrán proponer las excepciones previstas en la ley.
Comoquiera que Seguros Alfa no fue notificada del mandamiento de pago, el 10 de diciembre de 2010 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del citado mandamiento, por vulneración del debido proceso y derecho de defensa38. El 28 de enero de 2011, la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión expidió auto mediante el cual resolvió:
PRIMERO: (…) 38 Fls. 335 a 339 vto, c.p.2. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Tener por notificado al representante legal de Seguros Alfa SA. y a su apoderado El Doctor (…), por conducta concluyente del auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de CABLE UNIÒN DE OCCIDENTE S.A., hoy CABLE UNIÓN S.A. y en contra de SEGUROS ALFA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: Córrasele traslado por el término de quince (15) días a de SEGUROS ALFA S.A., contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto para que cancele lo adeudado con sus respectivos intereses y/o proponga las excepciones de ley a que hubiere lugar, conforme lo prescribe el artículo 830 del Estatuto Tributario.
CUARTO: Por quedar subsanada la irregularidad de falta de notificación del auto de mandamiento de pago, no se accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de SEGUROS ALFA S.A., conforme se expuso en la parte considerativa de este proveído. El mencionado auto fue notificado el 8 de febrero de 2011 a Seguros Alfa y, el 10 de febrero de ese año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación39.
La CNTV expidió el 16 de agosto de 2011, el Auto que resuelve recurso de reposición contra el auto que resolvió solicitud de trámite de incidente de nulidad, conforme al artículo 834 del ET y señala que «(s)iguiendo el orden de trámite del proceso, el apoderado de SEGUROS ALFA S.A. se notificó de manera personal el 8 de febrero de 2011, sin que dentro del término legal para proponer excepciones, así lo hiciera, ni tampoco pagara la deuda, razón por la cual una vez vencido el término antes indicado sin que se diera alguna de las dos opciones, la Comisión Nacional de Televisión, no tiene otra alternativa procesal que la de proferir resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes de darse el caso, contra cuya decisión no procede recurso alguno», y resolvió:
PRIMERO: Confirmar íntegramente el auto del 6 de mayo de 2011 (sic) por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de SEGUROS ALFA S.A. y se tuvo por notificado al mismo por conducta concluyente, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Negar el recurso de apelación por improcedente por estricta prohibición legal, según se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena continuar con la ejecución del proceso de jurisdicción coactiva en contra de SEGUROS ALFA S.A.
CUARTO: (…).
QUINTO: (…).
SEXTO: Contra este auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo que establece el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. De las anteriores pruebas se desprende que, mediante el Auto de 28 de enero de 2011, se le corrió traslado a Seguros Alfa por el término de quince (15) días, para proponer excepciones o pagar la obligación, contados a partir de su notificación, ocurrida el 8 de febrero de 2011, con lo cual, la parte ejecutada tenía hasta el 1 de marzo del mismo año; sin embargo, el citado auto no había quedado en firme, en tanto contra este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 10 de febrero de esa anualidad el cual fue resuelto el 16 de agosto de 2011, confirmando el acto recurrido.
Es decir, que la CNTV, al dar respuesta al recurso interpuesto, convalidó la actuación de la aseguradora, por lo que, a partir de la notificación de dicho acto administrativo, 39 Fls. 348 a 351 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 esto es, el 19 de agosto de 2011, quedó en firme la decisión de conceder el término de quince (15) días, para proponer excepciones o pagar la obligación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 62 del CCA.
Así las cosas, no se encuentra ajustado a la ley el Auto de 16 de agosto de 2011, al ordenar continuar con la ejecución del proceso de jurisdicción coactiva en contra de Seguros Alfa, dado que no le dio la oportunidad a la aseguradora de interponer las excepciones contra el mandamiento de pago, vulnerándole el derecho de defensa, razón por la cual, los actos administrativos demandados son nulos, conforme a lo expuesto en esta providencia. Prospera el cargo de la parte demandante y, en consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos.
En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas pagadas, se advierte que mediante auto del 18 de noviembre de 2024 – Auto pruebas segunda instancia- se resolvió decretar la prueba solicitada por la parte demandante, toda vez que «en la reforma a la demanda se incluyó como pretensión la devolución o reembolso de los pagos que hubiese efectuado y en el acápite de pruebas solicitó se oficiara a la demandada para que informara los pagos que la demandante haya efectuado en el mencionado proceso ejecutivo, frente a lo cual no se emitió pronunciamiento en primera instancia».
Así las cosas, se cumplió con el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 214 del CCA. El 28 de noviembre de 2014, se allegó formato transaccional No. 51158547, de Bancolombia, en el que se registra comprobante de pago de 13 de diciembre de 2018, por la suma de $227.200.000 efectuado por Seguros Alfa a Autoridad Nacional de Televisión40.
Por lo anterior, se modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en lo relativo al restablecimiento del derecho, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo y se ordena al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la devolución de $227.2000.000, suma que fue consignada por Seguros Alfa el 13 de diciembre de 2018.
La cifra a reintegrar deberá ser indexada con fundamento en el artículo 178 del CCA. En lo demás, se confirma. Respecto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de la demandada, conforme al artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B-, el cual queda así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la terminación del proceso de cobro coactivo 001-2009 adelantado contra Seguros Alfa S.A., y ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su condición de sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), la devolución 40 SAMAI CE, índice 23.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: Seguros Alfa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a Seguros Alfa S.A., de la suma de $227.2000.000, debidamente indexada conforme al artículo 178 del CCA. 2. En lo demás, confirmar. 3. Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador