Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: ANDRÉS MANUEL SIMANCA LUNA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque carece de una carga argumentativa mínima que permita al juez de tutela abordar su estudio de fondo / DEFECTO FÁCTICO – se descarta por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas y no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada resulte arbitrario, caprichoso o irrazonable.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Andrés Manuel Simanca Luna y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de abril de la presente anualidad, los señores Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna; Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez;
José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera; Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida, el 13 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 47001-333-30-03-2014-00179-01 2.
Formularon las siguientes pretensiones: 1. Se amparen nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia cuestionada proferida en el proceso de reparación directa rad. 47-001-3333-003- 2013-00102-00 y 47-001-3333-004-2014-00179-00. 1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Acumulado con el proceso con radicado 47001-33-33-003-2013-00102-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se deje sin efectos la referida providencia y se ordene al órgano judicial que profirió que emita una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria y en armonía con la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividad peligrosa (conducción de energía), valorando debidamente la prueba técnica (dictamen pericial) y la normativa RETIE. 3.
Se adopte cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvaguardar nuestros derechos fundamentales. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Ricaurte Silva Luna, Adrianis Campuzano Gutiérrez, Dayenis del Carmen Escobar Fontalvo, Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna;
Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez; José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera;
Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara demandaron al municipio de Zona Bananera, Magdalena, y a las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación y Transelca S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alonso Simanca Luna, en los hechos que acaecieron el 7 de junio de 2012. 4.
Según la demanda, el señor Alonso Simanca Luna falleció a causa de una descarga eléctrica que se produjo cuando una «guadua» que aquel transportaba para construir «una pequeña caseta (…) para refugiarse del sol», hizo contacto con el campo magnético de una línea de conducción de energía de alta tensión de propiedad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, denominada «Línea 711». 5.
Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la parte demandante informó que el señor Alonso Simanca Luna trabajaba de manera informal en la planta de reciclaje de plásticos «Recuperar», ubicada en la zona rural del municipio de Zona Bananera, en el departamento del Magdalena. 6. El 7 de julio de 2012, el señor Simanca Luna debió construir una caseta para resguardarse del sol, por lo que, al manipular una rama de guadua que hizo contacto con el campo magnético de la referida línea de conducción de energía, que atravesaba el predio en el que se localizaba la planta «Recuperar», se produjo la descarga eléctrica que causó su muerte.
Según se indicó en la demanda, dichas redes eléctricas «se encontraban en mal estado de conservación e incluso, descolgadas, a escasos 4 o 5 metros sobre el nivel del suelo y soportadas por postes de escaza (sic) altura en lugar de las torres metálicas que ordinariamente se utilizan para el efecto». 7. En suma, para la parte demandante, la muerte del señor Simanca Luna devino del hecho de que las redes de alta tensión en las que se ocasionó la descarga eléctrica no se encontraban a la altura legal y estaban «descolgadas a lo largo de dos kilómetros aproximadamente» luego, la omisión de mantenimiento y verificación de las condiciones de seguridad de la «Línea 711» fue la causa eficiente y determinante del daño. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentaron que el resultado dañoso también pudo haberse evitado, «si por lo menos las demandadas, hubieran informado a la comunidad el peligro que representaban las redes y la posibilidad de ocurrencia de la descarga de arco». 8.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 47-001-3333-003-2014- 00179-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del fallador de primer grado, las entidades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio, como quiera que en el proceso se acreditó que la línea de energía en la que se ocasionó el accidente no se encontraba en mal estado y que la empresa propietaria del cableado le realizaba mantenimiento periódicamente.
Asimismo, indicó que resultaba inviable atribuir responsabilidad a las demandadas con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva, pues del análisis de las pruebas allegadas al expediente era razonable concluir que el nexo causal se rompió debido a la existencia de la causa extraña y determinante del daño de culpa exclusiva de la víctima. 9.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Allí insistió en que las pruebas allegadas al plenario y, específicamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico y técnico electricista, Marco Antonio Mesa, daban cuenta de que la «Línea 711» se encontraba a una altura inferior a la especificada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y, por lo tanto, evidenciaban que esa fue la causa eficiente y determinante del daño. De manera que resultaba irrelevante la consideración del a quo relativa a que la planta donde trabajaba el señor Simanca Luna fue construida con posterioridad a la instalación de la línea de alta tensión en la que se produjo el accidente y sin contar los permisos y licencias requeridos. 10.
Por otro lado, adujo que, si bien Electricaribe S.A. E.S.P. incorporó al expediente una serie de actas denominadas «LAT2012ZNMAG», lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, ninguna de ellas evidenciaba que se hubieran llevado a cabo mantenimientos, reparaciones o ajustes en la altura de las redes. 11.
Finalmente, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en primer lugar, porque el campo magnético no era visible ni perceptible para una persona común; en segundo lugar, en la medida en que quedó evidenciado que la causa del daño fue el hecho de que la línea de energía se encontraba tres metros por debajo de lo exigido legalmente; y, por último, en tanto la empresa propietaria de las redes nunca informó el riesgo de electrocución que aquellas representaban. 12.
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que, en el caso concreto, se probó que la «Línea 711» se encontraba instalada mucho antes que la caseta que construía el señor Simanca Luna, sin embargo, pese a que tenía conocimiento de su existencia, éste decidió imprudentemente construir una caseta y transportar una guadua con la que venció la distancia existente entre el suelo y los cables de energía, lo que produjo el contacto con el campo magnético y, en consecuencia, causó el accidente que devino en su fallecimiento. 13.
Además, señaló que, de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas vigente al momento de los hechos, toda construcción debía contar con los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 permisos exigidos, en aras de garantizar la existencia de las distancias mínimas de seguridad y la conservación de las franjas de servidumbre; no obstante, la estructura que se encontraba levantando el señor Simanca Luna no cumplía con la norma urbanística y, menos aún, con la autorización referida. 14.
Para el Tribunal accionado, de la valoración conjunta del material probatorio era dable concluir que el daño era imputable a la víctima, no solo porque se expuso de manera imprudente al campo electromagnético de la «Línea 711», sino también porque decidió levantar una estructura que no contaba con las licencias exigidas por el operador de energía eléctrica, como se requiere en este tipo de casos. 15.
En el escrito de tutela, la parte actora afirmó que el Tribunal accionado restó injustificadamente valor probatorio al dictamen pericial rendido en el curso del proceso, con base en el argumento de que la normativa en la que se fundamentó dicha pericia no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sin reparar en que las distancias mínimas de seguridad previstas en la normativa anterior eran idénticas a las establecidas en la resolución que se tuvo en cuenta para elaborar el dictamen. 16.
Además, adujo que en la sentencia censurada también se pasó por alto que en las conclusiones del referido dictamen se consignó que: «si la Línea 711 hubiese respetado la distancia mínima respecto del suelo (12 metros), lo más seguro era que el señor Alonso Simanca Luna estuviese vivo». 17. Alegó que el Tribunal accionado concluyó, desacertadamente, que la línea no se encontraba descolgada o en mal estado, pues de acuerdo con el referido medio de prueba - cuyo contenido, afirmó, no fue desvirtuado -, la red eléctrica no cumplía con las normas técnicas de seguridad ya que se encontraba una distancia inferior a los doce metros que exige el reglamento. 18.
Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió analizar adecuadamente el contenido de las órdenes de trabajo aportadas por la empresa demandada, las cuales, en su criterio y contrario a lo sostenido por el ad quem, no daban cuenta de que la prestadora del servicio hubiera intervenido efectivamente las redes para adecuarlas conforme a las exigencias normativas. 19.
Señaló que el Tribunal accionado también ignoró que el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad es independiente del levantamiento de las construcciones ubicadas debajo de las líneas de conducción, pues la regla técnica sobre la altura mínima y las distancias de seguridad en las líneas de conducción de energía de alta tensión está diseñada precisamente para prevenir los riesgos inherentes a la conducción de energía. 20.
Precisó que, «con el propósito de sustentar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima», el Tribunal incurrió en una suposición fáctica errónea: «que la construcción del cambuche se realizó debajo de la línea de alta tensión», pues los testigos Eduardo Moya y Dayana Isabel Forero relataron que la estructura de guadua que construía el señor Simanca no se hallaba directamente bajo la línea eléctrica, sino a un costado de la planta.
Por lo tanto, resulta «incorrecta» la conclusión del Tribunal acerca de que como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la edificación se estaba construyendo debajo de la red eléctrica, aquella requería el permiso de la empresa de energía. 21.
Manifestó que lo anterior, constituye, además, una imprecisión, porque, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1052 de 1998, 992 de 1996 y 1469 de 2006, la obra que pretendía realizar el señor Simanca no requería de una licencia de construcción. 22. Finalmente, expuso que la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a que la omisión en la altura mínima de líneas de alta tensión constituye una falla en el servicio y es un factor que incrementa el riesgo, por lo que «se invierte la carga probatoria en cabeza de la empresa operadora».
Concretamente, se refirió a las siguientes providencias: i) sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 13949, ii) sentencia del 22 de abril de 2009, expediente 16694 iii) sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957 y iv) sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 2005-00292-03. B. Trámite impartido e intervenciones 23.
Mediante auto del 29 de abril de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó a los señores Ricaurte Silva Luna, Adrianis Isabel Campuzano Gutiérrez y Dayenis del Carmen Escobar Fontalvo, así como al alcalde del municipio de Zona Bananera (Magdalena) y a los representantes legales de las sociedades Transelca S.A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, y Mapfre Colombia S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
El Tribunal Administrativo del Magdalena4, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 47-001- 3333-003-2014-00179-01. 25. Para sustentar su petición, argumentó que no vulneró las garantías constitucionales de los accionantes, antes, por el contrario, la providencia atacada se adoptó de conformidad con la normativa, el lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas allegadas al plenario.
De modo que, en su criterio, la parte accionante pretende controvertir la decisión con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad del amparo constitucional, con el objeto de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario. 26. La sociedad Transelca S.A. E.S.P.5 solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, como quiera que, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, se declaró a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así, informó que, dado que no es la propietaria de la infraestructura de conducción de energía en la que se produjo el daño, no está llamada a responder por los perjuicios solicitados en la demanda. 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índices 12 y 13. 5 SAMAI, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.6 también pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, pues no existe relación causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. Adicionalmente, expuso que la acción de amparo es improcedente, pues las decisiones adoptadas en el proceso ordinario i) fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano (se basaron en normas existentes, que regulan la materia objeto del debate); ii) respetaron en todo momento el debido proceso de las partes; y iii) se fundaron, en particular, en la libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso (se fundamentaron en pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso). 28.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 31. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 13 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos: sustantivo o material, fáctico por omisión o indebida valoración probatoria y/o desconocimiento del precedente jurisprudencial y, si, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 32. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 13 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 6 SAMAI, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 34. Subsidiariedad7.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 35.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 36.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 37. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 38.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 39. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 40.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo, respecto del defecto fáctico, posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de: 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre una posible omisión injustificada de valoración de un medio de prueba, lo que condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo el razonamiento de que el daño devino exclusivamente del actuar de la víctima. 41.
Lo anterior, por cuanto, según afirmó la parte actora, el Tribunal accionado desestimó injustificadamente un elemento de juicio en el que se concluyó categóricamente que, si la «Línea 711» se hubiera ubicado a la distancia reglamentaria, lo más probable es que «el señor Alonso Simanca Luna estuviese vivo». 42. Para los accionantes, la anterior decisión carece de justificación alguna porque, por un lado, el Tribunal ignoró que la normativa técnica que establece las distancias mínimas de seguridad para líneas de alta tensión se ha mantenido constante, pues tanto la Resolución 90708 de 2013 como la Resolución 181294 de 2008 establecen la misma exigencia de distancia mínima (12 metros), y, por otro, en la medida en que, aun si se aceptara que el dictamen pericial carecía de valor probatorio respecto de la normativa aplicada, «lo cierto es que el perito sí realizó la medición de la línea de alta tensión como se aprecia en fotografía incorporada a la experticia, estableciendo su altura en 9 metros, hecho que no fue desvirtuado». 43.
En ese sentido, y en tanto que de demostrarse lo anterior se estaría ante una decisión que desconoció los criterios de valoración probatoria a los que deben acudir los funcionarios judiciales, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además de que en el evento en que se configure el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. 44.
No pasa lo mismo, sin embargo, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia. 45.
Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional9 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 9 Sentencia T- 482 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.
No obstante, en el caso concreto, los accionantes se limitaron a transcribir las consideraciones de varias providencias del Consejo de Estado e incluso del Tribunal Administrativo del Caquetá y, si bien expusieron que en las mismas se decidieron asuntos similares al sub lite, lo cierto es que no identificaron reglas o subreglas supuestamente desconocidas, ni explicaron por qué debían ser aplicadas en este caso.
De modo que, en cuanto a este cargo, la demanda carece de una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional abordar su estudio de fondo y, por ende, se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional. F. Análisis del defecto fáctico 47. Tal como se expuso en los antecedentes, en el caso en concreto, los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró configurada la causa extraña y determinante del daño de culpa exclusiva de la víctima. 48.
Revisada la providencia censurada, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada determinó que, en el asunto examinado, no se acreditó la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas. Sin embargo, bajo la consideración de que en los eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños devenidos de actividades riesgosas procedía analizar la imputación con fundamento en un régimen objetivo, consideró que, a partir de «la valoración conjunta del propio texto de la demanda y de los elementos probatorios que integran el acervo probatorio», era dable concluir que el daño era imputable de manera exclusiva y determinante al comportamiento imprudente de la propia víctima, quien, pese a tener conocimiento de la existencia de la línea de conducción de energía, decidió transportar una guadua con la que venció la distancia existente entre la línea de energía y el suelo.
Esto que generó que la misma tuviera contacto con el campo magnético y, con ello, se desbordaron los estándares del riesgo permitidos. 49. Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que el análisis de constitucionalidad se circunscribirá a los cargos de la acción de amparo dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal accionado en relación con la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, y se abstendrá de emitir consideración alguna respecto de los reproches relacionados con otros puntos del litigio que no incidieron en el motivo que condujo a la autoridad judicial accionada a desestimar las pretensiones de la demanda, por resultar incongruentes. 50.
Entonces, se tiene que, en el escrito de amparo, la parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada restó, injustificadamente, mérito probatorio al dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico Marco Antonio Mendoza Hernández, bajo la consideración de que el mismo se elaboró con fundamento en la Resolución 90708 de 2013, reglamento que no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sin tener en cuenta que la normativa anterior, es decir, la Resolución 181294 de 2008, establece las mismas distancias de seguridad para las líneas de conducción de energía de alta tensión (12 metros).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51. Puntualmente, indicó que: «el Tribunal ignoró que la omisión de la altura mínima (9 m en lugar de 12 m) supone de suyo un incumplimiento de la normativa técnica que rige la materia, y, por ende, una conculcación de los deberes de la empresa en la conducción de energía eléctrica».
Lo anterior, máxime cuando en las conclusiones del referido medio de convicción se consignó que: «si la Línea 711 hubiese respetado la distancia mínima respecto del suelo (12 metros), lo más seguro era que el señor ALONSO SIMANCA LUNA (Q.E.P.D.) estuviese vivo». 52. Además, precisó que, aun si se aceptara que el dictamen carecía de mérito probatorio respecto de la normativa aplicada, lo cierto es que el Tribunal bien pudo haber contrastado la información sobre la distancia de la línea de energía que allí se determinó, con los requerimientos de la normativa vigente al momento de los hechos, lo que hubiera puesto en evidencia el «incumplimiento de los estándares técnicos de seguridad». 53.
Por otro lado, manifestó que en el caso de estudio, contrario a lo sostenido en la providencia censurada, las pruebas recaudadas permitían concluir que la empresa propietaria de la «Línea 711» incurrió en una serie de irregularidades, tales como: la omisión de mantenimiento y adecuación de las redes de conducción de energía a los requerimientos y exigencias normativas, la omisión de señalización y realización de jornadas de prevención, el suministro del servicio al predio en el que se encontraba la planta de reciclaje en la que trabajaba el señor Simanca Luna, entre otras.
Por lo tanto, a su juicio, no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima, «pues el desenlace fatal es, al menos, co-determinado por las omisiones regulatorias de la empresa». 54. Revisada la providencia cuestionada, la Sala observa que, tal como lo informó la parte actora en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada desestimó el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico Marco Antonio Mendoza Hernández, únicamente en relación con los puntos relativos a la reglamentación utilizada, esto teniendo en cuenta que dicha normativa no se encontraba vigente al momento de los hechos. 55.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por los accionantes, esta Subsección advierte que el referido medio de prueba sí fue objeto de valoración por parte del Tribunal accionado, al punto en que, entre otras cosas, admitió que, de acuerdo con lo informado por el perito, la línea de conducción de energía se encontraba a una distancia de 9 metros del suelo, cuando, de acuerdo con el reglamento, debió haber estado a 12 metros.
Veamos: De conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero electrónico y técnico electricista MARCO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, tiénese que, I) debe de existir una distancia entre el inmueble y la línea energizada - La distancia mínima que debe existir entre las líneas que conducen energía eléctrica y el suelo de doce (12) metros, en este caso, la mencionada línea denominada 711 objeto de estudio tiene una distancia de nueve (09) metros -;
II) la edificación – cambuche - la estaban construyendo debajo de la red eléctrica, III) Las edificaciones que estuvieran debajo de una línea energizada, deben tener el permiso del operador de la red eléctrica y respetar la distancia de la franja de servidumbre, IV) la construcción del “cambuche” no tenía permiso, pues la empresa de energía es quien brinda indicaciones al propietario para efectos de que la misma respete el RETIE, y que no afecte la franja de servidumbre correspondiente, V) las líneas de tensión objeto de estudio están en buen estado, y no estaban descolgadas como lo insinúa la parte Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actora, solo que la construcción no respetó la distancia que debía existir entre esta última y la línea energizada, pues como señaló antes, el cableado estaba hace muchas décadas, VI) teniendo en cuenta la distancia entre el suelo y la línea energizada el perito considero por su experiencia en mantenimiento de redes que existen 02 posibilidades para lo ocurrido el siete (07) de junio de dos mil doce (12): a) que el fallecido se haya subido al techo de la edificación y al estar tan cerca toca con una vara el cable hubiese vencido el campo eléctrico magnético o b) que la guadua fuese de tal longitud que aun estando en el piso pudo tocarla, aclarando que lo que se toca es el campo magnético que rodea al cable. 56.
Siguiendo con su análisis, la autoridad judicial accionada explicó que en el proceso se acreditó que el día de su fallecimiento, el señor Alonso Simanca Luna se encontraba construyendo una estructura para resguardarse del sol y de la lluvia, para lo cual necesitó transportar una guadua, que, al tener contacto con el campo magnético de la «Línea 711», produjo una descarga eléctrica que le causó la muerte. 57.
En ese sentido, argumentó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos, se demostró que la «Línea 711» se encontraba en funcionamiento antes de la ocurrencia de los hechos, lo que permitía concluir que el señor Simanca Luna tenía conocimiento de su existencia y, por lo tanto, la decisión de edificar una estructura debajo de esa red de conducción de energía y «transportar guaduas con las cuales fue vencido el campo magnético», fue la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño. Tal comportamiento, según afirmó el ad quem, desbordó los estándares del riesgo permitidos, pues con él la víctima se sometió a un «riesgo anormal y excepcional diferente al que se debe tolerar en el diario vivir, circunstancia en la cual la actividad generadora del riesgo entraña o connota una muy alta probabilidad de producir daño, en contraste con actividades comunes o corrientes en las que esa posibilidad es nula o mínima». 58.
De lo anterior se colige que el Tribunal accionado fundamentó su decisión –declarar configurada una causa extraña como eximente de responsabilidad– bajo el razonable argumento de que en el expediente sólo se logró acreditar que, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Simanca Luna, aun conociendo la existencia de la red de energía, decidió, de manera imprudente, transportar una guadua con la cual venció la distancia que existía entre el suelo y la línea de conducción de energía (9 metros) y con ello se sometió a un riesgo anormal diferente al que estaba expuesto si hubiera estado realizando otra actividad. 59.
Bajo ese razonamiento, no es cierto, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte demandante, que el Tribunal accionado hubiera pasado por alto el informe rendido por el perito en el dictamen pericial relacionado con que los cables de alta tensión de la «Línea 711» se encontraban tres metros por debajo de lo exigido en el reglamento.
Por el contrario, se insiste, para la autoridad judicial accionada, el actuar imprudente de la víctima venció dicha distancia y determinó el accidente que condujo a su deceso. 60. Ahora bien, según la parte demandante, la autoridad judicial demandada también ignoró que en el dictamen pericial se arribó a la siguiente conclusión: «si la Línea 711 hubiese respetado la distancia mínima respecto del suelo (12 metros), lo más seguro era que el señor ALONSO SIMANCA LUNA (Q.E.P.D.) estuviese vivo».
No obstante, aunque no se emitió un pronunciamiento expreso al respecto, lo cierto es que, para esta Subsección, resulta evidente que la premisa anterior es una apreciación del perito que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 carece de cualquier otro respaldo probatorio, luego constituye una hipótesis que no fue corroborada en el proceso. 61.
En otras palabras, dado que el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de otros elementos de convicción que le permitieran analizar objetivamente la incidencia del hecho de que los cables se encontraran a una distancia inferior a la exigida por la normativa, y habida cuenta de que lo único que realmente se acreditó en el proceso fue que el señor Simanca Luna se expuso imprudentemente a un peligro que desbordaba el riesgo permitido, la conclusión sobre la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto no deviene caprichosa o irracional, y menos aún, merece algún reproche desde el punto de vista constitucional. 62.
Entonces, se tiene que, para esta Sala, resulta razonable la decisión de declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues, más allá de la apreciación del perito, no existía en el plenario ningún otro elemento de juicio que diera sustento a la hipótesis de que la causa eficiente y determinante del daño hubiera podido ser el hecho de que los cables se encontraban a una distancia inferior o de que el accidente se habría evitado si la «Línea 711» se hubiera encontrado a la distancia reglamentaria.
Es más, ni siquiera existía prueba alguna que le permitiera a la autoridad judicial accionada, al menos, analizar la posibilidad de que la omisión de la empresa demandada hubiera contribuido a la causación del daño. 63. El anterior raciocinio se muestra adecuado, en la medida en que, como acertadamente lo precisó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho que sirven de sustento a las pretensiones; sin embargo, en el caso de estudio los demandantes no se preocuparon por allegar otros elementos de convicción o información que hubiera resultado pertinente para que el juez de la responsabilidad hubiera podido analizar, por lo menos, la posible participación de las demandadas en la producción del daño. 64.
En punto a lo anterior, llama la atención de la Sala que la parte demandante no se hubiera preocupado por acreditar, por ejemplo, la longitud de la guadua que transportaba el demandante o el diámetro del espectro magnético, información que resultado relevante y, se insiste, pertinente, para acercar al Tribunal accionado a estudiar la posible incidencia de la omisión de la empresa demandada en la causación del daño. 65.
Ahora bien, más allá de las razones que expuso el tribunal para reforzar la conclusión a la que arribó sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, relativas al lugar en el que se edificaba la estructura, si esta carecía o no de las licencias o permisos requeridos por la ley, etc., lo cierto es que, se repite, la razón de la decisión fue que lo único que se acreditó en el proceso fue que el señor Simanca Luna se expuso de manera imprudente a un riesgo que desbordaba el permitido, sumado a que no se allegó ningún elemento de convicción que diera sustento a la hipótesis de que la causa eficiente del daño hubiera sido el hecho de que la «Línea 711» se encontraba tres metros por debajo de lo exigido en el reglamento. 66.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 13 de noviembre de 2024, pues en la misma sí se valoró el dictamen pericial rendido en el proceso y tampoco se advierte que dicha Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-00 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 providencia sea irracional, arbitraria o caprichosa.
Por tanto, en este punto, se impone negar el amparo solicitado por los accionantes. 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de conformidad con lo razonado.
SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, en lo relativo al defecto fáctico, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF