Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Litisconsorte necesario: Departamento del Magdalena (Secretaría de Educación)2 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra de la sentencia expedida el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por parte del Fomag, frente a la petición formulada el 25 de mayo de 2020 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación (Ministerio de Educación, Fomag) reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago, con los ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar y que se imponga condena en costas a la demandada. 3.
Argumentó que el 17 de mayo de 20183 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales se concedieron a través de la Resolución 0372 del 18 1 En adelante, Fomag. 2 Su vinculación se produjo mediante auto del 30 de agosto de 2021. 3 Hecho tercero de la demanda. Sin embargo, tal información no corresponde con lo probado en el proceso, según se expone más adelante.
Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 2 de marzo de 2020 y su pago se efectuó el 13 de abril siguiente. Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en las que se establecieron los plazos para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago.
Como en su caso no se atendieron tales términos, el 25 de mayo de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pero no obtuvo respuesta. Contestación de la demanda. 4. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) presentó escrito de contestación de la demanda el 13 de julio de 2021; sin embargo, en auto del 30 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena la tuvo por no contestada porque fue extemporánea.
En dicha providencia se vinculó al departamento del Magdalena (Secretaría de Educación) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. 5. El departamento del Magdalena (Secretaría de Educación) 4 guardó silencio en esta etapa procesal. II. SENTENCIA APELADA. 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición formulada por la demandante el 25 de mayo de 2020; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de esta, originada en el pago tardío de sus cesantías parciales por el período transcurrido entre el 6 de octubre de 2018 y el 12 de abril de 2020. 7.
Para el efecto, sostuvo que es viable reconocer la sanción moratoria frente a las cesantías parciales y definitivas de los docentes, en el evento en que se omitan los plazos señalados en la ley para su reconocimiento y pago, tal como se dispuso en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 8.
Precisó que la petición formulada por la demandante en la que reclamó sus cesantías parciales fue radicada el 25 de junio de 2018; por lo tanto, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente, los cuales vencieron el 17 de julio de 2018, de modo que como la resolución que resolvió dicha solicitud se expidió el 10 de marzo de 2020, excedió el plazo otorgado; agregó que el pago tampoco se produjo dentro de los 45 días siguientes al vencimiento dicho término, pues el dinero fue puesto a su disposición el 13 de abril de 2020; en ese orden, la mora y consecuente sanción se causó entre el 6 de octubre de 2018 y el 12 de abril de 2020, lo que conlleva acceder a las pretensiones y disponer el pago de la penalidad pretendida, máxime cuando no está afectada por prescripción, debido a que se reclamó cuando aún no habían transcurrido 3 4 En el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021 el tribunal manifestó que el departamento del Magdalena no se pronunció en esta oportunidad.
Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 3 años desde el momento en que se causó el derecho. III. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación5 en contra de la referida sentencia. Señaló que no se debió tener en cuenta la fecha de la petición inicial de reconocimiento de cesantías con el fin de determinar los extremos de la mora, pues aquella se presentó incompleta, según consta en las hojas de revisión 1 y 2 que aportó con el recurso de apelación. Ante ese escenario, la fecha a partir de la cual se deben comenzar a contar los 15 días que tiene la entidad para responder, es el 19 de octubre de 2018, momento en el que la señora Barros Padilla adjuntó la documentación faltante. 10.
En ese sentido, precisó que como la demandante radicó la petición de cesantías parciales el 19 de octubre de 2018, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente los cuales vencieron el 13 de noviembre de 2018, de modo que la resolución que resolvió dicha solicitud fue extemporánea pues se expidió el 10 de marzo de 2020, además el pago tampoco se produjo dentro de los 45 días siguientes al vencimiento del término dispuesto por la ley, pues el dinero fue puesto a su disposición el 13 de abril de 2020; en ese orden, la mora y consecuente sanción se causó entre el 2 de febrero de 2019 y el 12 de abril de 2020. 11.
Sin embargo, puso de presente que si bien se debe reconocer la sanción por mora, no se puede perder de vista que esta se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de suerte que la penalidad debe ser asumida tanto por el Fomag como por el ente territorial, en atención a que este último expidió tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial. 12.
Consideró que el Tribunal erró al condenar únicamente al Fomag y en esa medida solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en el sentido de disponer que la sanción por mora a su cargo es la que se causó hasta el 31 de diciembre del 2019 y que el ente territorial debe asumir la que surgió a partir del 1° de enero de 2020.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 13. Mediante auto proferido el 26 de enero de 2023 y notificado en estado del 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público6 guardaron silencio durante esta etapa. 14. A través de auto del 27 de abril de 20237 se negaron las pruebas solicitadas por la entidad demandada en el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 5 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 9 de la plataforma Samai. 7 Índice 10 de Samai. Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 4 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si existen pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en las que se demuestre que la fecha en que se radicó la petición de cesantías fue diferente a aquella tenida en cuenta por el tribunal para contabilizar los términos con miras a identificar el momento a partir del cual se empezó a causar la sanción moratoria; definido lo anterior, se establecerá si dicha penalidad debe ser reconocida totalmente por el Fomag o si, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida proporcionalmente por el departamento del Magdalena (Secretaría de Educación).
Marco normativo y jurisprudencial. Cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 17. El artículo primero de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando la solicitud esté completa, pues en el evento de que no lo esté el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación dentro del término inicialmente indicado. 18.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago «para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo». 19.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y en concreto, hizo extensivas las anteriores previsiones relativas al término para el reconocimiento y pago de las cesantías, no solo respecto de las definitivas sino también de las parciales.8 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 5 20. De conformidad con lo previsto en su artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como «los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 21.
Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales9 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado que estuviera vinculado para su fecha de promulgación y «de los que se vinculen con posterioridad a ella». 22.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” [Resalta la Sala]. 23. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1.
Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.
Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 6 público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 24. Vale la pena indicar que, sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó la siguiente regla jurisprudencial, en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, para el personal docente: «el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías»10. 25.
Particularmente, frente a la fecha de causación de la sanción moratoria y su correspondiente exigibilidad, en la citada providencia de unificación, se sintetizó en el siguiente cuadro:11 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 10 Resaltado original del texto transcrito. 11 Párrafo 115 de la providencia de unificación. Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 7 26.
De igual manera, en la decisión de unificación citada se determinó el salario que ha de tomarse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria y se definió que era improcedente la indexación de esta «Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 27. Posteriormente, la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 fijó las reglas jurisprudenciales en torno a la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas y sobre ese particular, señaló que el término para su configuración «se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total»; también se señaló que dicho término se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna por parte del beneficiario, sin que este pueda formular peticiones sucesivas en ese sentido y, en todo caso, que «Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria».
Caso concreto. 28. En primera medida, es necesario hacer énfasis en que las decisiones del juez deben encontrarse fundadas en las pruebas aportadas dentro de los términos procesales para ello12, lo anterior porque la parte recurrente indicó que la petición de cesantías formulada por la demandante se completó en una fecha diferente a aquella tomada en cuenta por el a quo, a efecto de definir la fecha en que empezó a causarse la sanción moratoria.
Para demostrar su dicho adjuntó documentos que acreditarían que la petición inicialmente formulada estaba incompleta lo que llevó a otorgarle un plazo para complementarla y que tal requerimiento fue atendido hasta el 19 de octubre de 2018, fecha de la que debió partir el conteo del plazo del que disponía la administración para resolver lo pertinente. 29.
Frente al anterior argumento basta con señalar que a través de auto del 27 de abril de 202313 se decidió sobre la solicitud de pruebas formuladas en segunda instancia y se negó su decreto, bajo el argumento de que no se daban los supuestos para ese efecto al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 30.
En ese sentido, se considera que de conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al plenario y decretadas por el a quo no se demostró que la fecha de radicación de la petición de cesantías parciales por parte de la demandante hubiera sido diferente a aquella que tomó en cuenta el Tribunal para ese efecto, que no es otra que la que se 12 Artículo 164 Código General del Proceso.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 13 Índice 10 de la plataforma Samai. Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 8 extrae del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación. 31.
Así pues, en el presente caso está probado que el 25 de junio de 201814 la señora Norma Barros Padilla radicó solicitud dirigida a obtener sus cesantías parciales. El departamento del Magdalena (Secretaría de Educación) reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a través de la Resolución 0372 del 10 de marzo de 202015 y dispuso los recursos pertinentes el 13 de abril de 202016.
Contra la mencionada resolución procedía el recurso de reposición, pero no se allegó prueba de que este se hubiera interpuesto. 32. Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, la demandante formuló petición el 25 de mayo de 202017 dirigida a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la indexación de los valores que resulten por ese concepto.
Frente a la anterior petición, la parte demandada guardó silencio18 razón por la cual el a quo declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo.19 33. En consecuencia, está demostrada la tardanza en que incurrió la administración pues las cesantías se reclamaron el 25 de junio de 2018, la administración disponía de 15 días hábiles para responder la petición, los cuales vencieron el 17 de julio de 2018; sin embargo, expidió el acto administrativo el 10 de marzo de 2020; es decir, tardíamente.
Ante tal circunstancia, de haber sido expedido en forma oportuna, era necesario que transcurrieran 10 días más20 para lograr su ejecutoria, que se deben contar desde el vencimiento de los 15 que otorga la norma, esto es, hasta el 1° de agosto de 2018 y a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días para que el pago hubiera sido oportuno, lo que debió ocurrir el 5 de octubre de 2018, pero solo se materializó el 13 de abril de 2020.
Lo anterior quiere decir que desde el 6 de octubre de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación, se empezó a causar la mora y se hizo exigible la obligación. 34. En ese contexto, en el sub lite está probado que el pago de las cesantías parciales de la demandante fue extemporáneo y ello imponía el reconocimiento de la sanción moratoria en la forma en que fue ordenada por el a quo. 35.
Por otro lado, con respecto al argumento incoado por el Fomag en su escrito de apelación, según el cual la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 debe imponerse a su cargo y la que se originó desde el 1° de enero de 2020 hasta el 12 de abril de 2020 a cargo de la entidad territorial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se debe tener en cuenta el concepto que emitió la Sala de 14 Según las consideraciones de la resolución que se encuentra en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 15 Íbidem. 16 Según certificado emitido por Fiduprevisora, visible en índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado y que fue decretado por el Tribunal en auto del 4 de noviembre de 2021. 17 Ibídem. 18 No obra en el expediente la respuesta que se hubiera dado en torno a la petición y la entidad no demostró que la hubiera contestado. 19 Decisión que no se cuestionó por la parte recurrente. 20 En consideración a que los términos se rigieron por la Ley 1437 de 2011, pues ya estaba vigente para esa fecha.
Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 9 Consulta y Servicio Civil en esa materia21: […] En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.» 36. De igual manera, es preciso tener en cuenta que esta Subsección22 ha concluido que cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, pues la eventual responsabilidad de la entidad territorial surgió desde la entrada en vigencia de dicha ley y conforme a las hipótesis consagradas en ella. 37.
En ese orden de ideas, como el trámite del reconocimiento de las cesantías parciales de la actora inició el 25 de junio de 2018, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción por mora es el Fomag, sin responsabilidad del ente territorial, tal como dispuso el a quo.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 38. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)23 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de la apelación no se 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP. Ana María Charry Gaitán. Concepto del 28 de julio de 2023. 22 Sentencia del 12 de septiembre de 2024, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado 25000 23 42 000 2018 02440 01 (1239-2021), entre otras. 23 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla 10 aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG