Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Caducidad del medio de control SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, INHÍBASE para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados por la sociedad Serrano Lievano y Cia S.A.S.
TERCERO: No se condena en costas por no haberse causado (…)».
ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2015, Serrano Lievano y CIA SAS, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo 2014, en la cual registró un impuesto a cargo de $1.312.208.0002. Previo requerimiento especial3 y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial 322412018000136 del 25 de abril de 2018, en la cual rechazó deducciones, incrementó la renta líquida gravable y el impuesto a cargo, e impuso sanción por inexactitud.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración4, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2019, que confirmó5. 1 Índice 32 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2Índice 6 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 5_RECIBEMEMORIALES_RADICADO_202(.ZIP) NroActua 6. Archivo Prueba 1 y Anexo 5. Declaracion Renta y complementarios por el año gravable 2014 - copia.pdf 3Índice 6 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 5_RECIBEMEMORIALES_RADICADO_202(.ZIP) NroActua 6. Archivo Prueba 2. Requerimiento Especial 322402017000260 del 20170801 y su respuesta.pdf 4Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 18_RECIBEMEMORIALES_25000233700020200031(.ZIP) NroActua 15. Archivo
5. SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S EN C, Nit. 800.018.181, Consecutivo 2867, Carpeta 5 de 5, Folios 801-978_. Páginas 119 a 153 5Índice 6 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 5_RECIBEMEMORIALES_RADICADO_202(.ZIP) NroActua 6. Archivo Anexo 4. Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideracion No. 992232019000034- 24-04-2019.pdf.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Serrano y Lievano y CIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: «1) Se declare, no hay citación a notificación personal conforme al debido proceso, de la Resolución 922232019000034 del 24 de abril de 2.019, que viola el art. 565 inciso 2o del E.T. y el Código de Comercio en su art. 117, así́ como el art. 567, por la falsedad cuya tacha media. 2) En consecuencia, declare se venció́ el término del art. 732 del E.T. dada la presentación del Recurso de Reconsideración y el auto que lo admitió́. 3) Y por consiguiente, se entiende fallado a favor del recurrente, y en este caso la Administración de oficio o a petición de parte, así́ lo declarará.
En defecto de las PRETENSIONES que configuran la CUESTIÓN PREVIA y sin perjuicio de ella, solicito: 1. Se declare nula y sin efectos la Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2.019, que falló el Recurso de Reconsideración y para la cual se citó a notificación personal a quien no era el representante Legal, concediendo diez (10) días de plazo que se vencían luego del 10-05-2019, que se señaló́ irregularmente como término de ejecutoria; y porque una vez vencido dicho plazo, procedía notificación por edicto. 2.
Y por no haber fijado ni desfijado edicto alguno, porque aparece una supuesta notificación personal a un tercero no facultado por el Dr. GUILLERMO ERNESTO SERRANO LIEVANO CC. 91.253.511, se declare NULO el procedimiento de citación a notificación personal y la notificación personal que aparece el 9 de Mayo de 2.019, realizada a quien no tiene personería para ello. 3.
Se declare y reconozca que hubo irregularidades en la notificación, porque no se citó al Representante Legal y recién nuevamente acreditado, el día anterior 23 de abril de 2.019, “ a quien debía serlo ”; con violación del art. 117 del Código de Comercio y el art. 556 del E.T., y vigente desde el 13 de noviembre de 2.018. 4. Como se decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica del Art. 215 de la Constitución y el Decreto 417 del 2020 y las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron todos los términos para todos los efectos legales, de los cuales no pudo ni puede, abstraerse la DIAN, en tanto y cuando, como Unidad Administrativa Especial es parte de la Rama Ejecutiva y si lo es de la judicial en forma excepcional, como pudiera ser este el caso, también le cobijó la suspensión de términos desde el día 16 de marzo del 2020 (ACUERDO PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura). 5.
Luego, es nulo el procedimiento de notificación y como consecuencia de la declaración y reconocimiento de ello, por virtud del Art. 72 del C.P.A.C.A no tiene ningún efecto dicha Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2.019. 6. Transcurrido el término señalado en el Art. 732 E.T. surge el silencio administrativo positivo, que, desde ya invoco con fundamento en lo dispuesto por el Art. 734 E.T., cuyo MANDATO es que se entiende fallado a favor del recurrente, el Recurso de Reconsideración. Esto es, luego del año siguiente al 22 de junio de 2.018; es decir, al día siguiente del 22 de junio de 2019.
Que la Administración de oficio o a petición de parte, así́ lo declare y en su defecto este Honorable Tribunal. Y se restablezca en sus derechos a la sociedad contribuyente Que se condene en costas y agencias en Derecho. 6 Índice 2 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En defecto de lo anterior, y en subsidio de las iniciales o previas se atienda las siguientes PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Se reconozca y declare conforme al Art. 714 del Estatuto Tributario, y en restablecimiento del derecho violado, la declaración y liquidación privada de renta correspondientes al año gravable 2014 de la sociedad SERRANO LIEVANO Y CIA SAS. NIT 800.018.181-6 presentada el 06 de mayo de 2.015 quedó en firme el 06 de mayo de 2017, conforme establece el Art. 714 del E.T., que dice (…) 2.
Que en su defecto, se practique una nueva liquidación del impuesto o que en la practica, es igual, se declare que dicha liquidación, es similar a la privada, presentada el 06 de mayo de 2.015. 3. Que para dicha liquidación se excluyan las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, conforme al art. 214 del CPACA; exclusión que comprende la operación administrativa de investigación tributaria que lleva al acta de inspección tributaria y el mismo requerimiento especial inclusive, con la consiguiente nulidad de la liquidación de Revisión. 4.
Se anule el Acta de Inspección Tributaria, esto es la que figura con fecha del 5 de Mayo de 2.017, que consta en el folio 104 del expediente, porque la verdadera fecha de inicio de la Inspección tributaria, consta en el folio 149 y es del 26 de Mayo de 2.017, cuando ya había quedado en firme la declaración privada del 6 de Mayo de 2.015 (6 de Mayo de 2.017). 5.
Que se condene en costas y agencias en Derecho». Invocó como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 34, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 27, 107, 122, 556, 617, 631, 651, 683, 688, 691, 703, 705, 710, 714, 730, 732, 734, 770, 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario; 212 de la Ley 1437 de 2011 y, 135 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó indebidamente e incumplió lo previsto en la normativa vigente, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque se citó a una persona que, para el momento de la notificación, no era el representante legal de la empresa.
La actuación administrativa es extemporánea, porque la diligencia de inspección tributaria no incluyó consultas o solicitudes de información7; por el contrario, la DIAN se limitó a verificar datos, con lo cual la citada inspección no se realizó y, por ello, no se suspendieron los términos y la declaración privada quedó en firme. Los actos demandados están viciados de falsa motivación y violan el principio de no confiscatoriedad.
La Administración desconoció y valoró indebidamente las facturas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que, conforme con el artículo 771- 2 del ET, constituyen el documento idóneo para probar los costos. En este caso, las erogaciones en que incurrió la compañía corresponden a honorarios por asesorías - legal y contable-, que no requieren el pago de parafiscales. 7 Sobre la notificación del auto de inspección expresó que, «Mandar un correo no es prueba de que se hizo la inspección, que la puede haber, es probable; pero, como ha dicho el Consejo de Estado (sentencia 020580-15) “..no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del Requerimiento Especial, hasta tanto los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el art. 779 del E.T. (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sociedad declaró una pérdida de $7.681.544.221, por su participación con una comisionista de bolsa que perdió su licencia y entró en liquidación en el 2014 -evento de fuerza mayor-, con lo cual, si bien en otros periodos tal participación le generó renta, en el año debatido no podía constituir una simple desvalorización patrimonial.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues la compañía no incurrió en los supuestos sancionables del artículo 640 del ET. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente8: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente el 9 de mayo de 2018 (sic), al apoderado especial del representante legal suplente9, en cumplimiento del artículo 565 del ET.
Además, en aplicación del artículo 564 Ib., el acto se envió a la dirección de notificación informada por la sociedad10, sin que operara el silencio administrativo positivo. La actora debía declarar el 6 de mayo de 2015, con lo cual su denuncio privado quedaría en firme el 6 de mayo de 2017; sin embargo, como el auto que decretó la inspección tributaria se notificó el 24 de abril de 2017, y la diligencia se practicó el 5 de mayo de 201711,la declaración no adquirió firmeza, ante la interrupción del término. Las pérdidas por inversiones son improcedentes, pues no guardan relación directa con la actividad generadora de renta -art. 107 del ET-, y no se aportaron los soportes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones parafiscales respecto de los honorarios, lo que incumple los requisitos del artículo 108 del ET.
Procede la sanción prevista en el artículo 647 del ET, por la inclusión de costos o deducciones inexistentes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de julio 202212, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y fijó el litigio en establecer si: i) la Administración perdió competencia por efecto del silencio administrativo positivo; ii) los gastos operacionales y demás deducciones rechazadas están soportadas y cumplen los requisitos para su procedencia y, iii) aplica la sanción por inexactitud.
Corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para conceptuar13. 8 Índice 14 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Como lo indica el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido el 23 de abril de 2019, que se aportó junto al poder que contiene presentación personal de la notaría 9 del circuito de Bucaramanga. 10 Los actos administrativos se notificaron a la dirección informada en el RUT, es decir la Carrera 7 – 127 – 48 oficina 1201 Edificio Centro Empresarial 128. 11 La diligencia de inspección tributaria fue atendida y suscrita por Helga Paulina Serrano Díaz, bajo autorización por escrito. 12 Índice 19 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 El 18 de julio de 2022, el demandante solicitó la adición de dicho auto, con el propósito de que el Tribunal reconociera la firmeza de la declaración tributaria.
Sin embargo, esta petición fue denegada mediante auto del 31 de julio de 2023, al tratarse de un asunto de fondo que debe resolverse mediante sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados y no condenó en costas14, en atención a las siguientes consideraciones: Frente a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada el 6 de mayo de 2015, se expidió el Auto de Inspección Tributaria 322402017000101 del 20 de abril de 2017, y previo requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión 3224120180000136 del 25 de abril de 201815 y la Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. Como la DIAN envió el aviso de citación para la notificación personal de la Resolución 992232019000034, a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente -Carrera 7 No. 127 – 48, Oficina 1201, Centro Empresarial 128-, mediante memorial del 6 de mayo de 2019, William Serrano Pinto, en calidad de representante legal de la sociedad, otorgó poder especial -con presentación personal en la Notaría Novena del Circuito de Bucaramanga- a John Edilberto Castro Quiroga, para que se notificara de la citada resolución, lo que ocurrió 9 de mayo siguiente, como consta en el acta respectiva.
Por ello, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma, sin que ocurriera el silencio administrativo positivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CPACA, fijó el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro meses, contados desde la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, se observa que dicho plazo inició el 9 de mayo de 2019, con lo cual, la demandante podía acudir ante la jurisdicción hasta el 10 de septiembre de 2019; sin embargo, la demanda se interpuso de forma extemporánea el 5 de agosto de 2020, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, por las siguientes razones16: El a quo inobservó que, para la época de los hechos, el representante legal de la sociedad era Guillermo Ernesto Serrano Liévano, y que la notificación personal del 9 de mayo de 2019, a la que compareció John Edilberto Castro Quiroga, -debido a un poder otorgado por el representante legal suplente- es inválida17, pues se incumplieron los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 del CPACA18.
Asimismo, el artículo 556 del ET dispone de un orden de prelación en la representación legal, estando el presidente en primer lugar, lo cual indica que en este caso no se surtió la notificación personal, y que se transgredieron los artículos 565, 567 del ET y 117 del 14 Índice 32 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 El recurso de reconsideración en contra de la liquidación fue interpuesto el 22 de junio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 720 del ET. 16 Adición al recurso de apelación - Índice 42 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 Agregó que la actuación del representante legal suplente solo procede en los casos en los que haya ausencia temporal o total del representante legal principal, sin que en este caso hubiere prueba de ello. 18 Indicó que el poder fue otorgado en Bucaramanga sin que esta sea la sede social de la sociedad, la cual es Bogotá D.C. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Código de Comercio, lo que trae como consecuencia que el término establecido en el artículo 732 del ET, para resolver el recurso de reconsideración, venció, dando lugar al silencio administrativo positivo.
Aunado a lo anterior, el a quo inadvirtió que: i) el poder es errado, pues se dirigió a «John Edilberto Castro Quiroja»; ii) en el certificado de notificación personal no se diligenció el número de tarjeta profesional del apoderado, que tampoco firmó la aceptación del poder que pretendió otorgar William Serrano Pinto -quien en la fecha de expedición del acto en discusión, no era representante legal de la sociedad-; iii) la citación de notificación fue indebidamente notificada, pues se envió a la «compadia S19» violando el literal c) del artículo 712 del ET20; iv) de acuerdo con la modificación realizada al artículo 565 del ET por la Ley 1111 de 2006, esta notificación debía realizarse por correo21 y, v) la DIAN inaplicó su doctrina -Oficio 50153 de 2012-, generando la ilegalidad de la notificación. Por lo tanto, ante la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración debió acudir a la notificación por edicto, lo cual no ocurrió, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
La actuación administrativa es extemporánea, por cuanto la inspección tributaria se practicó después del 6 de mayo de 2017, cuando la declaración tributaria había adquirido firmeza. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 20 de agosto de 202422, sin que la contraparte se pronunciara frente a este.
Por ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA-23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad Serrano y Liévano y CIA SAS, por el año gravable 2014.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue indebida, y si por tanto operó el silencio administrativo positivo o si, por el contrario, se surtió en los términos establecidos por la normativa aplicable, en cuyo caso se estudiará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala no se pronunciará sobre los argumentos atinentes a: i) la procedencia de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, bajo la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, al artículo 565 del ET24 y, ii) el error 19 En lugar de compañía. 20 Argumento novedoso no propuesto en el concepto de violación de la demanda. 21 Argumento novedoso no propuesto en el concepto de violación de la demanda. 22 Índice 4 de SAMAI. 23 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24 Aspecto que no fue desarrollado en el concepto de violación en la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanográfico en la citación a notificación personal de la citada resolución y iii) la inaplicación de su propia doctrina -Oficio 50153 de 2012- por parte de la DIAN.
Todo porque, como lo ha sostenido esta Sección, «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación25», en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada.
El Tribunal consideró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma el 19 de mayo de 2019, porque en el expediente obra un poder especial otorgado a John Edilberto Castro Quiroga, quien compareció a la diligencia de notificación personal en nombre de la sociedad. Concluyó que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2020, por fuera del término de cuatro meses establecido en el artículo 164 del CPACA, con lo cual operó la caducidad del medio de control.
La demandante, por su parte, argumentó que el poder especial otorgado a John Edilberto Castro Quiroga es inválido, en razón a que no se emitió por la persona que ostentaba la representación legal principal de la sociedad, y a que dicho poder no se firmó, con lo cual no fue aceptado. En consecuencia, ante la irregularidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, solicitó declarar probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Para resolver, está probado en el proceso lo siguiente: • El 6 de mayo de 2015, Serrano Liévano y CIA SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo 201426. • El 20 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322402017000260, y el 25 de abril de 2018, la respectiva División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial 322412018000136, acogiendo las glosas formuladas, decisión que se notificó el 28 de abril de 201827. • Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración por parte de William Serrano Pinto28, quien actuó en nombre y representación de la sociedad, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica en la Resolución 992232019000034 del 24 de abril de 2019, que lo confirmó29. • El 2 de mayo de 2019, la Administración envió citación para notificación personal a la sociedad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la Cra. 7 127 - 48 Oficina 1201 - ED Centro Empresarial 12830. • El 6 de mayo de 2019, William Serrano Pinto, en calidad de representante legal de la sociedad, otorgó poder amplio y suficiente a John Edilberto Castro Quiroga, ante la Notaría Novena del Circuito de Bucaramanga, para efectos de notificarse personalmente en el asunto de la referencia31, lo cual ocurrió el 9 de mayo de 2019, cuando este compareció a la diligencia de notificación personal y se le hizo entrega de la copia del acto administrativo reseñado32. 25 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 18_RECIBEMEMORIALES_25000233700020200031(.ZIP) NroActua 15. Archivo
1. SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S EN C, Nit. 800.018.181, Consecutivo 2867, Carpeta 1 de 5, Folios 1-200_.pdf. Página 15 27Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta ibidem. Archivo 5. ibidem Página 117 28 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta ibidem. Archivo 5. ibidem Páginas 119 a 153 29Índice 6 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 5_RECIBEMEMORIALES_RADICADO_202(.ZIP) NroActua 6. Archivo Anexo 4. Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideracion No. 992232019000034- 24-04-2019.pdf. 30 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta ibidem. ibidem. Página 204. 31 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta ibidem.
Archivo ibidem Página 206. 32 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta ibidem. Archivo. ibidem Página 203. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la notificación personal debatida, se destaca que: • El recurso de reconsideración interpuesto por William Serrano Pinto, en nombre y representación de la sociedad demandante, estaba acompañado del Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 18 de junio de 2018, conforme al cual, «EL REPRESENTANTE LEGAL ES EL GERENTE», esto es, el mencionado señor William Serrano Pinto; • El auto que admitió el recurso de reconsideración y la resolución que lo resolvió se dirigieron a la sociedad «Serrano Liévano y Compañía S en C».
En el artículo segundo esta última, se ordenó notificar al señor Serrano Pinto, por ser representante legal de la sociedad -quien además interpuso el recurso-, a la «Carrera 7 #127 – 48, centro empresarial 128, oficina 1202» (RUT contribuyente)33; • La citación para notificación personal se dirigió directamente a la contribuyente; • Obra poder con presentación personal del 6 de mayo de 2019, junto con la cédula de William Serrano Pinto, en el que este, como representante legal de la demandante, otorgó poder especial a «John Edilberto Castro Quiroja» (sic), para notificarse personalmente del acto administrativo 622-34 del 24 de abril de 2014, al cual se anexó copia de la cédula de ciudadanía de John Edilberto Castro Quiroga34, sin que se advierta la firma de aceptación del poder. • En certificado de existencia y representación legal del 23 de abril de 201935, consta que, mediante acta 35 de junta de socios del 17 de agosto de 2018, se estableció que la representación legal «ESTARÁ A CARGO DEL GERENTE O SU SUPLENTE, QUIEN LO REMPLAZARÁ EN SUS FALTAS TEMPORALES O ABSOLUTAS».
Asimismo, consta que, como gerente se nombró a Guillermo Ernesto Serrano Liévano, y como suplente a William Serrano Pinto. La Sala36 precisó que la finalidad de la notificación no es otra que poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo, como garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Bajo ese supuesto, en el proceso está demostrado que el recurso de reconsideración fue interpuesto por William Serrano Pinto, quien estaba debidamente acreditado como representante legal de la sociedad, y que consecuente con tal facultad, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió a la sociedad demandante, y ordenó notificar al mencionado señor Serrano Pinto.
De igual forma, se acreditó que, para efectos de la notificación de dicho acto, el señor Serrano Pinto, ejerciendo la representación legal de la contribuyente, otorgó poder a John Edilberto Castro Quiroga para notificarse de dicho acto, lo cual ocurrió el 9 de mayo de 2019, como consta en el acta respectiva, a la cual se allegó copia de la cédula de ciudadanía del apoderado, el que por demás firmó el acta de notificación, sin que exista duda alguna de su identificación. Pues bien, la Sala considera que William Serrano Pinto sí estaba facultado para ejercer la representación legal de la sociedad respecto de la notificación personal del recurso de reconsideración y para otorgar con tal fin poder a un tercero, porque además de que interpuso el recurso de reconsideración, estando debidamente facultado para ello, el 33 En esta citación la Administración le precisó a la contribuyente las reglas relacionadas con las autorizaciones y poderes para la comparecencia a la diligencia de notificación personal. 34 El número de cédula con el cual se identifica el apoderado coindice con el número de cédula del documento anexo al poder, pese a que haya un error mecanográfico del segundo apellido. 35 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta ibidem. Archivo. ibidem Páginas 211 a 219. 36 Sentencia del 14 de mayo de 2024, Exp. 28318 CP Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 certificado de cámara de comercio allegado en la diligencia de notificación no limitó el ejercicio de la representación legal, pues la conjunción «o», en este utilizada37, no tiene un carácter restrictivo e indica que dicha representación podía ejercerse tanto por el representante legal principal, como por el suplente.
En tal sentido, el artículo 556 del ET prevé que «La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio (…)», y que «Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil».
Se subraya. Entonces, comoquiera que William Serrano Pinto estaba facultado para ejercer la representación legal de la sociedad respecto de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y de otorgar poder a un tercero para tal efecto, la notificación de dicho acto se realizó en debida forma el 9 de mayo de 2019.
Ahora bien, frente al reparo hecho por la demandante, en el sentido de que el poder no fue firmado y aceptado por John Edilberto Castro Quiroga, el artículo 74 del CGP38 prevé que los poderes especiales pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio, lo cual se dio en la diligencia de notificación personal cuando el mencionado apoderado cumplió el mandato que le fue conferido, al recibir la copia del acto y firmar la respectiva acta de notificación. Así pues, las razones expuestas permiten concluir que la notificación personal fue efectiva y se practicó conforme lo establece la normativa aplicable.
En este orden de ideas y según los términos del artículo 164 del CPACA, la actora tenía 4 meses contados desde el día siguiente de la notificación del acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 10 de septiembre siguiente, para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; sin embargo, como la demanda se radicó casi un año después, el 5 de agosto de 202039, operó el fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP40, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA41, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 «ESTARÁ A CARGO DEL GERENTE O SU SUPLENTE». 38 Aplicable por remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. 39 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 40 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 41 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00314-01 (29182) Demandante: Serrano Liévano y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO